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TA CUN - 110013343063201800298-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343063201800298-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO - Resuelve recurso de apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo por no aportar copia de la sentencia que se pretende ejecutar / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Dentro del expediente en el que fue dictada / PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Violación (…) quien obtenga una sentencia a su favor puede, entre otras cosas, “sin necesidad de formular demanda, solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. De manera que no podía haberse negado el mandamiento de pago en el presente asunto por no haber aportado copia de la sentencia que pretendía ejecutarse, pues la misma obraba en el expediente en el que se presentó la solicitud de ejecución. Una decisión contraria a ello viola principios y derechos fundamentales, esenciales para la construcción y desarrollo del Estado Social de Derecho, como lo son el acceso a la administración de justicia ; y en desarrollo de éste, los principios de economía procesal, celeridad, eficiencia y respeto por las normas de orden público.Por lo tanto, la decisión objeto de apelación será revocada, para que en su lugar, la juez de instancia, estudie la solicitud de mandamiento de pago radicada por la demandante el 20 de abril de 2018 y reiterada el 24 de agosto de 2018, conforme a las reglas de procedimiento para procesos ejecutivos de sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A. (…) el a quo

ejecutivos de sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A. (…) el a quo omitió que los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgan al interesado la posibilidad de instaurar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, mediante una solicitud debidamente sustentada, caso en el cual no se requiere aportar el título ejecutivo, pues éste ya obra en el proceso ordinario. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecución de sentencias en lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de sección del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 297, 298, 299)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2018-00298-01

MEDIO DE

CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: IDU DEMANDADO: SULMA LUCIA OLAYA SANDOVAL Y OTROS ASUNTO: Niega mandamiento de pago por no aportar copia de

MEDIO DE

CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: IDU DEMANDADO: SULMA LUCIA OLAYA SANDOVAL Y OTROS ASUNTO: Niega mandamiento de pago por no aportar copia de la sentencia que se pretende ejecutar. Demandante radicó solicitud de ejecución de sentencia en el mismo proceso de reparación directa y la juez solicitó asignarle un nuevo radicado a la solicitud de ejecución de la sentencia.Instituto de Desarrollo Urbano Apelación auto

2018-00298 Ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2018 por la apoderada de la parte ejecutante contra la decisión de negar el mandamiento de pago, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 2018, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2016-00393-00, la ejecución de la sentencia que puso fin a dicho proceso, mediante la cual se condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso.

2. El 24 de agosto de 2018 la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró su solicitud de librar mandamiento de pago.

3. El 5 de septiembre de 2018, por solicitud del Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se asignó un nuevo radicado a la petición, como proceso ejecutivo 11001-33-43-063-2018-00298-00.

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se asignó un nuevo radicado a la petición, como proceso ejecutivo 11001-33-43-063-2018-00298-00.

4. El 12 de septiembre de 2018, la Juez 63 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en el que requirió a la parte ejecutante para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara copia autentica de la sentencia proferida en tal instancia judicial, del auto por el que se dividió en partes iguales la condena de costas procesales y de la providencia que aprobó las respectivas costas, junto con las correspondientes constancias de ejecutoria.

5. El 3 de octubre de 2018, la Juez 63 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en el que declaró la inexistencia del título ejecutivo y negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que la parte ejecutante no había cumplido con la carga procesal que se le había impuesto en auto del 12 de septiembre de 2018.

I. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de octubre de 2018, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, en atención a que contrario a lo ordenado por el artículo 306 del Código General del Proceso, el Despacho dio inició a un nuevo proceso al que le fue asignado el No. 11001334306320180029800, situación por la cual, consideró la ejecutante, se le hizo incurrir en error, pues esperaba que conforme al artículo 306

fue asignado el No. 11001334306320180029800, situación por la cual, consideró la ejecutante, se le hizo incurrir en error, pues esperaba que conforme al artículo 306 ibídem, en aras del principio de celeridad, eficacia y economía procesal, se librara el correspondiente mandamiento de pago. Señaló que reiteró la solicitud de mandamiento de pago sin conocer la existencia del nuevo proceso que había ordenado abrir la juez, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. El 24 de octubre de 2018, la Juez 63 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, por lo que ordenó remitir el expediente a este Tribunal. 2Instituto de Desarrollo Urbano Apelación auto 2018-00298 Ejecutivo El 30 de noviembre de 2018, fue repartido a este Despacho el presente asunto y el 11 de diciembre de 2018 ingresó al Despacho para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

A la luz del contenido del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto, mediante el cual el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago y, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que niega el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de

razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que niega el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P., esta Corporación encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. En cuanto a su oportunidad, se encuentra que, en observancia del numeral 2º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación en estudio fue interpuesto y sustentado oportunamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto censurado.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del IDU, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto debió negarse el mandamiento de pago por no haber cumplido con la carga procesal de aportar la sentencia que pretendía ejecutarse, teniendo en cuenta que la apoderada había presentado solicitud de librar mandamiento de pago en el proceso ordinario en el que se había proferido la sentencia que pretendía ejecutarse.

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que, quien obtenga una sentencia a su favor puede, entre otras cosas, “ sin necesidad de formular demanda, solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a

La tesis de la Sala es que, quien obtenga una sentencia a su favor puede, entre otras cosas, “ sin necesidad de formular demanda, solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”1. De manera que no podía haberse negado el mandamiento de pago en el presente asunto por no haber aportado copia de la sentencia que pretendía ejecutarse, pues la misma obraba en el expediente en el que se presentó la solicitud de ejecución. Una decisión contraria a ello viola principios y derechos fundamentales, esenciales para la construcción y desarrollo del Estado Social de Derecho, como lo son el acceso a la administración de justicia2; y en desarrollo de éste, los principios de economía procesal, celeridad, eficiencia y respeto por las normas de orden público. 1 Código General del Proceso, artículo 306. 2 Constitucion Politica de Colombia, artículo 209. 3Instituto de Desarrollo Urbano Apelación auto 2018-00298 Ejecutivo Por lo tanto, la decisión objeto de apelación será revocada, para que en su lugar, la juez de instancia, estudie la solicitud de mandamiento de pago radicada por la demandante el 20 de abril de 2018 y reiterada el 24 de agosto de 2018, conforme a las reglas de procedimiento para procesos ejecutivos de sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A.

4. Del trámite de la ejecución de una condena proferida por la Jurisdicción de

proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A.

4. Del trámite de la ejecución de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se radica solicitud en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Sea lo primero señalar que la normatividad aplicable al caso en concreto respecto al procedimiento de la ejecución de las sentencias del proceso de la referencia, es la Ley 1437 de 2011, puesto que la presentación de la solicitud de “librar mandamiento ejecutivo de pago” se presentó el 20 de abril de 2018, es decir en vigencia la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo descrito, se encuentra que el artículo 298 ib. señala el procedimiento respecto al cumplimiento de “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” donde si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia o la fecha que ella señale, y esta no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento de inmediato. Por su parte, el artículo 299 ib. indica que para la ejecución de las condenas de las entidades públicas, se observará las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso Ejecutivo de mayor cuantía, hoy Código General del Proceso. Sobre este punto, el Consejo de Estado 3 ha aclarado que el articulo 298 ib. no

Procedimiento Civil para el proceso Ejecutivo de mayor cuantía, hoy Código General del Proceso. Sobre este punto, el Consejo de Estado 3 ha aclarado que el articulo 298 ib. no supone la existencia de un proceso ejecutivo o la continuación de la sentencia, sino que el mismo es una potestad del Juez de conocimiento para ordenar el cumplimiento de la condena y proceder a requerir a la entidad que incumplió indicándole las consecuencias judiciales de su proceder. Cabe señalar que esto no comporta un proceso ejecutivo o la continuación de un proceso ordinario, ni tampoco, podría asimilarse a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos establecidos en el CGP, pues para esto es necesario que la parte solicite que se libre un mandamiento de pago y que especifique como mínimo, “ a) La condena impuesta en la sentencia, b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.” Así las cosas, este alto Tribunal 4, frente a la ejecución de las sentencias de condena a las entidades públicas concluyó que: 3 Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, auto de sala del veintisiete (27) de abril de dos mil

a las entidades públicas concluyó que: 3 Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, auto de sala del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11182-01(56277) y Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de sección del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00. 4 Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de sección del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00. 4Instituto de Desarrollo Urbano Apelación auto 2018-00298 Ejecutivo a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3075 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:

1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) -En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.

optar por:

1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) -En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. -El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, es dable concluir que quien obtenga una sentencia a su favor puede, entre otras cosas, puede iniciar a continuación de la sentencia proferida en el proceso ordinario, el proceso ejecutivo.

6. Caso en concreto.

La parte actora presentó escrito el 20 de abril y 24 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2016-00393-00, solicitando la ejecución de la sentencia proferida en dicho proceso, mediante la cual se condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso.

sentencia proferida en dicho proceso, mediante la cual se condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso. Sin embargo, la Juez 63 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá solicitó a la oficina de apoyo un nuevo radicado, con el fin de darle a dicha solicitud el trámite de un proceso ejecutivo nuevo y procedió a solicitar en dicho proceso el título ejecutivo correspondiente. Sobre el particular, considera la Sala que el a quo omitió que los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgan al interesado la posibilidad de instaurar el proceso ejecutivo a continuación 5 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5Instituto de Desarrollo Urbano Apelación auto 2018-00298 Ejecutivo del proceso ordinario, mediante una solicitud debidamente sustentada, caso en el cual no se requiere aportar el título ejecutivo, pues éste ya obra en el proceso ordinario. Finalmente, es importante recordar que a la luz del artículo 209 constitucional, la administración de justicia debe desarrollarse con fundamento en los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal por lo que, de ninguna manera es admisible que habiendo escogido el demandante la vía de adelantar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario y teniendo el funcionario judicial el título ejecutivo, niegue el mandamiento de pago porque el accionante no lo aportó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la providencia recurrida para que en su

ejecutivo a continuación del proceso ordinario y teniendo el funcionario judicial el título ejecutivo, niegue el mandamiento de pago porque el accionante no lo aportó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la providencia recurrida para que en su lugar, el a quo estudie si el escrito presentado el 20 de abril de 2018 y reiterado el 24 de agosto de 2018 cumple con los requisitos previstos en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, para darle trámite a la ejecución de la condena impuesta por esta Jurisdicción. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró la inexistencia del título ejecutivo y negó el mandamiento de pago solicitado, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en su lugar deberá entrar a estudiar si el escrito presentado por la parte demandante el 20 de abril de 2018 y reiterado el 24 de agosto de 2018 cumple requisitos necesarios para que sea librado mandamiento de pago.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado 6

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