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TA CUN - 11001334306320180024601-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180024601-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN – De Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por lo pagado como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Calificación de la conducta (…) se confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de las señoras (…) al proceso no se aportó ningún medio de prueba con el que se demuestre que las señoras (…), tuvieran responsabilidad directa con la caída y posterior fallecimiento del mejor (…) , pues tanto en la demanda como en el recurso se hace alusión únicamente a las condiciones que rodearon el hecho y que fueron establecidas en el proceso de reparación directa, pero no así respecto a alguna obligación de las aquí demandadas. 31. Además, tampoco se tiene certeza sobre las funciones que debían adelantar cada una de las demandadas en lo que se refiere al cuidado del menor, para lo cual era necesario que se aportaran precisamente los manuales de funciones de los cargos ejercidos por ellas en el CAMI, con el fin de establecer si habían actuado con dolo o culpa grave. (…) la sola sentencia que condenó a al Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es suficiente para calificar la conducta del agente. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la valoración de la conducta en el medio de control de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P: Maria Adriana Marin,

control de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P: Maria Adriana Marin, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista

Neira

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Trés Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Posición de la parte demandante2

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira

1. La demanda fue presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 27 de julio de 2018 (fl. 1 c.1) y se presentó contra las señoras Seila Rosa

1. La demanda fue presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 27 de julio de 2018 (fl. 1 c.1) y se presentó contra las señoras Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por el

Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el 19 de noviembre de 2015, en un proceso de reparación directa.

2. Como consecuencia de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 14 c.1): PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la señora SEILA ROSA LOPEZ SUAREZ C.C. No.26.987.979 Jefe enfermera y a la señora YENNY FERNANDA BAUTISTA NEIRA C.C.

No.53.039.769 Auxiliar de Enfermería, quienes prestaron sus servicios al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., con ocasión a su negligencia y falta de cuidado en el servicio de salud, y las faltas de medidas de seguridad al paciente JONATHAN STEVEN RÍOS CASTANO, por esta conducta le causaron perjuicios al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud

medidas de seguridad al paciente JONATHAN STEVEN RÍOS CASTANO, por esta conducta le causaron perjuicios al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Empresa Social del Estado, y como consecuencia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, realizó un pago en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUNETA PESOS MTE ($172.363.750,oo), que desembolsó a favor de la señora SANDRA LUCIA RIOS Y OTROS, con ocasión del fallo proferido en el proceso de reparación directa de fecha 29 de septiembre de 2014 por la Sección Tercera Juzgado 59 Administrativo judicial de Bogotá y de fecha 19 de noviembre de 2015 Tribunal de Cundinamarca confirma la sentencia de primera instancia, para la cual decide en: “DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial del HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E., por el daño provocado a la parte demandante; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Y CONDENA al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E., a pagar a los demandantes como indemnización del perjuicio moral, las siguientes cantidades de dinero: a) Para la señora SANDRA LUCÍA RÍOS CASTANO, como madre del fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. b) Para cada uno de los demandantes GREISON CHAPARRO RÍOS,

fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. b) Para cada uno de los demandantes GREISON CHAPARRO RÍOS, ROBERT ESNEYDER CHAPARRO RÍOS y DARLYN DAYANA CHAPARRO RÍOS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta”, conducta que encuadra en la hipótesis de dolo contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, solicito se sirva CONDENAR solidariamente o conjuntamente e individual a las demandadas señora SEILA ROSA LOPEZ SUAREZ y a la señora YENNY FERNANDA BAUTISTA NEIRA que deben reconocer y pagar3

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira a favor del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Empresa Social del Estado, la suma de

CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUNETA PESOS MTE ($172.363.750,oo), en donde la entidad pagó en su totalidad a la señora SANDRA LUCIA RIOS Y OTROS, con ocasión del fallo proferido en el proceso de reparación directa de fecha 29 de

señora SANDRA LUCIA RIOS Y OTROS, con ocasión del fallo proferido en el proceso de reparación directa de fecha 29 de septiembre de 2014 por la Sección Tercera Juzgado 59 Administrativo judicial de Bogotá y de fecha 19 de noviembre de 2015 Tribunal de Cundinamarca confirma la sentencia de primera instancia, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución No.491 del 10 de agosto de 2016 y que fuera efectivamente pagado el 18 de agosto de 2016, según el comprobante de egreso No.164 de fecha 23 de septiembre de 2016 expedida por el Subdirector Financiero de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E.

TERCERA: Ordenar la actualización con IPC del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

SEXTA: En esta parte final de la ley que se habla sobre medidas cautelares son procedente tales medidas preventivas de embargo y secuestro que de igual forma se inscribe la demanda de bienes

sujetos a registro, para lo cual solicito se de aplicación.

3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:

4. El 11 de noviembre de 2006, el menor Jonathan Steven Ríos Castaño, tuvo que

ser internado en el CAMI Venecia de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de una serie de heridas provocadas por un arma cortopunzante. El personal de ese centro de atención médica informó a los familiares del menor que no había necesidad de una intervención quirúrgica y en su lugar se le dejaría una válvula para el drenaje de sangre.

5. Horas después de las indicaciones médicas en cita, se le informó a los familiares del menor el empeoramiento en su estado de salud y por manifestaciones propias de Jonathan Steven Ríos Castaño, tuvieron conocimiento que los encargados de su cuidado lo habían dejado caer de la camilla.

6. Como consecuencia de lo anterior, se le diagnóstico hemotorax masivo, por lo cual tuvo que ser remitido al Hospital Simón Bolívar, en el que falleció el 12 de noviembre de 2006 por un paro cardiorrespiratorio.

7. Ante esos hechos los familiares formularon demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las entidades responsables de la4

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira prestación del servicio de salud involucradas en la atención del menor.

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira prestación del servicio de salud involucradas en la atención del menor.

8. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 29 de septiembre de 2014, declaró la responsabilidad administrativa del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. , por ser esa entidad la administradora del CAMI Venecia para la época de ocurrencia de los hechos.

9. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de noviembre de 2015.

10. Como consecuencia de lo anterior, la demandante expidió la Resolución No. 491 del 10 de agosto 2016, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $172.363.750.oo a favor de los entonces demandantes.

11. Por último, explicó que de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el proceso de reparación directa, las aquí demandadas actuaron con negligencia y permitieron que el menor Jonathan Steven Ríos Castaño callera de la camilla, lo que le provocó el sangrado que de conformidad con el dictamen pericial rendido en esa oportunidad, causó la hemorragia que produjo el deceso del menor, conclusiones que fueron acogidas en los dos fallos con los que se condenó al

Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. Posición de las demandadas

12. La señora Yenny Fernanda Bautista Neira indicó que la condena impuesta al hospital no conlleva de manera automática su responsabilidad. Afirmó que no hubo negligencia por su parte en la atención del paciente, pues en ese momento

Posición de las demandadas

12. La señora Yenny Fernanda Bautista Neira indicó que la condena impuesta al hospital no conlleva de manera automática su responsabilidad. Afirmó que no hubo negligencia por su parte en la atención del paciente, pues en ese momento cumplía una orden de su superior que dispuso que ella llevara un medicamento a otra sala, por lo cual se retiró del lugar en el que se encontraba el menor.

13. Como consecuencia de lo anterior propuso como excepción el cobro de lo no debido (fls, 160 a 163 c.1).

14. Por su parte, la señora Seila Rosa López Suárez , basó su defensa en la proposición de la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito previo y por ausencia de la cualificación de la conducta del agente (fls. 167 a 185 c.1).

La sentencia de primera instancia

15. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 20 de enero de 2020, por

las siguientes razones:

16. Encontró demostrada la calidad de agentes del estado de las demandadas y el pago de la condena derivada de la sentencia de reparación directa en la que fue condenado el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur E.S.E.

17. Analizó la culpa grave de las demandadas, la cual consideró no se probó debido a que la demandante solo adujo como prueba de la conducta las sentencias emitidas en el trámite del proceso de reparación directa.5

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

debido a que la demandante solo adujo como prueba de la conducta las sentencias emitidas en el trámite del proceso de reparación directa.5

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira

18. No obstante, explicó que en el caso del fallecimiento del menor, a la señora Seila Rosa López Suárez no se le asignó directamente su cuidado, ya que tal como expresó en el interrogatorio de parte adelantado en el proceso de reparación directa, estaba a cargo del cuidado de pacientes del área de urgencia y hospitalización en general, hecho que según el a quo también quedó probado con la historia clínica del paciente donde no hay registro de atención de la demandada.

19. En lo que tiene que ver con la señora Yenny Fernanda Bautista Neira, explicó que la demandante no logró demostrar que ella hubiera incumplido los protocolos de seguridad y atención de los pacientes del área de cirugía, pues en efecto al momento de la caída del menor, tuvo que ausentarse para atender sus funciones como auxiliar de enfermería.

20. Sumado a lo anterior no podía exigirse para el caso de la señora Bautista Neira un comportamiento diferente, ya que no le era posible atender de manera permanente a un solo paciente cuando se demostró que habían más personas en el lugar de hospitalización donde se encontraba Jonathan Steven Ríos Castaño

(fls. 300 a 308 c. principal). 5.) El recurso de apelación

21. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., realizó un recuento de

el lugar de hospitalización donde se encontraba Jonathan Steven Ríos Castaño (fls. 300 a 308 c. principal). 5.) El recurso de apelación

21. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., realizó un recuento de los argumentos de hecho y derecho de las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa y concluyó que (i) la entidad demandante siempre actuó de conformidad con los preceptos contenidos en la sentencia condenatoria , (ii) las demandadas tienen la responsabilidad absoluta de lo acontecido para con el paciente y (iii) la entidad siempre actuó con buena fe (fls. 173 y 174 c.1).

II. CONSIDERACIONES La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

23. Se determinará si las señoras, Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira, actuaron con culpa grave o dolo en lo que respecta al fallecimiento del menor Jonathan Steven Ríos Castaño como consecuencia de un hemotorax masivo provocado por la caída desde una camilla, mientras era

atendido en el CAMI Venecia de la ciudad de Bogotá D.C. Análisis del caso

24. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agentes del estado de las demandadas y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el recurso de apelación.6

demandadas y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el recurso de apelación.6

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira

25. Se advierte que se confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de las señoras Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira, por las razones que pasan a exponerse:

26. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.1

27. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado, 2 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.

28. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

bajo alguno de esos títulos.

28. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida. 1 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 2 ARTÍCULO  5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO  6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar  el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”7

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira

29. Al respecto, la sala advierte que el recurso de apelación tuvo como fundamento los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en las sentencias de reparación directa en las que resultó vencida la E.S.E., y especialmente en el concepto rendido con el dictamen pericial en el que se concluyó que a pesar de haberse ordenado la vigilancia y monitoreo del paciente, fue dejado solo en su habitación pues la única enfermera que estaba en área de cuidad del causante tuvo que ausentarse por orden de un superior.

30. En efecto. Contrario a lo sostenido por la demandante, al proceso no se aportó ningún medio de prueba con el que se demuestre que las señoras Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira, tuvieran responsabilidad

30. En efecto. Contrario a lo sostenido por la demandante, al proceso no se aportó ningún medio de prueba con el que se demuestre que las señoras Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira, tuvieran responsabilidad directa con la caída y posterior fallecimiento del mejor Jonathan Steven Ríos Castaño, pues tanto en la demanda como en el recurso se hace alusión únicamente a las condiciones que rodearon el hecho y que fueron establecidas en el proceso de reparación directa, pero no así respecto a alguna obligación de las aquí demandadas.

31. Además, tampoco se tiene certeza sobre las funciones que debían adelantar cada una de las demandadas en lo que se refiere al cuidado del menor, para lo cual era necesario que se aportaran precisamente los manuales de funciones de los cargos ejercidos por ellas en el CAMI, con el fin de establecer si habían actuado con dolo o culpa grave.

32. Ello toma relevancia pues si bien en ese otro proceso, se analizó incluso con un dictamen pericial la causa de la muerte del joven, en el presente proceso no se debate la responsabilidad institucional de la E.S.E., que fue la que llevó a la condena en reparación directa, sino la conducta de quienes ejercían como personal de la salud en el CAMI el día de los hechos, por lo que la valoración las actuaciones en ese caso es distinta al presente.

33. Es decir que la sola sentencia que condenó a al Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es suficiente para calificar la conducta del agente. En este sentido, el Consejo de Estado ha

establecido3:

E.S.E. hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es suficiente para calificar la conducta del agente. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido3: “Ahora bien, es posible afirmar que el rector en encargo Abdo Enrique Barrera Mejía declaró insubsistente el cargo que ocupaba la señora Flórez Gómez como jefa de la oficina de Coordinación de Control Interno y que, en efecto, el acto de desvinculación fue declarado nulo a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; sin embargo, no es posible tener como hechos probados ciertos las motivaciones que tuvo el juez que conoció la nulidad para calificar de irregular la conducta del agente, porque como lo ha sostenido esta Corporación, la sentencia judicial que condena al Estado, en sí misma, no es prueba suficiente. Al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P: Maria Adriana Marin, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).8

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira

[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa , dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma4. En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección5, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado . Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado.”

34. Así, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante, que tienen relación directa con el trámite de la reparación directa en la que se condenó al Estado no pueden estudiarse en este caso tal como lo pretende la demandante pues el medio de control de repetición, el cual goza de autonomía en relación con lo decidido en ese otro proceso. 4 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.”.

4 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.”. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222.9

Referencia: 110013343063-2018-00246-01

Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandado: Seila Rosa López Suárez y Yenny Fernanda Bautista Neira

35. Así, ante la ausencia de las pruebas que permitan establecer la culpa grave o el dolo de las demandadas, la sala confirmará la decisión apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

La condena en costas

36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA 6, y en consideración a que el medio de control de repetición7 busca proteger el patrimonio público8 no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida en esta instancia.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia

37. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria9 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual10.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repeticion cuando consideren que alguno de sus funcionarios actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indenmizatorio por parte del Estado: “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, Exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. 9 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada

Rodrigo Escobar Gil. 9 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto d

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