TA CUN - 11001334306320180013701-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180013701-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343063201800137-01
DEMANDANTE: Jhon Alejandro Gómez y otros DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La presente demanda comprende los siguientes 6 grupos de demandantes:
- John Alejand ro Gómez Chaverra y Diva Vanessa Ospina Triviño en nombre propio y en representación de María José Gómez Ospina ; John Jairo Gómez Posada, María Elena Chaverra Rico y Sara Gómez Chaverra.
- Juan Leonardo Chavarría Peña ; Juan Leonardo Chavarría Marín y Martha Cecilia Peña Barrera en nombre propio y en representación de Leidy Yazmín Chavarría Peña ; Yuly Caroly Chavarría Peña , Carlos Alberto Chavarría Peña, Juan de Jesús Peña Cabrera y Lucrecia Barrera.Expediente: 110013343063201800137-01
Demandante: Jhon Alejandro Gómez y otros
Chavarría Peña, Juan de Jesús Peña Cabrera y Lucrecia Barrera.Expediente: 110013343063201800137-01
Demandante: Jhon Alejandro Gómez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Mauricio Alejandro Campiño , Jeimy Andrea Corredor Pé rez, Edilma Campiño, Manuel William Ocampo Campiño , Jorge Iván Campiño , Ana
María Campiño y María Eyicel Campiño.
- Luis Alberto Valoyes Sierra y Luz Juliana Bedoya García en nombre propio y en representación de Greily Solanhs Valoyes Bedoya ; Alipio Valoyes Martínez , María Concepción Sierra Mora , José Antonio Valoyes Sierra, Ángel Enrique Valoyes Sierra , Luz Dary Valoyes Sierra y Rodrigo De
Jesús Valoyes Sierra.
- Juan David Aguirre Riaño , Myri am Fanny Riaño , Anlly Camila Casallas Riaño, Estefanía Casal las Riaño , K arent Patricia Casallas Riaño , Abel Antonio Aguirre , Alicia Giraldo , Frandy Aned Aguirre Giraldo , Luz E stela
Riaño y Adriana María Velásquez Riaño.
- Robinson Antonio Barrera Lopez y Liceth Ortiz Barreneche en nombre propio y en representación de Ángel Mateo Barrera Ortiz; Robinson Antonio Barrera Quirama, Marleny d e Je sús Ló pez Galeano, Alex Camilo Barrera López, Felix Arley Barrera Ló pez, Rosa Estefanía Barrera López, Josabel
Quirama Grajales y María Alicia Galeano de López.
Los actores, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en
López, Felix Arley Barrera Ló pez, Rosa Estefanía Barrera López, Josabel Quirama Grajales y María Alicia Galeano de López.
Los actores, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los pres untos perjuicios que les fueron ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de John Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López.
- Lo que se pretende:
La parte actora pretende q ue se declare administrativa y patrimonialmente responsable, de forma solidaria, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la lib ertad de la que fueron objeto los señores John Alejandro Gómez Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio
Barrera López.Expediente: 110013343063201800137-01
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Como consecuencia de la anterior dec laración se pretende el reconocimiento e indemnización a los demandantes de:
- Perjuicios morales, - Daños y perjuicios ocasionados al buen nombre, el honor y a la honra, - Daños a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y al proyecto de vida,
- Perjuicios morales, - Daños y perjuicios ocasionados al buen nombre, el honor y a la honra, - Daños a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y al proyecto de vida, - Daño emergente, - Lucro cesante.
Adicionalmente, se solicita el reconocimiento de los intereses y la condena en costas.
- Hechos:
1. El señor Ober Arley González Mora presentó denuncia por actos de corrupción a los Patrulleros John Alejandro Góme z Chaverra, Juan Leonardo Chavarría Peña, Mauricio Alejandro Campiño, Luis Alberto Valoyes Sierra, Juan David Aguirre Riaño y Robinson Antonio Barrera López , adscritos a la SIJIN MEBOG, Grupo de Microtráfico de la URI - Kennedy.
2. Los patrulleros fueron capturados el 11 de febrero de 201 1, por órdenes del Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El día siguiente se legalizó la captura ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. Se les formu ló imputación como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circ unstancias de mayor punibilidad; falsedad ideológica en documento público; ocultamiento, a lteración o destrucción de elementos materiales probatorios ; y amenaza s a testigo como determinadores. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 4 de diciembre de 2015 el Juzgado 8 º Penal del Circui to de Bogotá,
como determinadores. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 4 de diciembre de 2015 el Juzgado 8 º Penal del Circui to de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra todos los acusados, excepto Juan David Aguirre Riaño, como coautores del delito de ocultamiento, supresión o alteración de elemento material probatorio, en concurso con falsedad ideológica en documento público. Se les impuso una pena de 94 meses deExpediente: 110013343063201800137-01
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prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos de 115 meses y multa de 1400 salarios mínimos.
5. El 5 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia. En este numeral había sido decretada la prescripción y por consiguiente la extinción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a favor de los procesados; en consecuencia, se decretó l a ruptura de la unidad procesal.
6. E l 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2015.
7. El Juzgado 8 º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 23 de febrero de 2017, profirió decisión decretando la preclusión por prescripción y por tanto la extinción de la acción penal para los implicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
febrero de 2017, profirió decisión decretando la preclusión por prescripción y por tanto la extinción de la acción penal para los implicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
La apoderada de la demandada Rama Jud icial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar:
“(…) En principio de los EMP y EF aportados por el ente acusador, llevó a una convicción de la coautoría de los punibles imputados a los demandantes, misma que ahora se alega como e rrada al Juez con Funciones de Control de Garantías, pues con dichas pruebas el funcionario infirió razonadamente que los accionantes eran coautores de los ilícitos, lo que conllevó a la imposición de las medidas de aseguramiento contra éstos; por manera q ue el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad frente a la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de los señores JUAN LEONARDO CHAVARRIA PEÑA, LUIS ALBERTO BALOYES SIERRA, MAURICIO ALEJANDRO CAMPIÑO, ROBINSON ANTONIO BARRERA LÓPEZ y JUAN DAVID AGUIRRE RIAÑO desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado. (…)”
la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado. (…)”
La apoderada expuso que en el presente caso se presenta:Expediente: 110013343063201800137-01
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- Cosa juzgada constitucional:
“(…) La Corte Constitucional en la Sentencia C - 037 de 1996, en la que se determinó, como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL lo que realmente constituye el DAÑO ANTIJURÍDICO, al declarar la exequlbllldad condicionada del artículo 68 de la Ley 70 de 1996, bajo el entendido de que el término "INJUSTAMENTE" para efectos de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, de tal forma que se enti enda que la privación de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico, claramente arbitraria (ratio decidendi).
Como quiera que la constitucionalidad decretada no fue de ley de aprobación por trámite ordinario, sino de ley esta tutaria, por lo que es necesario demostrar que la privación fue arbitrarla, desproporcionada y violarlo de los procedimientos legales, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se ha demostrado la arbitrariedad reclamada. (…)”
necesario demostrar que la privación fue arbitrarla, desproporcionada y violarlo de los procedimientos legales, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se ha demostrado la arbitrariedad reclamada. (…)”
- Deficiencia probatoria de la Fiscalía
“(…) la Fiscalía se limitó a presentar como prueba de la responsabilidad penal, los testimonios de los superiores que acudieron a la diligencia de allanamiento pero solo la observaron a la distancia, así como, el testimonio del señor Mora González, y la diligencia de Inspección a los puestos de trabajo de los imputados, omitiendo hacer un estudio juicioso de las circunstancias y realizando una verdadera investigación penal lo que seguramente habría dado un giro a la acción penal, sin embarg o, la carencia de la exhaustiva investigación que se le impone a dicha entidad, solo se evidencio durante el desarrollo del juicio oral de segunda instancia, pues frente a las alegaciones de los abogados defensores y ante la debilidad probatoria, no existió otra salida para el Tribunal Superior Sala Penal, que la de declarar la absolución ante la Imposibilidad de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los Imputados hoy demandantes, por lo que es claro que la Fiscalía fue deficiente en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente atribuidas. (…)”
- Actuación de los agentes de Policía hoy demandantes
“(…) Es claro que los agentes JUAN LEONARDO CHAVARRIA PEÑA, LUIS ALBERTO BALOYES SIERRA, MAURICIO ALEJANDRO CAMPIÑO, ROBIN SON ANTONIO BARRERA LÓPEZ y JUAN DAVID AGUIRRE RIAÑO no actuaron con
ALBERTO BALOYES SIERRA, MAURICIO ALEJANDRO CAMPIÑO, ROBIN SON ANTONIO BARRERA LÓPEZ y JUAN DAVID AGUIRRE RIAÑO no actuaron con el cuidado y diligencia que se espera, atendiendo su formación y al delicado cargo que ocupaban pues en ellos recaía la cadena de custodia de las evidencias Incautadas en los diferentes a llanamientos y pese a senda responsabilidad mantenían estas en sus puestos de trabajo de forma desparpajada, obviando el compromiso que tenían con la comunidad y su deber legal cual era el de hacer que estos elementos reposaran en la Fiscalía General de la Nación ente que debía iniciar las acciones penales correspondientes.Expediente: 110013343063201800137-01
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Es evidente que fue su culpa (la de los demandantes) la que los condujo ante una persecución penal pues no realizar la entrega de la totalidad de los elementos incautados l os expuso a u na situación que requería de la intervención de la justicia penal, no existe excusa para que un agente de la Policía con la experiencia de los hoy demandantes mantuviera las evidencias en su puesto de trabajo, dicha falta de cuidado no es aceptable y fue e so mismo aunado a la denuncia del señor González Mora lo que les llevo a verse expuestos al proceso del que hoy se duelen.
En consecuencia, la apoderada formuló el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo manifestó:
“(…) Hecho de un tercero
Se configura el hecho de un tercero en cabeza de la Fiscalía General de
En consecuencia, la apoderada formuló el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo manifestó:
“(…) Hecho de un tercero
Se configura el hecho de un tercero en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, porque conforme al Inciso segundo del artículo 200 del C.P.P.37, le asistía la obligación legal de adelantar de manera Idónea la etapa de investigación en contra de los hoy demandantes, actuación que se echa de menos y se recalca por parte del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, pues dicho ente no actuó con la debida diligencia, no tenía elementos probatorios suficientes, ni justificó su teoría del ca so, al punto que se dictó fallo absolutorio en virtud del principio del ¡n dubio pro reo.
Fuerza mayor:
Para el caso que se analiza, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, No de Radicación 52001233100019967459 - 01 (23.354)., que estableció la responsabilidad objetiva, para aquellos casos, en que la persona privada de la libertad, es posteriormente absuelta, bien por in dubio pro reo, bie n por otra causal, no es aplicable, para la Rama Judicial; por cuanto a pesar de que los supuestos de hecho, coinciden con los que se analizaron en la sentencia de unificación citada, los supuestos de derecho son diferentes, dado que, en el presente caso s e configura el eximente de responsabilidad estatal, denominado FUERZA MAYOR (…)”
Finalmente, propuso las excepciones de:
de unificación citada, los supuestos de derecho son diferentes, dado que, en el presente caso s e configura el eximente de responsabilidad estatal, denominado FUERZA MAYOR (…)”
Finalmente, propuso las excepciones de:
- Inexistencia de daño por parte de la Rama Judicial
“Con base en lo dispuesto en la Sentencia C - 037 de 1996, en la que se determinó, como COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL lo que realmente constituye el DAÑO ANTIJURÍDICO, en el presente caso el demandante no ha demostrado que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, sean abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico ni claramente arbitrarlas.
Además, en el presente caso solo en la etapa del Juicio O ral pudo el Tribunal Superior percibir que existían fundadas deficiencias probatorias loExpediente: 110013343063201800137-01
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que Indefectiblemente llevo a disponer la absolución de los demandantes.”
- La innominada
2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de l a demandada Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su escrito de contestación de demanda, afirmando “al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno (…). En lo que
la prosperidad de las pretensiones en su escrito de contestación de demanda, afirmando “al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno (…). En lo que concierne a la solicitud de condena por perjuicios materiales e Inmateriales, debe Indicarse que los mismos están por fuera de toda realidad, y de manera desproporcionada e injustificada desbordan los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado”.
El apoderado propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia del daño antijurídico
“(…) en el caso de estudio NO se demuestra que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran contrarias a la Constitución o la Ley, caprichosas, arbitrarlas o Irrazonables en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos a JOHN ALEJANDRO GOMEZ CHAVERRA,
JUAN ALEJANDRO CHAVARRIA PEÑA, MAURICIO ALEJADRO CAMPIÑO, LUIS
ALBERTO VALOYES SIERRA, JUN DAVID AGUIRRE RIAÑ O Y ROBINSON
ANTONIO BARRERA LOPEZ.
En cambio, atendidas las circunstancias procesales que rodearon los hechos y ante la naturaleza de los hechos punibles investigados, se debe apreciar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron si empre sustentadas en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, y en el caso, en la prevalencia de los derechos de una menor de edad (sic) (…)”.
- Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de
consideración del interés general, y en el caso, en la prevalencia de los derechos de una menor de edad (sic) (…)”.
- Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda
o Respecto de la imposición de la medida de aseguramiento: “(…) es claro que en el proceso penal adelantado en contra de JOHN
ALEJANDRO GOMEZ CHAVERRA, JUAN ALEJANDRO CHAVARRIA PEÑA,
MAURICIO ALEJADRO CAMPIÑO, LUIS ALBERTO VALOYES SIERRA, JUN DAVID AGUIRRE RIAÑO Y ROBINSON ANTONIO BARRERA LOPEZ, objeto del presente medio de control de reparación directa, correspondió al Señor Juez con funciones de Control de Garantías impartir legalidad a lasExpediente: 110013343063201800137-01
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actuaciones de mi represen tada y, adicionalmente, con base en los elementos materiales probatorios o evidencias físicas existentes, verificar y decidir, él mismo, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer a los Imputados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Por lo tanto, las decisiones judiciales en referencia NO pueden objetivamente ser atribuidas a mi representada, pues, en el actual Sistema Penal Oral Acusatorio, de tipo adversari al, reitero que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ES SOLO UNA PARTE EN EL PROCESO y, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, cumple su funciones
Sistema Penal Oral Acusatorio, de tipo adversari al, reitero que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ES SOLO UNA PARTE EN EL PROCESO y, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, cumple su funciones concentradas de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de deli to, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien motivos y circunstancias tácticas que Indiquen la posible existencia del mismo.
(…) Por lo tanto, NO se establece el NEXO CAUSAL de las actuaciones de mi representada, con el daño antijurídico reclamado en la demanda. (…)”
o Respecto de la prescripción de la acción penal: “(…) es claro que en el perjuicio deprecado por la "prolongada e injusta sindicación" es una situación ajena a la actuaci ón de la Fiscalía General de la Nación por ser el ¡uicio una etapa exclusiva del Juez de Conocimiento. (…)”
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la
Nación
“(…) actualmente, bajo el esquema del procedimiento penal ora l acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO LE INCUMBE DECIDIR SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, PUES, SÓLO LE CORRESPONDE SU POSTULACIÓN ANTE AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, INDICANDO LA PERSONA, EL DELITO,
LOS ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO NECESARIOS PARA SUSTENTAR LA
DE ASEGURAMIENTO, PUES, SÓLO LE CORRESPONDE SU POSTULACIÓN ANTE AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, INDICANDO LA PERSONA, EL DELITO,
LOS ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO NECESARIOS PARA SUSTENTAR LA
MEDIDA Y SU URGENCIA, LOS CUALES SE EVALÚAN EN AUDIENCIA,
PERMITIENDO A LA DEFENSA EJERCER EL CONTRADICTORIO. (…)”
- Existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado que ref ieren a que la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder en asuntos de privación injusta de la libertad
- Genérica
- Trámite de las excepciones previas
En audiencia de inicio celebrada el 23 de enero de 2019 el juez de primera instancia se refirió a la excepción previa de falta de legitimación en laExpediente: 110013343063201800137-01
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causa por pasiva formulada por la demandada Fiscalía General de la Nación, indicando la diferencia entre la legitimación de hecho y la material y por lo tanto afirmando:
“(…) Es claro que la excepción planteada por la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, está dirigida a demostrar una falta de legitimación en la causa por pasiva material, por lo que el despacho se abstendrá de resolver la excepción en esta etapa, pues falta n pruebas por recaudar, las cuales podrían acreditar el vínculo entre los hechos y las pretensiones de la demanda, quedando pendiente para ser resuelta al
se abstendrá de resolver la excepción en esta etapa, pues falta n pruebas por recaudar, las cuales podrían acreditar el vínculo entre los hechos y las pretensiones de la demanda, quedando pendiente para ser resuelta al momento de proferir la sentencia. (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jur isprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles de los demandantes (folios 2 a 5, 9 a 14, 18 a 23, 27 a 32A, 36 a 45, 52 a 58, cuaderno 2). - Certificaciones de INPEC (folio 6, 15, 24, 33, 46, 61, cuaderno 2). - Certificaciones de Policía Nacional (folio 7, 16, 25, 34, 47, 62, cuaderno 2). - Constancias suscritas por Juan Camacho, Orfa Monroy , Shirley Ortiz , DarSer, Orfa Monroy (folios 48 y 49, 50, 59 y 60, cuaderno 2 ; folio 4, 5 a 7, cuaderno principal 2). - Providencias proferidas y actuaciones surtidas dentro de los expedientes 110016000251201100001 y 11001600 0000201602005 (folios 63 a 164, cuaderno 2). - Respuesta a requerimiento por Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (folio 10 y 11, cuaderno principal 2).
cuaderno 2). - Respuesta a requerimiento por Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (folio 10 y 11, cuaderno principal 2). - Respuestas a requerimiento s por DIAN (folio 12 a 15, 20, cuaderno principal 2). - Respuestas a requerimientos por Policía Nacional (folio 37, 38 a 45, 95, 98 a 106, 109, cuaderno principal 2). - Memorial aportando en medio magnético acta de audiencia concentrada realizada dentro del proceso penal 110016000251201100001 (folio 96 y 97, cuaderno principal 2).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343063201800137-01
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- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 4 de mayo de 2018 (folio 194, cuaderno principal), y corre spondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. Fue admitida mediante providencia de 9 de mayo de 201 8 (folio 196, cuaderno principal).
- Habiéndose surtido las notificaciones el 10 de julio de 201 8 (folio 209, cuaderno principal), la demandada Rama Judicial contestó la demanda el 31 de julio de 2018 (folio 215, cuaderno principal), y la Fiscalía General de
cuaderno principal), la demandada Rama Judicial contestó la demanda el 31 de julio de 2018 (folio 215, cuaderno principal), y la Fiscalía General de la Nación el 28 de septiembre de 2018 (folio 235, cuaderno principal).
- La audiencia inicial se celebró el 23 de enero de 2019 (folio 267, cuaderno principal).
- El 20 de marzo y 10 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia d e pruebas (folio 91 y 121, cuaderno principal 2, respectivamente). En la última audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 20 192, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.
(…)”
El a quo fundamentó su decisión en la considerac ión que, si bien en el
valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en la considerac ión que, si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad de los señores Juan Leonardo Chavarría Peña, Luis Alberto Valoyes Sierra, Mauricio
2 Folios 177 a 190, cuaderno de apelación.Expediente: 110013343063201800137-01
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Alejandro Campiño, John Alejandro Gómez Chaverra, Robinson Antonio Barrera López y Juan Da vid Aguirre Riaño , no se probó que la misma hubiera sido injusta, en razón a los siguientes argumentos:
“(…) tenemos que las actuaciones desplegadas por los funcionarios involucrados en forma previa y durante el proceso de captura fueron debidamente acred itadas, pues se evidencia que aunque las pruebas obrantes en el proceso penal no arrojaron certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados siendo insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, por los delitos de ocultamiento, supresión o alteración de elemento material probatorio, en concurso con falsedad ideológica en documentos público, es preciso reiterar que al momento de imponer una medida de aseguramiento, existían pruebas razonables para creer en la configuración de va rios delitos, sin querer decir que en ese punto se advirtiera la responsabilidad del acusado, como lo es la declaración del denunciante, pruebas magnéticas e informes del mismos en su gestión como infiltrado, entonces
delitos, sin querer decir que en ese punto se advirtiera la responsabilidad del acusado, como lo es la declaración del denunciante, pruebas magnéticas e informes del mismos en su gestión como infiltrado, entonces en ese punto se cumplía con todos los requisitos para imponer una medida de aseguramiento.
Entonces tenemos que tanto la Fiscalía, como la Rama Judicial actuaron dentro del marco legal, pues las pruebas con que se contaban al momento de imponer la medid a de aseguramiento fueron razón suficientes para iniciar la investigación respectiva a fin de determinar la existencia real de la comisión de algún delito, siendo procedente la privación de la libertad preventiva. (…)”
En consecuencia, concluyó:
“(…) Así las cosas, encuentra el despacho que no se pudo establecer la responsabilidad en cabeza de las demandadas, como quiera que obran evidencias y material probatorio dentro del proceso penal que permiten concluir que la medida restrictiva de la libertad se apoyó de elementos probatorios mínimos p ara inferir su necesidad de la misma y la razonabilidad de su imposición tratándose de delitos que fueron realizados por miembros de la fuerza pública; por tanto, ante tales circunstancias, para esta Administradora de Justicia, se deben negar las pretensiones de la demanda, frente a la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, ya que su actuar fue proporcional y legal. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, afirmando:
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, afirmando:
“(…) si la capt
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