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TA CUN - 11001334306320180019401-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320180019401-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiunos (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343063201800194-01 Sentencia SC3-02-212550 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN CONSCRIPTO CAUSADA DURANTE LA

PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO -–

ENFERMEDAD DERIVADA DE A CTIVIDAD MILITARRECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,

salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reforma s procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recurso s interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y

vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recurso s interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 2 de 34 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que se revoque la sentencia calendada tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró su responsabilidad extracontractual y se le condenó al pago de perjuicios por perdida de capacidad laboral que calificó de origen profesional.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

que se declaró su responsabilidad extracontractual y se le condenó al pago de perjuicios por perdida de capacidad laboral que calificó de origen profesional.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el joven JHONY ALEJANDRO CÓRTES MENESES, ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular , adscrito a la Décima Segunda Brigada – Batallón Especial Energético y Vial N° 19 de Puerto Rico – Caquetá, y encontrándose en cumplimiento del mismo, presentó “esquizofrenia paranoide 2 y pérdida auditiva derecha3 de 27.7 decibeles ”; patologías respecto de las que fue valorado inicialmente el 19 de octubre de 2016, conforme se instrumentó en Acta N° 90638, y determinó una merma en su capacidad laboral del 19.89% . Decisión que recurrida, fue modificada conforme a Acta N° M17-545MDNSG-TML-411 del 1 de

2 Resultado al consultar la página web https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000928.htm “Es un trastorno mental que dificulta diferenciar lo que es real de lo que no. También dificulta pensar con claridad, tener respuestas emocionales normales y actuar de manera normal en situaciones sociales.  Causas La esquizofrenia es una enfermedad compleja. Los expertos en salud mental no están seguros de cuál es su causa. Es posible que influyan los genes. La esquizofrenia se presenta por igual en hombres y mujeres. Generalmente comienza en la adolescencia o en los primeros

La esquizofrenia es una enfermedad compleja. Los expertos en salud mental no están seguros de cuál es su causa. Es posible que influyan los genes. La esquizofrenia se presenta por igual en hombres y mujeres. Generalmente comienza en la adolescencia o en los primeros años de la adultez, pero puede empezar más tarde en la vida. En las mujeres, tiende a empezar ligeramente más tarde. La esquizofrenia en los niños por lo general comienza después de los 5 años de edad. Es poco común en la niñez y puede ser difícil diferenciarla de otros problemas del desarrollo.

3 Resultado al consultar la página web https://www.widex.es/perdida-auditiva/tipos-causas La hipoacusia es la pérdida parcial de la capacidad de oír. Esta pérdida puede ser desde leve hasta profunda y puede provocar que la persona no pueda oír parte de la señal del habla, lo que hace que esta deje de ser inteligible y dificulta la comunicación. Aunque una pérdida auditiva se puede dar en un solo oído ( pérdida unilateral), lo más habitual es tener los dos oídos afectados en mayor o menor grado (pérdida bilateral). Lo más recomendable es llevar un audífono cuando la pérdida es unilateral y dos audífonos cuando la pérdida es bilateral. De esta manera, se podrá disfrutar de una audición lo más normal posible.Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 34 octubre de 2016, del Trubnal Médico Laboral de Revisión, determinando una disminución del ochenta y seis, punto cincuenta por ciento (86.50%)4.

Página 3 de 34 octubre de 2016, del Trubnal Médico Laboral de Revisión, determinando una disminución del ochenta y seis, punto cincuenta por ciento (86.50%)4.

En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare, responsable administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES y a su núcleo familiar, integrado por su madre, hermano y abuelas. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, a los demandantes, conforme a los siguientes montos:

 Por perjuicios morales:

 Por daño a la salud:

 Por perjuicios materiales, se cuantifique el lucro cesante consolidado y Futuro en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000); valor que debera ajustarse conforme al índice de precios al consumidor.

2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 5, la activa reitera los hechos y pretensiones de la demanda, y destaca que la lesión sufrida por el joven JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES, fue calificada por la Junta Médico Laboral con

4 Ver folio 26-34

5 Escrito del 10 de octubre de 2019, ver folios 202208 del cuaderno principal del expediente.

ALEJANDRO CORTES MENESES, fue calificada por la Junta Médico Laboral con

4 Ver folio 26-34

5 Escrito del 10 de octubre de 2019, ver folios 202208 del cuaderno principal del expediente.

DEMANDANTE NIVEL CUANTIA

JOHNY ALEJANDRO CORTES

MENESES

VICTIMA 80 SMLMV

ANA DEICY MENESES MADRE 80 SMLMV

JHOAN ESTIBEN CORTES MENESES HERMANO 40 SMLMV

ELIZABETH MENESES ABUELA 40 SMLMV

AMPARO ARIAS DE CORTES ABUELA 40 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES VICTIMA 80 SMLMVExpediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 4 de 34 una disminución de su capa cidad laboral en índice del 86.5 %, y fue adquirida durante la prestación del servicio militar.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO6, propone las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima, e inexistencia de imputación fáctica, y argumenta en fundamento que los hechos fuente de la pretensión indemnizatoria en el presente asunto, tienen origen en el consumo de drogas y sustancias psicoactivas

determinante de la víctima, e inexistencia de imputación fáctica, y argumenta en fundamento que los hechos fuente de la pretensión indemnizatoria en el presente asunto, tienen origen en el consumo de drogas y sustancias psicoactivas desplegada por varios años por la víctima directa, y del que derivo desorden mental, y que respecto d l daño en su oído, sensación de oído tapado , se le pres tó la atención médica necesaria por parte de sanidad militar.

Enfatiza en la deficiencia probatoria que se presenta, contrastado que no existe medio de convicción tendiente a demostrar que la patología padecida haya tenido su origen con ocasión y en relación al servicio, como quiera que, no habiéndose arrimado al proceso, el informativo administrativo por lesiones, no son inferibles las circunstancias de tiempo, modo y lugar , en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la afección.

Sin embargo, tal y como fue indicado por la Junta de Calificación las patologías sufridas por el soldado tales como esquizofrenia y problemas de oído son de origen común las cuales no se podrían endilgar de la actividad militar.

2.2.2. En escrito de alegatos de conclusión7, la pasiva reiteró en los reseñados argumentos de defensa, y solicitó, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el daño no le resulta imputable, por cuanto deriva de una enfermedad común.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de diciembre de 2019, y con aplicación de régimen objetivo de responsabilidad, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, estima las pretensiones de

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de diciembre de 2019, y con aplicación de régimen objetivo de responsabilidad, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, estima las pretensiones de la demanda y declara extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios morales y materiales sufridos por los accionantes, con ocasión a la afección de salud sufrida durante la

6 Escrito del 1 de marzo de 2019, ver folios 105 - 112 del cuaderno principal del expediente. 7 Escrito del 9 de octubre de 2019, ver folio 197 -201 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 5 de 34 prestación de su servicio mi litar obligatorio, por JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES, por pérdida auditiva derecha de 27.7 decibeles, y desestima las demás pretensiones indemnizatorias sin condena en costas.

Argumenta en fundamento de su decisión el Juzgador de Instancia, que el daño por esquizofrenia paranoide, no es imputable a la accionada, por cuanto fue catalogada por la Junta de Calificación como enfermedad común no imputable como causa y razón del servicio.

Advierte de las excepciones alegadas por la pasiva, que no prosperan , en razón a que la accionada tenía la obligación de devolver al Soldado Regular JOHNY

razón del servicio.

Advierte de las excepciones alegadas por la pasiva, que no prosperan , en razón a que la accionada tenía la obligación de devolver al Soldado Regular JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES, en las mismas condiciones en las que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio; contrastado que éste por sí mismo comporta una carga impuesta por el Estado en salvaguarda de la vida, salud, honra y bienes y por consiguiente, cualquier afectación adicional traduce en rompimiento del principio de equilibrio frente de las cargas públicas; caso de la lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, que no cualifica entonces, como un riesgo propio del mismo, que aplica es respecto de quienes ingresan a la actividad castrense voluntariamente.

Coloca de relieve el Juzgador de Instancia que, conforme a la realidad procesal, la pérdida auditiva derecha de 27.7 decibles, fue diagnosticada al entonces Soldado Regular JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES, los días 23 y 26 de septiembre de 2016, cuando en su calidad de conscripto fue atendido y valorado en el Hospital Militar Regional de Occidente, y determinó que tenía causa en la exposición crónica al ruido. Premisa que fue reiterada en la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto se subsumió en el literal “B” como ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo ; premisa que no ap lica frente al diagnóstico de esquizofrenia paranoide, por cuanto no evidencia que encuentre acreditado el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que no obra en el proceso elemento probatorio alguno que acredite que

frente al diagnóstico de esquizofrenia paranoide, por cuanto no evidencia que encuentre acreditado el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que no obra en el proceso elemento probatorio alguno que acredite que dicha enfermedad fue adquirida o desarrollada como consecuencia del mismo y contrario sensu, en el Acta de Junta Médico Laboral, como del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar , es calificada como enfermedad de origen común no atribuida en razón y causa del servicio.

En este orden de ideas, el Juez de Primera Instancia, reconoce perjuicios morales, tasándolos para JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES , en su calidad deExpediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 6 de 34 víctima directa y para la señora ANA DEICY MENESES , en condición de madre del mismo, en suma equivalente para cada uno, a diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV; y para JHOAN ESTIBEN CORTES MENESES, ELIZABETH MENESES Y AMPARO ARIAS DE CORTÉS , en calidad de hermano y abuelas paterna y materna de la víctima directa, la suma equivalente para cada uno a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV.

Asimismo, r econoce lucro cesante consolidado y futuro en favor de JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES , y argumenta en sustento que, en razón a la

Asimismo, r econoce lucro cesante consolidado y futuro en favor de JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES , y argumenta en sustento que, en razón a la pérdida auditiva que corresponde al 10% de la totalidad del porcentaje de pérdida de capacidad determinado por autoridad de sanidad, y tomó como fecha base para proceder a la liquidación, el 5 de septiembre de 2017, cuando se adoptó la decisión final por la autoridad medico laboral, determinando su monto en la suma de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($23.453.784,75).

Niega el reconocimiento de daño a la salud, bajo la consideración que no se probó que la pérdida de audición, hubiera producido en el joven JOHNY ALEJANDRO CORTES MENESES, una alteración anatómica y/o funcional de su derecho a la salud y que hubiera afectado de forma corporal o psicofísica su entono social y cultural.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda,8 y esgrime en fundamento que, a) existe falencia probatoria respecto de la existencia de un daño actual, cierto y determinado ; b) el Juzgador de instancia no valoró que se configuró una causa extraña - fuerza mayor; c) limita a explicar de forma somera las circunstancias de modo sin entrar al estudio de la realidad del daño; d) el Juzgador de Instancia, pretermitió que no obra prueba que permita concluir que el

se configuró una causa extraña - fuerza mayor; c) limita a explicar de forma somera las circunstancias de modo sin entrar al estudio de la realidad del daño; d) el Juzgador de Instancia, pretermitió que no obra prueba que permita concluir que el señor JHONY ALEJANDRO CORTES MENESES haya sido sometido a un riesgo mayor del que pudieron encontrase sus demás compañeros, visto que conforme lo describe la literatura médica, las causas de la hipoacusia son diversas y que incluye procesos infecciosos, y no obra prueba que acredite que fue en realización de polígono, y e) El soldado regular, encontraba en cumplimiento de un deber

8 Escrito del 16 de diciembre de 2019, ver folios 227 - 234 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 7 de 34 constitucional, y no es entonces, jurídicamente cierto , que el servicio militar obligatorio configura por sí mismo un daño antijurídico, pues ya no se aplica la teoría de daño presunto.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído d el 05 de junio de 2020 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 241 del cuaderno de continuación del principal).

promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 241 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Por auto del 28 de octubre de 2020, se corrió traslado par a alegar de conclusión (expediente electrónico), derecho ejercido por los dos extremos procesales, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.

5.2.1. La ACTIVA reitera los argumentos expuestos en la demanda y enfatiza con fines a que se confirme la sentencia objeto de alzada, que encuentra debidamente probado el daño sufrido por JHONY ALEJANDRO CORTES MENESES.

5.2.2 La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, reitero los argumentos aducidos en sustento de su recurso de apelación (expediente electrónico).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 8 de 34 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el as unto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió en la anualidad 2018 y en consecuencia dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que se tuvo conocimiento del mismo, en septiembre de 2016, cuando el JHONY ALEJANDRO CORTES MENESES fue notificado del dictamen expedido por el Tribunal Médico Militar ”, y fortalece el juicio de oportunidad, conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20019, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.

9“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

9“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 9 de 34 6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño; en tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la activa encuentra integrada por JHONY ALEJANDRO CORTES MENESES, su madre, hermano y abuelas paterna y materna , parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y emerge probada, además de no controvertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JHONY ALEJANDRO

respectivos registros civiles, y emerge probada, además de no controvertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JHONY ALEJANDRO CORTES MENESES, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente Número: 110013343063201800194-01

Demandantes: JOHNY ALEJANDRO CORTÉS MENESES Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 10 de 34

En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentr a cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del

virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como pe rentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso d e apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de

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