TA CUN - 11001334306320180037401-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180037401-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133430632018-00374 01
Demandante : EMILSE CORREA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, en audiencia el 16 de enero de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
En escrito presentado el 31 de octubre de 201 8, Emilse Correa Sánchez en nombre propio y en representación del menor Daniel José Correa Sánchez, Mario Said Correa Sánchez, Joyse Vanessa Montañez Correa y José Williams Correa Sánchez , a través de apoderado, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, por el daño causado s por el incumplimiento o
Correa Sánchez , a través de apoderado, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, por el daño causado s por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales deberían preservar el derecho a que los actores no fueran desplazados.
1.1.- Pretensiones:
1. Que se DECLARE que la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, Y POLICÍA NACIONAL son patrimonial, solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la omisión en la actuación, esto es por: el2
Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 110013343063201800374 01
incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debían preservar el derechos a que los acto res no fueran desplazados, desarraigados ni despojados de sus bienes, como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en hechos ocurridos en 1997 y 1998, en el Municipio de ArauquitaArauca.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a pagar a la señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ, la suma de doscientos cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos pesos M/Cte. ($ 247.671.400) por concepto de DAÑOS
demandados a pagar a la señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ, la suma de doscientos cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos pesos M/Cte. ($ 247.671.400) por concepto de DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, en razón de los salarios dejados de percibir desde el año 1998 hasta junio del año 2008.
3. Que se condene a los demandados a pagar a la señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, (smlmv) por concepto de daños morales.
4. Que se condene a los demandados a pagar a DANIEL JOSÉ CORREA SÁNCHEZ el equivalente a 100 smlmv, por concepto de daños morales.
5. Que se condene a los demandados a pagar al señor MARIO SAID CORREA SÁNCHEZ el equivalente a 100 smlmv, por concepto de daños morales.
6. Que se condene a los demandados a pagar a JOYSE VANESSA MONTAÑEZ CORREA, el equivalente a 100 smlmv, por concepto de daños morales.
7. Que se condene a los demandados a pagar al señor JOSÉ WILLIAMS CORREA SÁNCHEZ el equivalente a 100 smlmv, por concepto de daños morales.
8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los DEMANDADOS a pagar a los DEMANDANTES los valores debidamente actualizados e indexados, conforme al IPC, a la fecha en que efectivamente se efectúe pago, según la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
9. Que se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios y en la
actualizados e indexados, conforme al IPC, a la fecha en que efectivamente se efectúe pago, según la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
9. Que se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios y en la forma prevista en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.
10. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”.
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
1.- EMILSE CORREA SÁNCHEZ, estuvo vinculada como docente mediante contrato de prestación de servicios con la Secretaria de Educación3
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Departamental de Arauca, entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1994, y desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995, posteriormente fue nombrada en carrera.
2.- La señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ, junto con su compañero permanente JOSE EURIPIDES MONTAÑEZ, y demás miembros del núcleo familiar, fueron víctimas de amenazas en el año 1997, por grupos armados al margen de la Ley. 3.- EMILSE CORREA SÁNCHEZ, radicó carta de renuncia el día 22 de Julio de 1998 ante la Secretaria de Educación Departamental de Arauca, por problemas de seguridad manifestado que: "Mi renuncia se debe a motivos de tipo seguridad integral como persona ante un problema que tuvo mi esposo con un grupo armado que opera en la región, me encuentro sola en el lugar del trabajo e
de seguridad manifestado que: "Mi renuncia se debe a motivos de tipo seguridad integral como persona ante un problema que tuvo mi esposo con un grupo armado que opera en la región, me encuentro sola en el lugar del trabajo e insegura por tanto debo alejarme cuant o antes "... Como consta en la carta fechada el 21 de julio de 1998. 4.- El señor JOSE EURIPIDES MONTAÑEZ, fue interceptado por unos hombres armados el 16 de junio de 2007, y fue encontrado sin vida el 19 de junio de 2007. 5.- Como consecuencia de las constantes amenazas de las que fue víctima la señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ y su núcleo familiar; debió dejar su cargo, sus bienes y enseres y desplazarse a un municipio distinto al de su domicilio. 6.- Como consecuencia del desplaz amiento del que fue víctima la señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ, y su núcleo familiar; el 16 de marzo de 2015, la señora Emilse rindió declaración ante la defensoría de Arauca, con el fin que se le inscribiera en el registro único de víctimasVUV. Por el desplazamiento forzado. 7.- Que la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas, incluy ó a la señora EMILSE CORREA SÁNCHEZ y a sus hijos DANIEL JOSÉ CORREA SÁNCHEZ, MARIO SAID CORREA SÁNCHEZ, JOYSE VANESSA MONTAÑEZ CORREA, JO SÉ WILLIAMS CORREA SÁNCHEZ, por el desplazamiento forzado, como consta en el oficio emanado de esta entidad y fechado el 24 de julio de 2015.4
Reparación Directa
MONTAÑEZ CORREA, JO SÉ WILLIAMS CORREA SÁNCHEZ, por el desplazamiento forzado, como consta en el oficio emanado de esta entidad y fechado el 24 de julio de 2015.4
Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 110013343063201800374 01
8.- Mediante Resolución 20165-25609 de fecha 28 de enero de 2016, notificada el 02 de septiemb re de 2016, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación mantiene la inclusión y el reconocimiento del desplazamiento forzado a la señora EMILSE CORREA
SÁNCHEZ junto con JOYSE VANESSA MONTAÑEZ CORREA
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue radicada e l 31 de octubre de 2018 , ante la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 46 c.1)
-. Conforme al acta de reparto le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (fl. 47c.1) -. Mediante auto de 7 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (f. 48c.1)
-. El 16 de enero de 2020. Se adelantó audiencia inicial con fallo (fls. 220 – 229 c.2)
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de enero de 2020 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de enero de 2020 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas.
SEGUNDO: Declarar no probada, la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conforme a lo indicado en el acápite respectivo de excepciones
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante”
El juez de primera instancia luego de analizar los elementos de convicción obrantes en el plenario determinó que no se encontraron configuradas las5
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directrices establecidas respecto de la imputación de responsabilidad del Estado, al no demost rarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda, ni que la afectación que reclaman los demandantes se hubiera producido por la omisión de las autoridades en no tomar las medidas preventivas para proteger a la población, máxime cuando no se vislumbra la existencia de hechos en los cuales se reconociera la existencia del conflicto.
producido por la omisión de las autoridades en no tomar las medidas preventivas para proteger a la población, máxime cuando no se vislumbra la existencia de hechos en los cuales se reconociera la existencia del conflicto.
Resulta, improcedente afirmar que el Estado, en el caso concreto, desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal de los demandantes, de lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente.
En consecuencia, como no dio por configurados l os elementos propios de la responsabilidad extracontractual, negó las pretensiones de la demanda.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
El extremo demandante, dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instan cia que negó las pretensiones de la demanda afirmando:
-. Se demostró que la señora Emilse Correa Sánchez, junto con su compañero permanente José Eurípides Montañez y demás miembros del núcleo familiar , fueron víctimas de amenazas en el año 1997 , por grupos al margen de la ley y fue por ello que radicó carta de renuncia el 22 de julio de 1998.
Como consecuencia del desplazamiento Emilse Correa Sánchez y su núcleo familiar, la primera rindió declaración ante la defensoría de Arauca con el fin de que se le inscribiera en el registro único de víctimas.
-. Era un hecho notorio que el orden público se encontraba alterado en varios municipios de Arauca y por esto la zona había sido declara como de alto riesg o para desplazamiento6
que se le inscribiera en el registro único de víctimas.
-. Era un hecho notorio que el orden público se encontraba alterado en varios municipios de Arauca y por esto la zona había sido declara como de alto riesg o para desplazamiento6
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-. Así las cosas, las demandas omitieron sus funciones constitucionales y legales en virtud de los cuales deberían preservar los derechos de los actores a no ser desplazados.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2 20, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y una vez ejecutoriada la mencionada providencia y dado que no se presentaron solicitudes probatorias se corrió traslado a las partes. (Actuaciones que se surtieron de forma virtual).
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
6.2.- Parte Demandada No presentó alegatos de Cierre dentro de la oportunidad procesal
7.- Ministerio Público La Vista Fiscal dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
ll.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de enero
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por el extremo demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la7
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modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
Con el fin de determinar si le asiste razón a la parte recurrente corresponde a la Sala analizar los elementos probatorios aportados al plenario:
2.1.- Hechos Probados -. La señora Emilse Correa Sánchez es madre de José Williams Correa Sánchez, Mario Said Correa Sánchez, Joyse Vanessa Montañez Correa y Daniel José Correa Sánchez (fls. 36 a 39 C. Principal).
-. Según lo señalado por la Unidad para la Atención y Reparación In tegral a las
Sánchez, Mario Said Correa Sánchez, Joyse Vanessa Montañez Correa y Daniel José Correa Sánchez (fls. 36 a 39 C. Principal).
-. Según lo señalado por la Unidad para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas, la señora Emilse Correa Sánchez y su núcleo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el 01 de noviembre de 1997 en el municipio de Arauquita (Arauca), teniendo que desplazarse hacia el municipio de Saravena del mismo Departamento (fls. 33 a 35).
-. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución No. 2016 -25609 del 28 de enero de 2016, resolvió mantener la inclusión y el reconocimiento del desplazamiento forza do a la señora Emilse Correo Sánchez, junto con su núcleo familiar, el cual había sido previamente inscrito en el Registro Único de Víctimas, mediante el FUD No. CE000175212, desde el 16 de marzo de 2015, por los mismos hechos victimizantes del día 01 de noviembre de 1997 (fls. 30 y 33 a 35).
-. Conforme a la Resolución No. 2016-25609 del 28 de enero de 2016, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el día 08 de julio de 2015, la señora Emilse Correa Sánchez, rindió dec laración informando el desplazamiento forzado del que fue víctima el 01 de enero de 1998 y el homicidio de su compañero permanente, por parte de presuntos grupos
julio de 2015, la señora Emilse Correa Sánchez, rindió dec laración informando el desplazamiento forzado del que fue víctima el 01 de enero de 1998 y el homicidio de su compañero permanente, por parte de presuntos grupos armados, el cual no fue reconocido como hecho victimizante; sin embargo, previamente ya había rendido declaración manifestando amenazas y8
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desplazamiento forzado del 01 de noviembre de 1997, hechos que atentan contra la vida, dignidad e integridad personal el día 12 de septiembre de 2008 y nuevamente, desplazamiento forzado del 01 de enero de 2009, los cuales ya se encontraban incluidos (fls. 33 a 35).
-. M ediante Oficios Nos. 20187203901531 del 22 de febrero de 2018, DR4790856990 y DR -4790856978 del 09 de agosto de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó a la señora Emilse Correa Sánchez y su núcleo familiar, el recono cimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, mediante Resolución No. 03554 del 06 de agosto de 2018 (fls. 31 a 32 y 40 a 42).
-. La señora Emilse Correa Sánchez, celebró con el Departamento de Ara uca, contratos de prestación de servicios técnicos educativos, así: i) No. 0003 -044, sin fecha, con una duración de diez (10) meses contados a partir del 1o de marzo
contratos de prestación de servicios técnicos educativos, así: i) No. 0003 -044, sin fecha, con una duración de diez (10) meses contados a partir del 1o de marzo hasta el 31 de diciembre de 1994, por valor de $2.134.200 y ii) No. 0003-041, sin fecha, con una duración de diez (10) meses contados a partir del 1 o de marzo hasta el 31 de diciembre de 1995, por valor de $2.539.716 (fls. 20 y 21).
-. Emilse Correa Sánchez, fue nombrada en propiedad en el cargo de docente departamental en el colegio Pedro Nel Jiménez, Inspección Panamá de Arauca, que funciona en el municipio de Arauquita, a través del Decreto No. 426 del 13 de junio de 1995, posesionada el día 13 de junio de 1995 (fls. 24 y 25).
-. El 21 de julio de 1998, la señora Emilse Correa Sánchez prese ntó ante la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba como docente departamental, aduciendo motivos de seguridad integral por problemas suscitados entre su cónyuge y un grupo armado al margen de la ley con operación en la región (fl. 26).
-. Posteriormente, la señora Emilse Correa Sánchez ingresó a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca el día 16 de julio de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de docente en la Escuela Juli o Flórez de Fortul (Arauca), con tipo de nombramiento provisional en vacante definitiva, con una asignación básica mensual de $1.194.726 e ingresos adicionales por
mayo de 2010, desempeñando el cargo de docente en la Escuela Juli o Flórez de Fortul (Arauca), con tipo de nombramiento provisional en vacante definitiva, con una asignación básica mensual de $1.194.726 e ingresos adicionales por $123.767 por subsidio de alimentación y auxilio de transporte (fls. 27 y 29).9
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-. Emilse Correa Sánchez ingresó a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca el día 13 de abril de 2011, desempeñando el cargo de docente en la sede García Rovira de Fortul (Arauca), con tipo de nombramiento provisional en vacante definitiva, con una asignación básica mensual de $1.624.511 e ingresos adicionales por $1.086.945 por subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación zona de difícil acceso y bonificación mensual docentes (fl. 28).
2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2020, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que se probó el desplazamiento de Emilse Correa Sánchez y por ende se demostró por parte del Estado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales deberían preservar el derecho a que los actores no fueran desplazados.
Así las cosas, la Sala procede a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta
obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales deberían preservar el derecho a que los actores no fueran desplazados.
Así las cosas, la Sala procede a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , para posteriormente, con base en las pruebas allegadas , estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad, bajo las premisas del título de imputación.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional hu manitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”1.
1 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10
Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 110013343063201800374 01
Revisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por demostrado que
Santofimio Gamboa.10
Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 110013343063201800374 01
Revisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por demostrado que la señora Emilse Correa Sánchez y su núcleo familiar fueron objeto de desplazamiento forzado desde el 01 de noviembre de 1997 en el municipio de Arauquita (Arauca), razón por la cual fueron incluidos en el Registro Único respectivo, reconociéndoles una indemnización administrativa, como se colige de la Resolución No. 2016 -25609 del 28 de enero de 2016 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenaza da o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones2”.
En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal
o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones2”.
En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado3.
Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de protección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida
2 Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-2008-00171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Ibídem.11
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la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño4.
Ha indicado la Alta Corporación Contenciosa que estos criterios, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctimaanalizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctimacondiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación5.
Retornando al asunto examinado, la Sala encuentra acreditado el da ño sufrido por la señora Emilse Correa Sánchez y sus cuatro hijos, consistente en el desplazamiento forzado desde el 01 de noviembre de 1997, según la Resolución No. 2016-25609 del 28 de enero de 2016 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en virtud de lo cual fue acreedora de indemnización administrativa.
Frente a la imputabilidad del daño antijurídico, la Sala observa que en la demanda se al egó que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas las demandantes fue consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales del Ministerio de Defensa NacionalEjército y Policía Nacional, en virtud de las cuales deberían preservar el derecho a que los actores no fueran desplazados.
No obstante, los elementos probatorios no permiten atribuir responsabilidad a las demandadas por ese hecho , en tanto, no se demostró la falta de protección invocada en la demanda.
Una vez examinados los elementos probatorios obrantes en el plenario, advierte la Sala que tan solo se probó que la la señora Emilse Correa Sánchez, trabajó
invocada en la demanda.
Una vez examinados los elementos probatorios obrantes en el plenario, advierte la Sala que tan solo se probó que la la señora Emilse Correa Sánchez, trabajó como docente departamental en propiedad, en el Colegio Pedro Nel Jiménez del
4 Ibídem. 5 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Tercera. Sentencia 11 de marzo de 2019. Rad. 76001 -23-31-000-2004-03028-01(43512). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.12
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municipio de Arauquita (Arauca), desde el 13 de junio de 1995, hasta el día 21 de julio de 1998, fecha en la cual presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, su renuncia irrevocable, aduciendo motivos de seguridad integral por problemas suscitados entre s u cónyuge y un grupo armado al margen de la ley con operación en la región (fls. 24 a 26); sin embargo, las pruebas aportadas al expediente, no dan cuenta precisa de los hechos descritos en la demanda, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el desplazamiento forzado de la señora Correa Sánchez y su núcleo familiar.
Únicamente se aportó la copia de la renuncia referida y de la Resolución No. 2016-25609 del 28 de enero de 2016, por la cual se mantuvo la inclusión y el reconocimiento del desplazamiento forzado a la señora Emilse Correo Sánchez,
2016-25609 del 28 de enero de 2016, por la cual se mantuvo la inclusión y el reconocimiento del desplazamiento forzado a la señora Emilse Correo Sánchez, junto con su núcleo familiar, el cual había sido previamente inscrito en el Registro Único de Víctimas, mediante el FUD No. CE000175212, desde el 16 de marzo de 2015, por los mismos hechos del día 01 de noviembre de 1997, en la que únicamente se describe que ésta rindió declaración informando el desplazamiento forzado del que fue víctima el 01 de enero de 1998 y el homicidio de su compañero permanente, por parte de presuntos grupos armados, así como las amenazas y desplazamiento forzado que padeció el 01 de noviembre de 1997, 12 de septiembre de 2008 y 01 de enero de 2009 (fls. 30 y 33 a 35), señalando: "(...). Al finalizar la licencia, renuncié a mi puesto de trabajo donde justifiqué que me trasladaran por las dificultades que tenía mi esposo y nosotros mismos por miembros de grupos al margen de la ley, que hasta vacuna exigían y mi pareja ya no teníamos más porque nos obligaron pues nos amenazaban e incluso mi hija se encontraba de 8 meses, pero en vano mis súplicas para no perder mi trabajo (...)".
Aunado a lo anterior, no obra en el expediente, prueba alguna que genere plena convicción de que los demandantes denunciaron hechos algunos en pro de su protección, en el que se pudiera evidenciar a ctos que atentaran contra la vida y/o la integridad de la señora Emilse Correa Sánchez y los miembros de su
convicción de que los demandantes denunciaron hechos algunos en pro de su protección, en el que se pudiera evidenciar a ctos que atentaran contra la vida y/o la integridad de la señora Emilse Correa Sánchez y los miembros de su familia, tanto así que en la mentada Resolución No. 2016-25609 del 28 de enero de 2016, si bien se describe el homicidio de su compañero permanente, ocurrido el día 16 de junio de 2007 en la Vereda Brisas Caranal del Municipio de Arauquita13
Reparación Directa Fallo de Segunda Instancia Exped
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