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TA CUN - 11001334306320180017301-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320180017301-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 110013343063-2018-00173-01

Demandante: Mario Gómez Leyva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mario Gómez Leyva y otros interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sea declarada administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Mario Gómez Leyva el 5 de abril de 2016.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Mario Gómez Leyva el 5 de abril de 2016 al ser agredido por miembros de la Policía Nacional en ArmeniaQuindío.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de los perjuicios

demandada por las lesiones sufridas por Mario Gómez Leyva el 5 de abril de 2016 al ser agredido por miembros de la Policía Nacional en ArmeniaQuindío.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de los perjuicios morales, daño a la salud, afectación a bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente amparados y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política , así como en el artículo 2 Ídem, también trajo aRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

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colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado relacionados con la reparación del daño moral y el daño a la salud.

1.2. HECHOS.

En el escrito de demanda se narraron principalmente los siguientes hechos:

-El 5 de abril de 2016, siendo las 12:20 AM, el señor Mario Gómez Leyva, se encontraba en la ciudad de Armenia, cuando se percató que su hijo menor Michael Gómez se encontraba a esa hora de la madrugada con su madre en la casa de una amiga de esta.

-En consecuencia, el demanda nte se acercó a la madre del menor para indicar le que eran las 12:20 AM, y que el menor d ebía descansar para ir a estudiar el día siguiente ; a lo cual la madre respondió que no se metiera en la vida de ella.

para indicar le que eran las 12:20 AM, y que el menor d ebía descansar para ir a estudiar el día siguiente ; a lo cual la madre respondió que no se metiera en la vida de ella.

  • En esos momentos iba pasando por el lugar una patrulla de la Policía Nacional con dos uniformados, por lo que el demandante los detuvo y les comentó la situación.

-No obstante, una vez la madre del menor habló con el policía, el uniformado se puso en contra del demandante, indicándole que el niño era de ella, que él no tenía por que meterse en la vida de ella y que si seguía lo denunciaría.

-El demandante le indicó a la policía que eso no era legal, a lo cual le respondieron que si no le gustaba el procedimiento podía denunciarlo.

-Cuando el Demandante le solicitó los datos a la policía para hacer la denuncia, este lo tomó del brazo en forma brusca para llevárselo, pero el demandante se soltó y salió corriendo.

-Mientras corría el policía le hizo “zancadilla” al demandante, causándole lesiones en su miembro inferior derechos.

-Luego de lo sucedido el demandante presentó queja disciplinaria ante la Policía Nacional, también presentó denuncia penal contra los miembros de la entidad demandada que le causaron las lesiones, por

el delito de “ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E

INJUSTO”

-En consecuencia, de las denuncias, el demandante fue valorado en 4 oportunidades por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Quindío.RADICACION: 110013343063-2018-00173-01

-En consecuencia, de las denuncias, el demandante fue valorado en 4 oportunidades por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Quindío.RADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

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-En la atención recibida el 26 de septiembre de 2017, se llegó a las siguientes conclusiones:

“ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contúndete. Incapacidad medico legal DEFINITIVA CUARENTE Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.”

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado , indicó que el caso se analizaría a la luz del

de la entidad demandada.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado , indicó que el caso se analizaría a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad , y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio aportado, se tiene que el señor Mario Gómez Leyva, sufrió lesi ón en la ingle de la pierna derecha, lo que le generó una incapacidad médico legal de 45 días, tal como se evidencia en los informes periciales emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

No obstante, lo anterior, se procederá a verificar si el daño es imputable a la entidad demandada.

(…)

Por lo tanto, atendiendo a que se está frente a una responsabilidad extracontractual que se le imputa a una entidad pública , es pertinente precisar que la parte demandante debía demostrar que la actuación dañina fue causada indiscriminadamente por miembros de la fue rza pública, razón por la cual, pasará el despacho a analizar el caudal probatorio arrimado al expediente, con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de abril de la siguiente manera:RADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

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Con relación al testimonio rendido por la se{para Jirley Johanna Ramírez, se exalta que ésta indicó que se presentó un altercado entre el señor Mario Gómez Leyva y unos miembros de la Policía Nacional, sin embargo, dicha

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Con relación al testimonio rendido por la se{para Jirley Johanna Ramírez, se exalta que ésta indicó que se presentó un altercado entre el señor Mario Gómez Leyva y unos miembros de la Policía Nacional, sin embargo, dicha testigo hizo claridad y precisión en los motivos que dieron origen al mismo, en los siguientes términos:

(…)

La circunstancia narrada anteriormente, denota que los hechos que motivaron la presentación de la demanda objeto de estudio, derivaron de una actitud irrespetuosa por parte del señor Gómez Leyva hacia la autoridad policial.

Por otra parte, con respecto a las pruebas documentales obrantes en el proceso, si bien, el se{or Mario Gómez Leyva presentó una queja y una denuncia penal por los hechos descritos en el libelo introductorio, observa el despacho que no se arribó al proceso ninguna pieza procesal correspondiente a los procedimientos disciplinario y penal que se adelantaron, con las cuales hubiera sido posible establecer si en os hechos acaecidos en el 05 de abril de 2016 estuvo involucrado o no algún miembro de la entidad demandada y tampoco se puede determinar si hubo una responsabilidad penal o disciplinaria que le den un sustento, además del fáctico, a las pretensiones de la demanda.

Aunado a lo anterior, con fundamento en los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los días 05 y 22 de abril de 2016, esta judicatura considera, que no es posible establecer que los hechos descritos en el libelo introductorio fueron ocasionados por un miembro de la Policía Nacional, puesto en éstos no se determina la causa de

22 de abril de 2016, esta judicatura considera, que no es posible establecer que los hechos descritos en el libelo introductorio fueron ocasionados por un miembro de la Policía Nacional, puesto en éstos no se determina la causa de las lesiones sufridas por el señor Gómez Leyva, en cambio, sí se resalta que las mismas no dejaron secuelas en su humanidad, tal y como puede observarse en las diferentes anotaciones que se relacionan a continuación:

(…)

Posteriormente, el mencionado instituto, en el examen realizado al señor Mario Gómez Leyva el 25 de noviembre de 2016, señaló que conforme a su cuadro clínico no se encontraba relación entre las molestias que presentaba y los hechos descritos en la demanda, razón por la cual, ordenó la realización de diversos exámenes para determinar el origen de la patología y así establecer las posibles secuelas, de la siguiente manera:

(…)

Ahora, una vez revisado el expediente, se observa que el señor Gómez Leyva se practicó los exámenes ordenados el 25 de noviembre de 2016 casi un año después, esto es, el 25 de septiembre de 2017, tal y como consta en el concepto emitido por Neuroimágenes S.A., visible a folio 42 del expediente.

(…)

En atención a lo anterior, para el despacho es claro que las lesiones descritas en los dictámenes realizados el 05 y 22 de abril y el 25 deRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

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noviembre de 2016, no dejaron ningún tipo de secuela en la humanidad del señor Mario Gómez Leyva y que el mencionado señor presentaba una osteoartritis generalizada, la cual generó una deformación y dolor en el segundo dedo del pie derecho, lo que ocasionó una “ Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; Pertur bación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio”, lesión y secuela que no es consistente con la descrita por el demandante en la queja y en la denuncia penal interpuesta, puesto que en ellas éste indicó que a raíz de los hechos objeto de análisis tuvo una molestia en los muslos y en la ingle de la pierna derecha, mas no en el pie.

Ahora, atendiendo a que las pruebas aportadas y practicadas en proceso de la referencia, no fueron refutadas por las partes, se tiene que la responsabilidad de la entidad demandada no se encuentra comprometida, por cuanto no se acreditó que las lesiones que padece el señor Gómez Leyva fueron como consecuencia de agresiones producidas por agentes policiales, además, tampoco se allegaron las decisiones adoptadas en los procesos penales y disciplinarios adelantados en los cuales se hubiera determinado responsabilidad a algún miembro de la entidad demandada.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que las perturbaciones físicas que tiene el señor Mario Gómez Leyva se derivan de la osteoartritis que padece y no de hechos imputables a la entidad demandada por situaciones desplegadas por sus agent3s.

tiene el señor Mario Gómez Leyva se derivan de la osteoartritis que padece y no de hechos imputables a la entidad demandada por situaciones desplegadas por sus agent3s.

Así las cosas, se precisa que la parte demandante era quien debía demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para determinar que los mismos sucedieron como se alega en la demanda, pues dicha falla del servicio debe configurarse, toda vez que la misma no puede presumirse con la simple lesión sufrida por el señor Mario Gómez Leyva, por lo cual brilla por su ausencia prueba que demuestre que la actuación desplegada por la Policía Nacional se tornó ilegal.

En consecuencia, no se encuentra acreditado el segundo elemento constitutivo de responsabilidad frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo tanto, no habrá lugar a analizar el nexo de causalidad, ni causal eximente alguna.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante argumentó:

“(…) El fallador de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado, pues manifiesta que el da{o es claro, pero que frente a la imputación del da{o a la entidad demandada este no se cumple, porque no hay pruebas de que miembros de la policía causaron el da{o y tampoco se puede concluir con base en los dictámenes de medicinaRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

da{o y tampoco se puede concluir con base en los dictámenes de medicinaRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

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legal que esas lesiones fueron consecuencia del actuar de los miembros de la POLICIA NACIONAL; sumado a lo anterior concluye que no hay prueba de que el actuar de la POLICIA NACIONAL fuere ilegal.

2.No es necesario tener decisiones de procesos penales o disciplinarios para obtener una condena de la entidad demandada, pues la demanda no va dirigida contra el funcionario o funcionarios que como persona natural causo el daño, sino contra la entidad a la cual representan, que en este caso e la POLICIA NACIONAL, sumado a lo anterior, es evidente que si fue el actuar de miembros de la POLCIA NACIONAL el cual causo daños y lesiones físicas en la integridad de Mario Gómez el día 5 de abril del a{o 2016, lo cual quedó plenamente demostrado con la única testigo de los hechos la señora JIRLEY JOHANNA RAMIREZ que incluso no tiene buena relación con el demandante y quien manifestó lo siguiente:

(…)

Como se puede observar esta plenamente demostrado y probado con la prueba documental de la señora JIRLEY JOHANA RAMIREZ , que el señor MARIO GÓMEZ recibió una patada por miembros de la POLICÍA NACIONAL, que le causó graves lesiones, lo que impidió que como lo hacía antes, el señor MARIO GÓMEZ usará su bicicleta o realizará actividades deportivas.

MARIO GÓMEZ recibió una patada por miembros de la POLICÍA NACIONAL, que le causó graves lesiones, lo que impidió que como lo hacía antes, el señor MARIO GÓMEZ usará su bicicleta o realizará actividades deportivas.

3.Esta plenamente probado también con los dictámenes del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGLA Y CIENCIAS FORENSES, a diferencia de lo señalado por la Juez de primera instancia, que como consecuencia de la patada recibida por miembros de la POLICÍA NACIONAL el día 5 de abril de 2016, el señor MARIO GÓMEZ, fue incapacitado por 45 días y se generó una perturbación de carácter permanente; pues en dichos dictámenes se manifestó lo siguiente:

En el dictamen de MEDICINA LEGAL del 5 de abril de 2016, es decir el mismo día que recibió las lesiones, el médico legista manifestó en la descripción de los hallazgos lo siguiente: “Miembros inferiores: 1. Muslo derecho en cara medial tercio proximal presenta área de edema de 10CM de diámetro. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión contundente” se da incapacidad provisional de 5 días

Es entonces evidente que en el primer atención de medicina legal después de la lesión sufrida como consecuencia del golpe propinado por miembros de la POLICÍA NACIONL, se determina que se generó una lesión consistente en un edema de 10 cm de diámetro, lesión que es consistente y consecuencia del relato de los hechos y al revisar el relato de los hechos del dictamen de

POLICÍA NACIONL, se determina que se generó una lesión consistente en un edema de 10 cm de diámetro, lesión que es consistente y consecuencia del relato de los hechos y al revisar el relato de los hechos del dictamen de medicina legal, podemos ver que no es otro diferente al que dio origen a la demanda, lo sucedido con miembros de la policía nacional y la zancadilla recibida por parte de estos.

-En el dictamen de MEDICINA LEGAL del 22 de abril de 2016, es decir aproximadamente dos semanas después de recibir las lesiones, el médico legista manifestó en la descripción de los hallazgos lo siguiente: “ Miembros inferiores: Equimosis violácea y verde en sentido vertical, en muslo derecho, 3/3 toda la cara interna de 20x13 cm, con dolor a la palpación en la regiónRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

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del vasto interno y aductor, además cogerá evidente del miembro inferior derecho.” El médico legista como conclusión del análisis de las lesiones manifiesta que “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos”

Es entonces evidente que la segunda atención de medicina legal después de la lesión sufrida como consecuencia del golpe propinado por miembros de la POLICIA NACIONAL, al determinar la evolución de la lesión vista en la primer atención, se concluye de nuevo que la misma es consistente y consecuencia del relato de los hechos y al revisar el relato de los hechos del dictamen de medicina legal, podemos ver que no es otro diferente al que dio

primer atención, se concluye de nuevo que la misma es consistente y consecuencia del relato de los hechos y al revisar el relato de los hechos del dictamen de medicina legal, podemos ver que no es otro diferente al que dio origen a la demanda, lo sucedido con miembros de la policía nacional y la zancadilla recibida por parte de estos; se decide ampliar la incapacidad, es decir, a causa de la misma lesión se amplía la misma a los 45 días.

(…)

Sumado a lo anterior, es también claro que el actuar de los miembros de la POLICIA NACIONAL fue ilegal, pues el mismo no estuvo ajustados a derecho, contrario a lo que manifiesta el fallador de primera instancia, es claro y evidente que hay falla del servicio, toda vez que con el actuar de los miembros de la POLICÍA NACIONAL no se cumplió el deber jurídico que tenían como autoridad y POR EL CONTRARIO ellos mismos se encargaron de causar de forma directa lesiones personales de carácter permanente al señor MARIO GOMEZ, quien para la época de lo hechos ya era una persona de la tercera edad, que en vez de ser agredida de forma innecesaria y desproporcionada, merecía una especial protección, entendimiento y trato por parte del Estado, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -177 de 2016 “la Sala Plena de esta corporación recordó que conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional”

(…)

Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el uso excesivo de la fuerza pública, y las normas que considera fueron violadas

consideran sujetos de especial protección constitucional”

(…)

Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el uso excesivo de la fuerza pública, y las normas que considera fueron violadas por la entidad demandada, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

-El 15 de abril de 2020 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2020.RADICACION: 110013343063-2018-00173-01

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-Por auto1 del 18 de junio de 2021, este Despacho admitió el recurso de apelación. Luego el 5 de julio de 2021, la parte demandante solicitó práctica de pruebas de segunda instancia.

-Mediante auto2 del 12 de diciembre de 2022, el Despacho ordenó oficiar al Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y de Policía de Armenia para que allegara como prueba documental el expediente No. 630016000034201600911, e igualmente que se practicara la declaración de parte del demandante Mario Gómez Leyva.

-En audiencia 3 del 1 de marzo de 2023, se tom ó la declaración del demandante Mario Gómez Leyva.

-Igualmente el 1 de marzo de 2023 por secretaría de la sección se ofició al

-En audiencia 3 del 1 de marzo de 2023, se tom ó la declaración del demandante Mario Gómez Leyva.

-Igualmente el 1 de marzo de 2023 por secretaría de la sección se ofició al Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar y Policía de Armenia, quien, por correo electrónico4 del 2 de marzo de 2023, remitió las piezas procesales del expediente No. 630016000034201600911

-Finalmente por auto del 6 de marzo de 2024, se incorporó al expediente la prueba documental obrante a índice 020 de Samai y se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos del numeral 5to del artículo 247 del CPACA.

-Dentro del Término otorgado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión de segunda instancia.

1.5.1. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, presentó oportunamente alegatos de conclusión 5 en segunda instancia, el 11 de marzo de 2024, en los cuales indicó principalmente lo siguiente:

“(…) En primer lugar, es importante subrayar que el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, se basó en una valoración incompleta de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, omitiendo el análisis detallado de las pruebas aportadas que demuestran, de manera contundente, tanto la existencia del daño como su imputación directa a la entidad demandada, es decir, la Policía Nacional.

Los testimonios, especialmente el de la señora JIRLEY JOHANNA RAMÍREZ, junto con los dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE

imputación directa a la entidad demandada, es decir, la Policía Nacional.

Los testimonios, especialmente el de la señora JIRLEY JOHANNA RAMÍREZ, junto con los dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, confirman la ocurrencia de los hechos y sus consecuencias perjudiciales para el señor Gómez. El testimonio de la señora Ramírez no solo es revelador por su contenido, sino también por

1 Índice 003 Samai 2 Índice 010 Samai 3 Índice 018 Samai 4 Índice 020 Samai 5 Índices 027 y 028 SamaiRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

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provenir de una persona que no mantiene una buena relación con el demandante, lo que refuerza su objetividad y credibilidad.

Adicionalmente, la ratificación de los hechos por parte del señor MARIO GÓMEZ, quien ha sufrido en carne propia las consecuencias de las acciones indebidas de los miembros de la Policía Nacional, añade un elemento crucial a este caso. El señor Gómez ha manifestado consistentemente que las lesiones y secuelas sufridas son el resultado directo de la intervención desmedida y no justificada por parte de los agentes de la Policía Nacional. Esta declaración es coherente con los hallazgos de Medicina Legal, que describen las lesiones como consecuencia de un mecanismo traumático de lesión contundente, y no, como erróneamente se concluyó en primera

Esta declaración es coherente con los hallazgos de Medicina Legal, que describen las lesiones como consecuencia de un mecanismo traumático de lesión contundente, y no, como erróneamente se concluyó en primera instancia, resultado de una condición preexistente como la osteoartritis.

Es imperativo recordar que la responsabilidad del Estado y sus agentes no requiere necesariamente la existencia de decisiones en procesos penales o disciplinarios previos para su configuración. La jurisprudencia ha sido clara en establecer que la responsabilidad administrativa puede derivarse directamente de la acción o la omisión de los agentes estatales que causan un daño antijurídico y es independiente de otros tipos de responsabilidad.

En cuanto a la ilegalidad del actuar de la Policía Nacional, es evidente que no se respetaron los principios de necesidad y proporcionalidad que deben regir la actuación de la fuerza pública. La agresión sufrida por el señor Gómez no solo fue desproporcionada, sino completamente ajena a cualquier marco legal o procedimental que justifique el uso de la fuerza en las circunstancias descritas.

Por lo anterior, solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal revocar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños causados al señor MARIO GÓMEZ LEYVA. Es justo y necesario que se reconozca y repare integralmente el daño sufrido, incluyendo, pero no limitándose, a la compensación económica por los daños materiales, morales, y la afectación a su capacidad laboral, garantizando así la justicia y el restablecimiento de sus derechos.

(…)

1.5.2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA

materiales, morales, y la afectación a su capacidad laboral, garantizando así la justicia y el restablecimiento de sus derechos.

(…)

1.5.2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La parte demandante, presentó oportunamente alegatos de conclusión 6 en segunda instancia, el 2 de abril de 2024, en los cuales indicó principalmente lo siguiente:

(…) Al respecto Honorables Magistrados, me permito manifestar que esta defensa se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por el Honorable Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, toda vez que se analizaron los elementos de la responsabilidad estatal y se

6 Índices 027 y 028 SamaiRADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

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concluyó que no se demostraron en su integridad como para expedir un fallo condenatorio.

De conformidad con lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se CONFIRME la sentencia proferida por el Honorable Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundamentada y argumentada analizando los elementos probatorios con objetividad.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

2.1. Presupuestos procesales

2.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños sufridos por el señor Mario Gómez Leyva.

2.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Mario Gómez Leyva al ser golpeado por miembros de la Policía Nacional.

2.1.3 Legitimación por Activa

Además del daño sufrido por el demandante, se probó en el plenario la legitimación por activa de los demás demandantes en relación con el parentesco con el señor Mario Gómez Leyva así:

Además del daño sufrido por el demandante, se probó en el plenario la legitimación por activa de los demás demandantes en relación con el parentesco con el señor Mario Gómez Leyva así:

Demandante Parentesco Prueba Mario Gómez Leyva Víctima directa Informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal fls. 36 a 40RADICACION: 110013343063-2018-00173-01

DEMANDANTE: Mario Gómez Leyva y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

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del cuaderno principal Michael Stiven Gómez Ramírez Hijo Registro civil de nacimiento fls. 24 a 25 c uaderno principal Carlos Mario Gómez López Hijo Registro civil de nacimiento fl. 26 cuaderno principal Martha Lucia Gómez Leyva Hermana Registro civil de nacimiento fl. 28 cuaderno principal Luz Elena Gómez Leyva Hermana Registro civil de nacimiento fl. 27 cuaderno principal

2.2. Problema jurídico

Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Mario Gómez Leyva, el 5 de abril de 2016, al ser golpeado por miembros de la Policía Nacional.

2.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consa

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