TA CUN - 110013343063201800215-00-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063201800215-00-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Evolución jurisprudencial / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO POR MULTAS DE TRÁNSITO / En su trámite se profieren actos administrativos que son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple - Existe otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Elementos – Prueba Problemas jurídicos: “(i) ¿En el sub-lite la pretensión de amparo constitucional satisface los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad? (ii) ¿La decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá de iniciar proceso de cobro coactivo en contra de la señora Henao Chaves, incluyendo el cobro de intereses no explicitados en el título ejecutivo y realizando sin haber notificado del mandamiento de pago, embargo de producto bancario de la que es titular, configura en marco de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social, perjuicio irremediable, que torna procedente el amparo tutelar deprecado?” Extracto: “En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, contrastado que el proceso coactivo es de naturaleza administrativa , y en este orden son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que deciden excepciones en favor del deudor,
contrastado que el proceso coactivo es de naturaleza administrativa , y en este orden son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que deciden excepciones en favor del deudor, ordenan llevar adelante la ejecución o liquidan el crédito, así como la irregular notificación del mandamiento de pago, se tiene que la procedibilidad de la tutela encuentra condicionada a que se satisfaga el presupuesto de subsidiariedad por vía de la existencia de perjuicio irremediable, que no se cumple en el sub-lite, en cuanto no encuentra probado que el producto bancario embargado sea el único recurso del que dispone la tutelante para proveer su subsistencia y la de su menor hijo, y en esta secuencia el eventual daño por tal actuación y la de liquidación de interés moratorio, no reviste desproporcionado y/o injustificado y asume con causa en acción legitima de la entidad pública tutelada. (…) Por último, la Sala no advierte satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, era de cargo de la tutelante probar perjuicio irremediable, como quiera que por regla general y conjugada la existencia de otros mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela no procede para el cuestionamiento de actuaciones adelantadas en los procesos de cobro coactivo, salvo el evento de perjuicio irremediable. (…) 3.4.2.2En análisis de
cuestionamiento de actuaciones adelantadas en los procesos de cobro coactivo, salvo el evento de perjuicio irremediable. (…) 3.4.2.2En análisis de esta Sala de Decisión, no se avizora perjuicio irremediable, contrastado que el embargo aplicado por la accionada a producto bancario del que es titular la tutelante, no comporta un daño injustificado, dado que tienen causa en una acción legítima, así como la liquidación de interés moratorio, y tampoco se probó que fuera el único recurso dinerario del que disponía la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVEZ, para su subsistencia y la de su menor hijo. No es de recibo por consiguiente, el argumento explicitado por la activa en sede de impugnación, que alega del cobro coactivo surtido en su contra por la SUBDIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÀ, que subleva el hecho que multa impuesta no dispuso la causación de intereses. (…)”República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-43-063-2018-00215-00 Sentencia SC3-08-18Acción TUTELA
DemandanteDIANA XIMENA HENAO CHAVES
Demandado ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL JUEZ DE TUTELA CARECE DE COMPETENCIA PARA
INTERVENOR EN TRAMITE DE COBRO COACTIVO,
EXCEPCIONALMENTE Y COMO MECANISMO TRANSITORIO
PROCEDE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA
MEDIDA CAUTELAR CUANDO SE PRUEBA QUE AFECTA EL MINIMO VITAL Se encuentra para desatar la impugnación interpuesta en término 1, por la activa, señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, en contra del fallo proferido el once (11) de julio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se le negó la tutela pretendida en trámite de cobro coactivo surtido por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD (fls. 34-38 C1).
I. ANTECEDENTES 1.1. Conforme evidencia el libelo introductorio, por vía de amparo constitucional la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, actuando en nombre propio, solicitó tutela para sus derechos fundamentales al mínimo vital,
constitucional la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, actuando en nombre propio, solicitó tutela para sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social, de los que aduce fueron objeto de trasgresión por parte de la DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, al materializar en su contra, medida cautelar de embargo de los dineros depositados en la cuenta bancaria de la cual es titular, como consecuencia del proceso coactivo adelantado en su 1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora-impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 13 de julio de 2018 fl 39-42.contra dentro del expediente No 2660, originado por el comparendo No 11001000000-13161774 respecto del vehículo identificado con placas HKW297. 1.2. Formuló como pretensiones , se ordene a las autoridades de la entidad pública accionada, cesar las actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales y con fines a ello, se les ordene: (ii) extinguir el valor generado por concepto de intereses; (iii) notificarle la existencia del proceso coactivo que se adelanta en su contra, y (iv) comunicarle propuesta de acuerdo de pago, conforme a la normatividad vigente. 1.3. Contratado el libelo introductorio, las manifestaciones efectuadas por la accionada al descorrer el mismo, el líbelo de impugnación y la documental allegada a la foliatura, se tienen como relevantes, los siguientes hechos probados:
accionada al descorrer el mismo, el líbelo de impugnación y la documental allegada a la foliatura, se tienen como relevantes, los siguientes hechos probados: El 13 de octubre de 2016, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, llevó a cabo, con intervención de la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, la Audiencia Pública de Embriaguez, dentro del expediente No 2660, originado en el comparendo No 1100100000013161774, con respecto al vehículo particular HKW297, y le declaró como contraventora, imponiéndole en secuencia de ello, multa equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes - SMDLV , pagaderos a favor de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD. Decisión que notificada en estrados, causó ejecutoria el mismo 13 de octubre de 2016, atendido que no se promovió recurso en su contra. Posteriormente, la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, examinó el sistema en línea dispuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, y advirtió que figuraba un embargo registrado a su cargo respecto de sus productos bancarios, por un saldo total más intereses de cinco millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($5.866.220,00). Medida cautelar que en tesis de la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido
($5.866.220,00). Medida cautelar que en tesis de la señora DIANA XIMENA HENAO CHAVES, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social, y de la que refiere se le informó en sede de la accionada, que de haber cancelado la obligación, debía solicitar el levantamiento del embargo ante la Sub Dirección de Jurisdicción Coactiva. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1.- Con sentencia del once (11) de julio de 2018 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado, y esgrimió como razón de su decisión, en contraste con los argumentos de la tutelante que, (i) no acreditó haber elevado solicitud ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, como propuesta de acuerdo de pagoque le ofreciera flexibilidad para sufragar la multa impuesta, y (ii) no probó que hubiera solicitado la exoneración de los intereses causados. Advierte el Juez de Instancia, que la persona que debe gestionar ante la SECRETARÍA DISTRITAL DEL MOVILIDAD, para verificar el estado en que se encuentra su proceso y de ser el caso, promueva los recursos de ley. En contexto de la Ley 1066 de 2006, la entidad encargada de adelantar el cobro de las multas de tránsito y de transporte, encuentra habilitada para iniciar procesos de cobro persuasivo o cobro coactivo, y en secuencia de ello, para
de las multas de tránsito y de transporte, encuentra habilitada para iniciar procesos de cobro persuasivo o cobro coactivo, y en secuencia de ello, para emitir mandamientos de pago y resolver excepciones. 1.2.2.- La decisión fue notificada personalmente a las partes mediante correo electrónico con acuse de entrega del 13 de julio del hogaño (fl. 39-42). 1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN La tutelante aduce en labor de soportar su pretensión de revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se acceda a las reclamaciones de amparo tutelar, que en la audiencia de embriaguez en la que le fue impuesta la multa, no se estableció el cobro de interés, y en este orden, no surtió requerimiento previo ante la accionada, por cuanto aquellos devienen ilegales, dado que el acto administrativo contentivo de la multa no prevé sobre causación de intereses y es carga de la entidad que adelanta el proceso coactivo, notificar y/o comunicar las decisiones que emita.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho Sustanciador su conocimiento en impugnación2, que se cumplió sin decreto de pruebas. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE En el sub-lite para resolver la impugnación, precisa abordar, sobre la
nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE En el sub-lite para resolver la impugnación, precisa abordar, sobre la competencia del Juez de tutela, para intervenir en proceso de cobro coactivo, con fines a retrotraer el embargo de recurso dinerario y ordenar se surta previamente notificación del mandamiento de pago , advertido que en el mandamiento de pago se decretó embargo de producto bancario e incluyó el cobro de intereses no explicitados en el título ejecutivo, acto administrativo que impuso sanción de multa por contravención de tránsito. Consecuentemente y conjugados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se tienen como problemas jurídicos: (i) ¿En el sub-lite la pretensión de amparo constitucional satisface los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad?
(ii) ¿La decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá de iniciar proceso de cobro coactivo en contra de la señora Henao Chaves, incluyendo el cobro de intereses no explicitados en el título ejecutivo y realizando sin haber notificado del mandamiento de pago, embargo de producto bancario de la que es titular, configura en marco de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social, perjuicio irremediable, que torna procedente el amparo tutelar deprecado?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , contrastado
seguridad social, perjuicio irremediable, que torna procedente el amparo tutelar deprecado?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , contrastado que el proceso coactivo es de naturaleza administrativa 4, y en este orden son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que deciden excepciones en favor del deudor, ordenan llevar adelante la ejecución o liquidan el crédito, así como la irregular notificación del mandamiento de pago, se tiene que la procedibilidad de la tutela encuentra condicionada a que se satisfaga el presupuesto de subsidiariedad por vía de la existencia de perjuicio irremediable, que no se cumple en el sub-lite, en cuanto no encuentra probado que el producto bancario embargado sea el único recurso del que dispone la tutelante para proveer su subsistencia y la de su menor hijo, y en esta secuencia el eventual daño por tal actuación y la de liquidación de interés moratorio, no reviste desproporcionado y/o injustificado y asume con causa en acción legitima de la entidad pública tutelada. En fundamento y previo a abordar el caso en concreto se decantará en los siguientes tópicos: (i) improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial – naturaleza subsidiaria del amparo tutelar; (ii) procedencia excepcional de la tutela contra acto administrativo – existencia 4 Sentencia T-445 de 1994 la Corte Constitucionalde un perjuicio irremediable; (iii) tutela frente a decisiones del proceso coactivo
(ii) procedencia excepcional de la tutela contra acto administrativo – existencia 4 Sentencia T-445 de 1994 la Corte Constitucionalde un perjuicio irremediable; (iii) tutela frente a decisiones del proceso coactivo – antecedentes de la Corte Constitucional, y (iv) cobro coactivo de multa de tránsito – aspectos formales, a modo de premisa normativa: 3.3.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto, evento en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Consecuentemente, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiaria y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otro medio eficaz de defensa judicial. Sobre el particular, advierte el órgano de cierre de la jurisdicción a la que
concurra la existencia de otro medio eficaz de defensa judicial. Sobre el particular, advierte el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el amparo tutelar 5, y que sublevar su carácter subsidiario, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales. Precisa en este orden la Alta Corporación:
“(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”6 5 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006
le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”6 5 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 6 Corte Constitucional sentencia T-406 de 2005.3.3.1.1.- No obstante y conforme a subregla de la Corte Constitucional, excepcionalmente y aunque existan otros medios de defensa, el amparo tutelar asume procedente, en los siguientes eventos : (i) los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, advertida la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales amenazados o violados, y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional7. 3.3.1.2En doctrina constitucional el perjuicio irremediable evidencia cuando se de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio 8, y reviste importancia contrastado que el inciso 3) del artículo 86 Superior, establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro
contrastado que el inciso 3) del artículo 86 Superior, establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. “(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”
7 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262
y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo MesaPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que conforme ha edificado la subregla de la Corte Constitucional, configuran su estructura, a saber, la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es la concurrencia de los enlistados elementos, frente de una situación fáctica dada, lo que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Indica en este tópico la H. Corte Constitucional: “(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. (…)”9 (Subrayado y negrillas fuera del texto). Advertido además que de tratarse de "amenaza", para evidenciar la necesidad del amparo tutelar, no es la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada, de forma que la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, que torne razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3.3.2. Contra acto administrativo la procedencia de la tutela es excepcional y condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, caso de la configuración de una vía de hecho, premisa que asume mayor exigencia tratándose de acto administrativo de trámite. Al respecto indica la Corte
configuración de una vía de hecho, premisa que asume mayor exigencia tratándose de acto administrativo de trámite. Al respecto indica la Corte Constitucional, que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales10, y advierte, que de no ser así, los debates que se sucedan giraran en torno a la 9 IB. Ver sentencias T-1316 de 2001. 10 Corte Constitucional sentencia T-030 de 2015, que retoma sentencia T-832 de 2003, de la que consigna “De allí que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostración de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuración de una vía de hecho. Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuación de la administración, sino en torno a su legalidad o ilegalidad (…)”legalidad de la actuación de la administración, que constituye un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa11. En esta secuencia edifica la Alta Corporación como regla general, que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa de tramite o definitivos, pues para ello se han previsto otros instrumentos de defensa, sin embargo y sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia vías de hecho o de un
defensa, sin embargo y sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia vías de hecho o de un perjuicio irremediable. 3.3.3. La jurisdicción coactiva es una prerrogativa administrativa y en cuanto procedimiento administrativo, está sujeta al debido proceso y demás garantías fundamentales y en el evento de controvertirse su legalidad, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como cualquier otra actuación desplegada por la administración. En este sentido indica la Corte Constitucional:
“(…) para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. La validez del proceso de cobro coactivo, por haberse desconocido incluso garantías constitucionales, es inicialmente competencia del juez de la administración.
Con ello se quiere indicar que para la impugnación del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo que la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En esta secuencia la jurisprudencia constitucional define el cobro coactivo, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su
En esta secuencia la jurisprudencia constitucional define el cobro coactivo, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” 12, y advierte , a su vez, consagra como obligación para algunas autoridades públicas, conforme evidencia en tamiz del artículo 98 del CPACA, contrastado que le impuso el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor y que consten en documentos que presten mérito ejecutivo a: (i) los órganos, organismos o entidades estatales; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
3.3.3.1El ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuación reglada, regida por las normas especiales establecidas para cada entidad o, en su 11 Subregla a la que corresponden las sentencias T-610/2010, T-604/2011, T-427ª/2011 y T-151/2013, entre otras de la Corte Constitucional, que niegan el amparo por virtud del principio de subsidiariedad y no acreditación de perjuicio irremediable. 12 Corte Constitucional, Sentencia T.412 de 2017defecto, por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . En virtud a
acreditación de perjuicio irremediable. 12 Corte Constitucional, Sentencia T.412 de 2017defecto, por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . En virtud a que el proceso coactivo pone a la autoridad en una posición -juez y parteque rompe el equilibrio que se alcanza en un proceso judicial como consecuencia de la intervención de un tercero neutral, y en garantía de debido sometimiento a las ritualidades del proceso coactivo, las actuaciones de la autoridades de la jurisdicción coactiva pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme dispone el artículo 101 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., que prevé el control jurisdiccional, con respecto al acto que constituye el título ejecutivo, el que decide las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito.
3.3.3.2De contera, tratándose de la pretensión de amparo tutelar contra decisiones administrativas adoptadas en trámite de cobro de coactivo, su procedencia encuentra condicionada a la no idoneidad de los enunciados medios ordinarios de defensa judicial, y destaca que en marco del reseñado carácter reglado de la facultad de cobro coactivo, la jurisprudencia constitucional ha considerado de los medios de defensa al alcance de los administrados, que en principio garantizan las formas propias del proceso de cobro coactivo y el acceso
considerado de los medios de defensa al alcance de los administrados, que en principio garantizan las formas propias del proceso de cobro coactivo y el acceso a la administración de justicia, y finiquita consecuentemente, la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, bajo la consideración central del control de legalid
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