TA CUN - 11001334306320180044701-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180044701-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 110013343063-2018 – 0447-01
Demandante: MARIA FANNY NAVARRETE DE ROMERO Y OTRAS.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTRO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto las demandantes MARÍA FANNY NAVARRETE DE ROMERO, CLARA EUGENIA ROMERO NAVARRETE y MARÍA FANNY ROME RO NAVARRETE, pretenden, que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , por la omisión en el desarrollo de sus
NAVARRETE, pretenden, que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , por la omisión en el desarrollo de sus funciones de control, inspección y vigila ncia respecto de la empresa Elite International Américas S.A.S. , teniendo en cuenta que no actu aron de manera oportuna y diligente en ejercicio de su s funciones legales de vigilancia y control, al omitir realizar una fiscalización y supervisión efect iva que impidiera que la empresa ejerciera de manera ilegal actos propios y configurativos de una captación masiva y habitual de dinero del público.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , se opuso a la prosperidad de la demanda, al considerar que no se dan los presupuestos de la responsabilidad como quiera que no existió falla en el servicio, es decir, no existió hecho alguno objeto de reproche atribuible a la parte demandada, y por ende, no hay r elación de causalidad entre el da ño que dicen haber sufrido y una actuación errónea de la administración . Señala que conforme a lo manifestado por los demandantes, ellos se hicieron parte del proceso de liquidación judicial con unas acreencias reconocidas a los demandant es, pese a que dicho procedimiento aún se halla en trámite; luego entonces, no resulta viable que existiendo una vía procesal en curso, que además ha sido la específicamente contemplada por el legislador para remediar la captación masiva de dinero no autor izada, se pretenda paralelamente laExp. 2018 - 0447
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la específicamente contemplada por el legislador para remediar la captación masiva de dinero no autor izada, se pretenda paralelamente laExp. 2018 - 0447
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misma finalidad en este medio de control, la cual no es sino la recuperación de los recursos que de manera imprudente decidieron arriesgar en un negocio jurídico inestable. (fls. 286-339 c.1 y 278 – 306 c.3)
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que, de lo expuesto por las demandantes solamente se deriva un incumplimiento contractual dentro de una relación jurídica en la que no fue parte la Superintendencia Financiera, y en ese sentido, no hay un nexo de causalidad que se configure. Considera que dentro del presente asunto, el daño que alegan las demandantes como antijurídico deviene de la pérdida de los dineros que aducen haber entregado a la sociedad Elite Interna tional Américas S.A.S., sin embargo, no sustentan sus afirmaciones de forma certera con material probatorio que permita identificar el daño sufrido . Adicional a lo anterior, destaca que la parte demandante decidió libre y voluntariamente entregar su dinero a un tercero, mediante la cel ebración de un negocio jurídico, el cual implica una operación riesgosa en la que , reitera, no intervino
anterior, destaca que la parte demandante decidió libre y voluntariamente entregar su dinero a un tercero, mediante la cel ebración de un negocio jurídico, el cual implica una operación riesgosa en la que , reitera, no intervino la Superintendencia Financiera . Finalmente manifiesta que no se acreditó la presunta omisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, máxime cuando ésta desarrolló actuaciones diligentes, previsivas y asertivas respecto de la empresa Elite International Américas S.A.S., advirtiendo que la demandada desde la óptica de sus funciones administrativas, no le compete intervenir en las relaciones contractuales entabladas entre las entidades vigiladas y los particulares, siendo así que, dado su carácter de entidad pública sólo pu ede realizar aquellas funciones para las que ha sido expresamente facultada.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de ju lio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. Con los certificados de participación de las d emandantes María Fanny Navarrete De Romero, Clara Eugenia Romero Navarrete y María Fanny Romero Navarrete en la empresa Elite International Américas S.A.S., se encuentra acreditado el daño, pues se advierte que las mismas invirtieron
Navarrete De Romero, Clara Eugenia Romero Navarrete y María Fanny Romero Navarrete en la empresa Elite International Américas S.A.S., se encuentra acreditado el daño, pues se advierte que las mismas invirtieron su dinero en dicha fir ma y a la fecha, no se ha recuperado la totalidad del dinero invertido.
2. Sin embargo, en el plenario no se acreditó que dicho daño haya sido originado por una falla en la prestación del servicio por parte de las Superintendencias demandadas, o en su defect o por una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Con el material probatorio aportado dentro del sub judice, no se acredita que las Superintendencias demandadas hayan omitido sus deberesExp. 2018 - 0447
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legales de control y vigilancia o que se hayan tardado en tomar medidas en contra de la sociedad Elite International Américas S.A.S., pues se evidencia que, el Estado a través de las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, desplegó de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demostrando haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado en los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico les confiere frente a e ste tipo de situaciones, determinando que no existió omisión o morosidad en el trámite de intervención a las captadoras ilegales, por lo que sencillamente no
ordenamiento jurídico les confiere frente a e ste tipo de situaciones, determinando que no existió omisión o morosidad en el trámite de intervención a las captadoras ilegales, por lo que sencillamente no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Las Entidades demandadas, cumplieron a cabalidad con las funciones de inspección y vigilancia que les fueron encomendadas; tanto es así que la Superintendencia Financiera de Colombia puso en conocimiento de la Superintendencia de Economía Solidaria, el informe expedido luego de la visita de i nspección realizada a la sociedad Elite International Américas S.A.S., a fin de establecer si la misma realizó operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros al público y , la Superintendencia de Sociedades resolvió decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Elite International Américas S.A.S. y proceder a la liquidación judicial como medida de intervención de los bienes, haberes de negocios y patrimonio de dicha sociedad.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La par te actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.
2. Mediante auto del 15 de sep tiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 24 de marzo de 2022.
apelación habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 24 de marzo de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), quien admitió el recurso de apelación el veinte (20) de abril de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; enExp. 2018 - 0447
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consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de r ecurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
- Alega que la responsabilidad del Estado está comprometida, y la cual, se
puede resumir en cuatro. puntos:
- Es función de los entes demandados, evitar la comisión de delitos financieros. - Los entes demandaos de control estuvieron ejerciendo sus actividades antes, durante y después de haberse cometido los delitos. - Los entes supervisores pudieron advertir que los elementos propios de captación masiva e ilegal se presentaban de manera clara y manifiesta. - Era tal la evidencia, que la FGN imputó cargos a los miembros de Elite, por lo cual, los entes supervisores debieron clausurar el establecimiento, compulsar copas a la Fiscalía y colocar en conocimiento de la opinión publica que se estaba ejecutado un delito contra el patrimonio de los ciudadanos.
- La actuación de las demandadas, denota una situación omisiva por un lado, y proactiva por el otro, al no adoptar medidas eficientes para proteger a los inversionistas, a pesar de ser evidente la irregularidad, al cual, implicaba la ejecución de actividades propias del sistema financiero.
- Se evidenció una captación de manera sobresaliente, y un
proteger a los inversionistas, a pesar de ser evidente la irregularidad, al cual, implicaba la ejecución de actividades propias del sistema financiero.
- Se evidenció una captación de manera sobresaliente, y un incumplimiento de las normas que rigen la actividad financiera.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando am bas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificaci ón fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2018 - 0447
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B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son : ¿Si la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, omitieron realizar en debida forma y de manera op ortuna, la supervisión de las
le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son : ¿Si la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, omitieron realizar en debida forma y de manera op ortuna, la supervisión de las operaciones de compraventa de pagarés -libranza, ejecutadas por la
sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S. A. S.?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del estado por omisi ón en el cumplimiento de los deberes; ii) se estudiarán las funciones de inspección control y vigilancia de las demandadas, (iii) los hechos que se encuentran probados; y iv) descenderemos al caso en concreto para resolver los argumentos de la apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL
CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perju icios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:
“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del
obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro -, ha manifestado, también, la Sala:
‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva pa ra la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber deExp. 2018 - 0447
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interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decan tados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual
normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”4 (Subrayas de la Sala)
Por lo anterior, para atribuir responsabilid ad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.
En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasiona do por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal . Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mism o por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6.
De lo expuesto , es claro que , cuando la falla atribuida a la Administración ,
el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mism o por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6.
De lo expuesto , es claro que , cuando la falla atribuida a la Administración , proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que la Superintendencia de Sociedades y la Financiera no cumplieron en debida forma con las facultades legales de inspección, vigilancia y control de la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S. A. S., y como consecuencia, las demandantes sufrieron unos perjuicios con ocasión
3 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cita del original : Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de noviembre de 2011 . Exp. 21768. C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.Exp. 2018 - 0447
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26-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.Exp. 2018 - 0447
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de la celebración de contratos de compraventa de “cartera de persona natural” con esta sociedad, desconociendo que estaba sometida a control de la entidad, el asunto se debe estudiar bajo el régimen de falla en el servicio.
3. DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Las potestades de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Administración Pública, respecto de diversos ámbitos de la actividad que despliegan los particulares ─por ejemplo, a través de la constitución y funcionamiento de soci edades mercantiles─ ha sido catalogada como una de las modalidades de la denominada función de policía administrativa o actividad administrativa de coacción.
La policía administrativa, de modo muy general, podría ser definida como el conjunto de medidas c oercitivas utilizables por el Estado, especialmente a través de la Administración, para que los particulares ajusten sus quehaceres a fines de utilidad pública y a la preservación del orden público, de suerte que, la policía administrativa, está acompañada de un carácter eminentemente preventivo que la distingue de la policía judicial, encargada fundamentalmente de tomar parte en la represión y sanción de los atentados contra el orden público, una vez éstos hayan ocurrido.
Las funciones de inspección, vigi lancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera,
contra el orden público, una vez éstos hayan ocurrido.
Las funciones de inspección, vigi lancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, encuentran fundamento constitucional, en los ordinales 8 y 19 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los numerales 24 y 25 del artículo 189 ibídem, que prevén que corresponde al Congreso de la República, expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen o desarrollen las act ividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, así como sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles.
3.1 De las funciones de inspección , control, y vigilancia a cargo de la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
En atención a las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades, se destaca lo siguiente:
a. En cuanto a las potestades de inspección, se advierte que, se encuentran sujetas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades, todas las compañías comerciales no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, lo cual implica que, respecto de tales empresas la Superintendencia de Sociedades está facultada para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a obtener, confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado. La inspección constituye un grado leve de injerencia oExp. 2018 - 0447
confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas que se hubieren realizado. La inspección constituye un grado leve de injerencia oExp. 2018 - 0447
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de supervisión del Estado en las sociedades sujetas a este tipo de fiscalización.
b. En lo que tiene que ver con la atribución de vigilancia, ésta constituye una facultad de carácter permanente que pe rmite a la Superintendencia de Sociedades, desplegar actividades de mayor alcance que las de mera inspección, por cuanto la vigilancia consiste esencialmente en la potestad de velar porque las sociedades sometidas a dicho grado de fiscalización se ajusten tanto en su formación y funcionamiento como en el desarrollo de su objeto social, a la Constitución Política, a la ley, al reglamento y a sus propios estatutos.
c. En lo que atañe a la potestad de control, cabe señalar que ésta es la facultad más intensa de fiscalización, que resulta jurídicamente viable ejercer respecto de una sociedad; se trata de una atribución llamada a operar en relación con compañías que se encuentren en una situación crítica, de carácter jurídico, económico o administrativo. Esta facultad sólo puede ser ejercida sobre sociedades que no estén permanentemente vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización, será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así l o determine, por medio de acto administrativo de carácter particular.
vigiladas por otra superintendencia y para que una sociedad resulte sometida a este estadio de fiscalización, será siempre indispensable que el Superintendente de Sociedades así l o determine, por medio de acto administrativo de carácter particular.
Así las cosas, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control, que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades, no es otro que el de velar po rque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que la gobiernan -constitucionales, legales y reglamentarias-, así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de l as intervenciones del organismo de control, frente a eventos como el sub judice pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a los socios o a terceras personas, como consecuencia del desarro llo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia.
La responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de casos, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no f ue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización del daño cuya reparación se depreca; de manera que, en estos casos resulta necesario situar la respons abilidad bajo un esquema de responsabilidad subjetiva (falla en el servicio), por la omisión de la entidad oficial supervisora en el cumplimiento de sus deberes legales, puesto que la función de supervisión no consiste en garantizar el patrimonio de los de positantes, inversores o aseguradores contra cualquier
omisión de la entidad oficial supervisora en el cumplimiento de sus deberes legales, puesto que la función de supervisión no consiste en garantizar el patrimonio de los de positantes, inversores o aseguradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, cuando las víctimas que acuden a la Jurisdicción en busca de la reparación de los daños que les fueron irrogados, son usuarios o terceros damnificados por el actuar de la sociedad vigilada, lo primero que se observa es el hecho de que quien produce directamente elExp. 2018 - 0447
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daño no es el Estado -el cual sólo desarrolla labores de supervisión -, sino un tercero, que es justamente la compañía intervenida; es ella la que ocasiona, de manera directa, los daños a sus clientes, de suerte que, por regla general, frente al Estado debe examinarse si se estructura un hecho de tercero como eximente de responsabilidad.
Contrario sensu , si la Superintendencia acredita haber desplegado de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demuestra haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, su stentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones, sencillamente no cabrá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en consideración a que los daños sufridos por los clientes o usuarios de la
ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situacion
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