TA CUN - 11001334306320180039601-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180039601-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños supuestamente causados con ocasión de privación de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue irrazonable, desproporcional o arbitraria / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No es un factor de atribución de responsabilidad civil extracontractual al Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor José Hildebrando Morales Virgüez, resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma se contaban con evidencias suficientes de las cual es se podía inferir objetivamente que el imputado pudo ser el coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin que fuera desvirtuada esta inferencia razonable. Consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, como quiera que no s e probó el primero de los elementos de
sustracción de materia no hay lugar a estudiar si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, como quiera que no s e probó el primero de los elementos de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico. (…) si bien el juez de conocimiento llama la atención a la Fiscalía por el descuido advertido en el manejo de la investigación por no aportar a juicio los medios de co nvicción necesarios y que tenía a su alcance para sustentar su acusación, como lo sería el cotejo de voces o el dictamen pericial sobre los elementos encontrados en el allanamiento al inmueble del investigado, esta situación no puede catalogarse como una f alla en el servicio que condujera a mantener al señor José Hildebrando Morales Virgüéz privado de la libertad, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con el grado de conocimiento requerido para imponerla, poniendo de presente de nuevo la regla del artículo 308 ib., donde sólo se exige una inferencia razonable, más no certeza como sí se exige en el fallo condenatorio, entonces, se trata de una probabilidad fundamentada, que no despeja la duda por completo ni desvirtúa la presunción de inocencia. De esta forma, respecto a la medida de aseguramiento ordenada en contra del señor José Hildebrando Morales Virgüéz, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que esta decisión resultó ser legal, razonable, necesaria al momento de su exp edición y no se torna injusta (…) las demandadas tenían la obligación legal de decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues
necesaria al momento de su exp edición y no se torna injusta (…) las demandadas tenían la obligación legal de decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. (…) Si bien, los jueces de conocimiento absolvieron al señor José Hildebrando Morales (…) al no encontrarse acreditada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable (…) tal decisión obedeció a que la Fiscalía no allegó al juicio los medios de convicción necesarios y que tenía a sualcance para sustentar su acusación, sin que ello per se sea un factor de atribución de responsabilidad civil extracontractual al Estado (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 ; Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 66001-23-31000-2011-00235-01(46.947). Providencia del 6 de agosto de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013343063-2018-00396-01 Sentencia SC3-220426 Medio de control Reparación directa Demandante José Hildebrando Morales Virgüez y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018. Presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . Interceptación de audios. Cotejo de voces como medio de prueba. Sentencia absolutoria por duda razonable. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por José Hildebrando Morales Virgüez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 31 de agosto de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la
Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante José Hildebrando Morales Virgüez.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“ 1. Pretensiones frente a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
1.1 Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación inju sta de la libertad de que fue objeto el señor José Hildebrando Morales Virgüez , desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2012 fecha en la que recobró nuevamente la libertad, con ocasión del proceso penal que se inició dentro del radicad o Expediente número 110016000705201080006 y que terminó en primera instancia con sentencia absolutoria proferida el día 15 de enero de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC, bajo el radicado 2007-00033 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego debidamente confirmada el 26 de agostos de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, fallo que quedó ejecutoriado el 2 de septiembre de 2016.2
Reparación Directa José Hildebrando Morales Exp. 2018-00396
Como consecuencia de la anterior declaración a título de reparación directa se ordene lo siguiente:
Reparación Directa José Hildebrando Morales Exp. 2018-00396
Como consecuencia de la anterior declaración a título de reparación directa se ordene lo siguiente:
1.1.1 Que se DECLARE a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños extra patrimoniales y materiales ocasionados al señor José Hildebrando Morales Virgüez, por la privación injusta de la libertad, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez de Control de Garantías en audiencia realizada el 26 de septiembre de 2010 y que se prolongó hasta el día 25 de febrero de 2012, día en que nuevamente recobró la libertad el señor José Hildebrando Morales Virgüez. 1.1.2. Que se condene a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:
1.1.2.1 Perjuicios Morales:
[a la víctima directa, cónyuge, hijos y madre 90 SMLMV y a los hermanos 45
SMLMV]
1.1.2.2 Perjuicios materiales. 1.1.2.2.1 Lucro cesante [ Renta presuntiva sobre los meses que duró privado de la libertad la víctima y los 3 meses promedio en que tarda en adaptarse a la sociedad 21 SMLMV] 1.1.2.2.2. Daño Emergente. [Honorarios profesionales de abogado por 450 SMLMV]
1.1.2.3. Perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño
1.1.2.2.2. Daño Emergente. [Honorarios profesionales de abogado por 450 SMLMV]
1.1.2.3. Perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos (Conocido también como perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia) - (Denominado anteriormente como “Daño a la vida de relación”)
[A la víctima directa, cónyuge, hijos y madre 90 SMLMV y a los hermanos 45
SMMLV]
(…)
2. Pretensiones frente a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la
JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.1 Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Hildebrando Morales Virgüez, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el día 25 de febrero de 2012, fecha en que recobró nuevamente la libertad, con oca sión del proceso penal que se inició dentro del radicado Expediente número 110016000705201080006 y que terminó en primera instancia con sentencia absolutoria proferida el día 15 de enero de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC, bajo el radicado 2007-00033 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte3
Reparación Directa José Hildebrando Morales Exp. 2018-00396
2007-00033 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte3
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o tenencia de armas de fuego debidamente confirmada el 26 de agostos de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, fallo que quedó ejecutoriado el 2 de septiembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de reparación directa se ordene lo siguiente:
2.1.1 Que se DECLARE a la Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable por los daños extra patrimoniales y materiales ocasionados al señor José Hildebrando Morales Virgüez, por la privación injusta de la libertad, impuesta por la Juez 52 Penal Mun icipal con Función de Control de Garantías, previa solicitud que le hiciera el delegado día 26 de septiembre de 2010 y que se prolongó hasta el 25 de febrero de 2012, día en que nuevamente recobró la libertad el señor José Hildebrando Morales Virgüez.
2.1.2. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pagar la totalidad de perjuicios materiales y morales a los demandantes (…)”
(…) ”.
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el día 20 de septiembre de 2010, se realizó la primera captura al señor José Hildebrando Morales Virgüez, por los delitos de
(…) ”.
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el día 20 de septiembre de 2010, se realizó la primera captura al señor José Hildebrando Morales Virgüez, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición de uso privativo de las fuerzas armadas, mediante allanamiento a su residencia ubicada en la ciudad de Pasto - Nariño, por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación, siendo trasladado a la ciudad de Bogotá, donde el 21 del mismo mes y año el Juzgado 11 Penal Municipal con Funció n de Control de Garantías dentro del expediente No. 110016000705201080006, declaró la ilegalidad del allanamiento en el cual se produjo la captura, y por ende, libró la boleta de libertad.
Luego, el 24 de septiembre de 2010, se captura por segunda vez al señor José Hildebrando Morales Virgüez en un establecimiento de comercio de la ciudad de Pasto por parte de los agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación; siendo puesto a disposición del Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien el 25 del mismo mes y año, adelantó audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso con radicado No. 110016000097201000061, donde ordenó la detención carcelaria en el patio ERE2 de la cárcel la Picota, ingresando a la misma el 26 de septiembre de 2010.
El 1° de abril de 2011, es radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía 10
el 26 de septiembre de 2010.
El 1° de abril de 2011, es radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía 10 Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo. Se realizó la audiencia de acusación el día 24 de noviembre de 2011.
Indica que el 24 de febrero de 2012, se solici tó la libertad del señor José Hildebrando Morales Virgüez por vencimiento de términos ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de control de Garantías, razón por la cual, el día 25 de febrero del mismo año salió de la cárcel la Picota.4
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Señala que e l día 27 de abril de 2014 se dio inicio al juicio oral por parte del Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, profiriendo sentido del fallo en audiencia del 5 de noviembre de 2015, resaltando en esta diligencia el actuar tan burdo, irresponsable y aterrador de la Fiscalía General de la Nación frente a este caso, para ello, transcribe apartes de esta decisión.
Finalmente, el día 26 de agosto de 2016 se da lectura al fallo de segunda instancia proferido por parte del Tribunal Superior de Bogotá, quedando ej ecutoriado el 2 de septiembre de 2016. (fls.18 a 40 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fl.54 vlta Cp1). El 12 de diciembre de 2018 y el 6 de
El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fl.54 vlta Cp1). El 12 de diciembre de 2018 y el 6 de febrero de 2019, se admitió la demanda (fls. 183 y 193 Cp1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Rama Judicial contestó la demanda el 14 de mayo de 2019 (fls. 207 a 216 Cp 1) y la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 17 de mayo de 2019 (fls. 219 a 226 Cp1.)
El 9 de julio de 2019 se realizó audiencia inicial donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls.261 a 264 Cp1)
El 14 de agosto de 2019, se realizó audiencia de pruebas donde se incorporaron y practicaron las decretada s en audiencia inicial, para finalmente dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 285 a 287 Cp1)
Las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 297 a 314 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 10 de octubre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Precisa que dentro de la actuación se encuentra demostrado el primer elemento de la responsabilidad consistente en el daño que se le causó al señor José Hildebrando Morales Virgüez al estar privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2010 al 25 de febrero
responsabilidad consistente en el daño que se le causó al señor José Hildebrando Morales Virgüez al estar privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2012, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juzgado Penal Municipal de Bogotá, por el delito de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Respecto de la imputación jurídica y el nexo de causalidad frente a las actuaciones realizadas por Fiscalía General de la Nación el a quo sostiene que esta entidad solicitó la legalización de la captura, la formulación de imputación e imposición de medid a de aseguramiento en contra del señor José Hildebrando Morales Virgüez, las cuales fueron aceptadas por el Juez de Control de Garantías, basado en información recolectada por la Policía Judicial, especialmente las interceptaciones de varios abonados celulares, que lograron demostrar la existencia de una organización criminal que se dedicaba a proveer, almacenar, ensamblar, comercializar, asesorar, financiar, legalizar, reparar y transportar material de guerra para la5
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FARC, y en el que al parecer hacía parte el señor Morales Virgüez, existiendo la configuración de diversos indicios que permiten dilucidar la responsabilidad de demandante en los delitos investigados.
Sobre la Rama Judicial sostiene que fue quien tomó la determinación de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor José Hildebrando Morales Virgüez en establecimiento carcelario.
investigados.
Sobre la Rama Judicial sostiene que fue quien tomó la determinación de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor José Hildebrando Morales Virgüez en establecimiento carcelario.
Así las cosas, concluye que el presunto daño aquí alegado es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, sin embargo, decide aplicar la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, para efectos d e establecer si la conducta del investigado fue determinante en la configuración del daño por su actuar culposo o doloso, siendo causa eficiente en la producción del resultado.
Entonces, indica que las pruebas relacionadas con i) audios donde presuntamen te se escucha hablando al investigado con miembros de una organización delictiva que revestía de peligrosidad, pues colaboraba entregando material de guerra a grupos al margen de la ley y ii) allanamiento en donde se encontró un taller de trabajo en que había una pulidora, una prensa y una gaveta en que se encontraron tornillos, así como al parecer partes de armas pequeñas, el cual era dirigido por el señor José Hildebrando Morales Virgüez, resultaban ser suficientes para que la Fiscalía iniciara la investigación respectiva y solicitara la medida de aseguramiento con el fin de garantizar la comparecencia del investigado; igualmente con estas pruebas el juez que impuso la medida de aseguramiento, tenía la convicción de la comisión de un delito y que era pr obable que el señor José Hildebrando Morales Virgüez era coautor del mismo, lo que hacía que su imposición no fuera desproporcionada y mucho menos ilegal.
Aclara, que el demandante no fue exonerado porque se hubiese demostrado su inocencia,
Morales Virgüez era coautor del mismo, lo que hacía que su imposición no fuera desproporcionada y mucho menos ilegal.
Aclara, que el demandante no fue exonerado porque se hubiese demostrado su inocencia, sino por el hecho de no realizarse el cotejo de voces para demostrar sin duda alguna que quien se escuchaba en las grabaciones era aquél, ordenándose su libertad por duda probatoria.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 317 a 327 Cp3)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte actora.
El 25 de octubre de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Sostiene que no discute que existan normas que habilitan la restricción de la libertad de cara a los fines del proceso contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, arguye que la Fiscalía fue negligente en su despliegue de investigación y ello generó que se restringiera injustificadamente la privación de la libertad del señor José Hildebrando Morales Virgüez.6
Reparación Directa José Hildebrando Morales Exp. 2018-00396
Indica que la Fiscalía solo contaba con un medio cognoscitivo con vocación probatoria, relacionado con las conversaciones telefónicas que a la luz de la Fiscalía comprometían la responsabilidad de este investigado.
Agrega que en virtud del ius poniendi, tan pronto la Fiscalía obtuvo la captura y el aseguramiento del señor José Hildebrando Morales Virgüez en centro carcelario, debió
responsabilidad de este investigado.
Agrega que en virtud del ius poniendi, tan pronto la Fiscalía obtuvo la captura y el aseguramiento del señor José Hildebrando Morales Virgüez en centro carcelario, debió ejecutar los actos investigativos para esclarecer a través de peritos como la prueba de cotejo de voces si el interlocutor de esas llamadas era o no el imputado.
Insiste en que era necesario el cotejo de la voz, pues el mismo está íntimamente relacionado con la identificación plena del presunto responsable, aspecto que fue esencial en la absolución del aquí demandante.
Sostiene que la Fiscalía incurre en una grave omisión que determinó causalmente el resultado de la privación injusta de la libertad, al no hacer nada para confirmar o desvirtuar si los diálogos de interceptaciones de comunicaciones provenían del acusado, único medi o con vocación probatoria, siendo de esta forma previsible el fracaso de la teoría de la Fiscalía.
Frente a esta negligencia, resalta lo expuesto por el Juez Penal con función de Conocimiento, quien reprocha en el fallo absolutorio la actuación de la Fis calía de llevar a juicio al señor José Hildebrando Morales Virgüez sin haberse esmerado por dilucidar si la voz captada en las interceptaciones era o no su voz.
Señala que de cara a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, el demandante no incurrió en ninguna conducta dolosa o culposa para la iniciación de la investigación o en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, puesto que, primero, los diálogos interceptados no permiten deducir la participación del investigado en las actividades criminales y que estas hubiesen sido realizadas por aquél, y segundo, los
la investigación o en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, puesto que, primero, los diálogos interceptados no permiten deducir la participación del investigado en las actividades criminales y que estas hubiesen sido realizadas por aquél, y segundo, los elementos encontrados en la residencia del señor José Hildebrando Morales Virgüez como una prensa, herramientas y tornillos, no implica una situación ilegal, además no se demostró con dictamen pericial la identidad y naturaleza de los objetos encontrados frente a los cuales se decía por parte de la Fiscalía que eran partes de armas pequeñas.
Concluye, que ninguna actuación irregular se le pudo atr ibuir al señor José Hildebrando Morales Virgüez, por tanto la Fiscalía y la Rama Judicial son llamadas a responder administrativa y solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes, dado que el Juez de control de Garantías fue muy laxo en la ex igencia demostrativa de que aquellos diálogos de los que solo se puso informe con transcripción más no el audio con el diálogo en mención, provenían del imputado, y la investigación de la Fiscalía fue muy “ incipiente” dado que no se contaban con elementos cognoscitivos serios al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
Finalmente, solicita no ser condenado en costas. (fls. 334 a 343 Cp3)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 352 Cp2). El 21 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
de apelación presentado por la parte actora (fl. 352 Cp2). El 21 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (Unidad digital No. 002).7
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El 7 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, donde reitera que esta entidad cumplió con su deber legal conforme a la disposición normativa, por lo que no se puede predicar falla en el servicio, además la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de procedimientos legales. (Unidad digital No. 5 y 6)
El 8 de octubre de 2020, presentó alegatos de conclusión la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Unidad digital 12 y 13)
En la misma fecha el apoderado de Rama Judicial presentó alegatos de conclusión, resaltando que el Juez de Control de Garantías adoptó las decisiones fundamentadas en una inferencia razonable conforme a los e lementos materiales probatorios que se le presentan como respaldo a las solicitudes al momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, elementos que gozan de presunción de autenticidad y veracidad, y por ello impuso la medida de aseguramiento. (unidad digital 14 y 15)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad del señor José Hildebrando Morales Virgüez.
El Juez 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, sosteniendo que, primero, la Fiscalía tenía elementos probatorios suficientes para iniciar la investigación en contra del señor José Hildebrando Morales Virgüez, y en consecuencia, solicitar la medida de aseguramiento con el fin de garantizar la comparecencia del investigado, y segundo, con estas pruebas el juez que impuso la medida de aseguramiento, tenía la convicción de la comisión de un delito y que era probable que el señor José Hildebrando Morales Virgüez era coautor del mismo, lo que hacía que su imposición no fuera desproporcionada y mucho menos ilegal.
El apelante insiste en que la Fiscalía fue negligente en la investigación realizada en contra del señor José Hildebrando Morales Virgüez, pue solo contaba con un medio cognoscitivo con vocación probatoria, relacionado con las conversaciones telefónicas, el cual no fue sometido a un cotejo de voces para confirmar o desvirtuar si los diálogos de interceptaciones de comunicaciones provenían del acusado, siendo de esta forma previsible el fracaso de la teoría de la Fiscalía. Agrega que el investigado no incurrió en ninguna conducta dolosa o
de comunicaciones provenían del acusado, siendo de esta forma previsible el fracaso de la teoría de la Fiscalía. Agrega que el investigado no incurrió en ninguna conducta dolosa o culposa para la iniciación de la investigación o en la imposic ión de la medida de aseguramiento en su contra. Concluye o que el Juez de control de Garantías fue muy laxo en la exigencia demostrativa de que aquellos diálogos de los que solo se puso informe con transcripción más no el audio con el diálogo en mención, p rovenían del imputado, y la investigación de la Fiscalía fue muy “ incipiente” dado que no se contaban con elementos cognoscitivos serios al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Solicita no se condene en costas.8
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2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
● ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Hildebrando Morales Virgüez, en el marco del proceso penal con radicado No. 1001600000020100092003?
3. Tesis de la Sala.
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la me dida de aseguramiento impuesta al
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la me dida de aseguramiento impuesta al señor José Hildebrando Morales Virgüez, resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma se contaban con evidencias suficientes de las cuales se podía inferir obje tivamente que el imputado pudo ser el coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin que fuera desvirtuada esta inferencia razonable.
Consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar
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