TA CUN - 11001334306320180015803-(07-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180015803-(07-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
Demandante: Nación – Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Gómez Plata (Antioquia) Medio de control: Controversia contractual
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que liquidó judicialmente el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 15 de mayo de 2018 (ff.1 -23 c. principal), la parte demandante solicitó las siguientes:
2. PRETENSIONES
Previo el trámite previsto en la ley, solicito a Su Señoría acceder a las siguientes:
2.1. Declarar que demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente la cláusula cuarta, así como la cláusula segunda
siguientes:
2.1. Declarar que demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente la cláusula cuarta, así como la cláusula segunda “Obligaciones del Municipio” numerales 16,20,23,31,33 y 37, y cláusula segunda “Obligaciones Generales” n umerales 9 y 13 delProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
Demandante: Ministerio del Interior
Demandado: Municipio de Gómez Plata (Antioquia)
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convenio interadministrativo F-445 de 2015 (en adelante para efectos de este escrito "el convenio"), celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión” que se aporta con la demanda.
2.2. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES ($147.000.000), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligacion es a su cargo, contenidas en el convenio.
Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 400-47-000002266, expedida por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontra ba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado.
2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al
del demandante, la cual se encontra ba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado.
2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($73.500.000), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula décima novena del convenio.
2.4. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($93.999.982), como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio.
2.5 Que se ordene al municipio GÓMEZ PLATA - ANTIOQUIA consignar al tesoro nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenio interadministrativo No. F445 de 2015, desde la apertura de la cuanta hasta su cancelación.
2.6 Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con
80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión.
2.7. Ordenar que se indexen y actualicen las sumas de dinero a las que resulte conde nado el demandado, hasta el momento del pago inclusive.
2.8. Condenar en costas al demandado.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
La Nación - Ministerio del Interior – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON, celebró el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. F-445 de 2015, con el Municipio de Gómez Plata (Antioquia) cuyo objeto fue “Aunar Esfuerz os técnicos, administrativos y financie ros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración ciudadanaCIC en el municipio de Gómez Plata – Antioquia, por valor de $735.000.000,oo que serían aportados por el primero de los mencionados y el Municipio un lote de su propiedad para la construcción del mismo.
Dentro de las obligaciones el Municipio de Gómez Plata (Antioquia) se comprometió a “ 33. Entregar oportunamente todos los documentos e
de su propiedad para la construcción del mismo.
Dentro de las obligaciones el Municipio de Gómez Plata (Antioquia) se comprometió a “ 33. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del Convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación. (...) 37. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del present e Convenio.” En el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta se advirtió que en caso de que el Municipio no aportará la documentación necesaria para llevar a cabo la liquidación, dicha omisión daría lugar a iniciar los trámites para declarar el incumplimiento contractual, aun cuando el objeto del mismo se hubiera efectuado.
El plazo de ejecución del convenio correspondía hasta el 30 de marzo de 2016, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, y su liquidación se efe ctuaría dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, tal como quedó consignado en la cláusula cuarta del Convenio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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El 14 de diciembre de 2015, se modificaron las obligaciones del Municipio dentro de las cuales se incorporó respecto de los rendimientos financieros en la siguiente forma: “Reintegrar al MINISTERIO – FONSECON o al Tesoro Nacional según sea el caso, a más tardar dentro de los quince (15) días
dentro de las cuales se incorporó respecto de los rendimientos financieros en la siguiente forma: “Reintegrar al MINISTERIO – FONSECON o al Tesoro Nacional según sea el caso, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del proyecto, los saldos y rendim ientos financieros de los recursos aportados por el MINISTERIO – FONSECON que no hayan sido comprometidos dentro del plazo de ejecución pactado.
El 18 de marzo de 2016, se suscribió prórroga del convenio hasta el 29 de junio de 2016.
El 27 de mayo de 2017, el Municipio de Gómez Plata (Antioquia) consignó el valor de $1.752.655,oo al Ministerio del Interior por concepto de rendimientos financieros.
El 14 de noviembre de 2017, el supervisor del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. F -445 de 2 015 expidió el Informe Final de Supervisión y allí señaló que el Ministerio del Interior había desembolsado el valor de $735.000.000,oo, el municipio a la fecha no había legalizado la suma de $93.999.982,oo y que el valor de los rendimientos financieros no se podía observar, porque no se había realizado entrega de la certificación bancaria.
El 10 de mayo de 2018, el supervis or presentó certificación final en la que y señaló que el municipio no había legalizado $20.500.046,oo del aporte total realizado por el Ministerio del Interior y los rendimientos financieros no era posible tasarlos, porque el ente territorial no había allegado la certificación bancaria.
El 29 de marzo de 2019, el Banco Agrario de Colombia certificó que e n la
realizado por el Ministerio del Interior y los rendimientos financieros no era posible tasarlos, porque el ente territorial no había allegado la certificación bancaria.
El 29 de marzo de 2019, el Banco Agrario de Colombia certificó que e n la cuenta de ahorros 4 -1422-2-01937 a nombre del Municipio de Gómez Plata se presentaron los rendimientos financieros de $39.405.663,oo, remitiendo los extractos bancarios e indicando que la misma correspondía a los “recursos deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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la Nación administrativa pública – Convención Centro de Integración Ciudadana”. La apertura de la cuenta se dio el 12 de junio de 2015 y se cerró el 23 de mayo de 2017.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Los argumentos de la parte demandante en el escrito de demanda se expusieron de manera general sin llegar a concretar exactamente a que aludía el incumplimiento alegado. Se transcribe lo expuesto en el escrito de demanda:
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES 4.1. En cuanto a las responsabilidades del municipio demandado, es aplicable el artículo 311 de la Constitución Política, que dispone que corresponde a estas entidades territoriales "... construir las obras gue demande el progreso local, ordenar el desarrollo d e su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes..." (énfasis añadido).
corresponde a estas entidades territoriales "... construir las obras gue demande el progreso local, ordenar el desarrollo d e su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes..." (énfasis añadido). 4.2. El convenio en que se originan las pretensiones se celebró con fundamento en lo previsto en los artículos 6 y 95 de la Ley 48 9 de 1998, relativos al principio de coordinación y la posibilidad de asociación entre entidades públicas. 4.3. En cuanto al medio de control de controversias contractuales, éste tiene fundamento en el artículo 141 del CPACA, tanto en lo relativo al incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del convenio (como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado), como respecto a su liquidación en sede judicial. 4.4. En cuanto a la responsabilidad contractual del demandado, según lo previsto en los artículos 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, aplicable a los contratos estatales, y 90 de la Constitución Política, todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes y el contratista que no cumple, o cumple defectuosamente, debe responder por ello.
El artículo 1613 del CC establece que la responsabilidad contractual se genera por "no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento", por ello las pretensiones se fundan en el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del demandado.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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Como en el presente caso se trata de un convenio interadministrativo a título oneroso, entonces la responsabilidad es por culpa leve, en los términos previstos por el artículo 1604 del CC.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado, por ejemplo, que ''celebrado el contrato, las partes deben cumplirlo en todo cuanto corresponda a sus elementos esenciales, naturales y accidentales, y el incumplimiento del mismo, por inejecución total , tardía o defectuosa de las obligaciones gue emanan de él, es una infracción sancionada por el ordenamiento jurídico (arts. 1494, 1495 y 1498 del C C) , porgue el contrato es ley para las partes y el mismo debe ser ejecutado de conformidad con lo convenido y de buena fe (arts. 1602 y 1603 del C C) , so pena de gue guien lo infringe se encuentra en el deber de reparar los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) gue con su conducta incumplida ocasione a su cocontratante". 4.5. En cuanto a la procedencia del recon ocimiento de ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar en la liquidación judicial del contrato, es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 4.6. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, es aplicable al presente caso el principio iura notiv curiae sobre el título jurídico de responsabilidad que se considere procedente.
1150 de 2007. 4.6. En cuanto al fundamento de la responsabilidad, es aplicable al presente caso el principio iura notiv curiae sobre el título jurídico de responsabilidad que se considere procedente. 4.7. Finalmente, la condena en costas tiene fundamento en lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Municipio devolvió a la demandante el dinero dejado de ejecutar que incluían los rendimientos financieros y él cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el convenio.
Propone como excepciones: la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, cumplimiento del objeto contractual e inaplicabilidad de la cláusula penal pecuniaria.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 219-228 cuaderno principal No.2) resolvió liquidar judicialmente el Convenio Interadministrativo F445 de 24 de junio de 2015 y negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para i ndicar una vez verificadas cada una de
principal No.2) resolvió liquidar judicialmente el Convenio Interadministrativo F445 de 24 de junio de 2015 y negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para i ndicar una vez verificadas cada una de las obligaciones contenidas en el acuerdo inicial suscrito entre las partes, así como las plasmadas en la primera modificación efectuada el 15 de octubre de 2015, se encuentra que dentro de los trámites surtidos en desarrollo del convenio interadministrativo F -328 de 2015 , en cada una de sus etap as de ejecución, la parte demandada cumplió con su s obligaciones sin que se evidencie una negativa de ésta frente a los requerimientos elevados por el ente Ministerial.
Tampoco se vislumbra una falta de colaboración por parte del Municipio hacia el supervisor del convenio, porque el contratista siempre hizo entrega de soportes a los requerimientos que efectuó la entidad contratante y reposan dentro del expediente los documentos: i) actas de recibo final satisfacción del contrato de obra celebrado por la entidad territorial para el desarrollo y la ejecución de la construcción del Centro de Integración Ciudadana - CIC en dicho municipio, ii) acta de liquidación del contrato de obra, en el que se advierte que la suma ejecutada en la misma es superior a la desembolsada por el Ministerio, por lo que es evidente que no quedaron saldos no ejecutados; iii) comprobantes de egresos relacionados con el contrato de obra e interventoría; iv) ampliación del término de la póliza de cumplimiento tomadaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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por la entidad territorial en favor de la Nación – Ministerio del Interior el cual fue aportado por el mismo demandante; v) consignación de un saldo a favor pro concepto de rendimientos.
Frente a la devolución de dinero correspondiente a los valores no ejecutados y rendimientos financieros, se evidencia que la entidad demandada junto al escrito de contestación de demanda aport ó el comprobante único de consignación del banco Popular No. 150339573 de 25 de mayo de 2017 por valor de $1.752.655 a favor de la Nación – Ministerio del Interior , razón que permite inferir que a la fecha no se adeuda ninguna suma por los conceptos reclamados en la demanda , y no resultab a posible establecer cuáles fueron los rendimientos generados en la cuenta bancaria No. 4 -1422-201937-01 del Banco Popular, porque se aportaron unos extractos bancarios donde no se advierte la existencia de tales rendimientos, además no especifica n los períodos en los que se pudieron generar, por lo anterior no se demostró que los rendimientos de saldos no ejecutados eran superiores a lo consignado por el ente territorial.
Seguidamente procedió a efectuar la liquidación judicial del convenio interadministrativo F-445-2015, así:
Concepto Valor Suma desembolsada por el Ministerio $735’000.000,oo Valor total del Convenio $735’000.000,oo Suma total ejecutada por el Municipio $735’000.000,oo Reintegro rendimientos financieros $1.752.655 Reintegro saldos no ejecutados del Convenio $0.oo
Valor total del Convenio $735’000.000,oo Suma total ejecutada por el Municipio $735’000.000,oo Reintegro rendimientos financieros $1.752.655 Reintegro saldos no ejecutados del Convenio $0.oo Suma reintegrada por el Municipio al Tesoro Nacional $0,oo
VALOR TORAL ADEUDADO $0.oo
Por último, no condena en costas.
Se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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FALLA
PRIMERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el convenio interadministrativo F-445 del 24 de junio de 2015, celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Gómez Plata (Antioquia) , indicándose que no existe suma alguna pendiente por reconocer , es decir, con saldo en ceros.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de enero de 2021 (f. 230
anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de enero de 2021 (f. 230 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 8 de febrero de 2021 (f. 231 cuaderno principal No.2); mediante auto de 24 de febrero de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se envió expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 245 cuaderno principal No. 2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 251 cuaderno principal No. 2); en auto del 12 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante (archivo electrónico); ingresó al despacho el 30 de junio de 2022 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque omitió el reconocimiento de los rendimientos financieros que generaron los recursos girados por el Ministerio del Interior en la cuenta
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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque omitió el reconocimiento de los rendimientos financieros que generaron los recursos girados por el Ministerio del Interior en la cuenta del Convenio y no se dio valor probatorio al OFI19-10501-OAJ-1400 de 5 de abril de 2019 en el que se radicó certificación Bancaria del Banco Agrario de Colombia de la cuenta de ahorros 4-1422-2-01937-1 a nombre del Municipio Gómez Plata – Antioquia por valor de $39.405.663,oo que certifica el valor de los rendimientos financieros; sin embargo, el municipio solo aportó la consignación de $1.752.655,oo.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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I. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
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I. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno al incumplimiento contractual del Municipio de Gómez Plata (Antioquia) para que
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad púb lica, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, este Tribunal tiene competencia plena para analizar lo recurrido.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Administrativo, dispone:
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad abso luta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;” iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su
acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (Subrayas fuera del texto original).
De lo anterior se tiene que para establecer si la acción de controversias contractuales se ejerció de forma extemporánea, el término de caducidad de 2 años que deben contabilizarse dependiendo de la situación de liquidación o del no requerimiento de la misma.
En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare el incumplimiento del Convenio Interadministrativo F -445 de 2015 por no aportar la documentación pertinente para efectuar la liquidación del acuerdo suscrito . El mencion ado convenio debió ser liquidado dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución tal como lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del referido.
Por lo tanto, para determinar si la acción se ejerció oportunamente es necesario establecer que la fecha de ejecuci ón del convenio conforme la quinta prórroga efectuada al mismo se estipuló hasta el 30 de marzo de 2016 y a partir de allí el vencimiento de los 6 meses se dio por cumplido el 30 de septiembre de 2016.
Esto significa que el término de caducidad de la acci ón de controversias contractuales empezó a correr a partir del 1 de octubre de 2016 y, por tanto, debía presentarse a más tardar el 1 de octubre de 2018 , luego, la demanda
Esto significa que el término de caducidad de la acci ón de controversias contractuales empezó a correr a partir del 1 de octubre de 2016 y, por tanto, debía presentarse a más tardar el 1 de octubre de 2018 , luego, la demanda presentada el 15 de mayo de 2018 (f. 23) se hizo en término.
En el presente no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, porque conforme el artículo 613 Código General del Proceso no es necesario cuando la demandante es una entidad pública.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00158 – 03
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Sentencia de Segunda Instancia 14
1.3. De la legitimación en la causa por activa
El Ministerio del Interior se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de contratante del Convenio de Asociación No. F445 de 2015 , de lo cual se encuentra su interés para acudir al proceso; además, confirió poder general en debida forma a través del jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (f. 1 C.1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada
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