TA CUN - 11001334306320180040500-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180040500-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-063-2018-00405 00
Demandante: JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escri to, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, el señor JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de j usticia en que incurrió, con ocasión de la decisión adoptada el 3 de junio de 20 16, por el JUZGADO SEPTIMO ( 7°) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, a través de l cual, le vantó la
adoptada el 3 de junio de 20 16, por el JUZGADO SEPTIMO ( 7°) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, a través de l cual, le vantó la medida cautelar de embargo sobre el 50% de la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-55537 dentro del proceso ejecutivo No. 2002-1502, desconociendo la orden de embargo de remanentes proveniente del JUZGADO SEGUNDO C IVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENT ENCIAS, dictada en el proceso ejecutivo No. 200900580.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conden e al pago de una indemnización a t ítulo de: i) perjuicios materiales, por el valor de la obligación contenida en el titulo ej ecutivo, y ii) perjuicios morales por el sufrimiento y frust ración generado por la ac tuación judicial que le impidió la recaudación de la obligación que el actor ejecutaba.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL se o puso a las pretensiones, por considerar que en ningún momento se decret ó el embargo de la cuota parte de la propiedad que tuviera la dem andada sobre el inmu eble, y si bien se solicitó el remanente que llegase a quedar al interior del proceso 2010-0594 que cursaba en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá cuyo conocimiento correspondió posteriormente al Juzgado Octavo Civil de Ejecución de Se ntencias de Bogot á, ninguna autoridad de jo a disposición del proExp: 2018 - 0405
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conocimiento correspondió posteriormente al Juzgado Octavo Civil de Ejecución de Se ntencias de Bogot á, ninguna autoridad de jo a disposición del proExp: 2018 - 0405
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ceso bien alguno ni el remanente del producto de lo s que allí se encontraban e mbargados; P or otra parte, sostiene que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor permitió que su demandada realizara negocios jurídicos para insolventarse, al no hacer uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento jurídico prevé para garantizar el pago de la obligación , e sto es, solicitar el embargo de los bienes y remanente s que se llegaran a desembargar en el proceso No. 2010-0594. (fls. 27-33 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones: (fls. 209-220 c. apelación)
- Se acr editó lo siguiente : i) el Juzgado 6 1 Civil Municipal tramit ó el proceso ejecutivo N o. 2010 -0954, en donde se dic tó la orden de embargo de la cuota parte de la señora Graciela Pinzón sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-55537; ii) el Juzgado 22 Civil
proceso ejecutivo N o. 2010 -0954, en donde se dic tó la orden de embargo de la cuota parte de la señora Graciela Pinzón sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-55537; ii) el Juzgado 22 Civil Municipal tra mitó el pro ceso ejecutivo No. 2012 -0502, en donde se decretó el embargo de los remanente s del proceso 2010-0954; y iii) el Juzgado 2 Civil Municipal tramitó el proceso ejecutivo No. 2009-0580, en donde se decretó el embargo de los remanentes del proceso 20 120502.
- De manera que , una vez efectuado el pa go total de la obligación dentro del proceso ej ecutivo No. 2012-1502, lo procedente era dar por terminado el proceso y levantar el embargo de los remanentes del proceso 2010-0594 como en efecto se hizo y, en esa medida, éste último se lo comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos, sin que se haya demostrado que esta decisión implicaba la ineficaci a de la orden de pago proferida en el proceso No. 2009-0580, puesto que no se demostró que el demandante en ese proceso hubiera solicitado el embargo de los bienes de los demandados.
- Concluyó que el Juzgado del cual se predica el err or judicial, al ordenar el levantamiento de la medida cautelar , lo hizo bajo un estricto sometimiento a la ley, g arantizando el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y l a materialización del principio de legalidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
justicia, la prevalencia del derecho sustancial y l a materialización del principio de legalidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante i nterpuso re curso de apel ación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en l as siguientes razones: (fls. 223-229 c. apelación). • Se presentó un defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias de Bogotá al ordenar el levantamiento parcial de una me dida caute lar sobre un inmueb le que se encontraba afectado con una medida de embargo a favor del señor Jhon Jairo Guerrero Trujillo , dentro del proceso ejecutivo No. 2009-0580 y omitir el inciso 4 del artí culo 466 de l C GP, por el cual tenía el deber de informar al Registrador de Instrumentos públicos deExp: 2018 - 0405
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Fusagasugá que el embargo continuaba por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
- De igual forma, s e presentó un defectuoso funcion amiento del servicio de administración de justicia, dado que el Juzgado Séptimo de Ejecución no se aseguró de contar con la autorización del acreedor para decretar el levantamiento de la medida cautelar , si se tiene en cuent a que, de conformidad con el inc iso segundo del artículo 466 del CGP , cuando estuviera vigente una medida de remanentes, es necesaria la autorización del acreedor.
acreedor para decretar el levantamiento de la medida cautelar , si se tiene en cuent a que, de conformidad con el inc iso segundo del artículo 466 del CGP , cuando estuviera vigente una medida de remanentes, es necesaria la autorización del acreedor.
- Solicita que , en caso de que se confirm e la sentencia de primera instancia, se revoque la condena en costas, dado que en la actuación no se evidencia teme ridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
4.2. Mediante auto del 5 de agosto de 20 20, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado de instancia (fl. 232 c. apelación).
4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 10 de marzo de 2021 y corrió traslado a las partes para pre sentar alegatos de conc lusión y a l ministerio públic o para que rindiera concepto, siendo allegados los siguientes:
- La parte demandante sostuvo que la única posibilidad que tenía el actor de materializar el rec audo de la obligación a cargo de su deudora dependía de que el juzgado 7° de Ejecución de Senten cias oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá comunicándole que el embargo del inmueble continuaba por cuenta del Juzgado 2° de Ejecución de Sentencias, que en su oportunidad procesal pidió el embargo de los reman entes o de los bienes q ue se desembargaran dentro del proceso 2010-1502. En consecuencia , al no hacerlo se frustró el propósito de satisfacer su derecho de crédito.
procesal pidió el embargo de los reman entes o de los bienes q ue se desembargaran dentro del proceso 2010-1502. En consecuencia , al no hacerlo se frustró el propósito de satisfacer su derecho de crédito.
- La parte demandada indicó que lo único que se acredita es u na expresa inconf ormidad de la parte al ordenar el lev antamiento de la medida cautelar frente al pago de las acreencias pretendido en un proceso ejecutivo distinto, aunado a que, se evidencia que al proferir la decisión cuyo error se invoca , la aplicación de las leyes fue ajustada a derecho y la aplicación dada por el juzgado de conocimiento fue razonable, jurídica y lógica, guardando coherencia en relación con los hechos allí expu estos y con la normatividad aplicable , constituyendo una decisión legal que no produjo daño antijurídico alguno al demandante. • El Procurador 10° Judicial II Para Asuntos Administrativos manifestó que sin considerar el hecho de que el demandante no fue parte en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, el medio de control se ejerció por fuera del término establecido. Ahora bien, si se consider a que se ejerció en op ortunidad, afirma que no es posible imputar el daño a la administración de j usticia, porque su causa no fue la providencia que se aduce como irregu lar sino el actuar del demandante, t oda vez que el auto que dispuso la te rminación del proceso y el le vantamiento de medidas cautelares e ra pasible d e recursos y, contrario a lo que adujo el juzgado , podía ser ejercitado porExp: 2018 - 0405
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proceso y el le vantamiento de medidas cautelares e ra pasible d e recursos y, contrario a lo que adujo el juzgado , podía ser ejercitado porExp: 2018 - 0405
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el dema ndante, teniendo en cuenta que la decisión lo afectó, razón por la cual, al no hacerlo se estructuró la culpa de la víctima.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el pr esente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de p rimera inst ancia es formulada únicamente por l a parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los pun tos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior , esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objet o de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde establecer a esta Sala ¿Sí en el presente caso se estructura la respons abilidad de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL po r el presunto
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde establecer a esta Sala ¿Sí en el presente caso se estructura la respons abilidad de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL po r el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia incurrido por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJEC UCIÓN DE SENTE NCIAS, al ordenar el levantamiento de una medida cautelar del i nmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-55537, dentro del Proceso Ejecutivo No. 20121502, pese a q ue, con anterioridad el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS por solicitud de JHON JAI RO GUERRERO TRUJILLO había ordenado el embargo de los rem anentes del proceso referido?
En caso afirmativo, la Sala de berá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en tor no a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de just icia; y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificacion es sobre puntos ín timamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que n o apeló hubiere adherido al recur so, el
razón de la reforma fuere indispensable hacer modificacion es sobre puntos ín timamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que n o apeló hubiere adherido al recur so, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 0405
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2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anteriori dad a la ex pedición de la Constituci ón de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cua lquier omisión, error o a nomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin emb argo, con la ent rada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estado, experimentó una si gnificativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de respons abilidad tanto contractu al como
responsabilidad del Estado, experimentó una si gnificativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de respons abilidad tanto contractu al como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, s e reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y est ableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionami ento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdicci onal y por la privación injusta de la libertad.”
En el pr esente caso , la responsabilidad extr acontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y será entonces éste e l título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCI ONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓ N DE
JUSTICIA
El Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daño s cuya in demnización se reclama se deri van de la función jurisdiccional,
de la administración de jus ticia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daño s cuya in demnización se reclama se deri van de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
“En cuanto al de fectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicia l, se pr oduce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proces o o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro d e este concepto están comprend idas todas l as acciones u omisiones constitutivas de falla, que se pr esenten con ocasión del ejercicio de la función de
3 El artículo 90 de la Constitución Política consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente p or los da ños antijurídicos que le sean impu tables, causados por la acción u omisión de las autorida des públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “(…) el Estado tiene l a obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involun taria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autori dades o particulares especialmen te autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2018 - 0405
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impartir justicia. Puede provenir no sólo de lo s funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares ju diciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad , “ quien haya sufrido un daño ant ijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”4 (Destaca la Sala)
Así las cosas, se ha n considerado como características del defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia, las siguie ntes5: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a p rovidencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdic cionales; iii) debe existir un fu ncionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la admini stración de justicia ha funcionad o mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo an terior, la r esponsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesar ias para ejecutar las decisiones
funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo an terior, la r esponsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesar ias para ejecutar las decisiones judiciales6, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el serv icio. Igualmente pued en incluirse “ (…) todas las acc iones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino ta mbién los particulares investidos de facultades jurisdiccion ales, los em pleados j udiciales, los agentes y los au xiliares judiciales”7.
3. ANALISIS DE RESPONSABILIDAD
La demanda está encaminada a que se declare responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL por la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , al ordenar el levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble, sobre el cual recaí a un embargo de remanentes dictado en otro proceso.
3.1. Al resp ecto, se ad vierte que , conforme a los m edios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
- Mediante Oficio No. 2501 del 1 de septiembre de 201 0, el JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que, por auto del 25 de agosto de 201 0, dentro del proceso ejecutivo 2010 -0954, promovido por
SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que, por auto del 25 de agosto de 201 0, dentro del proceso ejecutivo 2010 -0954, promovido por INVERSIONES SAN CARLOS LTDA contra MARIO BETANCOURT FRA NCO y GRACIELA PINZON DE BETANCOURT, se decretó el embargo de la c uota parte q ue le correspondía a la señora Graciela Pi nzón de Betancourt sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-55537 (fl. 87 c.1).
4 Consejo de Estado, Sección Terc era. Sentencia del 16 de fe brero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre d e 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26577, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2018 - 0405
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Andrade Rincón.Exp: 2018 - 0405
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- Por auto del 21 de febrero de 2013 , el JUZGADO VEINTID ÓS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , dentro del proceso eje cutivo 2012-1502, promovido por CARMENZA GOYEN ECHE DE BUSTAMANTE contr a GRACIELA P INZÓN DE BETANCOURT , se decretó el embargo de los remanentes y/o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo 2010-0954 (fl. 37 c.1), decisión que fue comunicada mediante Oficio No. 0703 del 4 de marzo de 2013, al JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL (fl. 116 c.1) y a través del Oficio No. 13-1150 del 9 de mayo de 20 13, éste último le informó que por auto del 25 de abril de 2013, ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes . (fl. 117 c.1).
- Mediante proveído del 16 de junio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo 2009-0580, promovido por JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO contra MARIO B ETANCOURT F RANCO y GRACI ELA PINZON DE BETANCOURT, decretó el embargo d e los remanentes o bienes que se llegaren a
MARIO B ETANCOURT F RANCO y GRACI ELA PINZON DE BETANCOURT, decretó el embargo d e los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar dentro del pr oceso ejecutivo 2012 -1502 (fl. 96 c.1) , decisión que fue comuni cada a través del Oficio No. 5551 del 20 de agosto de 2014, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN (fl. 151 c.1), y por auto del 2 de octubre de 2014, este último ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes (fl. 152 c.1), decisión que fue informada al solicitante mediante Oficio No. 11063 del 15 de octubre de 2014 (fl. 153 c.1)
- Por auto de l 3 de junio de 2016, el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENT ENCIAS, dentro del proceso ejecutivo 2012 -1502, dispuso levantar el embargo de remanent es y/o bie nes dentro del proceso 2010-0594 (fl. 165 c.1), decisión que fue comunicada mediante Oficio No. 32798 radicado, el 16 de agosto de 2011, al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal (fl. 125 c.1), y el 7 de octubre de 2016, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución (fl. 42 c.1). v) Con ocasión de lo anterior, mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , dentro del proceso ejecutivo 201 0-0954,
2016, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , dentro del proceso ejecutivo 201 0-0954, decretó el levantamiento de la medida cautelar únicamente de la cuota parte del inmu eble identificado con matrícula inmobiliaria 15755537, de propiedad de Graciela Pinzón de Betancourt (fl. 129 c.1) , y mediante Oficio No. 56046 del 3 de octubre de 2016, se lo comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. (fl. 132 c.1)
- En escrito radicado el 21 de septiembre de 2016 , el apoderado de l señor Jhon Jairo Guerrero Trujillo le puso de presente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que, en el proceso 2012-1502 existía un e mbargo de remanentes ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución (fl. 169 c.1) y por auto del 26 de octubre de 2016, e l JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS dio respuesta indicando que, no había bienes o dineros que dejar a dis posición, p uesto que la medida cautelar levantada , correspondía a los re manentes solicitados en el proceso 2 010-0594 (fl. 170 c.1).Exp: 2018 - 0405
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- En escrito radicado el 1 de noviembre de 2016, el apoderado del señor
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- En escrito radicado el 1 de noviembre de 2016, el apoderado del señor Jhon Jairo Guerrero Trujillo le insistió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que, mediante proveído del 2 de octubre de 2014, había tenido en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (fl. 171 c1), y por auto del 11 de noviembre de 2016, e l JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , dispuso oficiar al Juzgado Oc tavo Civil Munici pal de Ejecución de Se ntencias para informarle que la medid a de embargo de remanentes continuaba vigente para el pro ceso 2009 -0580 (fl. 172 c.1), decisión que fue comunicada al Juzgado, mediante Oficio No. 7801 del 6 de marzo de 2017. (fl. 134 c.1).
- Conforme al Certificado de Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157 -55537, de l a OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ , mediante Escritura Pública 3191 de l 13 de diciembr e de 2016 , de la Notaria 18 de l Circulo de Bogotá, la señora Graciela Pinz ón de Betancourt realizó la venta de sus derechos de cuota, acto que fue registrado el 16 de enero de 2017. (fls. 81-82 c.1).
Bogotá, la señora Graciela Pinz ón de Betancourt realizó la venta de sus derechos de cuota, acto que fue registrado el 16 de enero de 2017. (fls. 81-82 c.1).
- En escrito radicado el 9 de marzo de 2017, el apoderado del señor Jhon Jairo Guerrero Trujillo le informó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que, debido a los errores incurridos, la señora Graciela Pinzón de Betanc ourt procedió a vender la cuota parte a un tercero y , por tanto, le solicitó oficiar a la N otaria 18 del Circulo de Bogotá para que, entre otros as pectos, dejara sin efecto s la anotación de la transferencia del dominio y compulsara copias ante la Fiscalía por el presunto delito de fraude en contra de Graciela Pinzón por transferir el dere cho de cuota del bi en (fls. 175-177 c.1), sin em bargo, por auto del 22 de marzo de 2017, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS negó la solicitud. (fl. 178 c.1). 3.2. Ahora bien , resulta pertinente precisar el al cance, características y finalidad de las medidas cautelares , para establecer si en el caso concreto, se ajustaron o no a lo pre visto en el ordenamiento jurídico
colombiano. Al respecto, se destaca lo siguiente:
- En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proces o, y previamente en el Código de Procedimiento Civil. Estas medidas encuentran su r azón de ser en la necesidad de prevenir las
- En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proces o, y previamente en el Código de Procedimiento Civil. Estas medidas encuentran su r azón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente8.
- La Corte Constitucional se ha pron unciado sobre la finalida d de las
medidas cautelares en los siguientes términos:
“Garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secu estro preve ntivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones
8 Corte Constitucional. Sentencia T-172 del 11 de abril de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.Exp: 2018 - 0405
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
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que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”9
- Por su parte , la do ctrina ha señalado que l as medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su
definición y naturaleza10:
(i) Son actos p rocesales, toda vez que c on ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisio
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