TA CUN - 11001334306320180015901-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180015901-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento contractual / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDE EN COSTAS – En el medio de control de controversias contractuales / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No se ventila un interés público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00159 – 01
Demandante: Nación – Ministerio del Interior
Demandado: Municipio de El Zulia – Norte de Santander
Medio de control: Controversias Contractuales
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 15 de mayo de 2018 (fl.67 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
2. PRETENSIONES 2.1. Declarar que demandado incumplió y/o cumplió
los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
2. PRETENSIONES 2.1. Declarar que demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente la cláusula cuarta, y la cláusula segunda numerales 19, 23, 34, 39 y 44 de las obligaciones del municipio delRadicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 2 convenio interadministrativo F-207 de 2014 (en adelante para efectos de este escrito “el convenio”, celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión” que se aporta con la demanda. 2.2. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($90.139.461) M/L, como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio. Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 475-47-994000014818, expedida por compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA constituida por el demandado a favor del demandante,
convenio No. 475-47-994000014818, expedida por compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado. 2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($90.139.461) M/L, con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada la cláusula vigésima quinta del convenio. 2.4. Ordenar al municipio EL ZULIA / NORTE DE SANTANDER a consignar al tesoro nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenio interadministrativo F-207 de 2014, desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. 2.5. Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimiento y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al
60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión. 2.6. Ordenar que se indexen y actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenado el demandado, hasta el momento del pago inclusive. 2.7. Condenar en costas al demandado.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 3 Posteriormente con escrito del 2 de noviembre de 2018, reforma la demanda, entre las consideraciones, modifica algunas de las pretensiones en el siguiente sentido: 2.1. Declarar que el municipio demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente la cláusula cuarta; parágrafo tercero, parágrafo cuarto y la cláusula segunda numerales 19, 23, 34, 39 y 44 de las obligaciones del municipio del convenio interadministrativo de cofinanciación F-207 de 2014 (en adelante para efectos de este escrito “el convenio”), celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con los descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “CERTIFICACIÓN FINAL DE SUPERVISIÓN” que se aporta en la demanda.
demandado, de conformidad con los descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “CERTIFICACIÓN FINAL DE SUPERVISIÓN” que se aporta en la demanda. 2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($90.139.461) M/L, con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula vigésima quinta del convenio. 1.2. De los Hechos El fundamento fáctico de la demanda (fl.7-9 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Las partes suscribieron el convenio F-207 de 2014, cuya información general sobre el objeto, fechas de perfeccionamiento, legalización, valor, disponibilidad presupuestal, supervisión, adiciones, prórrogas, suspensiones y garantía consta en el documento de certificación final de supervisión; el balance financiero consta en el mismo documento, en el acápite de “aspectos financieros”; por su parte, respecto de los aspectos jurídicos, el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del convenio se determinó en el capítulo “aspectos jurídicos”. Con fundamento en el informe final de supervisión, se demanda el incumplimiento por parte del contratista, a fin de definir los ajustes, revisiones y reconocimientos económicos a los que haya lugar.
“aspectos jurídicos”. Con fundamento en el informe final de supervisión, se demanda el incumplimiento por parte del contratista, a fin de definir los ajustes, revisiones y reconocimientos económicos a los que haya lugar. El 12 de noviembre de 2014, la Nación - Ministerio del Interior/Fonsecon y el Municipio de El Zulia – Norte de Santander, suscribieron el ConvenioRadicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 4 Interadministrativo No. F-207 de 2014, cuyo objeto fue “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana a través de la ejecución de un “CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC EN EL MUNICIPIO DE EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER” El valor del Convenio Interadministrativo No. F-207 de 2014, fue por la suma de $735’000.000,oo; siendo objeto de adición por valor de $166’394.609,oo; con un valor total de $901’394.609,oo; El Ministerio desembolso la suma de $995’000.000,oo. El balance financiero, los rendimientos y el valor a reintegrar por parte del Municipio al tesoro nacional consta en la certificación emitida por el supervisor. Dentro del convenio se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del Municipio:
El balance financiero, los rendimientos y el valor a reintegrar por parte del Municipio al tesoro nacional consta en la certificación emitida por el supervisor. Dentro del convenio se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del Municipio:
CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE EL MUNICIPIO. (…)
19. Depositar todos los recursos destinados a la ejecución del presente convenio en una cuenta bancaria que genere rendimientos financieros a nombre del objeto del convenio. 23.
Suministrar oportunamente la información solicitada por el MINISTERIO DEL INTERIOR FONSECON a través del supervisor o el apoyo a la supervisión y acompañar el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen. 34. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación.
39. Presentar al MINISTERIOR.FONSECON un (1) informe final a la terminación del convenio, donde se describa detalladamente la inversión entre otros documentos…. 36. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio. 44. Todas las inherentes o necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual. Y debida ejecución de los recursos (…) Conforme a certificación emitida por el supervisor del convenio, el Municipio incumplió con la remisión de la siguiente documentación:
(…)
1. Certificación de la entidad bancaria donde se abrió la cuenta para manejar los recursos del proyecto, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros generados de los recursos aportados por el Ministerio del Interior desde la apertura de la
(…)
1. Certificación de la entidad bancaria donde se abrió la cuenta para manejar los recursos del proyecto, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros generados de los recursos aportados por el Ministerio del Interior desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. La Tesorera y el Contador del municipio allegaron certificaciones respectivas, en las cuales tasan los rendimientos financieros con base en los cálculos del banco.Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 5
2. Constancia del municipio donde evidencia que está al día en los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y aportes a parafiscales del Ente Territorial.
3. Ampliación el término de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza 475-47-994000014818 que se constituyó en la compañía" SEGUROS ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, para garantizar el convenio interadministrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del decreto 019 de 2012. (...) para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, deja garantía el contrato (…) A través de memorandos MEM 18-10373 del 20 de febrero de 2018 y MEM1824020-SIN-4020 del 3 de mayo de 2018, el supervisor del convenio actualizó la información de certificación final, remitida a la oficina jurídica con el fin de que
24020-SIN-4020 del 3 de mayo de 2018, el supervisor del convenio actualizó la información de certificación final, remitida a la oficina jurídica con el fin de que fuera declarado el incumplimiento y se liquidará en sede judicial dicho negocio contractual. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Hace alusión a normas constitucionales y disposiciones legales, efectuando señalamiento sobre la responsabilidad de las partes contratantes, y la obligación que ellas asumen respecto del no cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Del Municipio de El Zulia – Norte de Santander Contesto demanda de forma extemporánea. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 6 Mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.196-205 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, respecto del incumplimiento reclamado por el extremo activo frente a las obligaciones que le correspondían al Municipio de El Zulia, pues el contratista en todo momento colaboró con la supervisión a fin de hacer entrega de los correspondientes informes y de llegar a un cabal cumplimiento de la ejecución del convenio interadministrativo No. F-207 de 2014, por lo que consideró que asumió sus compromisos en un
supervisión a fin de hacer entrega de los correspondientes informes y de llegar a un cabal cumplimiento de la ejecución del convenio interadministrativo No. F-207 de 2014, por lo que consideró que asumió sus compromisos en un 100%; procedió a ordenar la liquidación judicial del convenio, indicando que no existen saldos pendientes a cargo de las partes contratantes. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Convenio Interadministrativo F-207 del 12 de noviembre de 2014, celebrado entre el Ministerio del Interior y el Municipio de El Zulia (Norte de Santander), indicándose que no existe suma alguna pendiente por reconocer, es decir, con saldo en ceros.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de mayo de 2019
(fls.206-209 c.2), la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.210 c.); en consecuencia, se concedió la alzada (fl.212 c.2) y se envió el
(fls.206-209 c.2), la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.210 c.); en consecuencia, se concedió la alzada (fl.212 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.213 c.4).Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 7 El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.214 c.2); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.216 c.2); con providencia del 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.230 c.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Argumentó que no se evidencia desde ningún punto de vista que se hayan causado costas y agencias en derecho para poder condenar al Ministerio, pues al tratarse de la liquidación de los contratos estatales y el cumplimiento de los mismos, es claro que se trata de asuntos de interés público por lo que la condena por dichos conceptos sería improcedente.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Guardó silencio. 6.2. De la parte demandada
condena por dichos conceptos sería improcedente.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Guardó silencio. 6.2. De la parte demandada Señala que conforme a lo expuesto en sentencia de primera instancia, el Municipio dio cabal cumplimiento a las obligaciones por el adquiridas, llevando a bien termino la ejecución del convenio, así mismo, dio respuesta a cada uno de los requerimientos exigidos por la entidad demandada, asumiendo la carga que le correspondía. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 8 Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta
Jurisdicción.
administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 9 Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno al incumplimiento contractual del Municipio de El Zulia – Norte de Santander, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al
incumplimiento contractual del Municipio de El Zulia – Norte de Santander, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, este Tribunal tiene competencia plena para analizar lo recurrido. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;” iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 10 v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (Subrayas fuera del texto original). De lo anterior se tiene que para establecer si la acción de controversias contractuales se ejerció de forma extemporánea, el término de caducidad de 2 años exigido por la norma, debe contabilizarse dependiendo de la situación de liquidación o del no requerimiento de la misma. En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare el incumplimiento del Convenio Interadministrativo F-207 de 2014, a no haberse allegado la documentación pertinente para efectuar la
liquidación o del no requerimiento de la misma. En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare el incumplimiento del Convenio Interadministrativo F-207 de 2014, a no haberse allegado la documentación pertinente para efectuar la liquidación del acuerdo suscrito. El mencionado contrato debió ser liquidado dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución tal como lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del referido convenio. Por lo tanto, para determinar si el medio de control se ejerció oportunamente es necesario establecer que la fecha de ejecución del convenio conforme la tercera a prórroga suscrita por las partes, en donde se estipuló que el plazo de ejecución se ampliaría hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo tanto, a partir de allí era procedente practicar la liquidación bilateral o de común acuerdo entre las partes. De acuerdo a lo reglado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y lo pactado por las partes en la cláusula cuarta, el plazo con que contaba la administración para efectuar la liquidación de común acuerdo vencía el 30 de abril de 2016, no obstante, al no haberse practicado de forma bilateral, la administración contaba con 2 meses adicionales para efectuarla unilateralmente, esto es, tenía hasta el 30 de junio de 2016, sin embargo, de los documentos aportados no se aprecia que la misma haya sido realizada, siendo menester que la entidad demandante acudiera ante ésta jurisdicción a fin de pretender la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. F-207 de 2014, siendo
no se aprecia que la misma haya sido realizada, siendo menester que la entidad demandante acudiera ante ésta jurisdicción a fin de pretender la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. F-207 de 2014, siendo procedente con fundamento en lo reglado por el numeral 2° literal j) ordinal v) del artículo 164 del CPACA, dentro de los 2 años siguientes una vez cumplidos los términos pactados por las partes, o en su defecto los de Ley, esto es, de 6Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 11 meses para la liquidación bilateral acortado en el clausulado del contrato y de 2 meses adicionales para la unilateral, tal como fue resuelto por el a quo. En el presente no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, porque conforme el artículo 613 Código General del Proceso no es necesario cuando la demandante es una entidad pública. 1.3. De la legitimación en la causa por activa El Ministerio del Interior se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de contratante del Convenio Interadministrativo F-207 de 2014, de lo cual se encuentra su interés para acudir al proceso; además, confirió poder general en debida forma a través del jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (fl.1 c.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Municipio de El Zulia – Norte de Santander en calidad de asociado con quien la parte demandante celebró el Convenio Interadministrativo F-207 de 2014, fue notificada de la demanda
La parte demandada la constituye el Municipio de El Zulia – Norte de Santander en calidad de asociado con quien la parte demandante celebró el Convenio Interadministrativo F-207 de 2014, fue notificada de la demanda personalmente, ha participado en las etapas procesales y confirió poder en debida forma (fl.155 c.1)
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Un (1) CD-R que contiene el Convenio Interadministrativo F-207 de 2014, con sus respectivas adiciones y prórrogas y el expediente contractual del mismo (fl. 8 c.1). Copia de la certificación final de supervisión, suscrita por el Supervisor del Convenio F-207 de 2014, el día 20 de febrero de 2018 (fls.14-16 c.1). Copia de la certificación final de supervisión, suscrita por el Supervisor del Convenio F-207 de 2014, el día 30 de abril de 2018 (fls.10-12 c.1).Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 12 Copia de la certificación bancaria expedida por el Banco de Bogotá, del 26 de enero de 2016. (fl.17 c.1) Copia de la certificación bancaria expedida por el Banco de Bogotá, del 27 de octubre de 2017. (fl.17 c.1). Certificación del 09 de noviembre de 2017, suscrita por el contador del municipio de El Zulia (Norte de Santander), a través de la cual acredita que
de octubre de 2017. (fl.17 c.1). Certificación del 09 de noviembre de 2017, suscrita por el contador del municipio de El Zulia (Norte de Santander), a través de la cual acredita que los recursos financieros no ejecutados en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. F-207 de 2014, rendimientos financieros. (fl.19 c.1). Copia del Anexo 2 – Informe Mensual de Ejecución. (fls.26-31 y 57 c.1). Copia del Acuerdo No. 001 del 10 de enero de 2017. (fls.32-36 c.1). Copia del expediente contractual adelantado por el municipio de El Zulia (Norte de Santander), para la construcción, funcionamiento y mantenimiento del Centro de Integración Ciudadana (fls.21-25, 37-46 y 168228 c.1). Copia del reporte relación de pagos suscrita por el Ministerio del Interior, en la que se verifica el pago efectuado al Municipio de El Zulia (Norte de Santander) del 16 de enero de 2015. (fl.47 c.1). Copia de la certificación final de supervisión del 25 de octubre de 2017 (fls. 51-53 c.1). Copia del Oficio No. OFI17-33626-SIN-4020 del 06 de septiembre de 2017, suscrito por el Subdirector del Convenio, requiriendo documentación para llevar a cabo la liquidación del Convenio No. F-207 de 2014 (fl.58 c.1). Copia del Oficio No. OFI17-12973-SIN-4020 del 11 de abril de 2017,
llevar a cabo la liquidación del Convenio No. F-207 de 2014 (fl.58 c.1). Copia del Oficio No. OFI17-12973-SIN-4020 del 11 de abril de 2017, suscrito por la Subdirectora de Infraestructura del Ministerio de Interior, solicitando el reintegro de los recursos no ejecutados y/o rendimientos financieros generados con el Convenio No. F-207 de 2014 (fls.59-60c.1).Radicado: 11001-33-43-063-2018-00159-00
Demandante: Nación – Ministerio del Interior.
Demandado: Municipio de El Zulia
Sentencia de Segunda Instancia 13 Copia del Oficio No. OFI16-000046384-SIN-4020 del 15 de diciembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Infraestructura del Ministerio del Interior ante el Alcalde Municipal de Zulia (Norte de Santander), requiriendo evidencia acerca del mantenimiento y la puesta en funcionamiento del Centro de Integración Ciudadana – CIC, dentro del Convenio No. F-207 de 2014 (fl.61 c.1). Copia de la solicitud elevada por el Ministerio del Interior el día 28 de noviembre de 2016, a través de correo electrónico, ante el municipio de El Zulia (Norte de Santander), requiriendo documentación para la liquidación del Convenio F-207 de 2014 y la devolución de los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros (fls.62-63 c.1). Copia del Oficio No. OFI16-000036393-SIN-4020 del 30 de septiembre de
del Convenio F-207 de 2014 y la devolución de los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros (fls.62-63 c.1). Copia del Oficio No. OFI16-000036393-SIN-4020 del 30 de septiembre de 2016, suscrito por la Subdirectora de Infraestructura del Ministerio de Interior, solicitando el reintegro de los recursos no ejecutados y/o rendimientos financieros generados con el Convenio No. F-207 de 2014 (fl.64 c.1). Copia de los Oficios Nos. OFI16-000025970-SIN-4020 del 12 de julio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.