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TA CUN - 11001334306320180029201-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320180029201-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 110013343063-2018-00292-01 Sentencia SC3-20112649 Medio de Control Reparación directa

Demandante LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Hipoacusia neurosensorial. Acta de la Junta Médico Laboral acredita que la enfermedad se presentó en el servicio, por causa y razón del mismo. Revoca sentencia. Accede pretensiones Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de septiembre de 2018, el señor LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – pague a LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO,

prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pague a LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERA. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA(sic) NACIONAL – reconozca y pague al señor LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE (80.000.000,00), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la Entidad demandada en un 10.5%. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de2 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)

CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

EJÉRCITO NACIONAL – pagará a LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA. INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado”.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor LUIS ÁNGEL CANCHILA MONTENEGRO ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo vinculado al Batallón de Alta Montaña No. 6 ubicado en Ciénaga - Magdalena.

Refiere que el día 05 de abril de 2017, el demandante al encontrarse en la Base de Santa Clara realizando actividad de polígono, siente un fuerte dolor y zumbido en el oído izquierdo, razón por la cual, es remitido un mes después al Dispensario de Sanidad de Santa Marta, donde fue diagnosticado con hipoacusia bilateral. Asimismo, indica que el demandante por estos hechos se le efectuó Junta Médico Laboral, la

razón por la cual, es remitido un mes después al Dispensario de Sanidad de Santa Marta, donde fue diagnosticado con hipoacusia bilateral. Asimismo, indica que el demandante por estos hechos se le efectuó Junta Médico Laboral, la cual le diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral del 10,50%, siendo calificada esta afección como enfermedad profesional literal B; de igual forma indica que el demandante era una persona que contaba con el 100% de su capacidad laboral, y que por los hechos antes enunciados quedó incapacitado, siendo una falla atribuible al Estado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fl. 49 Cp1) El 13 de diciembre de 2018, la parte demandada contestó la demanda. (fls. 65 al 68 Cp1)3 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa El 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se alegó de conclusión, así como se emitió fallo. (fls. 80 al 85 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 21 de marzo de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Precisa que por tratarse de un conscripto debe analizarse los hechos y las circunstancias que originaron los daños reclamados, con el fin de aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva; también expresa que si sobrevienen daños al personal que se encuentra

Precisa que por tratarse de un conscripto debe analizarse los hechos y las circunstancias que originaron los daños reclamados, con el fin de aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva; también expresa que si sobrevienen daños al personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, éstos deben ser asumidos por el Estado a menos que se demuestre una causal que pueda eximir su responsabilidad; por otra lado, manifiesta que si se evidencia que el daño se produjo por un deficiente funcionamiento del servicio, el régimen de imputación es subjetivo bajo el título de falla probada del servicio, debiendo acreditarse ambas circunstancias. Respecto al caso en concreto manifiesta que el régimen a aplicar es el objetivo. Así respecto al daño antijurídico indica que se encuentra debidamente acreditado, toda vez, que el demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral al parecer cuando prestaba su servicio militar obligatorio. Sobre la imputación y el nexo de causalidad, señala que una vez analizadas las pruebas aportadas en el sub lite, en especial, el Acta de la Junta Médico Laboral donde se indica “… TRAUMA ACUSTICO HACE MAS O MENOS 8 MESES…”, así como la certificación del Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña No. 6 que expresó “… CON UN TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO DE SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO DÍAS…”, se puede concluir que la lesión que presentó el demandante fue posterior a haber sido desvinculado de la entidad demandada, por lo que indica que no es posible establecerse que la lesión tenga relación con el servicio militar, aun cuando aquella fue calificada en literal B es decir en el servicio a causa y razón del mismo.

demandada, por lo que indica que no es posible establecerse que la lesión tenga relación con el servicio militar, aun cuando aquella fue calificada en literal B es decir en el servicio a causa y razón del mismo. Por lo anterior, concluye que el demandante no demostró que sus lesiones hubieran sido ocasionadas durante la prestación del servicio militar, razón por la cual, niega las pretensiones de la demanda (fls. 80 al 85 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 28 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia. En primer lugar, sostiene que en la demanda se indicó que el demandante empezó a presentar sus dolencias cuando se encontraba vinculado a la entidad demandada, en abril de 2017, con ocasión a un polígono, y que precisamente por orden administrativa de Personal No. 1556 lo retiran antes de cumplir el tiempo de servicio debido a su estado de salud, prueba de ello, se encuentra el acta de evaluación No 1354 del 04/05/2017.4 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa En segundo lugar, difiere de la afirmación del a quo respecto de que la enfermedad del oído izquierdo que presentó el demandante es común, cuando obra Acta de Junta Médico Laboral No. 101698 del 18/06/2018, que determinó la disminución de la capacidad laboral y calificó este hecho como una enfermedad profesional, siendo esta la autoridad competente para esta actuación. Finalmente, sostiene que la lesión que sufrió el demandante fue un riesgo que dicho Soldado

este hecho como una enfermedad profesional, siendo esta la autoridad competente para esta actuación. Finalmente, sostiene que la lesión que sufrió el demandante fue un riesgo que dicho Soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto debido a la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, lo que demuestra el rompimiento de las cargas públicas. (fls. 87 al 92 C2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 19 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 98 C2) El 28 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 105 C2) El 06 de agosto de 2019 la demandada alegó de conclusión en tiempo. Quien manifestó que al demandante en cuanto a su lesión se le prestó atención médica y tratamiento, asumiendo todos los gastos médicos, devolviéndose en las mismas condiciones a su hogar sin ningún impedimento, sin evidenciarse lo contrario en un informativo administrativo por lesiones o en los exámenes de egreso, por lo que expresa que su lesión se considera un hecho superado. Asimismo, manifiesta que aun cuando se evidenció la ocurrencia de una lesión por parte del demandante, ésta se considera dentro del rango de un riesgo permitido, como lo es el servicio militar obligatorio, el cual es una obligación impuesta constitucionalmente, con el fin de garantizar la soberanía y seguridad del territorio colombiano y de igual forma no se prueba la configuración de una falla del servicio. (fls. 109 al 111 C2)

servicio militar obligatorio, el cual es una obligación impuesta constitucionalmente, con el fin de garantizar la soberanía y seguridad del territorio colombiano y de igual forma no se prueba la configuración de una falla del servicio. (fls. 109 al 111 C2) El 08 de agosto de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. (fls. 112 al 120 C2)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

La Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto con los elementos probatorios obrantes en el expediente se acreditó que la enfermedad fue como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia y reconocer los respectivos perjuicios, pues si bien es cierto, no existe informe de lesiones o historia clínica que sustente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañinos, no es menos cierto que el Acta de la Junta Médico Laboral (2.1) resulta ser prueba suficiente para demostrar que la hipoacusia generada por la exposición crónica al ruido que5 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa presentó el señor Luis Ángel Canchila Montenegro fue en el servicio de conscripción, por causa y razón del mismo, demostrándose así, el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio; además, no existen pruebas dentro del expediente que demuestren

causa y razón del mismo, demostrándose así, el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio; además, no existen pruebas dentro del expediente que demuestren lo contrario a esta situación concluida por galenos expertos en la materia y/o que permitan demostrar que se presentó un eximente de responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene que con Acta de la Junta Médico Laboral se dictaminó que el

debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene que con Acta de la Junta Médico Laboral se dictaminó que el demandante padecía “EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO CON ATS DE FICHA MÉDICA 22,8 DB OI TRATADO POR ORL EL CUAL DESCARTA OTITIS MEDIA DEJANDO COMO SECUELA A) HNS OI DE 22.8 DB” teniendo en cuenta que a partir de este momento tuvo conocimiento del daño cierto, se contará la caducidad a partir de la fecha de notificación de ésta. La referida acta se notificó el 22 de junio de 2018 (fl. 16Cp1) por lo tanto, desde el 23 de junio de 2018 al 23 de junio 2020 corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el tiempo de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda se encuentra presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. El señor Luis Ángel Canchila Montenegro se encuentra legitimado en la causa por activa dado que fue quien resultó presuntamente lesionado durante la prestación del servicio militar. 3.2. Por pasiva.6 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una

igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del

Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.7 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la

indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)8 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2 Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales. 4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y criterios. Arbitrio iuris. Modulación del precedente judicial de la Sala de Decisión. 9

4.2 Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales. 4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y criterios. Arbitrio iuris. Modulación del precedente judicial de la Sala de Decisión. 9 La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente: 2.2 Reparacion del daño moral de caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

GRAVEDAD DE

LA LESIÓN NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofilia les Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinida d o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relacio nes afectiva s del tercer grado de consan guinida d o civil Relacione s afectivas del curto grado de consangu

hermanos y nietos) Relacio nes afectiva s del tercer grado de consan guinida d o civil Relacione s afectivas del curto grado de consangu inidad o civil Relacione s afectivas no familiares -terceros damnifica dos SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20 10 7 5 3 9 Precedente de la Sala sentencia del 5 de noviembre de 2020, Ref. 11001-33-43-059-2016-00180-01 M.P JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.9 Luis Ángel Canchila Montenegro Expediente 2018-00292 Reparación directa 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”10 (Negrita fuera del texto original) Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado11: “En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo

naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.” (Negritas fuera del texto original). Ahora bien, tal como lo señaló la misma sentencia de unificación, la tabla de reconocimiento de perjuicios allí contenida es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto. Sin embargo, la misma jurisprudencia contencioso – administrativa ha sostenido que aunque con ello se busque el reconocimiento de perjuicios morales en condiciones de igualdad para las víctimas de la ocurrencia de un daño antijurídico, lo cierto es que el Juez, 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera

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