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TA CUN - 11001334306320180025701-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180025701-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / (…) la Sala considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante, pues lo aquí demostrado fue que el señor Julio Cesar Ramos Guzmán ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante la prestación del servicio adquirió una afección, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado los daños sufridos le sean imputados a la demandada. Entonces, diferente a lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, esta Sala debe indicar que en efecto, en consideración al estado de conscripción en el que se encontraba el soldado (…) , únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo, se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerarse que, contrario a lo indicado por la entidad, si se encuentra comprometida la responsabilidad del ejército en las lesiones sufridas por

ese tipo de riesgos con el Estado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerarse que, contrario a lo indicado por la entidad, si se encuentra comprometida la responsabilidad del ejército en las lesiones sufridas por el soldado regular. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343063201800257 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad-2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2018, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el solado regular durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 6 de noviembre de 2014, el señor Sebastián Astudillo Tosne ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular, en perfectas condiciones de salud. 2) A partir de noviembre de 2015, el soldado comenzó a sentir síntomas de leishmaniasis, enfermedad que le fue diagnosticada por parte de Sanidad del Ejército.

Ejercito Nacional en calidad de soldado regular, en perfectas condiciones de salud. 2) A partir de noviembre de 2015, el soldado comenzó a sentir síntomas de leishmaniasis, enfermedad que le fue diagnosticada por parte de Sanidad del Ejército. 3) Dicha enfermedad le generó llagas en su cuerpo, en la actualidad, se encuentra realizando los trámites encaminados a la realización de su junta médico laboral. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Julio Cesar Guzmán durante su permanencia en el servicio militar obligatorio en hechos consolidados el día 26 de octubre de 2017 cuando se le realizó el acta de junta médica laboral No. 98.213 en la ciudad de Medellín3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional), a pagar a titulo de perjuicios morales (…)

NOMBRE: PARENTESCO

: NIVEL :

VALOR: JULIO CESAR RAMOS GUZMAN Victima directa (1) 20 smlmv

MIGUEL JERONIMO RAMOS

FUENTES

pagar a titulo de perjuicios morales (…)

NOMBRE: PARENTESCO

: NIVEL :

VALOR: JULIO CESAR RAMOS GUZMAN Victima directa (1) 20 smlmv

MIGUEL JERONIMO RAMOS FUENTES Padre (1) 20 smlmv MARELVIS GUZMAN FUENTES Madre (1) 20 smlmv

SAMUEL DAVID RAMOS GUZMAN Hermano (2) 10 smlmv MARIDIS RAMOS GUZMAN Hermana (2) 10 smlmv MARELSY RAMOS GUZMAN Hermana (2) 10 smlmv TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional), a pagar en favor del joven JULIO CESAR RAMOS GUZMAN, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las lesiones (…) CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional), a pagar en favor del demandante JULIO CESAR RAMOS GUZMAN, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) ahora denominado daño a la salud (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el tres (03) de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 8 de agosto de 2018, admitió la demanda (folios 32 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento

al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 8 de agosto de 2018, admitió la demanda (folios 32 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 14 de marzo de 2019 y en ella se profirió fallo declarando la responsabilidad de la demandada. (folios 63 a 69 c.1).  El 20 y 27 de marzo de 2019, tanto la parte actora (fl. 71 a 83 c. principal) como la demandada (fl. 84 a 85 c. principal) interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la anterior decisión.  El 10 de abril de 2019, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (folio 88 c. principal)  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 9 de mayo de esta anualidad admitió los recursos de apelación interpuestos (folio 93 a 94 c. principal).4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

 Finalmente, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 103 a 104 c. principal).

IV. PRUEBAS  Registro civil de los demandantes. (fl. 17 a 20 c.1)

las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 103 a 104 c. principal).

IV. PRUEBAS  Registro civil de los demandantes. (fl. 17 a 20 c.1)  Acta de junta médico laboral No. 98213 del 26 de octubre de 2017. (fl. 21 a 23 c.1)  Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 27 a 28 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente (fl. 63 a

69 c. principal): PRIMERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsables por las lesiones causadas al señor JULIO CESAR RAMOS GUZMÁN cuando prestaba su servicio militar obligatorio , de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:  A favor de JULIO CESAR RAMOS GUZMAN en su condición de víctima, la suma de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A favor de MARELVI GUZMAN FUENTES y MIGUEL JERÓNIMO RAMOS FUENTES, en su calidad de padres de la víctima, la suma de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 A favor de MARIDIS RAMOS GUZMAN, MARELSI RAMOS GUZMAN

RAMOS FUENTES, en su calidad de padres de la víctima, la suma de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A favor de MARIDIS RAMOS GUZMAN, MARELSI RAMOS GUZMAN y SAMUEL DAVID RAMOS GUZMAN, en su validad de hermanos de la víctima la suma de cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. (…) CUARTO: Negar las demás pretensiones. (…)”5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

El juzgado de primera instancia sostuvo que el daño estaba acreditado con el acta de junta medico laboral en la cual se evidenció los perjuicios sufridos (leishmaniasis), lo cual dejó unas cicatrices en la nariz y en la mano derecha; adujo que dicha patología fue contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que evidenciaba una relación de causalidad. Respecto de los perjuicios negó el reconocimiento de perjuicio material por cuanto del acta se podía evidenciar que el soldado había quedado apto para el servicio y no se presentaba ninguna limitación. También negó el daño a la salud aduciendo que no se probó que la lesión padecida afectara el nivel comportamental ni su desempeño social ni cultura.

VII. RECURSO DE APELACIÓN

no se presentaba ninguna limitación. También negó el daño a la salud aduciendo que no se probó que la lesión padecida afectara el nivel comportamental ni su desempeño social ni cultura.

VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de manifestó su inconformidad con la liquidación de perjuicios materiales aduciendo que lo que se indemnizaba en ese rubro no era otra cosa que la disminución de los ingresos del lesionado en proporción al porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral.

Y respecto del daño moral, consideró que se había desconocido el precedente jurisprudencial respecto de los montos de indemnización. (fl. 71 a 81 c. principal) La parte demandada adujo en su escrito de apelación (fl. 84 a 85 c. principal) que no se encontraba acreditada ningún título de imputación, pues de las pruebas obrantes en el plenario solo se encontraba acreditado el daño, es decir, la leishmaniasis, pero adujo que no se podía atribuir a la entidad porque no estaba acreditada la falla del servicio. Indicó que no existía certeza si la enfermedad había sido adquirida durante la prestación del servicio militar. Por lo anterior, concluyó que no se debía reconocer ningún perjuicio, pues el daño no era atribuible a la entidad.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Tanto la parte actora como la demandada en sus alegatos de conclusión reiteraron lo señalado en sus respectivos escritos de apelación. (fl. 110 a 111 y 112 a 124 c.1)

-. Tanto la parte actora como la demandada en sus alegatos de conclusión reiteraron lo señalado en sus respectivos escritos de apelación. (fl. 110 a 111 y 112 a 124 c.1) -. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

por los presuntos daños ocasionados al demandante como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”.

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado ocasionados por los presuntos daños sufridos por el señor Julio Cesar Ramos Guzmán durante la prestación del servicio militar obligatorio, y su pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual, la Sala tendrá como fecha para contar la caducidad el día en que se notificó el acta de junta médico laboral en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 10.50%, esto es, 26 de octubre de 2017 (fl. 21 a 23 c.1), por lo que la parte actora tenía en principio hasta el 27 de octubre de 2019, para presentar la demanda, no obstante, la misma fue radicada el 3 de agosto de 2018 (fl. 30 c.1), previo agotamiento de requisito de procedibilidad, es decir dentro del término legalmente establecido. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor JULIO CESAR RAMOS GUZMAN se encuentra legitimado en la causa por activa, en condición de víctima, pues fue la persona que presuntamente sufrió los daños durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Los señores MIGUEL JERONIMO RAMOS FUENTES y MARELVIS GUZMAN FUENTES se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres de la víctima directa de conformidad con su registro civil de nacientito obrante a folio 19 c.1 Y, finalmente, los señores SAMUEL DAVID RAMOS GUZMAN, MARIDIS RAMOS GUZMAN y MARELSY RAMOS GUZMAN se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima directa de conformidad con sus registros civiles de nacientito obrantes a folios 17, 18 y 20 c.1 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el soldado regular. 1.4 Competencia del superior en la apelación de sentencias De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por ambas partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró administrativamente 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-199403444-01(13444)8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

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responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Julio Cesar Ramos Guzmán. De otro lado, como la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, la Sala tiene competencia ilimitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Julio Cesar Ramos Guzman, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del

antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la

una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que

connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”2 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”3

Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el

que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)4 Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de 2 Sentencia C-043 de 2004. Corte Constitucional .M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000; expediente 10397.10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 1100133430632018002571 01

Demandante: Julio Cesar Ramos Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños provocados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Julio Cesar

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños provocados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Julio Cesar Ramos Guzmán durante la prestación del servicio militar obligatorio.

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Julio Cesar Ramos Guzmán mientras prestaba su servicio militar obligatorio. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los

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