TA CUN - 11001334306320180024901-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180024901-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-43-063-2018-00249-01
Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandado: Departamento de Cundinamarca, municipio de Cáqueza
(Cundinamarca) y Codensa S.A. E.S.P. Reparación directa Apelación de sentencia Destrucción de inmueble por incendio asociado al suministro de energía eléctrica Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá declaró la prosperidad de le excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda al haber encontrado configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (arch. 001, ff. 7 y ss.) 1. 1.1.1. Medio de control . El señor Hugo Emigdio Ortiz Murcia promovió el medio 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia
1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 2 de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Cundinamarca, el municipio de Cáqueza (Cundinamarca) y la empresa Codensa S.A. E.S.P., para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de un inmueble de su propiedad, ubicado en zona rural del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), derivada de un incendio generado por fallas en el servicio de energía eléctrica. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a las accionadas a indemnizarlo así: (i) por el daño emergente, consistente en el costo de la vivienda perdida, el pago de setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos veintidós pesos ($76.468.322); (ii) por el lucro cesante, «correspondiente a la renta u usufructo que hubiera podido lograr con el alquiler mensual de la casa, con un valor mensual ponderado de $ 400.000..oo mensuales », el pago de la suma de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000); y (iii) por los perjuicios
valor mensual ponderado de $ 400.000..oo mensuales », el pago de la suma de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000); y (iii) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 1.1.3. Fundamentos fácticos . El señor Hugo Emigdio Ortiz Murcia es propietario de la finca denominada el Caucho, ubicada en la vereda Alto de la Cruz y/o Palo Grande e identificada con Matricula inmobiliaria 152-51617 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cáqueza (Cundinamarca); inmueble que contaba con el servicio de energía eléctrica, suministrado por la empresa de energía de Cundinamarca EES-E.S.P. bajo la cuenta 41.61376-9. En atención a que la infraestructura mediante la cual se le brindaba el servicio contaba con condiciones que le hacían prever un riesgo para la comunidad, el demandante solicitó a la referida empresa de energía, mediante escrito del 14 de agosto de 2014, que efectuara una inspección para evaluar la dimensión del peligro y tomara las medidas del caso. Además, solicitó a la empresa, de manera verbal en las oficinas, una revisión de las cuerdas de conducción de electricidad tanto como la poda de los árboles localizados a los costados de una vía pública y que hacían contacto con aquellas. No obstante, las entidades accionadas hicieron caso omiso a las advertencias plasmadas en sus peticiones. La noche del 13 de junio de 2016, según algunos testigos, « salió del trasformador
aquellas. No obstante, las entidades accionadas hicieron caso omiso a las advertencias plasmadas en sus peticiones. La noche del 13 de junio de 2016, según algunos testigos, « salió del trasformador un corto circuito que, a manera de llama se transportó por las cuerdas de bajaDemandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 3 tensión, llegando a la caja o contador de la vivienda, produciendo o provocando una fuerte explosión la cual se convirtió en conflagración cuyas llamas consumieron gran parte de su vivienda, junto con sus bienes muebles y enseres, y además, por efecto del calor se agrietaron las paredes, quedando inservible la construcción». El siniestro fue atendido por el cuerpo de bomberos voluntarios de Cáqueza al día siguiente. El demandante perdió su vivienda, además de muebles, enseres y herramientas en ella almacenados; asimismo, sufrió angustia por tal pérdida y por la imposibilidad de construir una nueva vivienda, tanto como por la « reducción de su bienestar social, y la desmotivación en el desarrollo de la agricultura, la ganadería y la piscicultura, ya que actualmente la finca se encuentra abandonada ». 1.1.4. Fundamentos jurídicos. En síntesis, alega que la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca EES-E.S.P. y los entes territoriales accionados «omitieron su obligación de mantenimiento adecuado de las redes a través de las
Energía de Cundinamarca EES-E.S.P. y los entes territoriales accionados «omitieron su obligación de mantenimiento adecuado de las redes a través de las cuales transporta la energía para la prestación del servicio en el municipio de Cáqueza Cundinamarca, y en especial, en la vereda Palo Grande », irregularidad que persistía para la fecha de presentación de la demanda. También asevera que: El Mantenimiento inadecuado de las redes eléctricas, la ausencia de sistema de protección de dichas redes, la sobrecarga del transformador, la falta de supervisión, revisión, descuido, negligencia, omisión, y ausencia total de mantenimiento de las redes eléctricas que conducen a la vivienda […] y la ausencia total de poda y mantenimiento de las especies arbóreas (pinos) localizados en el parámetro o aislamiento de la vía pública, no obstante la advertencia escrita que emito el propietario del inmueble, se constituyen como presupuestos suficientes que demuestran fehacientemente la responsabilidad de las entidades vinculadas 1.2. Contestaciones a la demanda . 1.2.1. El departamento de Cundinamarca (arch. 03, ff. 3 y ss) se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no fueron causados por su acción u omisión, por lo que no surge a su cargo la obligación de indemnizar y pagar los perjuicios solicitados por el demandante. Como sustento de su postura, propuso las siguientes excepciones:Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros
cargo la obligación de indemnizar y pagar los perjuicios solicitados por el demandante. Como sustento de su postura, propuso las siguientes excepciones:Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 4 Falta de legitimación en la causa por pasiva . Sostiene que la Ley 142 de 1994 establece que los departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, pero les impone que lo presten directamente. Además, tampoco tienen la obligación legal o contractual de modificar, mantener y reparar redes eléctricas. Inexistencia de acción u omisión por parte del Departamento de Cundinamarca que conlleven su responsabilidad . Ligado a la anterior excepción, dice que la responsabilidad sería atribuible a la empresa CODENSA S.A. E.S.P., que absorbió a la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca EES-E.S.P., puesto que corresponde a esta el mantenimiento de las redes eléctricas, en virtud del artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Inexistencia de obligación y ausencia de nexo causal entre los hechos y el Departamento de Cundinamarca. Reitera que el mantenimiento de las redes no es un aspecto comprendido en sus funciones, como tampoco lo es la poda de árboles en el parámetro o aislamiento de la vía pública del municipio de Cáqueza. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 7 de la ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordien el parámetro o aislamiento de la vía pública del municipio de Cáqueza. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 7 de la ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación; sin embargo, el «EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, NO TUVO
CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PREVIO A SU OCURRENCIA, QUE LE
PERMITIERAN APOYAR EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y EN OPORTUNIDAD LA SITUACIÓN ». Cobro de lo no debido . El daño no fue causado por el departamento, pese a lo cual el demandante le endilga responsabilidad por acciones y omisiones de terceros u otras entidades. 1.2.2. El municipio de Cáqueza (Cundinamarca) (arch. 02, ff. 98 a 118 y 136 a 142) se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que la red veredal que conducía el servicio de energía eléctrica al inmueble del demandante era de propiedad de la Empresa de Energía de Cundinamarca, hoy Enel Codensa, sin que el mantenimiento de dicha red y se encuentre dentro de las funciones de la entidad territorial.Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 5 Por otra parte, objetó por error grave el dictamen pericial aportado por la parte demandante. Al respecto afirmó que el auxiliar de la justicia no contaba con conocimientos idóneos para conceptuar sobre asuntos e ingeniería eléctrica, pues se trata de un arquitecto. También sostuvo que el dictamen no es creíble, porque
demandante. Al respecto afirmó que el auxiliar de la justicia no contaba con conocimientos idóneos para conceptuar sobre asuntos e ingeniería eléctrica, pues se trata de un arquitecto. También sostuvo que el dictamen no es creíble, porque exagera en la valoración del metro cuadrado de la construcción así como porque no se refiere a la pésima calidad del inmueble, causa esta de los agrietamientos en una vivienda vetusta, con más de cincuenta años. Por último, señaló que el dictamen no satisface los requisitos fijados en el artículo 226 del CGP. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación y del nexo de causalidad. No se probó la participación determinante del municipio en los presuntos daños causados. Hecho exclusivo del demandante . El daño fue causado por el propio demandante porque, pese a que pudo haber podado las ramas de los árboles ubicados en su predio que crecían hasta llegar a la red veredal de suministro de energía eléctrica, no lo hizo. Cobro de lo no debido. No existe prueba que establezca que el inmueble del demandante hubiera sufrido daño alguno como consecuencia del actuar del municipio, por tanto, se están cobrando unas sumas de dinero que dicha entidad no adeuda. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Considera que el predio donde ocurrió la conflagración es de propiedad privada del demandante, luego él tenía la
obligación de emprender las acciones tendientes a la poda de los árboles. 1.2.3. La empresa de servicios públicos Codensa S.A. E.S.P. guardó silencio (arch. 03, f. 111). 1.3. Providencia apelada (arch. 005, ff. 45 y ss. ). El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, con sentencia del diecinueve (19) deDemandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 6 diciembre del dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda, al considerar, por una parte, que respecto del accionado departamento de Cundinamarca se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; por otra, que la afectación no le resulta imputable al municipio de Cáqueza, en la medida en que no tenía conocimiento de la situación de riesgo que representaban los árboles que, en todo caso, se encontraban ubicados dentro del predio del accionante; y, por último, que a pesar de que la empresa Codensa desplegaba la actividad peligrosa de suministro de energía eléctrica y por ello podría imputársele responsabilidad de manera objetiva, se acreditó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Preliminarmente decidió la objeción formulada por el municipio de Cáqueza contra el dictamen pericial aportado por la parte demandante, en el sentido de declarar que éste no incurría en errores graves; no obstante, presentaba deficiencias que
Preliminarmente decidió la objeción formulada por el municipio de Cáqueza contra el dictamen pericial aportado por la parte demandante, en el sentido de declarar que éste no incurría en errores graves; no obstante, presentaba deficiencias que impedían valorarlo. Al respecto, destacó que la fecha de la visita efectuada al inmueble por el perito Gustavo Adolfo Díaz García impedía establecer con certeza las causas que generaron el incendio, debido a que aquella se dio casi dos años después de la conflagración y con esto no se podía «especificar las condiciones en que era brindado el servicio público para la época de los hechos (13 de junio de 2016)», tanto como «identificarlas condiciones específicas del servicio de energía al interior del inmueble ». Además expuso: AI analizarse el dictamen pericial a la luz de los referidos parámetros, se encuentra que lo consignado en el mismo por parte del perito Gustavo Adolfo Díaz García, es pertinente para tratar de identificar las razones de causalidad del incendio ocasionado el día 13 de junio de 2016 y la posterior afectación del inmueble; sin embargo, en vista de que las visitas técnicas al predio donde se presentó la conflagración fueron practicadas los días 27 y 31 de mayo de 2018, dicho peritazgo no le permite al despacho esclarecer con certeza las causas efectivas que conllevaron dicho incendio, esto es, si fueron generadas como consecuencia de la red eléctrica exterior, o si por el contrario se trató de inconsistencias y alteraciones en la red eléctrica interna del predio perteneciente al demandante, sin poder con ello especificar las condiciones en que era brindado el servicio público para la época de los hechos (13 de junio de
inconsistencias y alteraciones en la red eléctrica interna del predio perteneciente al demandante, sin poder con ello especificar las condiciones en que era brindado el servicio público para la época de los hechos (13 de junio de 2016), dejando con ello en el aire el cuestionamiento solicitado en el dictamen, referente a la causa de la conflagración, Ío cual debía ser para el momento de los hechos, pues no se indicó si se presentaron cambios en la estructura del inmueble a la fecha de acontecida la conflagración, impidiendo identificarlas condiciones específicas del servicio de energía al interior del inmueble. […] Por lo tanto, si bien el perito cuenta con idoneidad y experiencia técnica paraDemandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 7 rendir el mismo al no existir una respuesta razonada respecto a los cuestionamientos que se le efectuaron al perito con los cuales pudiera acreditar claramente el conocimiento directo y a tiempo de los hechos y las conclusiones descritas frente al tema en estudio, se determina sin duda alguna que la experticia adolece de deficiencias, por lo que no se cumplió el objeto del dictamen y al no ser ésta una prueba suficiente con la que se pueda identificar con precisión la causa del incendio ocurrido en el inmueble de propiedad del demandante, ni la valoración precisa del siniestro, no habrá lugar a valorar dicha prueba. Ahora, en cuanto a la falta de legitimación del departamento de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, afirmó que la situación fáctica y las pretensiones invocadas no guardan relación alguna con sus
con fundamento en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, afirmó que la situación fáctica y las pretensiones invocadas no guardan relación alguna con sus funciones, máxime: [T]eniendo en cuenta que las funciones propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, dentro del presente asunto, fueron delegadas a la Empresa Condensa S.A. E.S.P., siendo entonces claro que quien dirige y controla la actividad peligrosa es dicha entidad, al ser la encargada de la instalación, el mantenimiento y el control de las normas técnicas sobre las redes de energía del municipio de Cáqueza (Cundinamarca) y en lo relativo a la poda de los árboles, quien ostenta tal competencia, es la entidad territorial referida. Por otra parte, sostuvo que, aunque el accionante solicitó a la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca EES-E.S.P. una revisión del riesgo que representaba la cercanía de las líneas eléctricas con unos árboles, esta situación no fue informada al municipio de Cáqueza, de modo que el ente territorial no falló en la prestación del servicio de poda de la vegetación. Además, destacó que la prevención del riesgo era una carga atribuible al demandante, en la medida en que los árboles que cubrían la infraestructura eléctrica se encontraban dentro de su propiedad. En cuanto a la a atribución de responsabilidad a Condensa S.A., refirió que, pese a que el daño guarda relación con una actividad peligrosa desplegada por dicha empresa, la causa de la lesión que suscita esta controversia radica en el actuar imprudente y descuidado del actor, quien se abstuvo de efectuar un mantenimiento
que el daño guarda relación con una actividad peligrosa desplegada por dicha empresa, la causa de la lesión que suscita esta controversia radica en el actuar imprudente y descuidado del actor, quien se abstuvo de efectuar un mantenimiento a las instalaciones eléctricas internas del inmueble siniestrado tanto como de acudir a las autoridades competentes para lograr la poda de los árboles que generaban el riesgo concretado. Así razonó el a quo en este punto: En atención a dicha prestación de servicio, una vez analizado el acervo probatorio obrante dentro del sub judice, es posible concluir que durante el periodo comprendido entre agosto de 2004 y junio de 2016, la empresa Enel Codensa, realizó el respectivo mantenimiento técnico en las redes de alta y mediana tensión, ubicadas en la Vereda Palo Grande y/o Alto de la Cruz del Municipio deDemandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 8 Cáqueza (Cundinamarca), toda vez que los circuitos allí instalados eran de su propiedad (fls.150 a 166 C. Principal No. 2) y de igual manera, que al realizar las verificaciones a fin de establecer las posibles causas que ocasionaron el incendio, se tiene que las redes de baja, media tensión y el transformador no originaron el mismo, sino que fue originado en la parte interna de la vivienda (fls.153 a 156 C. Principal No. 2), conclusión que resulta igualmente lógica si se tiene en cuenta que según manifestaciones del mismo propietario del predio, las instalaciones eléctricas del interior de la vivienda tienen una antigüe -
(fls.153 a 156 C. Principal No. 2), conclusión que resulta igualmente lógica si se tiene en cuenta que según manifestaciones del mismo propietario del predio, las instalaciones eléctricas del interior de la vivienda tienen una antigüedad superior a trece (13) años, sin que se les efectuara ningún tipo de mantenimiento o revisión (fls. 228 a 232 C. Principal No. 2) y, adicionalmente, tampoco acudió ante las entidades competentes para efectos de llevar a cabo la poda y/o tala de los árboles que se encontraban obstruyendo los cables de tensión eléctrica en el inmueble afectado. […] En consecuencia, es evidente que el señor Hugo Emigdio Ortiz Murcia, incumplió las normas y los mandatos establecidos para efectos de mantener en buen estado las conexiones y las redes eléctricas al interior de su vivienda, pese a ser catalogada como una actividad peligrosa y no llevó a cabo las actuaciones administrativas ni los trámites pertinentes ante las autoridades competentes a efectos de lograr la poda y/o tala de los arboles; generando que su actuar voluntariamente imprudente, negligente y descuidado, determinara la consecución de su propio daño, máxime cuando las conductas asumidas por el mismo, no guardan ninguna relación con las actividades propias de dicha actividad, ni bajo los parámetros legales que debía cumplir. Así las cosas, al encontrarse acreditado que la conducta desplegada por el se- ñor Ortiz Murcia, fue la causa determinante y adecuada en la causación de su propio daño, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, de modo tal, que pese a que Codensa S.A.
ñor Ortiz Murcia, fue la causa determinante y adecuada en la causación de su propio daño, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, de modo tal, que pese a que Codensa S.A. E.S.P., es la entidad responsable del manejo de la electricidad en dicho predio rural, se presenta un rompimiento del nexo causal Con base en los razonamientos extractados, el juzgador de primera instancia decidió: PRIMERO: Declarar probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Departamento de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas -excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca), conforme a lo indicado en el acápite respectivo de excepciones.
TERCERO: DECLARAR configurada la causal eximente de responsabilidad de Culpa Exclusiva de la Victima propuesta por la entidad territorial demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante.
SEXTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de lasDemandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia
Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 9 entidades demandadas en parte iguales. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandante (arch. 005, ff. 45 y ss.). Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo pretendido, bajo el entendido que el a quo valoró de manera inadecuada algunas pruebas y dejó de valorar otras.
Al respecto, recuerda haber solicitado una revisión de la situación riesgosa a la antes denominada Empresa de Energía de Cundinamarca EES-E.S.P., esto previo al incendio que destruyó su vivienda; por lo que destaca que en la sentencia no se haya «valorado ni emitido pronunciamiento alguno respecto de esta petición que a manera de alerta temprana expuso ». Destaca que hay múltiples pruebas sobre que la causa del siniestro fue la falta de mantenimiento de la red eléctrica por parte de las demandadas. Específicamente refiere a que el comandante del cuerpo oficial de bomberos de Cáqueza, «dio fe, no solo de la ocurrencia del siniestro, sino que además conceptuó respecto de las causas que lo originó, y esa intervención quedó plasmada en varias manifestaciones». También destaca que la testigo Gloria Amparo Hernández Carrillo aceptó que el desempeño simultáneo de los cargos de secretaria de gobierno y desarrollo institucional y coordinadora del concejo municipal de gestión del riesgo de Cáqueza, sumado al despliegue de otras funciones «dificultaban el desarrollo efectivo de la Gestión del Riesgo de desastres »; y que, con fundamento
gobierno y desarrollo institucional y coordinadora del concejo municipal de gestión del riesgo de Cáqueza, sumado al despliegue de otras funciones «dificultaban el desarrollo efectivo de la Gestión del Riesgo de desastres »; y que, con fundamento en su declaración, « la poda de los árboles,- estén en espacio público o privado, - no es una labor del propietario del predio exclusivamente, precisamente por el riesgo que representa, sino que obedece a una labor conjunta y coordinada con el prestador del servicio de energía ». Por otra parte, señala que la decisión apelada no contiene pronunciamiento alguno «respecto del abundante registro fotográfico, el informe rendido por el cuerpo oficial de Bomberos, el Dictamen pericial emitido por el arquitecto Dr. AUGUSTO ADOLFO DIAS GARCIA, y por supuestos, el interrogatorio de parte rendido por el propietario de la finca y demandante […] [ni] las declaraciones vertidas por los testigos JUSTO PATOR BARAJAS y JEISON JAVIER HORTUA COHECHA ».Demandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 10 Resalta que la Empresa Codensa S.A. E.S.P. no contestó la demanda ni atendió los requerimientos para que aportara los reportes de mantenimiento técnico hecho a las redes de alta, meda y mediana tensión en el sector donde se encontraba la vivienda, de modo que omitió su deber de efectuar el mantenimiento de esas redes, previsto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Considera que la contradicción frente al dictamen pericial no constituye una
vivienda, de modo que omitió su deber de efectuar el mantenimiento de esas redes, previsto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Considera que la contradicción frente al dictamen pericial no constituye una objeción sino una simple «critica o inconformidad, carente de técnica jurídica, sin soporte probatorio alguno, es decir, los demandados no hicieron uso del derecho de contradicción del dictamen en los términos y la oportunidad que consagra la norma citada», de modo que debe dársele valor probatorio. Por otra parte, la juez de primera instancia asumió como cierto y probado que los árboles se encontraban en el terreno del demandante, lo cual no es cierto; pero, aun si lo fuera, «el verdadero riesgo está en las cuerdas de conducción eléctrica, cuya alerta temprana se expuso previamente, y que no fue atendida por los demandados», sin que le fuera exigible al propietario de un inmueble asumir el riesgo que implica podar los árboles atravesados por líneas eléctricas. Considera demostrada la deficiente labor de la administración municipal, pues la testigo Gloria Amparo Hernández Carrillo aceptó que desempeñaba múltiples cargos y funciones, con lo que descuidaba el compromiso propio con su función de coordinadora del concejo municipal de gestión del riesgo de Cáqueza. En cuanto al fundamento del fallo según el cual la empresa Condesa S.A. había realizado el mantenimiento de la red eléctrica en el período de agosto 2004 a junio 2016, afirmó: [E]l demandado " ENEL CODENSA S.A.", no contestó la demanda ni propuso
realizado el mantenimiento de la red eléctrica en el período de agosto 2004 a junio 2016, afirmó: [E]l demandado " ENEL CODENSA S.A.", no contestó la demanda ni propuso excepciones, cuya omisión debe ser valorado como un indicio grave de responsabilidad, no obstante, la señora Juez, con gran desfachatez advierte que "... una vez analizado acervo probatorio obrante dentro del sub judice, es posible concluir que durante el periodo comprendido entre agosto de 2004 y junio de 2016, la empresa Enel Codensa, realizo el respectivo mantenimiento técnico en las redes del alta y mediana tensión, ubicada en la vereda palo grande y/o Alto de la Cruz, del Municipio de Caqueza... ". La anterior formación es errónea y por demás falsa, por cuanto para el año 2004, " ENEL CODENSA S.A.", no tenía mando o jurisdicción en el Municipio de Cáqueza Cund, por cuanto la FUSION POR ABSORCIÓN de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA EES-E.S.P., se realizó en Septiembre deDemandante: Hugo Emigdio Ortiz Murcia Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Expediente: 11001-33-43-063-2018-00249-01 11
2016. Se desconoce de dónde sacó esta información la señora Juez, ya que, la empresa ENEL CODENSA S.A no contesto la demanda ni propuso excepciones, y menos aportó pruebas.
Por último, considera «un tanto ligera y por demás improvisada la aseveración del A -QUO, al decir que, el incendio "... fue originado en la parte interna de la
excepciones, y menos aportó pruebas. Por último, considera «un tanto ligera y por demás improvisada la aseveración del A -QUO, al decir que, el incendio "... fue originado en la parte interna de la vivienda...". Se echa de menos la prueba que da sustento a esta tesis, por cuanto, todo quedo incinerado ».
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 5 de febrero de 2020 (arch. 5, f. 98) y admitido a través de auto del 28 de septiembre de 2022, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (arch. 16); oportunidad dentro de la cual fueron presentadas las siguientes intervenciones: 2.1. Parte demandante (arch. 019). Reiteró los argumentos de su recurso y agregó que el fallo impugnado desconoció la Resolución 90708 del 13 de agosto 2013 expedida por el Ministerio De Minas y Energía mediante la cual fue exped
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