TA CUN - 11001334306320180041801-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180041801-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-063-2018-00418-01 Sentencia SC03-22022511 Acción Controversias contractuales Demandante Icarus Com Co S.A.S. Demandado Departamento Nacional de Planeación Tema Nulidad de acto administrativo . Incumplimiento parcial del contrato. C láusula penal pecuniaria . / Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad de los actos administrativos y causales de anulación. / El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia: la sustentació n a través de argumentos del recurso de apelación. / Costas procesales y su composición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 14 de agosto de 2018 y el 25 de octubre de 201 8, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.
El 22 de noviembre de 2018, Icarus Con Co S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento Nacional de Planeación y el 10 de mayo de 2019 se reformó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:
El 22 de noviembre de 2018, Icarus Con Co S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento Nacional de Planeación y el 10 de mayo de 2019 se reformó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:
Primera: Declarar la nulidad de la resolución No. 0989 del 18 de abril de 2018, proferida por el Departamento Nacional de Planeación, en la cual textualmente se dispuso: (…)
Segunda: Declarar la nulidad de la resolución No. 1474 de 2018, proferida el 6 de junio de 2018, en la cual se confirmó en todas sus partes la resolución 0989 del 18 de abril de 2018.
Tercera: Condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $5’593.986, que fue impuesta como cláusula penal compensatoria y descontada de los saldos a favor de la sociedad Icarus Com Co S.A.S. derivados de la ejecución del contrato No. DNP-516-2017, más los intereses moratorios causados desde el momento en que fue descontado dicho saldo hasta cuando se dicte sentencia que ponga fin al proceso; así como el pago de los demás perjuicios que llegaré a causar la imposición de dicha sanción los cuales serán d emostrados en el curso del proceso.Controversias contractuales
Icarus Com Co S.A.S. 2018-00418
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Cuarta: Declarar que la entidad demandada incumplió el contrato al retener indebidamente el pago de las sumas causadas a favor de la contratista en desarrollo del contrato.
Quinta: Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios generados
Cuarta: Declarar que la entidad demandada incumplió el contrato al retener indebidamente el pago de las sumas causadas a favor de la contratista en desarrollo del contrato.
Quinta: Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios generados con el incumplimiento anterior, en la forma que se demostrarán en el proceso.
Sexta: Ordenar que sobre las sumas impuestas como condena se causen los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.
Séptima: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que Icarus Com Co S.A.S. y el Departamento Nacional de Planeación celebraron el contrato No. DNP -516 el 12 de junio de 2017, con el objeto de prestar el servicio de vigilancia judicial de los procesos que cursaran en los diferentes despachos judiciales del país, en los que se encontrara vinculado o se llegara a vincular al Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías en liquidación. El plazo de ejecución del contrato fue de un año, inició su ejecución el 12 de junio de 2017 y por la suma de $70’941.703, IVA incluido y se pactó a precios unitarios (valor por vigilancia de proceso y por radicación de documentos).
El 28 de diciembre d e 2017 la coordinadora del Grupo de Contratación del DNP envió a Icarus una citación para realizar audiencia de incumplimiento el 10 de enero de 2018, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones 1 a 7, 9 a 11, 13, 14, 18, 19, 20, 22, 25 y 26 de la cláusula segunda del contrato.
el supuesto incumplimiento de las obligaciones 1 a 7, 9 a 11, 13, 14, 18, 19, 20, 22, 25 y 26 de la cláusula segunda del contrato.
El 18 de abril de 2018 se profirió la resolución No. 989, en la que se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones del contrato de prestación de servicios No. DNP516-2017, se impuso a Icarus la cláusula penal compensatoria por la suma de $5’593.986 y se declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento amparado con la garantía No. 33 -4410156589 expedida por Seguros del Estado.
En la referida resolución se consideró que el contratista había incumplido el contrato por no reportar oportunamente actuaciones en 8 de los 263 procesos asignados para vigilancia y que por tanto se consideraban incumplidas las obligaciones 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 18 y 20 del contrato.
El 6 de junio de 2018 se le notificó a la demandante la resolución No. 1474, a través de la cual se confirmó la resolución 989 de 2018.
En criterio de la parte actora, las resoluciones cuya legalidad se discute se en cuentran incursas en las siguientes causales de nulidad:
- Falta de competencia de la entidad para declarar el incumplimiento del contrato e imponer la cláusula penal compensatoria durante la ejecución del contrato . A juicio de la actora esto sólo podía hac erse una vez hubiere terminado el contrato y hasta su liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Ello en atención a que la cláusula penal es una
del contrato . A juicio de la actora esto sólo podía hac erse una vez hubiere terminado el contrato y hasta su liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Ello en atención a que la cláusula penal es una estimación anticipada y definitiva de los perjuicios, por lo que no puede hac erseControversias contractuales Icarus Com Co S.A.S. 2018-00418
3 efectiva hasta que no termine el contrato y se conozcan de manera definitiva los perjuicios causados.
- Violación del derecho de defensa y debido proceso en la actuación administrativa. Con el oficio a través del cual se citó a audiencia se incumplió con el deber establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, de indicar de manera detallada los hechos que soportaban tal citación y las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento.
- Falsa motivación en cuanto a la prueba del incumplimiento del contratista. Pues no son ciertos los incumplimientos alegados relacionados con supuestas fallas en el servicio de vigilancia de procesos judiciales. Aseguró que sólo se presentaron deficiencias o dificultades en la vigilancia de 8 procesos de 263 que eran objeto de vigilancia por parte de Icarus lo que demuestra un margen de error mínimo en la operación, completamente normal.
- Falsa motivación porque no se verificó la existencia de un perjuicio para la entidad. La entidad demandada impuso una sanción al contratista sin realizar una valoración sobre la existencia de un verdadero perjuicio para la entidad en el supuesto incumplimiento de las obligaciones. Resaltó que la cláusula penal libera
la entidad. La entidad demandada impuso una sanción al contratista sin realizar una valoración sobre la existencia de un verdadero perjuicio para la entidad en el supuesto incumplimiento de las obligaciones. Resaltó que la cláusula penal libera de la carga de probar el monto del perjuicio pero no su existencia y en este caso no existe prueba de que la actuación de la empresa de vigilancia judicial haya causado un perjuicio a la entidad, representado en la pérdida de la oportunidad de ejercer un recurso o de promover alguna actuación tendiente a su adecuada defensa.
- Falsa motivación derivada de la no consideración del incumplimiento del DNP. Pues se impuso una sanción al contratista desconociendo que las dificultades presentadas en la vigilancia de los procesos obedecieron al incumplimiento de las obligaciones por parte del DNP, quien se comprometió a informar la ubicación exacta de los procesos y a notificar cualquier cambio de competencia en los despachos judiciales.
- Falsa motivación porque el monto en que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria es desproporcionado. El monto en que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria se hizo atendiendo al número de obligaciones supuestamente incumplidas (11 de 28); sin embargo, en criterio del demandante, la tasación no debió hacerse por el número de obligaciones incumplidas , sino por el número de procesos en los que supuestamente se incurrió en incumplimiento (8 de 263), que, en todo caso, no fue cierto.
2. Sentencia de primera instancia.
El 8 de noviembre de 2019 el Juez 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de
de 263), que, en todo caso, no fue cierto.
2. Sentencia de primera instancia.
El 8 de noviembre de 2019 el Juez 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó agencias en derecho del 3%.
Lo anterior por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se perseguía.Controversias contractuales Icarus Com Co S.A.S. 2018-00418
4 Consideró que la entidad sí tenía competencia temporal para emitir las resoluciones demandadas, en tanto se realizó dentro del plazo de vigencia del contrato, tal y como lo permite el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y como lo acordaron las partes en la cláusula décima segunda del contrato.
En cuanto al cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso, señaló que era claro que la citación a la audiencia de incumplimiento había sido enviada. En el acta de la audiencia se dejó constancia de que en dicha citación se habían indicado las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento, sólo que se habían puesto en el acápite denominado “aspectos legales”.
Respecto al cargo de falsa motivación por falta de prueba del incumplimiento contractual , indicó que con los informes rendidos por la Coordinadora del Grupo de Contratación del DNP, en los meses de noviembre y diciembre, se pudo evidenciar fallas en la información suministrada por Icarus Com Co, que provocaron el desistimiento tácito en varios procesos judiciales y otras fallas en el seguimiento de los procesos, como reportes mal hechos,
suministrada por Icarus Com Co, que provocaron el desistimiento tácito en varios procesos judiciales y otras fallas en el seguimiento de los procesos, como reportes mal hechos, citaciones a audiencias no informadas, no actualización de la base de datos, entre otros. Así, consideró que estaba acreditado en el expediente que el demanda nte no había cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales a su cargo.
Consideró que tampoco prosperaba el cargo de falsa motivación por inexistencia de perjuicio, pues el perjuicio que se causó a la entidad fue la clara pérdida de oportunidad para defender los intereses de la misma, ya que la falta de información y la información errada generó que en algunos procesos no se ejerciera el derecho de acción o de contradicción. Se informó de las actuaciones cuando las providencias ya habían quedado ejecutoriadas.
También, aclaró que no era de recibo el cargo de falsa motivación por no tener en cuenta el incumplimiento de la entidad contratante pues en el proceso estaba acreditado que la entidad entregó toda la información relacionada con los procesos que tenía en su base de datos, por lo que le correspondía a Icarus hacer seguimiento a los mismos e informar su ubicación y actuaciones de manera oportuna, tal y como se contempla en las obligaciones del contrato. Resaltó que no existe evidencia de que Icarus haya puest o en conocimiento del DNP algún inconveniente en relación con la información suministrada.
Finalmente, expresó que tampoco prosperaba el cargo de falsa motivación por desproporción en la sanción impuesta, en atención a que la fórmula utilizada para imponer la multa estaba previamente establecida en la cláusula décima segunda del contrato y la entidad dio estricto cumplimiento a la misma.
desproporción en la sanción impuesta, en atención a que la fórmula utilizada para imponer la multa estaba previamente establecida en la cláusula décima segunda del contrato y la entidad dio estricto cumplimiento a la misma.
3. Recurso de apelación.
El 26 de noviembre de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones.
- La juez de primera instancia violó el derecho fundamental al debido proceso porque impidió que la testigo Luz Yolanda Morales Peña aportara documentos que soportaban sus declaraciones y que la interrogada Andrea Barajas Vargas reconociera documentos, aun cuando el artículo 221 del Código General del ProcesoControversias contractuales
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5 señala que el testigo puede aportar o reconocer documentos relacionados con su declaración. - La juez de primera instancia no valoró el testimonio de Luz Yolanda Morales Peña, quien fue supervisora en la primera parte de ejecución del contrato, con el que se demostró que el contratista venía cumpliendo con la totalidad de sus obligaciones. Y no dio ninguna razón de por qué no valoraba tal testimonio. - La juez de primera instancia no valoró los errores en la formación del acto administrativo demandado, tales como: (i) al contratista, 4 meses después de que empezara la ejecución del contrato, se le imputaron incumplimientos relativos al inicio del mismo; (ii) dado que el contrato era de tracto sucesivo, no podía señalarse que una obligación se incumplió de manera definitiva porque ello sólo ocurriría si el contratista suspendiera la ejecución de sus obligaciones y ello no ocu rrió; (iii) de
que una obligación se incumplió de manera definitiva porque ello sólo ocurriría si el contratista suspendiera la ejecución de sus obligaciones y ello no ocu rrió; (iii) de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la entidad debió dar por terminado el proceso de incumplimiento cuando tuviera conocimiento de la cesación de la situación de incumplimiento. - La juez de primera in stancia no valoró los vicios en la formación del acto administrativo demandado, tales como: (i) haber declarado el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria sin que se hubiere terminado el plazo de ejecución del contrato; (ii) fue la entidad contratante la que incumplió primero y la que ocasionó el incumplimiento del contratista, por no suministrar la información necesaria para la ejecución del contrato. - Insistió en el que el valor por el que se había hecho efectiva la cláusu la penal pecuniaria era desproporcional, pero no expuso ningún argumento tendiendo a demostrar por qué el argumento expuesto por la juez de primera instancia no era de recibo. - Finalmente, señaló que a la fecha en que se presentaba el recurso de apelación, la entidad demandada no había pagado el saldo del contrato, correspondiente a $1’358.854, por lo que debía ordenarse su pago.
El 18 de diciembre de 2019 se concedió el recurso de apelación.
4. Actuación procesal en segunda instancia.
El 12 de febrero de 2020 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente.
El 16 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación. El 14 de septiembre de 2020
El 12 de febrero de 2020 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente.
El 16 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación. El 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 6 de octubre de 2020 la demandada alegó de conclusión. La demandante no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
El 1 de febrero de 2021 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La demandada alegó de conclusión . Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues en el proceso se acreditó que el contratista incumplió en diversos casos, dentro de los cuales, mencionó los siguientes:
- Expediente 2013-00283 (Juzgado 1 Civil Municipal de Pereira) : se cargó al aplicativo una providencia 8 días después de la notificación, esto es, 5 días después de su ejecutoria.Controversias contractuales
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- Expediente 2010-00129 (Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla) : el auto fue notificado el 1° de agosto de 2017, pero fue reportado el 09 de agosto siguiente, esto es, cuando ya había transcurrido el término de ejecutoria del mismo.
- Expediente 2007225 (Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla): solo hasta el 07 de noviembre de 2017 el contratista informó sobre la ubicación real del proceso. Es decir, se demoró 4 meses en ubicar un proceso.
- Expediente 2007225 (Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla): solo hasta el 07 de noviembre de 2017 el contratista informó sobre la ubicación real del proceso. Es decir, se demoró 4 meses en ubicar un proceso.
- Expediente 2010741 (Consejo de Estado – Sección Primera): la copia de la providencia fue cargada al sistema el día 13 de septiembre, afectando con esta tardanza el ejercicio de la defensa judicial de la entidad.
- Expediente 2016-00234 (Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla) : el mismo contratista admitió que se encontraba realizando la vigilancia ju dicial de un proceso distinto al solicitado por la sociedad contratante.
- Expediente 2016-001-243-4 (Juzgados 1 Oral del Circuito de Montería).
- Expediente 2015-19600. (Salamina - Magdalena): el mismo contratista, en la audiencia, manifestó en el oficio de radicado nro. 20176630623892 del 24 de noviembre de 2017 lo siguiente: “Nos acercamos al despacho para verificar uno por uno los estados, del año 2016, encontrando que el proceso fue rechazado el 3 de junio de 2016, sin que la parte accionante presentara recurso alguno (información suministrada por el secretario del Despacho)”.
- Expediente 2016114. (Sapuyes – Nariño): quedó plenamente demostrado que la empresa ICARUS COM CO SAS indicó a la supervisora del contrato en oficio del 26 de octubre de 2017 de radicado nro. 20176630596632, lo siguiente: “por medio de la presente me permito indicarle que el proceso fue rechazado y enviado por competencia
octubre de 2017 de radicado nro. 20176630596632, lo siguiente: “por medio de la presente me permito indicarle que el proceso fue rechazado y enviado por competencia a la jurisdicción civil, por lo tanto, se procederá a ubicarlo e [Sic] informaremos en el menor tiempo posible su estado”.
Posteriormente, como quedó evidenciado en audiencia, la sociedad contratista informó a la supervisora d el contrato a través de correo electrónico del 17 de noviembre de 2017, que: “El proceso bajo el No. 2016 -00060, nos encontramos ubicando el expediente en el municipio de SAPUYES”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que ICARUS COM CO SAS tenía pleno conocimiento de que el presente proceso había sido rechazado y enviado por competencia al municipio de Sapuyes, que cuenta, con un solo Juzgado Promiscuo Municipal y que, por ende, es la instancia competente en asuntos civiles como los de este caso.
Además, respecto al testimonio de la señora Luz Yolanda Morales indicó que no era relevante para demostrar que no hubo incumplimiento por parte del contratista, pues aseguró no tener conocimiento específico sobre los 8 casos que dieron lugar al incumplimiento parcial de la firma contratista. También, aseguró que desconocía si los apoderados habían hecho requerimientos a la firma contratista tanto en la época que ella ejerció la supervisión del contrato, como en época posterior.Controversias contractuales Icarus Com Co S.A.S. 2018-00418
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La demandante no alegó de conclusión.
El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
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La demandante no alegó de conclusión.
El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción, pues los actos administrativos contractuales cuya nulidad se persigue, fueron expedidos el 18 de abril y 6 de junio de 2018 ; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 14 de agosto de 2018 y el 25 de octubre de 2018, y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2018.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por
presentó el 22 de noviembre de 2018.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratante y contratista del contrato objeto de litigio.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato No. DNP -516 el 12 de junio de 2017, con el objeto de prestar el servicio de vigilancia judicial de los procesos que cursaran en los diferentes despachos judiciales del país, en los que se encontrara vinculado o se llegara a vincular al Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías en liquidación. Antes de que finalizara el plazo de ejecución del contrato, la entidad contratante declaró el incumplimiento parcial por parte del contrat ista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria de manera proporcional y confirmó tal decisión ; en atención a que el contratista no prestó en debida forma el servicio de vigilancia judicial en 8 procesos, pues reportó actuaciones del Despacho de manera t ardía, cuando lasControversias contractuales Icarus Com Co S.A.S. 2018-00418
8 providencias ya se encontraban ejecutoriadas, lo que impidió que la entidad interpusiera los recursos correspondientes y, en general, ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
En criterio de la parte actora, las resoluciones cuya legalidad se discute se encuentran incursas en las siguientes causales de nulidad: (i) Falta de competencia de la entidad para declarar el incumplimiento del contrato e imponer la cláusula penal compensatoria durante
incursas en las siguientes causales de nulidad: (i) Falta de competencia de la entidad para declarar el incumplimiento del contrato e imponer la cláusula penal compensatoria durante la ejecución del contrato ; (ii) Violación del derecho de defensa y debido proceso en la actuación administrativa; (iii) Falsa motivación en cuanto a la prueba del incumplimiento del contratista; (iv) Falsa motivación porque no se verificó la existencia de un perjuicio para la entidad; (v) Falsa motivación derivada de la no consideración del incumplimiento del DNP; y (vi) Falsa motivación porque el monto en que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria es desproporcionado.
La juez de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se perseguía. Consideró que (i) la entidad sí tenía competencia temporal para emitir las resoluciones demandadas, (ii) no se violó el derecho de defensa y debido proceso, (iii) no hubo falsa motivación por falta de prueba del incumplimiento contractual. Todo lo contrario, se acreditó el incumplimiento del contratista, el cual generó un impacto g rave, directo y negativo a la entidad; (iv) no hubo falsa motivación por inexistencia de perjuicio, pues el perjuicio que se causó a la entidad fue la clara pérdida de oportunidad para defender los intereses de la misma; (v) no hubo falsa motivación por no tener en cuenta el incumplimiento de la entidad contratante pues tal incumplimiento no existió; (vi) no hubo falsa motivación por desproporción en la sanción impuesta, en atención a que la fórmula
incumplimiento de la entidad contratante pues tal incumplimiento no existió; (vi) no hubo falsa motivación por desproporción en la sanción impuesta, en atención a que la fórmula utilizada para imponer la multa estaba previamente estable cida en la cláusula décima segunda del contrato y la entidad dio estricto cumplimiento a la misma.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que (i) la juez violó el derecho fundamental al debido proces o porque impidió que la testigo Luz Yolanda Morales Peña aportara documentos que soportaban sus declaraciones y que la interrogada Andrea Barajas Vargas reconociera documentos; (ii) la juez no valoró el testimonio de Luz Yolanda Morales Peña y no dio razón alguna para no hacerlo; (iii) la juez de primera instancia no valoró los errores en la formación del acto administrativo demandado; (iv) la juez no valoró los vicios en la formación del acto administrativo demandado; (v) insistió en el que el valor por el que se había hecho efectiva la cláusula penal pecuniaria era desproporcional, pero no expuso ningún argumento tendiendo a demostrar por qué el argumento expuesto por la juez de primera instancia no era de recibo; y finalmente, (vi) señaló que a la fecha en que se presentaba el recurso de apelación, la entidad demandada no había pagado el saldo del contrato, correspondiente a $1’358.854, por lo que debía ordenarse su pago.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, en atención a que la juez de primera instancia violó el derecho
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, en atención a que la juez de primera instancia violó el derecho fundamental al debido proceso, no valoró la totalidad de prueba s que obraban en el expediente, y no valoró los errores y vicios en la formación de los actos demandados. Y, además, porque el valor por el que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria fue desproporcional y porque a la fecha de presentación del recurs o de apelación la entidad demandada no ha pagado el saldo del contrato.Controversias contractuales Icarus Com Co S.A.S. 2018-00418
9 Problema jurídico.
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, en atención a que la juez de primera instancia violó el derecho fundamental al debido proceso, no valoró la totalidad de pruebas que obraban en el expediente, y no valoró los errores y vicios en la formación de los actos demandados. Y, además, porque el valor por el que se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria fue desproporcional y porque a la fecha de presentación del recurso de apelación la entidad demandada no ha pagado el saldo del contrato?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque (i) no es cierto que la juez de primera instancia haya violado el derecho fundamental al debido proceso al impedir a una testigo aportar documentos y a otra reconocer documentos. Una vez escuchada la audiencia de pruebas se verificó que en ningún momento las referidas
cierto que la juez de primera instancia haya violado el derecho fundamental al debido proceso al impedir a una testigo aportar documentos y a otra reconocer documentos. Una vez escuchada la audiencia de pruebas se verificó que en ningún momento las referidas testigos quisieron aportar documentos o los apoderados les quisieron poner en conocimiento documentos; (ii) aunque es cierto que en la sentencia de primera instancia no se refirió al testimonio de quien fue la supervisora del contrato en la primera parte de ejecución del mismo, Luz Yolanda Morales Peña, también es cierto que una vez escuchado el mismo, la Sala advierte que no es prueba de los cargos de nulidad pro puestos en la demanda, pues la misma testigo reconoció no tener conocimiento de los 8 procesos judiciales por los que se declaró el incumplimiento parcial del contrato, pues se trataba de situaciones advertidas con posterioridad a la época en la que ella e jerció la supervisión; (iii) aunque es cierto que la juez de primera instancia no valoró los errores en la formación del acto administrativo demandado , también es cierto que tales errores no fueron propuestos en la demanda, por lo que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia, y por supuesto, no fueron objeto de análisis por parte de la juez. Al respecto, es importante recordar que estando en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la justicia es rogada, por lo que no hay lugar a estudiar de oficio errores o vicios adicionales a los alegados en la demanda ; (iv) no es cierto que la juez no haya valorado los vicios en la formación del acto administrativo demandado . Todo lo contrario, se refirió de manera detallada y expresa a cada uno de los c
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