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TA CUN - 11001334306320180029901-(14-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320180029901-(14-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 1100133430632018-00299-01 Sentencia SC3-22093218 Medio de control Reparación Directa Demandante José Constantino González y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Tema Responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos. Causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los eventos de suicidio de reclusos. No se demostró la falla en el servicio en el procedimiento de requisa. No se demostró que e l elemento “correa” para la fecha de los hechos era prohibido su ingreso. Suicidio recluso con elemento “correa”

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por José Constantino González y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de septiembre de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor Wilson Ismael González Rincón al interior de la cárcel de Sogamoso Boyacá.

Expresamente se solicitó:

“CAPITULO 1 DECLARACIONES Y CONDENAS.

consecuencia del fallecimiento del señor Wilson Ismael González Rincón al interior de la cárcel de Sogamoso Boyacá.

Expresamente se solicitó:

“CAPITULO 1 DECLARACIONES Y CONDENAS.

“ ( …) Por virtud de sentencia condenatoria, se declare a la NACIÓN COLOMBIANAINSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC responsable de la muerte del señor WILSON ISMAEL GONZALEZ(sic) RINCON(sic) y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los convocantes enunciados en el libelo.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR LOS PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se súplica para los convocantes: JOSE(sic) CONSTANTINO GONZALEZ (sic) ( padre) ROSA INES RINCON GUTIERREZ( madre) a su menor hijo JHON ALEXIS GONZALEZ (sic)2

José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

PEREZ(sic) y a MARÍA JOHANA PEREZ (sic) ARAQUE ( compañera permanente) 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES; y para JESSICA ANDREA(sic) GONZALEZ(sic) RINCON (sic), ALEJANDRA DEL PILAR GONZALEZ( sic) RINCON(sic) ( hermanas) CINCUENTA (50) SMLMV y para NATIVIDAD GONZALEZ(sic) abuela de la víctima la suma

DEL PILAR GONZALEZ( sic) RINCON(sic) ( hermanas) CINCUENTA (50) SMLMV y para NATIVIDAD GONZALEZ(sic) abuela de la víctima la suma de CINCUENTA (50) SMMLV al precio que se encuentren para la fecha de la ejecutoria (…)

2. PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a JHON ALEXIX GONZALEZ (sic) PEREZ (sic) hijo menor de la víctima y a MARIA (sic) JHOANA PEREZ (sic) ARAQUE compañera permanente (…) indemnización por la supresión del ingreso de la ayuda económica que le generaba su compañero permanente y padre LUCRO CESANTE (…)

3. POR DAÑOS A LA SALUD, ANTES LLAMADOS ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Se debe al actor enunciados en el numeral anterior, o a quien o quienes, representaren sus derechos al momento del fallo, indemnización por este concepto, toda vez que por las lesiones que le fueron inferidas, se le alteraron sus condiciones de existencia, daños y perjuicios de los que fue titular el menor JHON ALEXIS GONZALEZ (sic) PEREZ ( sic) Se reclame el rubro CIEN (100) SMLMV para la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación.

4. POR INTERESES. (…)”

Como fundamento de las pretensiones , la parte demandante señaló que el día 29 de septiembre de 2016, el señor W ilson Ismael González Rincón ingresó al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso adscrito al INPEC, para efectos de cumplir la pena impuesta.

septiembre de 2016, el señor W ilson Ismael González Rincón ingresó al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso adscrito al INPEC, para efectos de cumplir la pena impuesta.

Indicó que el mismo día, a eso de las 15:15, cuando el interno se aprestaba a ser ingresado al penal, encontrándose en la celda de receptación de internos , fue encontrado por los Dragoneantes colgado del cuello, sujetado desde el marco superior de la reja, con un a correa de aproximadamente 2 cm de ancho y recostado de espaldas contra la reja acceso a los planchones de dormitorio.

Señaló que el señor Wilson Ismael González Rincón fue descolgado y trasladado a Sanidad del Penal para prestarle los primeros auxilios , pero ante la carencia de los elementos de primeros auxilios, médicos idóneos y de personal médico en ese momento para prestarle la debida atención médica, deciden trasladarlo al Hospital, no obstante, en el lugar no contaban con ambulancia para el respectivo traslado, entonces, pasado 5 minutos, el interno ya no tenía signos vitales y por ende, no pudo ser trasladado.

Concluyó que el INPEC es responsable por la posición de garante que tiene frente a los reclusos, y además, porque se produjo una falla en el servicio de la referida entidad, incumpliendo lo dispuesto en el artíc ulo 60 de la Ley 65 de 1993, donde se señala que al ingresar al establecimiento carcelario se debe realizar un examen minucioso de las pertenecías del interno cuyo fin es retirar todos los elementos que pueden ser utilizados como arma o que les sea útil p ara atentar contra su propia vida, pues el interno ingresó

ingresar al establecimiento carcelario se debe realizar un examen minucioso de las pertenecías del interno cuyo fin es retirar todos los elementos que pueden ser utilizados como arma o que les sea útil p ara atentar contra su propia vida, pues el interno ingresó con un cinturón con el cual se quitó la vida.(fls.10 y 11 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.3

José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

El 12 de septiembre de 2018 el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fl.86 vlta Cp1), subsanada la misma, el 3 de octubre de 2018, fue admitida. (fl. 89 vlta Cp1)

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 172 del C.P.A.C.A., contestó la demanda el 11 de abril de 2019 (fls. 104 a 114 Cp 1).

El 4 de julio de 2019 se realizó audiencia inicial (fls. 140 a 142 Cp1).

El 30 de enero de 2020 se adelantó audiencia de pruebas, donde se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 169 a 170 Cp1)

Las partes allegaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 171 a184 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de María Jhoana Pérez Ara

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de María Jhoana Pérez Ara que y el menor Jhon Alexis González Pérez, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Como sustento de su decisión, indicó que el daño se encuentra demostrado con la muerte del señor Wilson Ismael González Rincón.

Sobre el elemento de imputación y nexo casual, afirmó que se encuentra probado que el señor Wilson Ismael González Rincón murió dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, por ahorcamiento au to infringid, siendo encontrado suspendido en su celda, sin probarse que elemento utilizó para ello.

Indicó, que si bien es cierto , al estar el interno Wilson Ismael González Rincón en estado de sujeción, el INPEC en principio podría ser patrimonialmente responsable por los daños alegados por los demandantes, no es menos cierto, que se encuentra probado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la propia víctima , puesto que , primero, el suicidio fue determinante para la generación del resultado dañino, y segundo, se trat ó de un acto sorpresivo, voluntario y consentido de la víctima, y sobre todo imprevisible para los dragoneantes, en tanto que no reposa en el plenario evidencia que indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o de padecer un ambiente problemático con sus compañeros de celda, porque, como se probó, había sido recluido el mismo día en que falleció.

indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o de padecer un ambiente problemático con sus compañeros de celda, porque, como se probó, había sido recluido el mismo día en que falleció.

Agregó que no se demostró la alegada falla en el servicio de la entidad demandada, puesto que no se probó dentro del plenario que la asfixia mecánica hubiese sido con un cinturón, y tampoco se acreditó las características del elemento utilizado para ello, para de esa forma determinar si se encontraba dentro de los elementos prohibidos al momento de ingresar un interno.

Finalmente, respecto a la presunta falla relacionada con la mora en la prestación del servicio médico al señor González Rincón para el día de los hechos , indicó que conforme a los4 José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

informes rendidos por el pabellonero de guardia interna y el oficial del servicio el 29 y 30 de septiembre de 2016, se desprende que para el momento de ser encontrado estaba sin signos vitales, por lo que el hecho de haber o no tenido una ambulancia para el desplazamiento a un hospital no contribuyó en el deceso del interno. (fls. 286 a 294 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

➢ Parte actora.

El 12 de marzo de 2020 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para que se revoque la misma y , en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Reiteró que se presentó una falla en el servicio protuberante cuando los guardias que

proferida en primera instancia, para que se revoque la misma y , en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Reiteró que se presentó una falla en el servicio protuberante cuando los guardias que requisaron al interno cuando ingresó al establecimiento carcelario no le retiraron los elementos que representaban un peligro para los funcionarios de la cárcel, los inte rnos y para el propio recluso; además de que no existía vigilancia humana en el sitio de ingreso lo que facilitó el hecho fatal.

Indicó que está demostrado que el supuesto suicidio sí fue con un cinturón de cuero de 3 cm, esto conforme al informe que rinde le inspector GARCÍA ARGUELLO RAFAEL con visto bueno del TE Suesca Nelson Mauricio donde se manifestó que el interno Wilson Ismel González Rincón se encontraba “ dentro del dormitorio colgado del cuello, sujetado desde el marco superior de la reja, con u na correa de pantalón de aproximadamente 3 cm de ancho y recostado de espalda contra la reja de acceso a los planchones del dormitorio de la celda de recepción”

Entonces, manifestó que con el informe oficial de dos funcionarios al mando y autoridad dentro del a jerarquía del instituto se puede determinar que i) el interno se quitó la vida con un cinturón de 3 cm, y ii) fue dentro de la celda de recepción.

Concluyó que la muerte del señor Wilson Ismael González Rincón es atribuible a la entidad demandada, dado que los hechos ocurrieron cuando el interno permanecía dentro del establecimiento carcelario inscrito al INPEC, siendo aplicable el régimen de responsabilidad

demandada, dado que los hechos ocurrieron cuando el interno permanecía dentro del establecimiento carcelario inscrito al INPEC, siendo aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, y desde luego, la posición de garante del Estado. (fls. 300 a 303 Cp2)

Con auto del 5 de agosto de 2020, se concedió el recurso de apelación. (fl. 305 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora, y de igual forma, se dispuso la presentación de alegatos de conclusión (unidad digital No. 02).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.5 José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del INPEC como consecuencia de la muerte del recluso Wilson Ismael González Rincón al interior de la cárcel de Sogamoso Boyacá, debido al incumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley 65 de 1993.

El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, precisando que se demostró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, puesto que, primero, el suicidio fue determinante para la generación del resultado

El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, precisando que se demostró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, puesto que, primero, el suicidio fue determinante para la generación del resultado dañino y, segundo, se trató de un acto sorpresivo, voluntario y consentido de la víctima, sobre todo imprevisible para los dragoneantes, en tanto que no reposa en el plenario evidencia que señale la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o de padecer un ambiente problemático con sus compañeros de celda, porque, como se probó, había sido recluido el mismo día en que falleció; igualmente indicó que la mora en la prestación del servicio médico no contribuyó al deceso del interno.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora radicó recurso de apelación, insistiendo en que se presentó una falla en el servicio por parte de la entidad demandada puesto que los funcionarios dejaron ingresar al interno Wilson Ismael González Rincón con un elemento que representaba un peligro para su vida, y precisamente, fue con el que se quitó la vida; aduce de igual forma la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.

2. Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes problemas jurídicos:

✓ ¿Es posible establecer que se presentó una falla en el servicio por parte de la entidad demandada por el suicidio del señor Wilson Ismael González Rincón (Q.E.P.D) el mismo día de su reclusión?

✓ ¿En el caso de no existir falla en el servicio, resulta responsable la entidad

demandada por el suicidio del señor Wilson Ismael González Rincón (Q.E.P.D) el mismo día de su reclusión?

✓ ¿En el caso de no existir falla en el servicio, resulta responsable la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial?

3. Tesis de la Sala.

✓ Conforme a las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad demandada como quiera que la normatividad6 José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

aplicable al momento de los hechos no dispuso que el elemento “correa” y/o similar al mismo se encuentre prohibido para ingresar al establecimiento carcelario, por lo tanto, no se demuestra la falla relacionada con el procedimiento de requisa, máxime cuando la norma que prohíbe este elemento entró en vigencia después de la muerte del recluso. ✓ Tampoco es procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de daño especial, como quiera que se encuentra probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferid a dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Se tiene que el señor Wilson Ismael González Rincón falleció el día 29 de s eptiembre de 2016 (fl. 24 Cp1), por lo tanto, el término de caducidad corría entre el 30 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2018, la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2018 ( fl. 84 Cp1), por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 78 a 81 Cp1) , se encuentra que la misma fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa

presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa.

3.1. Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados, así:

Demandante Calidad frente a la víctima Prueba. José Constantino González Padre Fl. 28 Cp1 Rosa Inés Rincón Gutiérrez Madre Fl. 28 Cp1 Jessica Andrea González Rincón Hermana Fls. 23 y 28 Cp1 Alejandra del Pilar González Rincón Hermana Fls. 26 y 28 Cp1 Natividad González Abuela Fls. 21 y 28 Cp1

Respecto a los demandados Jhon Alexis González Pérez y María Johana Pérez Araque no se emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que en primera instancia se

Natividad González Abuela Fls. 21 y 28 Cp1

Respecto a los demandados Jhon Alexis González Pérez y María Johana Pérez Araque no se emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que en primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, no obstante, esta decisión no fue objeto de recurso de apelación.

3.2. Por pasiva.

La demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es respecto a esta entidad pública que se alega la omisión en el deber de vigilancia, cuidado y custodia que debe tener frente a los reclusos.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468)8 José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.3

Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es

que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 20 165, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la ent idad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su ex istencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su ex istencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

4.2. Responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos. Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia. Relación especial de sujeción.

Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 6, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el rol que cumple el Estado respecto de éstos. Así, lo primero que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la li bertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rancés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 6 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 20029 José Constantino González y otros Reparación Directa Exp. 2018-00299

“Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto7.

Ahora, el estado al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de

aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto7.

Ahora, el estado al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que el estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculcar las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.

Así mismo, cuando se trata de los demás derechos de los reclusos como la salud, puesto que el estado tiene la obligación de proteger y garantizar este derecho fundamental, por ello tiene el “deber de ofrecerle la atención médica que requiera, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud, está la necesidad de respetar el consentimiento informado de la persona8”.

A la luz de los anteriores planteamientos, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó las implicaciones y contenido obligacional que surgen de la relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, así:

surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con

expediente No. 37497, precisó las implicaciones y contenido obligacional que surgen de la relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, así:

surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) l a subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamental es); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la res

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