TA CUN - 11001334306320180040301-(29-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180040301-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43-063-2018-00403-01
Actor: WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado s por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 19 de septiembre de 2018 (fs. 14 c.1), Walter Alfonso Cañas Rodríguez en nombre propio y de su menor hijo Gael Alejandro Cañas Olivares, y Mónica Yurany Olivares por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad admi nistrativa y patrimonial en razón
Olivares por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad admi nistrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero del 26 de febrero de 2016 al 26 de agosto del mismo año, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
PRIMERO: Se DECLARE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de sus delegados, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MÓNICA YURANI OLIVARES, al señor WALTER ALEJADNRO CAÑAS RODRÍGUEZ, y a su menor hijo natural GAEL ALEJANDRO CAÑAS OLIVARES, por falla en el sistema judicial, que tuvo como consecuencia la privación de la libertad injusta como medida preventiva contra el señor WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ por un período de 6 meses aproximadamente, desde el mes de febrero del año 2016 hasta el mes de agosto de 2016, resolución de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por la entonces Fiscalía Catorce (14) Especializada en Derechos Humanos y del
Derecho Internacional Humanitario.
resolución de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por la entonces Fiscalía Catorce (14) Especializada en Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
SEGUNDO: Solicito se DECLARE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconozca y pague a favor de mi mandante señor,
WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ los siguientes
DAÑOS Y PERJUICIOS:
1. Por DAÑOS Y PERJUICIOS JURÍDICOS, dado que el proceso duro 11 años contra el señor WAL TER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, creando así, inseguridad jurídica durante esos 11 años en que la Fiscalía 14 Especializada en Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a pesar de no encontrar fundamentos jurídicos no probatorios contra el se ñor CAÑAS lo mantuvo vinculado dentro del proceso por más de una década, ara en ultimas resolviendo a favor de este en primera como en segunda instancia, los cuales se estiman en Mil Cien(1.100)
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2. Por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, dada la gravedad y las consecuencia psicológicas y en su salud sufridas por poderdante, por la privación injusta de su libertad por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA desde el 16 de febrero de 2016 hasta el mes de agosto de 2016 (….). Afectación que se
estima en Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
3. Por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, generados por el
de 2016 hasta el mes de agosto de 2016 (….). Afectación que se estima en Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
3. Por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, generados por el retraso de asenso a SARGENTO VICEPRIMERO (…).
Afectación que se estima en Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
4. Por los DAÑOS Y PERJUICIOS SOCIALES, generado por la baja calificación en la que se encuentra en la actualidad como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia, como consecuencia de la meda de aseguramiento content iva en detención preventiva y consecuente libertad condicional proferidaRadicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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el 16 de febrero de 2016 (…). Por la gravedad de su buen nombre por encontrarse inmerso en un proceso por Derechos Humanos en su hoja de vida estimamos la afectación de Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
5. Por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, dada la gravedad y consecuencias sociológicas sufridas por mi poderdante, por aplazar en dos oportunidades el semestre en la Universidad Sergio Arboleda, Escuela de Ingeniería donde era beneficiario de una beca por parte del Ministerio de Defensa (…). Dicha afectación los estimamos en Trescientos (300) Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes.
Sergio Arboleda, Escuela de Ingeniería donde era beneficiario de una beca por parte del Ministerio de Defensa (…). Dicha afectación los estimamos en Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
6. Por los DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS, debido a que desde el momento de su captura debió acudir a dos profesionales especializados (….). Dicha afectación la estimamos en cien (100)
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TERCERO: Se CONDENE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a favor de mis m andantes señora MÓNICA YURANI OLIVARES y del menor GAEL ALEJANDRO CAÑAS OLIVATES esposa e hijo del señor WALTER ALEJANDRO
CAÑAS RODRÍGUEZ, los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, los
cuales estimamos así:
1. Para la señora MÓNICA YURANI OLIVARES, la suma de
doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2. Para el menor GAEL ALEJANDRO CAÑAS OLIVARES representado legalmente por su padre WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, la suma de setenta y cinto (75), Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO: Se sirva DECLARAR que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
C.C.A., aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTO: Se sirva ORDENAR a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Walter Alejandro Cañas Rodríguez, pertenece al Ejército Nacional de Colombia desde hace 18 años aproximadamente, ostentando en la actualidad el grado deRadicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Sargento Segundo y al momento de su privación de la libertad devengaba un salario de $2.700.000,oo mensuales.
En el mes de octubre de 2006, el Juez de Instrucción Penal Militar de Honda – Tolima, inició investigación en contra del hoy demandante y otros, a causa del combate suscitado el 06 de octubre de 2006 en el Municipio de Montoso – Tolima, entre miembros del Ejército Nacional y del frente 25 de las FARC, en el que resultó muerto Héctor Jairo Yate Ramírez y José Mario Guerrero Garzón, investigación que fue remitida en febrero del 2007 a la Fiscalía General de la Nación.
El 17 de febrero de 2016, la Fiscalía 14 Especializada en Derechos Humanos y del
fue remitida en febrero del 2007 a la Fiscalía General de la Nación.
El 17 de febrero de 2016, la Fiscalía 14 Especializada en Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución resolviendo la situación jurídica de Walter Alejandro, ordenando medida de aseguramiento en su contra, siendo privado de la libertad el 25 del mismo m es y año, momento en el que se afirma se encontraba realizando estudios superiores en la Universidad Sergio Arboleda – Escuela de Ingeniería de la ciudad de Bogotá, y fue llamado a curso de ascenso para el grado de Sargento Viceprimero por parte del Ejército Nacional; así mismo, se indica que durante su reclusión solicitó permiso para estudio y trabajo, el cual fue autorizado por el Director del Centro de Reclusión Militar el día 11 de mato de la misma anualidad.
Señala que a causa de la privación de la libertad durante 6 meses, Walter Alejandro Cañas Rodríguez, presentó problemas de salud a causa del estrés por el encierro, por no poder continuar con sus estudios y compartir con su familia.
Finalmente, resalta que Walter Alejandro Cañas a causa de la in vestigación y privación de la libertad, no ha podido ascender dentro de su carrera militar.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Walter Alejandro Cañas Rodríguez.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
objeto Walter Alejandro Cañas Rodríguez.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que hay inexistencia de daño antijuridico, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue establecida como mecanismo apropiado justificado para aseg urar la comparecencia de la persona ante el ente investigador, y de esta manera evitar que se entorpezca su labor.
Adicionalmente, señala que conforme a lo señalado en el artículo 341 de la Ley 600 de 2000, una vez realizada la captura y recibida la inda gatoria el procesado puede continuar privado de la libertad, en espera que se resuelva la situación jurídica, como ocurrió en el presente asunto, en el cual la Fiscalía advirtió los elementos y criterios que hacían razonada y proporcionada la decisión de imponer la medida de aseguramiento.
Insiste que no existe daño antijuridico, en la medida que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, pues en la investigación existían pruebas e indicios de responsabilidad en su contra.
Finalmente, presenta las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.
Finalmente, presenta las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.
2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 141-150 c.2) resolvió denegar las pretensiones de la demanda, argumentado lo siguiente:
Afirma que dentro del proceso se acreditó, el primer elemento de responsabilidad, esto es, privación en Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional, desde el 25 de febrero hasta el 26 de agosto de 2016.
Ahora bien, respecto de la imputación argumenta que si bien en principio la imposición de la medida de aseguramiento fue determinante para la configuración del daño alegado en la presente demanda, es dable establecer si su actuar fue causa eficiente en la producción del resultado.
Para lo anterior, enseña que del material probatorio se estableció que la medida de aseguramiento de detención impuesta, deriva no de la responsabilidad de Cañas Rodríguez frente al h omicidio perpetrado como alega en la demanda, sino de la omisión de sus deberes como miembro del Ejército Nacional al permitir la comisión
aseguramiento de detención impuesta, deriva no de la responsabilidad de Cañas Rodríguez frente al h omicidio perpetrado como alega en la demanda, sino de la omisión de sus deberes como miembro del Ejército Nacional al permitir la comisión de conductas contrarias a la Ley, a efectos de garantizar la comparecencia del mismo durante el desarrollo del proceso y la ejecución de la pena, así como impedir la continuidad de la actividad delictiva o el entorpecimiento de la actividad probatoria, argumento que indica tomo ese despacho judicial, pues es evidente que incumplió sus competencias funcionales, legales y constitucionales, en desarrollo de sus actividades como miembro activo de la Institución Militar, ya que no indicó si su arma de dotación fue utilizada en el presunto combate, no elaboró el registro de munición gastada.
En ese orden, consideró que las conductas asumidas por el hoy demandante en su condición de Cabo Segundo del Ejército para el momento de los hechos, frente al homicidio investigado, deviene de reprochable debido a la omisión del deber objetivo de cuidado, y a la debida diligencia que le era exigible en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales al no haber manifestado si su arma de dotación había sido disparada en combate y no haber elaborado registro de gasto de munición.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Concluyó, que la detención de Walter Alejandro Cañas Rodríguez fue determinante por su propio proceder, el cual dio lugar al proceso penal adelantado en su contra y a la imposición de medida de aseguramiento que se debate.
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Concluyó, que la detención de Walter Alejandro Cañas Rodríguez fue determinante por su propio proceder, el cual dio lugar al proceso penal adelantado en su contra y a la imposición de medida de aseguramiento que se debate.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Condenar en cistas a la parte demandante.
TERCERO: Fíjese como agencias en derecho es tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de agosto de 2019 (fs. 151-156 c.2), el 30 de agosto de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 157-162 c.2), y el 10 de septiembre del mismo año se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 166 c.2); a través de proveído del 16 de octubre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 168-169 c.2), a través de providencia del 02 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus
el recurso de apelación interpuesto (fs. 168-169 c.2), a través de providencia del 02 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 175 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando lo siguiente:Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
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La juzgadora deja de lado que el proceso por el que fue vinculado el señor Walter Alejandro Cañas Rodríguez, ante la Fiscalía 14 Especializada en Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario durante más de 10 años, obedeció al delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor y no por encubrimiento, razón por la que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación se fundamenta en testigos de referencia y no testigos directos, situación que se demostró ante el Juez Penal del Circuito de Purificación.
Señala que en la Ley 600 de 2000 la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en el caso a cargo de la Fiscalía 14 Especializa da de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a quien le tomó más de 10 años
de la responsabilidad del procesado se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en el caso a cargo de la Fiscalía 14 Especializa da de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a quien le tomó más de 10 años dictar absolución al señor Cañas Rodríguez, pruebas que asegura se practicaron después de concedida su libertad condicional.
Considera que el a quo desconoció l a responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la C.P., y la aplicación del principio in dubio pro reo como es del caso, donde el actor no estaba en la obligación de soportar, y que por tanto, el Estad o es responsable bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Insiste que la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Walter Alejandro, razón por la que el ente investigador decidió proferir resolución absolutoria a su favor, y el sustento de su decisión es la declaración del propio demandante, en otras palabras, señala que no existió indicio grave que comprometiera la responsabilidad del imputado respecto del delito investigado
Concluye, manifestando que la decisión del juez de pr imera instancia carece de fundamento jurídico y probatorio, por lo que solicita sea revocada y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
No presentó alegatos de conclusión.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
VII. CONSIDERACIONES
Previo al estudio de los recursos de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción.
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos,
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación –Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora presentó recurso de apelación contra la segunda instancia la sala no tiene restricción jurídica para pronunciarse de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los r ecursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que mediante Resolución del 09 de agosto de 2019, la Fiscalía 14 Especializada contra las violaciones a los derechos humanos dictó resolución de preclusión en favor de Walter Alejandro Cañas Rodrígue z (fol. 95 -146 c.p.), decisión que fue confirmada por la Fiscalía 42 Delgada ante los Tribunales Superiores del Bogotá el 5 de diciembre de 2017 (fol. 157 -246 c.p.), providencia que queda en firme en la fecha de la suscripción (fol. 246 c.p.).
por la Fiscalía 42 Delgada ante los Tribunales Superiores del Bogotá el 5 de diciembre de 2017 (fol. 157 -246 c.p.), providencia que queda en firme en la fecha de la suscripción (fol. 246 c.p.).
Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente, es decir, el 2 de diciembre de 2017 , teniendo la parte demandante hasta el 2 de diciembre de 2019 para presentar la demanda, y al radicarse la demanda el 19 de septiembre de 2018 (fol.14) se hizo dentro de término.
Además, se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con la constancia expedida, el 23 de agosto de 2018, por la Procuraduría 147° Judicial II para asuntos Administrativos (f. 247-250 c.p. 2) que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Walter Alejandro Cañas Rodríguez, en su calidad de detenid o se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirieron poder en debida forma (fs. 1c.1)
Igualmente, Mónica Yurany Olivares en calidad de cónyuge del primero (fol. 73 c.p.2), y su menor hijo Gael Alejandro Cañas Olivares (fol. 74 c.p. 2). acreditaron las
Igualmente, Mónica Yurany Olivares en calidad de cónyuge del primero (fol. 73 c.p.2), y su menor hijo Gael Alejandro Cañas Olivares (fol. 74 c.p. 2). acreditaron las calidades alegadas respecto de Walter Alejandro con los documentos obrantes en el proceso, motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Fiscalía General de la Nación , entidad que conforma la Rama del Poder Público4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación5, que posee personería jurídica y por en de capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los có digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-43-063-2018-403-01
Accionante: Walter Alejandro Cañas Rodríguez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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- Resolución del 17 de febrero de 2016, por la cual la Dirección de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impuso medida de aseguramiento y detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra
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