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TA CUN - 11001334306320180033801-(07-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320180033801-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 28

cdg República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343063201800338-01 Sentencia SC3-10-20-2545 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ Y OTRA

Demandados NACION – RAMA JUDICIAL.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROLONGACION INJUSTA DE LA PRIVACION DE LA

LIBERTAD, DEBER DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE

LA PENA DE PRISIÓN ENCUENTRA EN LA AUTORIDAD

PENITENCIARIA – NO SE PROBÓ OMISIÓN DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL

Cumplido por la Magistrada Susta nciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

calendada seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

1 La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub -lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura una línea consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asu nto sin considerar el orden de ingreso.Página 2 de 28

cdg

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda 2, el señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Apia Risaralda, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, con pena de prisión intramural de ciento treinta (130) meses, cuyo descuento inició el 22 de agosto de 2007, y sumado el tiempo de pena redimido de veintiocho (28) meses y dieciocho punto veinticinco (18,25) días, se tiene que para el 22 de noviembre de 2016, fecha en que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se declaró cumplida su pen a, se había configurado

22 de noviembre de 2016, fecha en que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se declaró cumplida su pen a, se había configurado privación injusta de su libertad, por cuanto los tiempos redimidos y los cumplidos físicamente sumaban un total de ciento treinta y nueve (139) meses y dieciocho punto veinticinco (18,25) días, excediendo la pena impuesta, en nueve (9) meses y dieciocho punto veinticinco (18,25) días.

En secuencia del descrito panorama fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare administrativamente responsable , a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ en calidad de víctima directa y MARIA EDILMA PATIÑO RAMIREZ en condición de hermana, con motivo de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ por injustificada prolongación de su pena de prisión intramural.

Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago de l os siguientes rubros y sumas de dinero con su debida actualización:

  • Por concepto de lucro cesante , en favor del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ, correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir durante los nueve (9) meses y dieciocho puntos veinticinco (18,25) días, en los que

2 Ver folios 01 al 08 del cuaderno principal del expediente.Página 3 de 28

cdg permaneció privado injustamente de su libertad, la suma de diecisiete millones

2 Ver folios 01 al 08 del cuaderno principal del expediente.Página 3 de 28

cdg permaneció privado injustamente de su libertad, la suma de diecisiete millones trece mil novecientos treinta y cuatro pesos (17’013.934).

  • Por concepto de daño moral , el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV para LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ, en condición de víctima directa , y el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV para MARIA EDILMA PATIÑO RAMIREZ en calidad de hermana.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA3

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, bajo la consideración sustancial, que la permanencia intramural del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ era una carga publica que debía soportar, contrastado la legitimidad de la medida de detención preventiva y condena a ciento treinta (130) meses de prisión que le fue impuesta 4, y agrega que la detención se hizo efectiva el 23 de agosto de 2007 y por consiguiente, la pena se cumplía en el mes de junio de 2018, aproximadamente, y habiendo sido colocado el señor PATIÑO RAMIREZ en libertad el 22 de noviembre de 2016, emerge que materialmente estuvo privado de la libertad, durante ciento (1 11) meses, y que fue por vía de redención de pena por trabajo y estudio, que se ordenó su libertad con antelación.

materialmente estuvo privado de la libertad, durante ciento (1 11) meses, y que fue por vía de redención de pena por trabajo y estudio, que se ordenó su libertad con antelación.

Destaca además el Juzgador de Instancia, que siendo de órbita de quien encuentra privado de la libertad, solicitar el trámite de extinción de la pena, los tiempos de resolución de la petición de libertad por pena cumplida en el presente asunto fueron razonables, advertidas las circunstancias que concurrieron en la verificación de la

3 Folios 47-53 del cuaderno continuación del principal. 4 Aparte de la sentencia citado como constitutivo de doble juzgamiento: “Adicionalmente, para el despacho está cla ro que las autoridades judiciales actuaron con fundamento en la normatividad vigente en cuanto a dicha materia en todo momento, se evidencia que las actuaciones desplegadas por el procesado en forma previa a la investigación penal que se adelantó en su contra, originaron o fueron la causa eficiente en la producción de la limitación a su derecho a la libertad, pues actuó con desatención u omisión de las obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, conductas que ameritaron la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la imposición de una medida restrictiva de la misma, concluyéndose de esta manera que la conducta del señor Luis Ernesto Patiño Ramírez fuer determinante en las decisiones adoptadas por la NACION -RAMA JUDICIAL, respecto de impon er medida de aseguramiento de detención preventiva y proceder a proferir decisión condenatoria en su contra, máxime cuando dentro de las trasgresiones principales se encuentra lo contenido en el artículo 44 constituciona l referente a os derechos de los niños”Página 4 de 28

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en su contra, máxime cuando dentro de las trasgresiones principales se encuentra lo contenido en el artículo 44 constituciona l referente a os derechos de los niños”Página 4 de 28

cdg extinción de la pena por cumplimiento de la misma , sin que en trámite de ello se configure una privación injusta de la libertad, conjugado que una vez proferidas las decisiones, se procedió de forma inmediat a a dejar en libertad al señor LUIS

ERNESTO PATIÑO RAMIREZ

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 5, refuta contra la providencia objeto de alzada, que incurre en doble juzgamiento al pronunciarse sobre la responsabilidad penal y las circunstancias que dieron lugar a la detención del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ , cuando los hechos y pretensiones de la demanda gravitaban exclusivamente sobre la privación injusta de su libertad una vez cumplida la pena impuesta; al señalar que debía ser el señor PATIÑO RAMÍREZ, quien debía gestionar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad su libertad por pena cumplida, impone una carga ajena a los principios del estado social de derecho y la confianza legitima en l as autoridades judiciales, y que además resulta desproporcionada para quien encuentra privado de la libertad, máxime cuando como en el presente asunto trata de un campesino.

Argumenta en fortalecimiento de las anteriores premisas, la activa apelante, que la redención de la pena es un derecho y su goce no está limitado a quien lo exige de

en el presente asunto trata de un campesino.

Argumenta en fortalecimiento de las anteriores premisas, la activa apelante, que la redención de la pena es un derecho y su goce no está limitado a quien lo exige de conformidad con el artículo 103A 6 del Código Penitenciario y Carcelario, que indica que es un derecho una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a la misma.

Adiciona sus motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, la condena en costas que le fue impuesta , y destaca en oposición, que el actuar del

5 Escrito radicado el 20 de junio de 2019, visible en folios 55 a 61 ibídem. 6 ARTÍCULO 103A. DERECHO A LA REDENCIÓN. (Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014). La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.Página 5 de 28

cdg demandante al interior del proceso ha sido ajustado a derecho y ajeno a cualquier situación que pueda enmarcarse en una temeridad.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 25 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA. (fl. 67 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, se dispuso correr traslado para alegar

promovido por la ACTIVA. (fl. 67 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (documento 001 expediente electrónico), derecho que fue ejercido por la pasiva.

5.2.1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL7, argumenta en oposición a la prosperidad del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, que el concepto de “injusta” en el marco de la privación de la libertad, se refiere conforme indicó la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 , a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que torne evidente de la privación de la libertad , que no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria, y destaca, que no concurriendo así en el caso en concreto, se impone concluir que no existe daño antijuridico.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al

cual:

7 Escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, allegado el 14 de julio de 2020, documento 004 expediente electrónico.Página 6 de 28

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cual:

7 Escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, allegado el 14 de julio de 2020, documento 004 expediente electrónico.Página 6 de 28

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.

6.1.3. Asimismo, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa; cuya verificación se asume en ejercicio

8 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, S entencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Página 7 de 28

cdg del control de le galidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso. 6.1.3.1Es así contrastado que por perceptiva del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el medio de control de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, en contraste con el caso en concreto, el hecho dañoso, prolongación injusta de la privación de la libertad del señor LUIS ERNESTO PATIÑO

pretensión indemnizatoria, en contraste con el caso en concreto, el hecho dañoso, prolongación injusta de la privación de la libertad del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ, se concretó en tesis de la demanda, entr e el 24 de febrero y el 22 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , profirió auto interlocutorio concediéndole la libertad por pena cumplida9.

En consecuencia, el computo de los dos (2) años previstos en la mencionada disposición, vencía en principio el 23 de noviembre de 2018 , y conjugado el artículo 21 de la Ley 60 de 2001, con el hecho que el trámite de conciliación prejudicial, comprendido del 30 de abril de 2018 al 19 de junio siguiente, según constancia de la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos, se tiene que en lapso del mismo se suspendió el conteo y por consiguiente , la demanda radicada el 05 de octubre de 2018, evidencia interpuesta dentro del plazo legal.

6.1.3.2En tópico de la legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho, asume relevancia que en medio de control de reparación directa, la activa acredita con la afirmación que hacen los accionantes de ser víctimas directas o indirectas del daño antijurídico cuyos perjuicios pretenden les sean indemnizados, y por pa siva, emerge con la imputación que hace la activa contra la entidad accionada de ser la causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material o sustancial se acredita en

con la imputación que hace la activa contra la entidad accionada de ser la causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material o sustancial se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se invoca. En contraste con el caso en concreto, asume relevancia que encuentra probado del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ , que estuvo privado de su libertad en

9 Folios 195-296 ibídem.Página 8 de 28

cdg establecimiento carcelario, en virtud de la condena proferida en su contra mediante la sentencia del 30 de enero de 2008 del Juzgado Promiscuo de Apia Risaralda 10 y la calidad de hermana de la señora MARIA EDILMA PATIÑO RAMIREZ11. 6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y

manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

10 Acta sentencia penal condenatoria No.001Juzgado Promiscuo de Apia Risaralda. 30 de enero de 2008 Folios 357 -377 Cuaderno de Pruebas. Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad. Privado de la libertad desde el 22 de agosto de 2007. Folios 36-37 ibídem.

Cuaderno de Pruebas. Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad. Privado de la libertad desde el 22 de agosto de 2007. Folios 36-37 ibídem. 11Registro Civil de Nacimiento del señor Luis Ernesto Patiño Ramírez y Registro Civil de Nacimiento de la señora María Edilma Patiño Ramírez. Folios 14 y 15 ibídem.Página 9 de 28

cdg

Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3 y 6.1.4).

6.2.3. También se matizan los límites a la competencia del juez de segunda instancia, en virtud de Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, conforme a la cual, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, y preciso el Alto Tribunal:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones

todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”12.

En el presente asunto, no es necesario acudir a interpretación comprensiva.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas

En el presente asunto, no es necesario acudir a interpretación comprensiva.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Página 10 de 28

cdg

6.3.1La controversia se suscita en torno a la configuración de daño antijurídico por el hecho de la prolongación material de la privación de la libertad, cuando sumados los tiempos de prisión intramural y los de redención, la pena encontraba cumplida. Suscita porque en tesis de la activa, no es carga de la persona privada de la libertad, promover ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el trámite de extinción de la pena por cumplimiento de la misma, y la redención es un derecho una vez se ha reconocido y por consiguiente, contabiliza como pena cumplida 13. En tanto que en criterio del Juez de Primera Instancia, en contraste con la pena ciento treinta (130) meses de prisión impuesta al señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ y el tiempo efectivamente cumplido intramuros, ciento once (111) meses, se desvirtúa la existencia de daño antijurídico, y fortalece porque la iniciativa para surtir el trámite de libertad por pena cumplida, es de la persona privada de libertad.

6.3.2. En este orden y como quiera que conforme refuta la activa, se configuró privación injusta de la libertad del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ , por

de la persona privada de libertad.

6.3.2. En este orden y como quiera que conforme refuta la activa, se configuró privación injusta de la libertad del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ , por lapso de nueve (9) meses y dieciocho punto veinticinco ( 18,25) días, por cuanto sumados los tiempos redimido s y los cumplidos físicamente en prisión intramural, totalizaron ciento treinta y nueve (139) meses y dieciocho punto veinticinco ( 18,25) días, excediendo la pena impues ta de ciento treinta (130) meses, se tiene como problema jurídico:

¿Se configuró privación injusta de la libertad del señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ, o es carga que debe soportar por no promover una vez supero por vía de redención la pena impuesta, el trámite de extinción y libertad por pena cumplida?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

13 La inconformidad con un apartado de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en el que en decir del apelante se configuró un doble juzgamiento , carece de relevancia para soportar su revocatoria y en consecuencia asume como un obiter dicta.Página 11 de 28

cdg En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que la redención de pena es por consagración legal, un derecho de las personas condenadas a pena de prisión, y una vez reconocida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, asume como tiempo de pena cumplido, y deriva con fines a la extinción de

de pena es por consagración legal, un derecho de las personas condenadas a pena de prisión, y una vez reconocida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, asume como tiempo de pena cumplido, y deriva con fines a la extinción de la pena, iguales efectos a los descontados efectiva y materialmente en privación física de la libertad. Asimismo y contrastada la relación especial de sujeción que vincula a las personas privadas de la libertad con la autoridad penitenciaria, la ley r adica en ésta, el deber de verificar el cumplimiento de la pena de prisión e informar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por consiguiente y como quiera que en contexto de la realidad procesal encuentra establecido que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no fue informado por la autoridad penitenciaria en el momento que el señor LUIS ERNESTO PATIÑO RAMIREZ , cumplió la pena impuesta, sino aproximadamente nueve (9) meses después, y que el INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO no fue vinculado al proceso, se habrá de confirmar la sentencia objeto de apelación pero por las precitadas consideraciones, revocando la condena en costas.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) concepto de daño antijurídico; (iii) título de imputación en privación injusta de la libertad; (iv) funciones de la autoridad penitenciaria en verificación del cumplimiento de la pena de prisión ; y (v) la condena en costas en jurisdicción contencioso administrativa, como premisas normativas:

libertad; (iv) funciones de la autoridad penitenciaria en verificación del cumplimiento de la pena de prisión ; y (v) la condena en costas en jurisdicción contencioso administrativa, como premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado , contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Página 12 de 28

cdg

En el descrito panorama, indica la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado14.

De forma que el daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, sea la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado,

los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, sea la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar” 15. Aunque es de advertirse que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares16, que originan el deber de reparar, esencia misma de la responsabilidad.

Destaca además el Consejo de Estado, ello en óptica de la imputación jurídica, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”17

6.4.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración

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