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TA CUN - 11001334306320180014201-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180014201-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORAL / PERJUICIO A LA

SALUD / PERJUICIOS MATERIALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Diecisiete (17) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00142 – 01

Actor: JUAN CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

2 El 8 de mayo del 2018 (fs. 3-16 c.1), Juan Carlos González Flórez presentó por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por aquél en cumplimiento del servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a JUAN CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor JUAN

su servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje éste que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: Presentación probable de la demanda : 15 de abril de 2018

Fecha de los hechos : 28 de septiembre de 2016

Fecha de nacimiento : 11 de junio de 1996Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Edad al momento de presentar la demanda

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 8 meses y 4 días Años de vida probable : 59 X 12 = 708

Salario : $781.242

Incremento 25% prestaciones : $195.310

Índice de incapacidad : 80% Salario base para liquidar $976.552 x 80% = $781.242

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:

[…]

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $13.109.928,27

INDEMNIZACIÓN FUTURA:

[…]

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $136.890.071,73

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000.00

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALpagará a JUAN CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.3.De los hechos Se sintetizan en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

4 Juan Carlos González Flórez ingresó a la Armada Nacional en calidad de infante de marina regular para cumplir con el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina nº 30 ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud. El 28 de septiembre del 2016, realizó ejercicios de tiro en el polígono sin contar con los elementos de seguridad necesarios para ello, que le generó un fuerte dolor y sangrado en el oído izquierdo, motivo por el cual el 5 de octubre del 2016 se dirigió a urgencias de un centro de atención en salud, donde diagnosticaron una otitis media aguda supurativa, 10 días de incapacidad y le prohibieron nadar en piscinas y ejecutar actividades en el polígono. También sufrió una desviación de la columna en 5 grados, con ocasión del peso excesivo del equipo y el fusil que debía cargar durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Con ocasión de lo anterior, ha recibido tratamiento médico, sin que a la fecha se

También sufrió una desviación de la columna en 5 grados, con ocasión del peso excesivo del equipo y el fusil que debía cargar durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Con ocasión de lo anterior, ha recibido tratamiento médico, sin que a la fecha se le haya practicado la respectiva Junta Médico Laboral. 1.4.De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Juan Carlos González Flórez en su calidad de conscripto de la Armada Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y para el efecto indica que no se acredita la pérdida de la capacidad laboral, y tampoco se acredita que el daño reclamado se haya configurado durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y para el efecto indica que no se acredita la pérdida de la capacidad laboral, y tampoco se acredita que el daño reclamado se haya configurado durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.De la parte actora, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Ministerio Público Guardaron silencio.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio del 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad

del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 162-168 c.2), al considerar que la parte accionante no acreditó que Juan Carlos González Flórez hubiera padecido secuelas o disminución de su capacidad laboral duranteRadicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 6 el servicio militar obligatorio, es decir, a su juicio el daño no se acreditó, además, sostiene que fue él quien abandonó el tratamiento y además por su propio actuar negligente no pudo llevarse a cabo la Junta Médico Laboral.

En virtud de lo precedente, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de

Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XX.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por conducto de estado electrónico el 12 de junio del 2019 (fs. 169-174 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 18 de junio del 2019 (fs. 175-179 c.2), mediante providencia del 3 de julio del 2019 se concedió la alzada (f. 181 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 183 c.2); el 14 de agosto del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 185-186 c.2), el 2 de septiembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f.

apelación interpuesto (fs. 185-186 c.2), el 2 de septiembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 197 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓNRadicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 7 6.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que no se acreditó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, se encuentra plenamente demostrado el daño y el perjuicio causado al demandante, pues se aportó al plenario la historia clínica; además sostiene que se encuentra debidamente acreditado que dicho menoscabo tuvo su génesis en funciones propias del servicio.

Precisa que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, so pena de imputar la responsabilidad en la entidad castrense.

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Reitera las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público En escrito del 25 de septiembre del 2019 (fs. 208-215 c.2), la representante del Ministerio Público presentó su respectivo concepto, al respecto consideró que en el sub lite se encuentra acreditado el daño y su causación con ocasión delRadicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 8 servicio militar obligatorio por lo que hay lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, debe condenarse en abstracto, en la medida que no se aportaron medios de prueba que permitieran determinar la disminución de la capacidad laboral, no obstante, peticiona confirmar la decisión frente a la lesión de columna.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico,

en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

9 Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

9 Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 8.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos

reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 10 conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde día siguiente al 5 de octubre del 2016, fecha en la cual Juan Carlos González Flórez recibió atención médica con ocasión del dolor y sangre que padecía en su oído izquierdo, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 6 de octubre del 2018 y

atención médica con ocasión del dolor y sangre que padecía en su oído izquierdo, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 6 de octubre del 2018 y como la demanda fue radicada el 24 de abril del 2018, se hizo dentro del término legal. Por otro lado, se observa que la parte demandante agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida el 11 de septiembre del 2017 por la Procuraduría 194 para Asuntos Administrativos (fs. 61-62 c.1) 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Juan Carlos González Flórez en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió padecimientos en su integridad personal, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado con ocasión de las lesiones presuntamente padecidas por Juan Carlos González Flórez durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las

daño causado con ocasión de las lesiones presuntamente padecidas por Juan Carlos González Flórez durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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IX. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: 9.1.Aportadas con la demanda  Certificado del registro civil de nacimiento de Juan Carlos González Flórez (f. 18 c.1).  Oficio nº 0901 del 29 de agosto del 2017, suscrito por el Teniente Coronel de Infantería de Marina John Jairo Ávila Molano, Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina nº 30 (fs. 19-20 c.1).  Orden administrativa de personal nº 366 del 9 de agosto del 2016 “Por la cual se da de alta a un personal de Infantes de Marina Regulares de la Armada Nacional”

(fs. 21-22 c.1)  Orden administrativa de personal nº 532 del 30 de septiembre del 2016 “Por la cual se traslada a un personal de Infantes de Marina Regulares de la Armada Nacional” (fs. 23-24 c.1)  Certificado del 10 de agosto del 2017, expedido por el Sargento Primero de Infantería de Marina Carmelo de Jesús Arnedo Lamadrid, Jefe Oficina de

Nacional” (fs. 23-24 c.1)  Certificado del 10 de agosto del 2017, expedido por el Sargento Primero de Infantería de Marina Carmelo de Jesús Arnedo Lamadrid, Jefe Oficina de Personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina nº 30 (f. 25 c.1)  Oficio nº 1374 del 11 de septiembre del 2017, suscrito por el Capitán de Fragata cesar Roberto Castro González, Director del Hospital Naval ARC “Leguízamo” (f. 26 c.1)  Historia clínica de Juan Carlos González Flórez (fs. 27-54 c.1)  Resolución nº 1555 del 30 de julio del 2010 “Por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres” expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (fs. 55-60 c.1)Radicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 12 9.2.Practicadas durante el trámite de primera instancia  Oficio nº 1299 del 22 de agosto del 2018, suscrito por el Teniente Coronel de Infantería de Marina John Jairo Ávila Molano, Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina nº 30 (f. 102, 104 c.1).  Constancia del 15 de agosto del 2018, expedida por el Sargento Primero de Infantería de Marina Carmelo de Jesús Arnedo Lamadrid, Jefe Oficina de

 Constancia del 15 de agosto del 2018, expedida por el Sargento Primero de Infantería de Marina Carmelo de Jesús Arnedo Lamadrid, Jefe Oficina de Personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina nº 30 (f. 102 reverso, 105 c.1)  Oficio nº 20180423670301181 del 24 de julio del 2018, signado por el Capitán de Navío Mauricio Augusto Alzate Rodríguez, Jefe Medicina Laboral de la Armada Nacional (fs. 108-109 c.1)

X. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Juan Carlos González Flórez durante la prestación de su servicio militar obligatorio?

Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que el accionante acredita que la otalgia (dolor en el oído) izquierda padecida por Juan Carlos González Flórez se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.1. De la responsabilidad del EstadoRadicado: 11001-33-43-063-2018-00142-01

Accionante: Juan Carlos González Flórez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

13 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

13 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y tácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero -así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a 4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado,

4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste - el daño antijurídico - es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012,

Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una "lesión" o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada, quien en eventos

patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la

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