TA CUN - 11001334306320180022201-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180022201-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 110013343063201800222-01
Demandante:
Demandado:
MARÍA ALICIA VARGAS Y OTROS
CODENSA S.A Y SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de Control: Reparación Directa
Segunda Instancia
Sin que se obse rve nulidad de lo actua do, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. 1. LA DEMANDA
Mediante demanda presentada el 6 de julio de 2018, la señora María Alicia Vargas y Patricia Silva Vargas quien actúa en nombre propio y en representación de susExpediente:
110013343063201800222-01
Demandante: Demandado:
MARIA ALICIA VARGAS Y OTROS
CODENSA S.A. Y OTRO
2
mejores h ijos Gabriela y Juan Manuel Avendaño Silva, y el señor Juan Francisco
Demandante: Demandado:
MARIA ALICIA VARGAS Y OTROS
CODENSA S.A. Y OTRO
2
mejores h ijos Gabriela y Juan Manuel Avendaño Silva, y el señor Juan Francisco Avendaño Avendaño, por medio de apoderad o judicial1, present aron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a Codensa S.A y a la Superintendencia de Servicios Públicos, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Omar Silva por una electrocución.
En concreto, la parte actora solicitó2:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Que se declare que la Nación-Codensa ESP-Superintendencia de Servicios Públicos son responsables, administrativa, comercial y solidariamente por la Falla en el Servicio y Riesgo Excepcional, de todos los daños y perjuicios tanto material o patrimoniales, c omo extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los convocantes como el Derecho a la vida, dignidad humana, y la familia), ocasionados a los convocantes por los hechos ocurridos en Bogotá, donde murió de forma violenta por electrocución el señor OMAR
SILVA CRUZ
Como consecuencia de la anterior declaración, La Nación -Codensa ESPSuperintendencia de Servicios Públicos, deberán indemnizar a los demandantes en los siguientes términos:
1.1 Daños morales
No. DEMANDAN
TE
RELACION
CON LA
VICTIMA
SMLV 1 María Alicia Vargas Compañera
siguientes términos:
1.1 Daños morales
No. DEMANDAN
TE
RELACION
CON LA
VICTIMA
SMLV 1 María Alicia Vargas Compañera permanente 100 2 Sonia patricia silva Vargas hija 100 3 Gabriela Avendaño Silva Nieta 50
1 folios 1-4 C1 2 Folios 1-3 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
MARIA ALICIA VARGAS Y OTROS
CODENSA S.A. Y OTRO
3
4 Juan Manuel Avendaño Silva nieto 50 5 Juan Francisco Avendaño Silva yerno 100
1.2 Violación de derechos constitucionalmente amparados
No. DEMANDAN
TE
RELACION
CON LA
VICTIMA
SMLV 1 María Alicia Vargas Compañera permanente 100 2 Sonia patricia silva Vargas hija 100 3 Gabriela Avendaño Silva Nieta 100 4 Juan Manuel Avendaño Silva nieto 100 5 Juan Francisco Avendaño Silva yerno 100
2. Perjuicios Materiales
2.1 Lucro cesante: solicita se reconozca perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora María Alicia Vargas en calidad de compañera permanente, de acuerdo con el ingreso mensual, la edad de la víctima directa, su expectativa de vida y
cesante a favor de la señora María Alicia Vargas en calidad de compañera permanente, de acuerdo con el ingreso mensual, la edad de la víctima directa, su expectativa de vida y la actualización de su ingreso, lo cual accidente a la suma de Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos sesenta y seis mil noventa y seis pesos ($94.466.696)
2.2 Daño emergenteExpediente:
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Demandante: Demandado:
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Se solicita la anterior suma anterior a favor de Sonia Silva Vargas, en calidad de hija de la víctima directa quien debió sufragar la suma equivalente a tres (3) SMMLV, por concepto de servicios funerarios y asesoría jurídica, de conformidad con la prueba documental aportada.
2.3 Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas, está se obligue a realizar una investigación seria e imparcial con el fin de garantizar que los hechos acaecidos sobre la vida del señor Omar Silva Cruz no vuelvan a repetirse; utilizando todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación, promoviendo y otorgando garantías para la ciudadanía de Bogotá
2.4 Que se les ordene a las entidades demandadas publicar la sentencia judicial en sus respectivas páginas web institucionales, específicamente en una sección de procesos judiciales e información a la comunidad. 2.5 que se ordene a las entidades demandadas a realizar un acto conmemorativo en donde se recono zca la responsabilidad de las entidades demandadas, solicitando disculpas públicas a los convocantes por la muerte violenta por electrocución de la que fue víctima
2.5 que se ordene a las entidades demandadas a realizar un acto conmemorativo en donde se recono zca la responsabilidad de las entidades demandadas, solicitando disculpas públicas a los convocantes por la muerte violenta por electrocución de la que fue víctima el señor Omar Silva Cruz, dicho acto deberá realizarse en la fecha y lugar elegido por la familia de la víctima con la presencia de las entidades demandadas, los medios de comunicación a nivel nacional y la Alcaldía mayor de Bogotá. 2.6 Que las sumas a l as que resulte comprometida la Nación Codensa S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437de 2011 y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que:
El señor Omar Silva Cruz y la se ñora María Alicia Vargas convivieron desde 1980. Fruto de esa unión nació la señora Sonia Patricia Silva Vargas
El 7 de abril de 2018 el señor Silva Cruz tuvo un accidente mientras se encontraba en un trabajo de albañearía en la dirección diagonal 74ª sur No. 79 -75 y como consecuencia del mismo, falleció, al parecer, por una red eléctrica que se encontraba ubicada sin las normas legales de infraestructura.
Para la época de los hechos , el señor Omar Silva Cruz desarrollaba labores como albañil y en servicios varios; actividades económicas que le generaban un ingreso deExpediente:
ubicada sin las normas legales de infraestructura.
Para la época de los hechos , el señor Omar Silva Cruz desarrollaba labores como albañil y en servicios varios; actividades económicas que le generaban un ingreso deExpediente:
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seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cinc uenta y cinco pesos ($685.455) mensuales.
En informe de necroscopia No. 2016010111001001210 con fecha de 8 de abril de 2016, realizado por el Instituto de Medicina Legal - Regional Bogotá y suscrito por la médica Martha Janneth Sáenz Ruiz, se estableció que el señor Omar Silva Cruz murió como consecuencia de una descarga eléctrica, que le produjo una arritmia cardiaca.
La Fiscalía General de la Nación , por medio de radicado número 110016000025201601061, ordenó el archivo provisional de las investigaciones que había realizado respecto del accidente del señor Silva Cruz ; dada la naturaleza accidental del hecho y que no había elementos para inferir una actuación externa u homicidio.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Codensa S.A
La electrificadora se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó en su escrito de contestación3 que las redes se encuentran instaladas conforme a la norma técnica e incluso a mayor distancia de la regulada en la norma técnica.
Adujo que nunca se había presentado un acc idente como el del caso en cuestión y
de contestación3 que las redes se encuentran instaladas conforme a la norma técnica e incluso a mayor distancia de la regulada en la norma técnica.
Adujo que nunca se había presentado un acc idente como el del caso en cuestión y que el señor Omar Silva Cruz , de manera impr udente, acercó un perfil metálico a la red y éste hizo contacto con el cuerpo, siendo la causa de su deceso.
Asimismo, sostuvo que “no hay una solicitud radicada en CODENSA por parte de Omar Silva Cruz, ni el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente informando sobre la actividad que haría el señor Omar Silva Cruz el día 7 de abril de 2016 y solicitando que se desenergizara la red para hacer trabajos cerca a la red de energía4”
3 Folios 109-155 c1 4 Folio 113 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
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Por otra parte, señaló que la parte demandante únicamente acreditó el daño, mas no la falla en el servicio ni la relación de causalidad. Al respecto reiteró que el desafortunado accidente fue causado por la imprudencia de la víctima y, en este sentido, tiene por causa e ficiente su negligencia o actuación defectuosa. Para demostrar su aserto, la Electrificadora recalcó las afirmaciones de la parte demandante sobre el modo y las circunstancias en las que murió el señor Silva Cruz.
En sus palabras:
“en el presente caso estamos frente a una clara culpa de la víctima. El señor Omar Silva Cruz se encontraba manipulando una viga metálica
demandante sobre el modo y las circunstancias en las que murió el señor Silva Cruz.
En sus palabras:
“en el presente caso estamos frente a una clara culpa de la víctima. El señor Omar Silva Cruz se encontraba manipulando una viga metálica cerca a la red de energía, sin elementos de protección para hacer trabajos en alturas o cerca a la red de energía. Lo cierto es que las redes no atraen.
Aclaro que para entrar en contacto con la red a nivel del tercer piso el señor Omar Silva Cruz generó su propio riesgo al acercarse imprudentemente a la red mediante el uso de una Viga Metálica. Recordemos en este punto que el metal es un elemento conductor de electricidad (…)”
También, que el inmueble dónde se presentó el accidente, fue modificado, en el sentido de ampliar el segundo piso y la terraza , y haciendo voladizos de hasta 80 centímetros, sin contar con licencia de construcción, y disminuyendo la distancia con las redes eléctricas. Para el efecto, adjunt ó certificaciones tan to de las curadurías urbanas, como de la secretaría distrital de planeación que niegan la existencia de licencia de construcción para el referido inmueble y copia original de la escritura de venta, que da cuenta de la conformación original del mismo.
Adjuntó dictamen pericial del ingeniero eléctrico y auxiliar de la justicia Gilbe rto Cuervo León, quien luego de visitar el lugar del accidente, certificó que las redes se encontraban a la distancia exigida en la norma técnica vigente en el momento de la instalación, esto es 1 de enero de 1998.Expediente:
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Demandante:
encontraban a la distancia exigida en la norma técnica vigente en el momento de la instalación, esto es 1 de enero de 1998.Expediente:
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Demandante: Demandado:
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Propuso las excepciones de i) ausencia de prueba de los elementos de responsabilidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) responsabilidad de un tercero por construcción irregular y iv) culpa de la víctima.
En escrito separado , llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A., con quien suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 8001481962 5, llamamiento que fue admitido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá; a través de auto proferido el 30 de enero de 20196 .
Llamado en garantía – Axa Colpatria Seguros S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda, sostuvo que de los hechos que dan origen a la acción, no se desprende ninguna responsabilidad en cabeza de Codensa S.A. . Aunado a lo anterior señaló que la póliza 8001481962 no otorgó cobertura en lo que tiene que ver con los hechos que dan base a la reclamación.
Asimismo, propuso como excepciones i) hecho exclusivo de la víctima; ii) el hecho de un tercero como causa adecuada del daño; iii) inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados7.
Superintendencia de Servicios Públicos
un tercero como causa adecuada del daño; iii) inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados7.
Superintendencia de Servicios Públicos
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual sostuvo que no existen fundamentos de hecho o de derecho para su vinculación en el proceso. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se configuran los elementos para endilgarle algún tipo de responsabilidad.
También señaló q ue dentro de las funciones legales que tiene esta entidad no se encuentra la de prestar servicios públicos domiciliarios, así como tampoco realizar las instalaciones de redes eléctricas.
5 Folio 2 C llamamiento en garantía 6 Folio 26 c llamamiento en garantía 7 Folios 34-84 c llamamiento en garantíaExpediente:
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Demandante: Demandado:
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2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de octubre de 20198, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:
“PRIMERODeclarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no probada respecto a Codensa S.A., conforme a lo expuesto.
SEGUNDODeclarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Alicia Vargas, conforme a lo expuesto.
respecto a Codensa S.A., conforme a lo expuesto.
SEGUNDODeclarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Alicia Vargas, conforme a lo expuesto.
TERCERA-Declarar probada la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, propuesta por Codensa. S.A y Axa Colpatria Seguro S.A., conforme a lo expuesto.
CUARTONegar las pretensiones de la demanda.
QUINTOCondenar en costas a la parte demandante.
SÉPTIMO (sic)- fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte d emandante y a favor de las entidades demandadas en igual de condiciones.
OCTAVOuna vez en firme el presente proveído, hágase las anotaciones pertinentes en el programa siglo XXI.
Respecto del primero punto, el juez de primera instancia realizó un análisis del material probatorio y consideró que la señora María Alicia Vargas carece de la legitimación en la causa por activa, toda vez que no se encontró un elemento probatorio que permitiera acreditar su condición de compañera permanente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo demás, señaló:
“analizando el material probatorio recaudado, se pudo establecer que las líneas de alta tensión pertenecientes a Codensa S.A., cumplen con las distancias mínimas de seguridad establecidas en LA-007 de Codensa S.A., la cual es aplicable en virtud de las fechas de instalación(….) al encontrarse las redes de alta tensión dentro de las distancias mínimas de seguridad con respecto del inmueble donde ocurrieron los hechos objeto del presente
establecidas en LA-007 de Codensa S.A., la cual es aplicable en virtud de las fechas de instalación(….) al encontrarse las redes de alta tensión dentro de las distancias mínimas de seguridad con respecto del inmueble donde ocurrieron los hechos objeto del presente medio de control se analizara la culpa exclusiva de la víctima (…)
No sobra señalar que en el examen de toxicología realizado al cuerpo del señor OMAR SILVA CRUZ, se encontró un porcentaje de etanol lo que demuestra que el mismo había consumido bebidas alcohólicas lo que pudo contribuir a que el mismo no actuara con la pericia necesaria (…)
Cabe destacar que en el documento denominado “orden de archivo” se indicó que el señor Omar Silva al mover una cercha metálica hizo contacto con las redes de alta tensión sufriendo un accidente que conllevo a su muerte (…)”
8 Folios 441-451 c ppalExpediente:
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3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas idóneas y condu centes que demuestran que “el cable que atraviesa el sector donde se produjo el accidente se encontraba por debajo del metraje establecido9 .
Así mismo argumentó, que el hecho dañoso de la demandada se probó y que hay una falla del servicio que le es imputable a “alguna de las entidades” por ser una actividad
se encontraba por debajo del metraje establecido9 .
Así mismo argumentó, que el hecho dañoso de la demandada se probó y que hay una falla del servicio que le es imputable a “alguna de las entidades” por ser una actividad riesgosa. También señaló que no estaba conforme con la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Alicia Vargas, en razón a que en los documentos aportados est á el registro civil de la señora Sonia Patria Silva Vargas que permite constatar el vínculo entre el señor Omar Silva y la señora María Alicia Vargas.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, manifestó que no existe ninguna sanción administrativa o multa por la construcción del predio donde ocurrieron los hechos. sostuvo:
“la maniobra de la víctima, en este caso el señor Omar Silva Cruz que genero arco o contacto con tubo metálico y cable de alta tensión no rompe el nexo causal entre el daño y la culpa presunta de Codensa, derivada de la falta de sujeción de las redes eléctricas a las distancias mínimas de seguridad exigibles a esta empresa. Esta carga no puede ser invertidas en detrimento de los pilares fundamentales de la administración pública y el Estado Social de Derecho 10 ” (sic)
“la construcción de tres pisos en el inmueble donde sucedió la muerte del señor Omar Silva Cruz no rompe el nexo causal entre el daño y la cupa presunta de la empresa de servicios públicos Codensa S.A. E.S.P(…) esto era ajeno y totalmente imprevisible para el occiso”
4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
públicos Codensa S.A. E.S.P(…) esto era ajeno y totalmente imprevisible para el occiso”
4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de diciembre de 2019 11 y mediante providencia de 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación12.
9 Folios 460-468 c ppal. 10 Folio 464 c ppal. 11 Folios 472 c ppal. 12 Folios 474-475c ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
MARIA ALICIA VARGAS Y OTROS
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A través de auto de 13 de febrero de 2020 13, se corrió traslado a las partes por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión . Subsiguientemente y por igual término , al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La demandante insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y señaló que encontraba probada la responsabilidad por Condesa
S. A14.
La Superintendencia de Servicios Públicos manifestó en su escrito de alegatos que, la actuación del señor Omar Silva Cruz fue determinante en la consecución del daño. Expuso que la Superintendencia no tenia competencia funcional relacionada con el cumplimiento de normas urbanísticas ni frente a l e stablecimiento de aplicación de normas técnicas de instalación de redes eléctricas15.
Codensa S.A E.S. P como argumento principal adujo que no obra en el plenario
cumplimiento de normas urbanísticas ni frente a l e stablecimiento de aplicación de normas técnicas de instalación de redes eléctricas15.
Codensa S.A E.S. P como argumento principal adujo que no obra en el plenario prueba que desvirtué las conclusiones establecidas en la motivación del juez de primera i nstancia y que, conforme al dictamen pericial se logró establecer que el cableado eléctrico se encuentra conforme a la normatividad16.
Axa Colpatria Seguros S.A manifestó que las redes eléctricas se encuentran a una distancia superior a la mínima necesaria para evitar posibles accidentes. Asimismo, señaló que la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño sufrido no se presume, debe probarse y confo rme a las pruebas que obran en el proceso no es posible establecer que Codensa S.A. sea respons able de la imprudencia del señor Omar Silva.
El Ministerio Público guardó silencio.
13 Folio 486 c ppal. 14 Folios 559-567 c ppal. 15 Folios 495-499 c ppal. 16 Folio 501-530 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2019, por
1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que t iene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
1.2. La legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según correspo nda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la le gitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa por activa
Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso la señora Sonia Patria Silva Vargas, en nombre propio y representación de sus menores hijosExpediente:
Legitimación en la causa por activa
Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso la señora Sonia Patria Silva Vargas, en nombre propio y representación de sus menores hijosExpediente:
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Gabriela y Juan Manuel Avendaño17, quienes se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Se acreditó su condición de hija del occiso, motivo por el cual se encuentra legitimada en la causa por activa.
En relación con la señ ora María Alicia Varga s, obra en el plenario una declaración rendida ante Notario por la mencionada 18, la cual carece del mérito probatorio para acreditar la condición de compañera permanente invocada, por las siguientes razones:
Pues bien, la denominació n de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho 19 y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil20.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin ci tación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo di spuesto en los artículos 229, 298, 299 del
ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo di spuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio 21, dentro de los cuales no se encuentra el sub lite.
Así las cosas, como la declaración extrajuicio que allegó la parte actora no fu e ratificada en el presente asunto, resulta clara su ausencia de mérito probatorio, lo que impone concluir que la señora María Alicia Vargas no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, la de compañera permanente del señor Omar Silva Cruz.
17 Como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 23-26, del cuaderno principal. 18 Folio 32 c 1. 19 Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos; sentencia C -278 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González y la sentencia C -257 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación.
20 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.
que es acogido por esta Corporación.
20 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351.Expediente:
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Demandante: Demandado:
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Asimismo, en relación con el señor Juan Francisco Avendaño, quien demandó en calidad de esposo de la señora Sonia Patricia Silva Vargas, no obra en el expediente prueba que permita acreditar una relación de cercanía con el señor Omar Silva Cruz.
Legitimación en la causa por pasiva
Los demandantes le atribuyen a Codensa S.A. E.S.P. la res ponsabilidad de los perjuicios derivados de la muerte de su familiar Omar Silva Cruz, hecho por el que está llamado a comparecer al presente proceso, pues es la entidad propietaria del cableado eléctrico que habría provocado la electrocución a la que se atribuye dicho deceso.
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Supe rintendencia de Servicios Públicos
deceso.
En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Supe rintendencia de Servicios Públicos aspecto que no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala no se pronunciará en relación con su legitimación en la causa por pasiva.
1.3. La caducidad
Respecto de la cad ucidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.
El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 7 de abril de 2016, fecha en la que falleció el señor Omar Silva Cruz; Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 8 de abril de 2018.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud de conciliación el 4 de abril de 2018 , esta se declaróExpediente:
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Demandante: Demandado:
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CODENSA S.A. Y OTRO
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fallida el 3 de julio de 2018 22, lo que quiere decir que se reanudaron terminos el 4 de
Demandado:
MARIA ALICIA VARGAS Y OTROS
CODENSA S.A. Y OTRO
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fallida el 3 de julio de 2018 22, lo que quiere decir que se reanudaron terminos el 4 de julio de 2018 y como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2018, es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; no ha operado la caducidad.
2. Problema jurídico
Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora23 contra de la sentencia del 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) del Circuito de Bogotá, la Sala examinará sí Codensa S.A E.S.P es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Oma
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