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TA CUN - 110013343063201800407-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343063201800407-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma Sentencia – Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados – Unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas – L a respuesta a la petición presentada por la demandante acaeció con anterioridad a la radicación de la presente acción.

Problema jurídico: Establecer si la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , incurrió en violación de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante.

Extracto: “(…) el 19 de septiembre de 2018 (fl. 1) la accionante presentó una petición en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , en la que solicitó la generación de un turno para el pago de la indemnización administrativa y la actualización de datos en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) mediante el Oficio No. 201872016535871 del 23 de septiembre de 2018 (fl.27-28), la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, pues le indicó que debe seguir el procedimiento contemplado en la Ruta General de que trata el artículo 9º de la Resolución No. 1958 de 2018, elevando la solicitud administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018, dicha comunicación se remitió a través de la empresa de correos 472 a la dirección aportada por la accionante en el escrito de petición, bajo

7 de diciembre de 2018, dicha comunicación se remitió a través de la empresa de correos 472 a la dirección aportada por la accionante en el escrito de petición, bajo la guía de envío No. RA015725743CO. (…) considera la Sala, que la entidad accionada a través del Oficio No. 201872016535871 del 23 de septiembre de 2018 (fl.27-28), el cual fue comunicado con la Guía No. RA015725743CO expedida por la empresa 472 (fl. 23 reverso), dio una respuesta adecuada y de fondo, dado que le indicó cual era el procedimiento a seguir para que su solicitud fuese estudiada, a la luz de la Resolución No. 1958 de 2012, expedida por la UARIV, en cumplimiento del auto No. 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional. (…) consultada la página web de la empresa 472, se pudo constatar que el Oficio No. 201872016535871 del 23 de septiembre de 2018 fue entregado a la dirección aportada por la señora (…) la respuesta a la petición presentada por la demandante acaeció con anterioridad a la radicación de la presente acción, en la medida en que la tutela se radicó el 9 de noviembre de 2018 y la respuesta a la petición fue entregada a la accionante el día 26 de septiembre del mismo año. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia.

SU-079 de 2018.

consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia.

SU-079 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 1755 de 2015 (Art. 13 y 14); Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). TUTELA (IMPUGNACIÓN)T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407

Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: No. 2018-00407

ACCIONANTE: OLGA EDITH CUERVO CUADROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Se decide la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en el proceso de la referencia, contra la providencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE TUTELA: La señora Olga Edith Cuervo Cuadros en ejercicio de la acción de tutela,

fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE TUTELA: La señora Olga Edith Cuervo Cuadros en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo del derecho fundamental de “ petición, mínimo vital e igualdad” , toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 19 de septiembre de 2018, tendiente a obtener el pago de la indemnización administrativa. En sus pretensiones solicita lo

siguiente:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque.” Como fundamento de las pretensiones, la accionante formula los siguientes: HECHOS Informa la accionante, que el 19 de septiembre de 2018, presentó una petición en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la que solicitó un turno para el pago de indemnización administrativa de conformidad con el Auto 206 de 2017, la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, indicó que de la anterior solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta de forma y fondo por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición,

Víctimas y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, indicó que de la anterior solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta de forma y fondo por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización e igualdad, así como los consignados en la sentencia T – 025 de 2004.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Setenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., en providencia de 22 de noviembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos (fls. 31 - 36): Manifestó que la pretensión de la presente acción de tutela, está dirigida a que la entidad accionada de una respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de septiembre de 2018 para que de esta forma, se resuelva la solicitud de acceso 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407 a la medida individual de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Advirtió que la entidad accionada dio respuesta a la petición del 19 de septiembre de 2018 mediante el Oficio No. 201872016535871 de 23 de septiembre de 2018, en el cual le informó a la accionante que debía seguir el procedimiento de la Ruta General de que trata el artículo 9º de la Resolución No. 1958 de 2018, presentando la solicitud administrativa a partir del 7 de diciembre de la misma anualidad, conforme a lo anterior, indicó el fallador de primera instancia que la Unidad de Victimas atendió las solicitudes elevadas en la petición

de la misma anualidad, conforme a lo anterior, indicó el fallador de primera instancia que la Unidad de Victimas atendió las solicitudes elevadas en la petición elevada por la accionante. Indicó que dicha comunicación fue puesta en conocimiento de la accionante, en la dirección suministrada por ella en el escrito de petición, a través de la empresa de correos 472 con número de guía RA015725743CO, el cual fue entregado el 26 de septiembre de 2018. Señaló que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en virtud a que la accionante ya tenía conocimiento de la respuesta otorgada por la entidad accionada mediante el Oficio No. 201872016535871 del 23 de septiembre de 2018, incluso con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, pues la fecha de notificación del Oficio fue el 24 de septiembre de 2018 y la radicación de tutela el 09 de noviembre de 2018.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo, mediante memorial que obra en el folio 43, por medio del cual, indicó que se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, indemnización, verdad, justicia y reparación, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha dado una respuesta de fondo frente a la generación de un turno de pago de indemnización administrativa y la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas para que se efectúe el reconocimiento de la indemnización administrativa

una respuesta de fondo frente a la generación de un turno de pago de indemnización administrativa y la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas para que se efectúe el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que la entidad accionada “tiene la obligación de cancelar” la indemnización administrativa a quienes son víctimas del conflicto armado, así como indicar una fecha cierta de su pago. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia y que en su lugar, se proceda a tutelar sus derechos fundamentales, con el fin de que la entidad endilgada conteste de forma concreta la petición.

V.- CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407 Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber: legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, trascendencia iusfundamental del asunto, subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto,

en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, trascendencia iusfundamental del asunto, subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza1.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de “petición” en consideración a que la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 19 de septiembre de 2018, en la que solicitó una respuesta de fondo respecto al reconocimiento de la indemnización

“petición” en consideración a que la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 19 de septiembre de 2018, en la que solicitó una respuesta de fondo respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa a la que considera que tiene derecho , por el hecho victimizante de desaparición forzada. Derecho de petición El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, sin embargo, la referida norma no es aplicable, cuando existen disposiciones normativa que establecen plazos de respuesta diferentes para determinados casos específicos. En el presente caso, la demandante pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, dado que presentó una solicitud en la Unidad

establecen plazos de respuesta diferentes para determinados casos específicos. En el presente caso, la demandante pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, dado que presentó una solicitud en la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó una respuesta de fondo frente a la generación de un turno de pago de indemnización administrativa, y la actualización de datos en el Registro Único De Víctimas para que se efectuara el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , al respecto, la referida entidad por orden 1 Sentencia. SU-079 de 2018 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407 de la Corte Constitucional expidió la Resolución No. 01958 de 6 de junio de 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” , en la que se establece como término para contestar las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa el siguiente: ARTÍCULO 7. Procedimiento para la solicitud de indemnización administrativa. Es el mecanismo que deben surtir las víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos de que trata el artículo 2 de la presente resolución, con el objeto de obtener una respuesta de fondo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa. Parágrafo 1. La solicitud será atendida de manera prioritaria cuando se trate de víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los

respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa. Parágrafo 1. La solicitud será atendida de manera prioritaria cuando se trate de víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos definidos en el artículo 8 de la presente resolución. Parágrafo 2. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la solicitud de indemnización. Parágrafo 3. Para las victimas de desplazamiento forzado, la distribución de la indemnización administrativa se realizará únicamente con las personas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) al momento de la presentación de la solicitud de indemnización administrativa. (…) ARTÍCULO 10. Solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en el exterior . Las víctimas que estén dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 2. De la presente Resolución, que se encuentren domiciliadas en el exterior, y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, deberán surtir los siguientes pasos:

1. Enviar un correo a la dirección electrónica que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga para el efecto, manifestando su intención de presentar la solicitud de indemnización administrativa. En el correo deberá incluir i) documentación requerida para decidir sobre la indemnización según el hecho victimizante; y ii) datos de contacto de su domicilio en el exterior

(país estado, provincia o similar; ciudad donde vive; teléfonos de contacto y correo

deberá incluir i) documentación requerida para decidir sobre la indemnización según el hecho victimizante; y ii) datos de contacto de su domicilio en el exterior (país estado, provincia o similar; ciudad donde vive; teléfonos de contacto y correo electrónico). Las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en los términos establecidos en la presente resolución, además deberán incluir los soportes que acrediten tal situación.

2. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, responderá la comunicación electrónica en un término no mayor a 30 días, informando si la documentación se encuentra completa y en ese caso diligenciará en conjunto con la víctima el formulario de solicitud de indemnización administrativa. Si la documentación no se encuentra completa se indicará los documentos faltantes para que sean allegados por la víctima Parágrafo 1. La Unidad para las Víctimas podrá definir mecanismos adicionales con el objeto de facilitar el procedimiento de solicitud de indemnización para las víctimas en el exterior.

Parágrafo 2. Las víctimas en el exterior podrán hacer la acreditación de las lesiones sufridas que generaron o no incapacidad permanente, así como de la discapacidad o de la enfermedad que le genere dificultad en el desempeño a través de cualquier documento médico válido en el país en el que residan. (…) ARTÍCULO 12. Decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización

o de la enfermedad que le genere dificultad en el desempeño a través de cualquier documento médico válido en el país en el que residan. (…) ARTÍCULO 12. Decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa. Con fundamento en el análisis realizado en los términos del artículo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidirá si la víctima tiene derecho o no la indemnización administrativa. 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407 Esta decisión será emitida dentro de los cientos veinte (120) días hábiles siguientes a la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa, con la radicación completa de los documentos. Para las víctimas que se encuentran en el exterior se contarán a partir de la fecha en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya enviado el correo electrónico informando que la documentación está completa, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la presente resolución. En caso de que la decisión de fondo sea negativa, el solicitante podrá interponer los recursos de ley, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la decisión es favorable, esta será comunicada a la víctima a través de cualquiera de los diferentes canales de atención de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. (…) ARTICULO 13. Asignación de turno para el desembolso de la medida de

atención de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas. (…) ARTICULO 13. Asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procederá de forma anual a aplicar el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector. El turno para el desembolso de la indemnización administrativa se comunicará al solicitante de manera personal. De no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia. Parágrafo. Tratándose de víctimas que se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se asignará un turno para el desembolso conforme al orden de expedición de la comunicación de que trata el artículo 12. El turno asignado se conservará hasta que se realice el desembolso. (…) ARTÍCULO 15. Víctimas con documentación previa de indemnización. En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas del

de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de indemnización administrativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 848 de 2014, antes de la expedición de esta resolución y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas emitirá la decisión de fondo, dentro del término de hasta ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución. Parágrafo. Si dentro del término de que trata el presente artículo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, evidencia que la documentación requerida para decidir sobre el derecho a la indemnización administrativa se encuentra incompleta, solicitará a la víctima que aporte los documentos faltantes. Hasta tanto no se complete la documentación, se suspenderán el término inicial de hasta ciento ochenta (180) días. Con la expedición del reglamento referido, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio cumplimiento del Auto 206 de 2017 de la H. Corte Constitucional y fijó los requisitos y términos de resolución de las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, atendiendo la situación fáctica de cada caso particular. Por otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional, ha señalado que su núcleo esencial comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas

siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407 supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. De esta manera, se puede decir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. Caso Concreto

clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. Caso Concreto En el sub examine se encuentra plenamente probado, que el 19 de septiembre de 2018 (fl. 1) la accionante presentó una petición en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la que solicitó la generación de un turno para el pago de la indemnización administrativa y la actualización de datos en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo, mediante el Oficio No. 201872016535871 del 23 de septiembre de 2018 (fl.27-28), la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, pues le indicó que debe seguir el procedimiento contemplado en la Ruta General de que trata el artículo 9º de la Resolución No. 1958 de 2018, elevando la solicitud administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018, dicha comunicación se remitió a través de la empresa de correos 472 a la dirección aportada por la accionante en el escrito de petición, bajo la guía de envío No. RA015725743CO. En el referido oficio, la entidad accionada informó lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto

“Sea lo primero señalar, que la Unidad para las Víctimas implemento un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018. Esta ruta aplica exclusivamente para: • Personas con edad igual o mayor a 74 años; • Pe rsonas con enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo de acuerdo a los listados establecidos en la Resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 2048 de 2015 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; • Personas con una enfermedad diferente a las enunciadas en el punto anterior, que les genere una dificultad de desempeño igual o superior al 40% de acuerdo a lo establecido en la Resolución 583 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y; • Personas que cuenten con alguna discapacidad y que la misma le genere una dificultad de desempeño igual o superior al 40% de conformidad con

la señalada Resolución 5832. 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00407 ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iil) Ruta Transitoria: en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la Información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9° de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvlctimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra Incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. Cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de Indemnización administrativa realizará un análisis

agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. Cumplido lo anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de Indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una respuesta de fondo donde le Informará si Usted tiene o no derecho a la entrega de la medida de Indemnización administrativa. En caso que la respuesta otorgada le sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el método de focalización y priorización de la indemnización de que trata el artículo 4 o de la citada Resolución 01958 de 2018, y en la forma que define el artículo 13 de la misma resolución que establece: "... La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procederá de forma anual a aplicar el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector...". Para

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