TA CUN - 11001334306320180035802-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180035802-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente: 110013343063201800358 02
Demandante: KASANDRA MACHADO PEDROZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
1. Surtido el trámite de Ley , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. Por intermedio de apoderado judicial debidamente designado y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Kasandra Machacado Pedrozo, Luis Alberto Salazar Hernández, Ana Isabel Salazar Hernández, Juan José Vanegas Salazar y Enelda Pedrozo Rocha en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean reparados de los perjuicios que se describirán en las pretensiones de la demanda
Pretensiones
“1.- Que se declare que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son responsables por la falla en la administración de justicia y solicita el resarcimiento
se describirán en las pretensiones de la demanda
Pretensiones
“1.- Que se declare que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son responsables por la falla en la administración de justicia y solicita el resarcimiento económico de todos los daños causados tanto a los directamente afectados con la privación de la libertad de Luis Alberto Solazar Hernández y Kasa ndra Machacado Pedrozo, juzgamiento y exposición pública al ser señalados como autores materiales de los hechos que se describen en la demanda, sino de los miembros de su familia que debieron soportar la carga económica.
2.- Que como consecuencia de lo a nterior, se ordene el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente tasados por valor de dieciocho millones novecientos setenta y siete mil trescientos treinta y un pesos ($18.977.331,00).Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036201800358 02 2
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de treinta y dos millones seiscientos tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($32.603.833,00).
4. Que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales en los siguientes montos:
Demandante Calidad Daños Morales s.m.l.m.v Kasandra Machado Pedrozo Victima 100 Luis Alberto Salazar Hernández Victima 100 Ana Isabel Hernández Madre de Luis Alberto Salazar 100 Juan José Vanegas Salazar Hermano de Luis Alberto Salazar 50 Enelda Pedrozo Rocha Madre de Kasandra
Luis Alberto Salazar Hernández Victima 100 Ana Isabel Hernández Madre de Luis Alberto Salazar 100 Juan José Vanegas Salazar Hermano de Luis Alberto Salazar 50 Enelda Pedrozo Rocha Madre de Kasandra Machacado Pedrozo 100
5.- Que las sumas que se lleguen a reconocer sean indexadas”. .
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. EL 4 de octubre de 2013, se reporta a la Policía Nacional un caso de conflagración
en la vivienda ubicada en la carrera 5F 187C-06 del Barrio Buena Vista el codito de la localidad de Usaquén, lugar hasta el cual arriba los uniformados.
5. Según indagaciones de la Fiscalía, la señora Kasandra Machacado sin razón alguna procedió a atar a una niña a la cama con una cuerda azul, seguido de lo cual la menor es accedida carnalmente por e l compañero sentimental de esta, luego por el tercer hombre a quien identificó como "Sebastián" y finalmente por el mismo Carlos Andrés
(primo de la menor).
6. De acuerdo al relato del menor agresor y primo de la víctima, la señalada señora Kasandra tomó un cuchillo y le propin ó una herida a la menor MP, así como el compañero permanente de esta también infringe heridas con el mismo elemento para cerciorarse que la niña muriera.
7. La Fiscalía General de la Nación enfocó la investigación en demostrar la responsabilidad de los hechos citados en cabeza de las personas de Luis Alberto Solazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo y abandonó las demás líneas de
7. La Fiscalía General de la Nación enfocó la investigación en demostrar la responsabilidad de los hechos citados en cabeza de las personas de Luis Alberto Solazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo y abandonó las demás líneas de investigación donde también fue notoria la participación en los punibles de un total deReparación Directa Fallo de segunda instancia
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cinco (5) personas, que por descripción de testigos y cámaras de vigilancia, daban cuenta de grandes rasgos que diferenciaban a los implicados.
8. Los señores Luis Alberto Salazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo no solo fueron los únicos vinculados a la investigación y enjuiciados como tal dentro de un proceso penal, sino que además se les impuso el estigma al ser expuestos en los noticieros televisión y prensa, donde el mismo ente investigador filtró la noticia de su captura en la ciudad de Pereira para el año 2015.
9. La Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta que, en juicio se probó que para la fecha y hora de los hechos, la ubicación geográfica de los imputados Luis Alberto Solazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo fue diferente.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
10. La demanda se admitió mediante auto de fecha 31 de julio de 2019 (fls. 51), y se efectuaron las notificaciones de rigor (fls. 52 a 63).
11. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro del término establecido para tal fin, no obstante, la Nación – Fiscalía General de la Nación, no presentó
efectuaron las notificaciones de rigor (fls. 52 a 63).
11. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro del término establecido para tal fin, no obstante, la Nación – Fiscalía General de la Nación, no presentó contestación de la demanda. Se dio traslado a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento al respecto (fl. 81).
12. Surtido el trámite anterior, mediante auto del 02 de septiembre de 2020, el despacho atendiendo las disposiciones consagradas en el artículo 12 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, resolvió las excepciones previas declarando no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Rama Judicial y se fijó fecha de audiencia inicial.
13. El 9 de septiembre de 2020, se adelantó audiencia inicial, conforme con lo rituado en el artículo 180 del CPACA, se procedió al saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se tuvo por fallida la etapa conciliatoria, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes, se decretaron algunas.
14. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2020, en la que se escucharon las explicaciones de la perito que elabor ó el dictamen presentado porReparación Directa Fallo de segunda instancia
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la parte demandante y se recepcionaron los interrogatorios presentados a favor de la parte demandada y, por no existir más pruebas pendientes de recaudo, se declaró la preclusión de la etapa probatoria y se corrió traslado al Delegado del Ministerio Público
la parte demandante y se recepcionaron los interrogatorios presentados a favor de la parte demandada y, por no existir más pruebas pendientes de recaudo, se declaró la preclusión de la etapa probatoria y se corrió traslado al Delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo t enía y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, disposición frente a la cual la parte demandante, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron sus respectivas alegaciones, tal y como se evidencia en constancia secretarial obrante a folio 269 del Cuaderno Principal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 23 de octubre de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”
16. La juez de primera instancia efectuó la valoración de las pruebas y de estas concluyó que en el presente caso se acreditó el daño antijuridico alegado consistente en la privación de la libertad de los demandantes Luis Alberto S alazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo desde el 20 de febrero de 2015, hasta que se profirió
en la privación de la libertad de los demandantes Luis Alberto S alazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo desde el 20 de febrero de 2015, hasta que se profirió la sentencia del 12 de abril de 2016 , fecha en que se dispuso la absolución de los mismos.
17. De esta manera procedió a analizar la imputación del daño respecto de cada una de las demandadas, determinando que no se configuró por parte de esta falla en el servicio en el presente caso.
18. En cuanto a la fiscalía general de la nación indicó que la solicitud de medida de aseguramiento se basó en los element os probatorios recolectados, es decir se fundamentó debidamente.Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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19. En el mismo sentido se pronunció frente a la responsabilidad que le corresponde a la rama judicial, pues en su sentir la decisión del juzgado de garantías de acceder a la imposición de medida de aseguramiento se dio en virtud de las pruebas recolectadas.
20. De esta forma, concluyó la actuación de las demandadas se realizó conforme con las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004 y se cumplieron los términos establecidos en dicha disposición.
Razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
21. El apoderado judicial del extremo demandante radicó por medios virtuales recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2020. Solicitó a esta colegiatura revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
de apelación contra la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2020. Solicitó a esta colegiatura revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
22. El material probatorio al que hace referencia el a quo se basa en el testimonio del entonces menor de edad de nombre “Sebastian”, primo de la niña de once años torturada, violada y asesinada por este mismo familiar junto a otros delincuentes, en la forma como se describieron en el hecho número cuatro de la demanda de reparación directa.
23. Además, este joven, probado delincuente, incriminó a los hoy impugnantes y logró desviar la investigación con lo cual se dejó de investigar a los otros tres (3) responsables del macabro homicidio, como se indicó en la audiencia de juicio adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento. Es decir, que una sola persona logró burlar todo el aparato institucional de la administración de justicia y ga nó de mano al exonerar con su dicho a quienes sí cometieron el crimen en la humanidad de la niña MPHC y casi terminan con la vida de otro menor, su hermanito de escasos 4 años que debió presenciar toda la escena descrita.
24. La ineptitud de los funcionarios se evadió por la tangente sin que nadie les replicara ninguna de sus actuaciones.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
25. Por acta individual de reparto del 9 de marzo de 2022 , correspondió elReparación Directa Fallo de segunda instancia
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conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
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conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
26. En proveído de 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020.
27. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubiera presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho par a dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
28. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
29. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
Ministerio Público
30. La Vista Fiscal, emitió concepto de fondo, a través del cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues si bien no hay duda de la existencia del daño alegado por la parte demandante, el mismo no es imputable a las demandadas dado que los medios de convicción aportados dan cuenta
decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues si bien no hay duda de la existencia del daño alegado por la parte demandante, el mismo no es imputable a las demandadas dado que los medios de convicción aportados dan cuenta que en el momento en que se cometió la conducta por parte de la hoy demandante, se configuraron los presupuestos legalmente establecidos para imponer medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
31. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020.Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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32. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en raz ón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
33. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
34. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
35. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
36. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.Reparación Directa
de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036201800358 02 8
37. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
38. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
39. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado:
40. Que la señora Kasandra Machacado Pedrozo, es hija de Enelda Pedrozo Rocha.
(Fl. 9 C2) Que el señor Luis Alberto Salazar Hernández es hijo de Ana Isabel Salazar Hernández y hermano de Juan José Vanegas Salazar. (Fl. 10 C-2)
41. Según la sentencia del 12 de abril de 2016, los señores Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto Salazar Hernández, fueron vinculados a un proceso penal como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de acceso carnal violento agravado con circunstancias de mayor punibilidad. (Fl. 1 a 6 del cuaderno de pruebas)
42. Los hechos por los que fueron investigados penalmente ocurrieron el 4 de octubre
sucesivo con el punible de acceso carnal violento agravado con circunstancias de mayor punibilidad. (Fl. 1 a 6 del cuaderno de pruebas)
42. Los hechos por los que fueron investigados penalmente ocurrieron el 4 de octubre
de 2013, cuando luego de una conflagración ocurrida en la casa ubicada en la Carrera 5F No. 187C -06 del Barrio Buenavista de la localidad de Usaquén de Bogotá, se encontró el cuerpo sin vida de una menor de edad a la cual, según el Instituto de Medicina Legal, murió por heridas causadas con arma corto punzante y tras ser accedida carnalmente. (Fl. 1 a 6 del cuaderno de pruebas)
43. Las investigaciones del CTI conocieron los hechos narrados por el primo de la víctima, quien también participó en el hecho delictivo, que los señores Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto Salazar Hernández participaron en el ilícito. (Fl. 1 a 6 del cuaderno de pruebas)
44. En el proceso penal con radicación No. 110016000049201315098/NI: 231171 se realizó audiencia de acusación el 16 de junio de 2015, en la que la Fiscal 047Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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Seccional, realizó una narración de los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2013, señalando que en las horas de la tarde se reportó a la Policía Nacional una conflagración en la casa ubicada en la carrera 5F 187C -06 del Barrio Buenavista, en donde rescataron a un menor de 3 años y el cuerpo sin vida de una menor de 11 años
conflagración en la casa ubicada en la carrera 5F 187C -06 del Barrio Buenavista, en donde rescataron a un menor de 3 años y el cuerpo sin vida de una menor de 11 años la cual solo estaba vestida en la parte superior del cuerpo y con heridas en el cuello por arma blanca.
45. En su exposición, la Fiscal 047 Seccional indica que la investigación se estableció la participación de un menor de edad, primo hermano de la víctima, quien señaló la participación en el ilícito a los señores Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto
Salazar Hernández.
46. En el mismo audio se escucha que en audiencia del 20 de febrero de 2015, se legalizó la captura de los señores los señores Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto Salazar Hernández. Que el único testigo presencial, esto es el señor Carlos Andrés Bohórquez Torres, el cual para el momento de los hechos era menor de edad, se retractó de su versión inicial y se limitó a manifestar que s u responsabilidad fue netamente individual, por lo que la Fiscalía se quedó sin ningún soporte para seguir acusando. (Fl. 1 a 6 del cuaderno de pruebas)
47. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante la anterior circunstancia y pese a la duda que el menor que asumió toda la culpa hubiese cometido el ilícito en solitario, absolvió a los señores Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto Salazar Hernández en aplicación al principio de favorabilidad y el indubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.
48. Con Resolución No. 227 del 13 de mayo de 2015, el Instituto de Bienestar Familiar
Pedrozo y Luis Alberto Salazar Hernández en aplicación al principio de favorabilidad y el indubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.
48. Con Resolución No. 227 del 13 de mayo de 2015, el Instituto de Bienestar Familiar declaró el estado de vulnerabilidad del menor Francisco Javier Salazar Machacado, hijo de Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto Salaz ar Hernández. (Fl. 23 y 24
C-2)
49. Según el dictamen pericial presentado dentro del proceso los señores Kasandra Machacado Pedrozo y Luis Alberto Salazar Hernández, fueron capturados el 20 de febrero de 2015 y su libertad se produjo el 11 de noviembre de 2016; sin embargo, no existe ningún documento que lo respalde.Reparación Directa Fallo de segunda instancia
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50. Al ser interrogada la señora Kasandra Machacado Pedrozo, manifestó lo siguiente: -. Señala que el 4 de octubre de 2013, en horas de la tarde se encontraba en la casa de su mamá en el Barrio el Codito de la ciudad de Bogotá.
-. Que no se encontraba con la menor MPHC.
-. Que conocía a la menor MPHC porque cuidaba al hermanito de ella.
-. Que cuando iba para la casa vio que estaban los bomberos y se dio cuenta que era la casa donde vivían los niños.
-.Que su relación con la niña MPHC era buena.
-. Que durante la privación de la libertad recibía ayuda de su padrastro y su mamá, no era constante.
-. Actualmente es ama de casa.
-. Cuando o currieron los hechos vivía con el señor Luis Alberto Salazar
-. Que durante la privación de la libertad recibía ayuda de su padrastro y su mamá, no era constante.
-. Actualmente es ama de casa.
-. Cuando o currieron los hechos vivía con el señor Luis Alberto Salazar Hernández, en el Barrio el Codito de Bogotá en una casa de dos pisos.
51. Al ser interrogado el señor Luis Alberto Salazar Hernández, afirmó lo siguiente:
-. Sostiene que actualmente se ocupa en trabajos independientes.
-. Que el día de los hechos se encontraba en la constructora Urbanza de la ciudad de Bogotá.
-. No visitaba a su pareja Kasandra Machacado Pedrozo, en la casa donde ella trabajaba.
-. Conocía a la menor MPHC, ya que eran vecinos.
-. Que su pareja cuidaba dos niños menores, no con la fallecida.
-. P ara la época de los hechos su salario mensual era entre $400.000 o $500.000. -. Que durante la privación de la libertad solventó los gastos con ayuda de su familia, que le hacían giros mensuales de su mamá que se dedicaba a lavar ropa ajena.
-. Conoce que la familia de la menor fallecida tenían un problema con otra familia.
-. Que la menor fallecida vivía en la misma casa, solo que los apartamentos estaban divididos.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036201800358 02 11
52. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario en lo referente a la actuación de las entidades demandadas , corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia,
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52. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario en lo referente a la actuación de las entidades demandadas , corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2020.
Caso concreto
53. En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.
54. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Así, sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la alta
Corporación Constitucional puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación
constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
55. Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036201800358 02 12
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Reparación Directa Fallo de segunda instancia 110013336036201800358 02 12
restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.
56. Por ende, tomando en consideración las pretensiones de la demanda y los cargos de la apelación, estima esta Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente asunto es el subjetivo, conforme lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Lo anterior, por cuanto el extremo activo de la controversia acusa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de privar injustamente de la libertad a los señores Luis Alberto Solazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo , al definir su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, absolverlos de responsabilidad penal en sentencia.
57. En lo que refiere a la existencia del daño, presupuesto primigenio de la responsabilidad estatal, encuentra la Sala que las pruebas del proceso demuestran con suficiencia este elemento, pues del acervo probatorio se advierte que Luis Alberto Solazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2016 , por cuenta de la orden impartida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
58. Entonces, como se está aduciendo un inadecuado ejercicio de la acción punitiva
de 2016 , por cuenta de la orden impartida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
58. Entonces, como se está aduciendo un inadecuado ejercicio de la acción punitiva del Estado es menester abordar el estudio del caso concreto bajo los presupuestos de la responsabilidad subjetiva , para lo cual , la Sala se pronunciará , en primer lugar , sobre el componente obligacio nal de las demandadas bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, por ser la cuerda procesal bajo la que se siguió la investigación penal en
contra de Luis Alberto Solazar Hernández y Kasandra Machacado Pedrozo
59. Al respecto, encuentra la Sala que de c onformidad con lo establecido en los artículos 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, la titularidad de
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