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TA CUN - 11001334306320180015201-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180015201-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013343063-2018-00152-01 Sentencia SC3-20112648 Medio de Control Reparación directa

Demandante MARÍA OMAIRA AGUDELO Y OTROS

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Leishmaniasis cutánea. Aplicación modificación de línea frente a la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima directa. Reconocimiento daño a la Salud. Procedencia del lucro cesante teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dado por la Junta Médico Laboralcondena en abstracto. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de mayo de 2018, el señor JONATHAN QUINTERO AGUDELO y otros, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por los graves daños causados al joven JONATHAN QUINTERO AGUDELO y su familia y en consecuencia se le CONDENE

declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por los graves daños causados al joven JONATHAN QUINTERO AGUDELO y su familia y en consecuencia se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios

a. PERJUICIOS MORALES

AFECTADOS S.M.L.M.V

JONATHAN QUINTERO AGUDELO 10

MARÍA OMAIRA AGUDELO CARMONA (MADRE) 10

MONICA YANETH GIL AGUDELO (HMNA) 5

ANDERSON QUINTERO AGUDELO (HMNO) 5

b. DAÑO A LA SALUD

AFECTADOS S.M.L.M.V

JONATHAN QUINTERO AGUDELO 102

Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa c. LUCRO CESANTE Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.

Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de $861.817 y de ese valor el 9.5% no arroja un valor de $81.872 pesos Al momento de los hechos, JONATHAN QUINTERO AGUDELO tenía 26 años y 4 meses lo que equivale a una expectativa de vida de 51,9 años o 623 meses Consolidada: 3 meses Futura: 620 meses

Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que: (…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 14.412.489.oo

TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE: $ 14.659.456.oo”.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor JONATHAN QUINTERO AGUDELO ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio,

TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE: $ 14.659.456.oo”.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor JONATHAN QUINTERO AGUDELO ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, durante el mismo, resultó afectado por una patología conocida como “LEISHMANIASIS CUTANEA”, enfermedad que es adquirida por la permanencia en zonas boscosas tropicales y húmedas.

Refiere que por estos hechos se efectuó Junta Médico Laboral, la cual en acta No. 93299, le diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral del 9,50%, siendo calificado esta afección como una enfermedad profesional. Asimismo, indica que el conscripto al momento de adquirir estas lesiones se encontraba a disposición de sus comandantes y en servicio en el área de operaciones, siendo éste un acto del servicio, produciéndole perjuicios morales a él y su familia, a la vida de relación y un daño a la salud, los cuales devienen en antijurídicos. Por último, expresa que el demandante presenta estrechos lazos de afecto y amistad con su madre y hermanos.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de mayo de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fl. 21 vlta Cp1) La parte demandada no contestó la demanda. El 14 de febrero de 2019, se adelantó audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, donde se profirió sentencia de primera instancia. (fls. 37 a 42 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 14 de febrero de 2019, se adelantó audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, donde se profirió sentencia de primera instancia. (fls. 37 a 42 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 14 de febrero de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Sección Tercera accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que por tratarse de un conscripto debe analizarse3 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa los hechos y las circunstancias que originaron los daños reclamados, con el fin de aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva; también expresa que si sobrevienen daños al personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, éstos deben ser asumidos por el Estado a menos que se demuestre una causal que pueda eximir su responsabilidad; por otra lado manifiesta que si se evidencia que el daño se produjo por un deficiente funcionamiento del servicio, el régimen de imputación es subjetivo bajo el título de falla probada del servicio, debiendo acreditarse ambas circunstancias. De igual forma manifiesta que se acreditó que el demandante perteneció al Ejército Nacional, prestando su servicio militar obligatorio, por lo que este caso es de aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. Asimismo, expresa que el daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral cuando prestaba su servicio militar obligatorio, teniendo una pérdida de 9.5%; respecto a la imputación del daño a la demandada, refiere que la jurisprudencia ha reiterado que cuando una persona ingresa al servicio militar, debe dejarlo en similares condiciones o reparar el daño si se presenta, por

a la demandada, refiere que la jurisprudencia ha reiterado que cuando una persona ingresa al servicio militar, debe dejarlo en similares condiciones o reparar el daño si se presenta, por lo que considera que un individuo para prestar el servicio debe ingresar en condiciones físicas y sicológicas requeridas como aptos, siendo claro que al sufrir un daño no está en la obligación de soportarlo siendo una imputación de daño especial; y por último, en lo que concierne al nexo causal, se evidencia una relación de causalidad al incorporar al demandante para la prestación del servicio militar obligatorio y durante esta actividad fue que adquirió esta enfermedad. Así procede a reconocer perjuicios morales a los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto, esto siguiendo el precedente del Consejo de Estado. No reconoce perjuicios materiales pues conforme al Acta de la Junta Médica Laboral el demandante fue calificado como apto para el servicio, por lo tanto, no se generó ninguna consecuencia para su actividad laboral, de donde se infiere que no dejará de percibir suma por el resto de su vida a nivel laboral. Por último, niega el reconocimiento del daño a la salud, sosteniendo que no se acreditó que la disminución de la capacidad laboral del conscripto le afectara su nivel comportamental, ni en su desempeño social, ni cultural. (fls. 37 a la 42 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recursos.

a. Recurso de apelación parte demandada. El 28 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera

1. Recursos.

a. Recurso de apelación parte demandada. El 28 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso, no se valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y no estudió de forma adecuada las condenas, al no tener en cuenta la anotación de la Acta de La Junta Médico Laboral que indicó “NO TIENE LIMITACIONES FUNCIONALES”, es decir no le produjeron4 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa secuelas que le impidan llevar una vida normal, no tiene limitación para su movilidad y no limitarse solamente a observar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Asimismo, manifiesta que la demanda carece de fundamento jurídico al considerar que la responsabilidad de la parte demandada es efectiva solamente por la existencia del daño, sin observar los presupuestos de la imputación fáctica y jurídica; también expresó que se interpretó de forma errónea el objetivo del servicio militar obligatorio al entender que de éste se deriva la obligación de la entidad demandada de proteger a los conscriptos e indemnizar por mínimo que el daño sea, siendo el deber de proteger el bienestar del país. De igual forma expresa que el personal que presta el servicio militar obligatorio recibe la correspondiente capacitación, medios logísticos, instrucción y entrenamiento necesario para ejercer su labor y no como pretende presentarlo el demandante, el cual indicaba que el demandante no contaba con medios ni el entrenamiento necesario. Por otro lado, indica que la enfermedad aludida se entiende como un riesgo permitido, pues

ejercer su labor y no como pretende presentarlo el demandante, el cual indicaba que el demandante no contaba con medios ni el entrenamiento necesario. Por otro lado, indica que la enfermedad aludida se entiende como un riesgo permitido, pues ésta puede ser adquirida en cualquier escenario fuera del servicio y se presenta en varias zonas del país, siendo una situación ajena a la prestación del servicio militar. Por último, manifiesta no estar de acuerdo con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, toda vez que éstos fueron otorgados por el sólo hecho de demostrar el vínculo de parentesco entre el demandante y sus familiares, sin haberse demostrado el sufrimiento que padecieron, así como el valor asignado al demandante el cual a su consideración es desproporcional por la pequeña lesión que presentó. (fls. 46 al 52 C2) b. Recurso de apelación parte actora (adhesión) El demandante presentó el 11 de abril de 2019, adhesión al recurso de apelación interpuesto por la demandada, al encontrarse inconforme con el fallo de forma parcial. Sostiene que el a quo negó varios perjuicios que debieron ser reconocidos, al indicar que no se acreditó que el demandante no pudiera ejercer alguna actividad, sin embargo, resalta que el conscripto presentó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5% por lo tanto, se debe reconocer este perjuicio. Al respecto trascribe sentencia del Consejo de Estado respecto al daño a la Salud. Igualmente, respecto al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro precisa que debe ser reconocido conforme al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por la Junta Médico Laboral. (fls. 64 al 66 C2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

debe ser reconocido conforme al porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por la Junta Médico Laboral. (fls. 64 al 66 C2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, al igual que la apelación adhesiva presentada por la parte actora. (fl. 68 C2) El 09 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 77 C2) El 16 de julio de 2019 el demandante alegó de conclusión en tiempo. Quien reiteró los argumentos esbozados en la adhesión del recurso de apelación. (fls. 84 y 85 C2) El 23 de julio de 2019 la parte demandada alegó de conclusión en tiempo. Quien argumentó que en el presente caso no se incurrió en ninguna falla del servicio o5 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa irregularidad, pues la demandada ejecutó todas las actividades necesarias para la prestación del servicio militar, así como el correspondiente tratamiento médico frente a la enfermedad aludida. Asimismo, manifiesta que, si bien se acreditó que durante el servicio el demandante adquirió una enfermedad, ésta debe ser cierta, actual, real, determinable y protegida jurídicamente, hecho que no fue posible establecerse en el proceso, razón por la cual, no se concretó la antijuridicidad del daño, presentándose una causal exonerativa por caso fortuito toda vez que estos hechos eran imprevisibles para la demandada.

hecho que no fue posible establecerse en el proceso, razón por la cual, no se concretó la antijuridicidad del daño, presentándose una causal exonerativa por caso fortuito toda vez que estos hechos eran imprevisibles para la demandada. De igual forma expresa que el demandante no acreditó o aportó prueba alguna que evidenciara la generación de un daño antijurídico, toda vez que la prestación del servicio militar por sí sólo no lo configura, no dando lugar a la responsabilidad de la demandada, tesis que es reforzada al indicar que no se presentó el incumplimiento a una obligación ni un riesgo excepcional ya que el demandante no se encontraba realizando una actividad peligrosa en donde se le impusiera una carga superior. Por último, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls. 86 al 90 C2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo los debates propuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá estudiar los siguiente: i) ¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado teniendo en cuenta que la leishmaniasis es un riesgo permitido, aunado a que la misma no tiene relación directa con la prestación del servicio militar? ii) ¿el a quo realizó en debida forma la tasación de los perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, teniendo en cuenta que la lesión que presentó el conscripto no involucraba un daño funcional? iii) ¿Es procedente reconocer el daño a la Salud conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en especial teniendo en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral? iv) ¿Es viable reconocer el lucro cesante teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida

  1. ¿Es procedente reconocer el daño a la Salud conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en especial teniendo en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral? iv) ¿Es viable reconocer el lucro cesante teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad dictaminado por la Junta Médico Laboral Castrense?

Tesis de Sala. i) Es procedente declarar la responsabilidad del Estado dado que i) la leishmaniasis no puede ser considerada un riesgo permitido para los conscriptos, dado que ellos no ingresan a prestar el servicio militar de forma voluntaria, sino cumpliendo una obligación constitucional, por ende, el Estado debe responder cuando se presente el rompimiento de las cargas públicas, situación que ocurre en el sub lite, pues el demandante no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de esta enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, y ii) conforme al Acta de la Junta Médico Laboral es claro que la enfermedad de leishmaniasis fue adquirida por el conscripto durante la prestación del servicio militar, por causa y razón del mismo, esto al ser clasificada6 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa una enfermedad de carácter profesional; situación que no fue controvertida por la entidad demandada. ii) El a quo realizó en debida forma la tasación de perjuicios morales en lo que respecta a la víctima directa, teniendo en cuenta, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2014, la gravedad e incidencia de la lesión respecto a la víctima directa y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

Consejo de Estado del 24 de agosto de 2014, la gravedad e incidencia de la lesión respecto a la víctima directa y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto dictaminado por la Junta Médico Laboral; no obstante, siguiendo precedente de la Sala, se modificará los perjuicios morales reconocidos por el a quo a los familiares de la víctima directa, pues para ello se tendrá en cuenta, la gravedad o levedad de la lesión, la incidencia de esta gravedad o levedad en la variación en el estado de salud del conscripto y la vida de sus parientes, aquí demandantes y el nivel de relación de las víctimas indirectas y el lesionado. iii) Resulta procedente en el sub lite reconocer los perjuicios de daño a la Salud, pues con el Acta de la Junta médico Laboral se encuentra acreditado que el Joven JONATHAN QUINTERO AGUDELO padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea presentando cicatriz en región gemelar hipotrófica e hiperpigmentada, por lo cual tuvo que ser sometida a tratamiento, quedándole como secuela “CICATRIZ EN ÁREA CORPORAL TOTAL CON DEFECTO ESTETICO(SIC) LEVE” razón por la cual, se determinó una pérdida de capacidad laboral de 9.50%, todas estas situaciones, permiten concluir a la Sala que el demandante presentó una alteración en su salud corporal la cual debe ser indemnizada dada la gravedad del mismo.

  1. Es viable reconocer el lucro cesante con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por el Acta de la Junta Médico Laboral, pues al respecto existe precedente horizontal, donde se tiene en cuenta esta porcentaje para
  1. Es viable reconocer el lucro cesante con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por el Acta de la Junta Médico Laboral, pues al respecto existe precedente horizontal, donde se tiene en cuenta esta porcentaje para reconocer este perjuicio, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional u oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense 1,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y iii) es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia.

Ahora, pese a que el conscripto presentó una secuela sin mayor gravedad, esto no quiere decir, que no se le haya ocasionado un daño antijurídico como lo es la pérdida parcial de su capacidad laboral en un 9.50%, disminución que es objeto de indemnización, pues lo cierto es que debe repararse el hecho de no contar con la plena capacidad laboral del 100%, independientemente de si el demandante decide o no dedicarse al desempeño profesional de una actividad militar o por el contrario, decide ocupar el resto de su fuerza laboral en otra profesión u oficio.

la plena capacidad laboral del 100%, independientemente de si el demandante decide o no dedicarse al desempeño profesional de una actividad militar o por el contrario, decide ocupar el resto de su fuerza laboral en otra profesión u oficio. 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, CP. María Cristina Quintero Facundo.7 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

(2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor JONATHAN QUINTERO AGUDELO presentó leishmaniasis cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio siendo tratado por la misma, quedándole finalmente como secuela “cicatriz en área corporal total con defecto estético leve” tal como lo dictaminó la Junta Médico Laboral, en este sentido, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral que se realizó el día 18 de marzo de 2017 (fls. 14 y 15 Cp1), es decir desde 19 de marzo de 2017 al 19 de marzo 2019, corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 11 de mayo de 2018 (fl. 19 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial, se tiene presentada la demanda en tiempo.

3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Jonathan Quintero Agudelo Víctima directa Fls. 14 y 15 Cp1 María Omaira Agudelo Carmona Madre Registro civil de

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Jonathan Quintero Agudelo Víctima directa Fls. 14 y 15 Cp1 María Omaira Agudelo Carmona Madre Registro civil de nacimiento fl. 12 Cp18 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa Mónica Yaneth Gil Agudelo Hermana Registros civiles de nacimiento fls. 12 y 11 Cp1 Anderson Quintero Agudelo Hermano Registros civiles de nacimiento fls. 12 y 13 Cp1

3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada

la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”9 Jonathan Quintero Agudelo Expediente 2018-00152 Reparación directa soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido6: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’8

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’8 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior

jerárquico, de realizar

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