TA CUN - 11001334306320180045401-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180045401-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
400MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-063-2018-00454-01 Sentencia SC3-21053045 Medio de control Reparación Directa Demandante Katherine Gómez Hernández y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 . SU 072 de 2018. Porte ilegal de armas. Captura en flagrancia. Las Fuerzas Armadas no cumplen funciones de policía judicial. Unión Marital de Hecho. Declaración de parte y declaración extra juicio rendida por la misma parte. No se probó la antijuricidad del daño. Carga de la prueba. Confirma primera instancia, pero se revoca la condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de octubre de 2018 los actores , mediante apoderado, present aron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 10 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 34, CP1).
efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 34, CP1).
El 11 de diciembre de 2018 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Katherine Gómez Hernández, Sandra Liliana Triana Robayo, actuando en representación de las menores Karol Dayana Cotrina Triana y Tania Zirley Ramírez Triana, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–29, CP1):
PRIMERA — A través de la presente demanda administrativa, pretendemos que la (sic) “La Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Rama Judicial ”, indemnicen patrimonialmente a mis poderdantes por los daños y perjuicios ocasionados y se realice el reconocimiento pago total de l os perjuicios causados al señor RICARDO COTRINA, en razón de haber sido privado de la libertad de manera ilegal y arbitraria; que como, responsable del hecho, dichas entidades deben responder administrativamente por la totalidad de perjuicios del orden mat erial y moral, subjetivos y objetivos, de acuerdo a la jurisprudencia, por lo que me permito efectuar la siguiente estimación:
1. PERJUICIOS MATERIALES2
Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 (…)
a. DAÑO EMERGENTE:
1. PERJUICIOS MATERIALES2
Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 (…)
a. DAÑO EMERGENTE:
Para realizar el trámite del proceso, la familia de RICARDO COTRINA, (Q.E.P.D.) en razón de haber sido privado de manera ilegal y arbitraria de la libertad, tuvo que sufragar gastos adicionales, además de tiempo, consecución de testigos de los hechos, pago de taxis intermunicipal a las diligencias, manutención, además de gastos adicionales, sumas que tal como se informa, oscilan en cincuenta mil pesos ($ 50.000) diarios.
En razón a lo anterior, multiplicando dicho valor por el tiempo de la privación injusta de la libertad del señor RICARDO COTRINA, esto es, (…) (930) DÍAS, (…) da un resultado de (…) ($ 6.650.000,oo).
Además de ello, mi procurado y su familia debieron pagar, como hon orarios profesionales a este apoderado de confianza, la suma a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), mismos que fueron cancelados en su integridad, tal como se observa de los recibos que allegan como pruebas en el acápite respectivo
Total daño emergente: TREINTA Y SEIS MILLONES -SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS MICTE
$ 36.650.000,00
b. LUCRO CESANTE:
Como consecuencia de ser privado ilegal y arbitrariamente de la libertad mi mandante dejó de percibir, conforme lo estipula el salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su captura (24 de noviembre de 2013)
Como consecuencia de ser privado ilegal y arbitrariamente de la libertad mi mandante dejó de percibir, conforme lo estipula el salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de su captura (24 de noviembre de 2013) hasta su libertad el día 13 de junio del año 2016, los siguientes montos:
(…)
Realizando la suma total tenemos que:
Año 2013 $ 2.499.556 Año 2014 $ 14.249.620 Año 2015 $ 14.072.245 Año 2016 $ 8.092.814
TOTAL: $38.914.235
2. PERJUICIOS MORALES
En consideración a la congoja y dolor moral que generó la ilegal y arbitraria privación de la libertad de RICARDO COTRINA así como también la congoja y dolor moral a su Compañera permanente KATHERINE GÓMEZ HERNANDEZ mayor de edad, identificada con cédula d e ciudadanía N ° 1.016.033.322 de Bogotá D.C, de su menor KAROL DAYANA COTRTNA TRIANA y de su hijastra TANA TRLEY RAMIREZ TRIANA , quienes3 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 conformaban el núcleo familiar de RICARDO COTRINA, (q.e.p.d.), , víctimas directas de este acontecer y con quien confor maba su núcleo familiar y que se vio afectado por la privación ilegal y arbitraria de la libertad de RICARDO COTRINA, quien por dicha causa perdió su trabajo y de paso el equilibrio
directas de este acontecer y con quien confor maba su núcleo familiar y que se vio afectado por la privación ilegal y arbitraria de la libertad de RICARDO COTRINA, quien por dicha causa perdió su trabajo y de paso el equilibrio económico del hogar, solicito entonces se indemnicen los perjuicios morale s de la siguiente manera:
KATHERINE GÓMEZ HERNANDEZ $ 78.124 200 0 100 SMMLV KAROL DAYANA COTRINA TRIANA $ 78.124.200 0 100 SMMLV TANIA ZIRLEY RAMIREZ TRIANA, $ 78.124.200 0 100 SMMLV RICARDO COTRINA $ 78.124.200 0 100 SMMLV
3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
Esta clase de daño se puede denominar como la imposibilidad de RICARDO COTRINA, su compañera permanente KATHERINE GÓMEZ HERNANDEZ, su menor hija KAROL DAYANA COTRINA TRIANA y de su hijastra TANIA ZIRLEY RAMIREZ TRIANA de poder realizar las mismas actividades que realizaban antes, porque son tildados por la sociedad, al haber tenido privada de la libertad en un centro de reclusión a su compañero permanente, padre y padrastro, porque se asume que RICARDO es una persona p eligrosa para la sociedad y por ello, no pueden ejecutar las actividades cotidianas que realizaban antes, como jugar con su hijo, hacer el mercado con sus padres, viajar al campo a visitar a su familia, porque son señalados de conformar una familia de delincuentes, sin que ello sea cierto, pero difícil de subsanar.
(…)
realizaban antes, como jugar con su hijo, hacer el mercado con sus padres, viajar al campo a visitar a su familia, porque son señalados de conformar una familia de delincuentes, sin que ello sea cierto, pero difícil de subsanar.
(…)
Frente a este perjuicio necesario es tasarlo en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, o lo que es lo mismo, setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos moneda corriente. ($ 78.124.200, 00) que multiplicado por Tres (3) personas da un total de
DOCIENTOS (sic) TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS (sic) SETENTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS MICTE ( $ 234.372.600).
KATHERINE GÓMEZ HERNANDEZ $ 78.124 200 0 100 SMMLV KAROL DAYANA COTRINA TRIANA $ 78.124.200 0 100 SMMLV TANIA ZIRLEY RAMIREZ TRIANA, $ 78.124.200 0 100 SMMLV RICARDO COTRINA $ 78.124.200 0 100 SMMLV
Así las cosas, tenemos como perjuicios totales las siguientes sumas:
TOTAL DAÑO EMERGENTE: $ 36.650.000
TOTAL LUCRO CESANTE: $ 38.924.280
TOTAL PERJUICIOS MORALES $468.745200
TOTAL PERJUICIOS $544.319.480
SEGUNDA — Que de CONCILIARSE, se dé cabal cumplimiento al pero además, de no realizarse la misma se acaten los postulados a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, es decir
SEGUNDA — Que de CONCILIARSE, se dé cabal cumplimiento al pero además, de no realizarse la misma se acaten los postulados a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, es decir que dichas sumas deberán ser indexadas al momento del el pago de intereses4 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 causados desde la fecha en que se celebre el ac uerdo conciliatorio, si lo hubiere y hasta la fecha en que se haga no, se realizare.
TERCERA — Que se me reconozca personería para actuar en calidad judicial de la parte Convocante.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 24 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 5:40 pm, en el sector Boce de Monte – Santa Ana, municipio de Puerto Salgar, miembros de la unidad Apolo 11 de l Ejército Nacional, en desarrollo de operación de control vial, pararon el vehículo con placas CVB498 conducido por el señor Ricardo Cotrina, realizando una requisa de rutina, en la cual, el conductor manifiesta al soldado respectivo que “pocos kilómetros atrás había sido víctima de hurto de un dinero producto de venta de panela por parte de delincuentes, mismos que al escuchar una sirena de una ambulancia a lo lejos, arrojan el arma de fuego al piso dejándola en ese lugar”, ante lo cual, el señor Cotrina “toma el arma de fuego y se dirige allí [al puesto de control] para pedir ayuda por parte de los uniformados, quienes hacen caso omiso a la manifestación”.
Ante estas circunstancias, el personal del Ejército Nacional informa a sus superiores de lo
pedir ayuda por parte de los uniformados, quienes hacen caso omiso a la manifestación”.
Ante estas circunstancias, el personal del Ejército Nacional informa a sus superiores de lo acontecido, y después de algunas horas, le leen los derechos al señor Ricardo Cotrina como persona capturada, por la supuesta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , siendo dejado a disposición de la Fiscalía de La Dorada Caldas.
En esta línea, precisan las demandantes los siguientes hechos relativos al procedimiento penal en contra del señor Ricardo Cotrina:
- El 25 de noviembre de 2013, la Fiscalía solicita audiencia concentrada ante Juez de Control de Garantías de Puerto Salgar, donde se declara legal la captura, se formula la imputación y se le dicta medida de aseguramiento en su lugar de residencia. • El 14 de enero de 2014 la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, presenta escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, habiendo correspondido el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas. • El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, realiza la audiencia de Formulación de acusación. • El 30 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, realiza la audiencia Preparatoria. • El 23 de julio y el 27 de noviembre de 2014, el 13 de marzo, el 6 de julio y el 14 de septiembre de 201 5, el 27 de enero , el 13 de abril y el 13 de junio de 2016 , el
- El 23 de julio y el 27 de noviembre de 2014, el 13 de marzo, el 6 de julio y el 14 de septiembre de 201 5, el 27 de enero , el 13 de abril y el 13 de junio de 2016 , el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas realizó las audiencias del Juicio Oral. • El 13 de junio de 2016, se dio lectura al sentido del fallo, donde se expuso por parte del Juzgado Penal d el Circuito de la Dorada, que el mismo era de carácter absolutorio y por tanto ordeno la libertad inmediata del señor Ricardo COTRINA. • El 19 de octubre de 2016 se profirió la sentencia absolutoria, que quedó ejecutoriada el mismo día.
De esta forma, indica la parte actora que el señor Ricardo Cotrina, permaneció privado de su libertad injustamente, a través de la detención preventiva en su lugar de residencia, por un período de 30 meses y 19 días, entre el 25 de noviembre de 2013 y el 13 de junio de 2016.
Finalmente, se indicó en la demanda que e l señor Ricardo Cotrina falleció el 21 de5 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 septiembre de 2018, advirtiendo que hasta la fecha convivía con su compañera permanente Katherine Gómez Hernández, así como ser padre de Marol Dayana Cotrina Triana y Tania Zirley Ramírez Triana.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 19 de enero de 2019 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera– admitió la demanda , ordenando su notificación a los demandados, al
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 19 de enero de 2019 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera– admitió la demanda , ordenando su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 192, CP1).
El 2 de mayo de 2019 la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las prete nsiones con fundamento en inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima (fls. 210–220, CP1).
El 21 de mayo de 2019, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando las excepciones d e falta de legitimidad en la causa por pasiva, argumentando, a la par, la inexistencia de la falla en el servicio (fls. 224– 238, CP1).
Por su parte, el 22 de mayo de 2019 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, pronunciándose sobre los hecho s y proponiendo las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, ausencia del nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de la Fiscalía, falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 245–269, CP1).
El 9 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se abstuvo de resolver en esta etapa las excepciones previas formuladas por las demandadas, fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló
del proceso, se abstuvo de resolver en esta etapa las excepciones previas formuladas por las demandadas, fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 283–286, CP1).
El 31 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas , se incorporó el material probatorio decretado. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 309–310, CP1).
Los alegatos fueron presentados en el siguiente orden: el 13 de agosto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 321–331, CP1), el 15 de agosto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 311–314, CP1) y el 16 de agosto de 2019 por la parte actora (fls. 315– 320, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como la falta de legitimidad en la causa por activa de Katherine Gómez Hernández y Tani a Zirley Ramírez Triana, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho (fls. 333–346, C2).
En primer lugar, la Juez de primera instancia abordó el debate de la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el sub iudice, encontrando que, toda vez que el daño cuya
333–346, C2).
En primer lugar, la Juez de primera instancia abordó el debate de la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el sub iudice, encontrando que, toda vez que el daño cuya reparación se pretende se deriva de la privación injusta de la libertad de Ricardo Cotrina, no resultó determinante la conducta desplegada por el Ejército Nacional al capturar y poner6 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 en disposición de las autoridades competentes al detenido, toda vez que su acción no resultaba relevante para fijar la medida de aseguramiento. Asimismo, no evidenció el a quo que las demandantes Katherine Gómez Hernández y Tania Zirley Ramírez Triana hubiesen demostrado sus vínculos afectivos y civiles con la víctima directa, pues no se acreditaron los elementos de la unión marital de hecho ni la convivencia y dependencia de la hija de crianza.
Por otra parte, conforme al material probatorio la primera instancia tuvo por probad os los siguientes hechos: i) la relación filial de Ricardo Cotrina con la menor Karol Dayana Cotrina Triana, ii) el trámite procesal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, iii) la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio.
De esta forma, como sustento de su decisión de fondo, señaló la Juez de primera instancia que se probó el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del señor Ricardo Cotrina, no así la imputación jurídica ni el nexo de causalidad, necesarios para declarar responsable al Estado.
que se probó el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del señor Ricardo Cotrina, no así la imputación jurídica ni el nexo de causalidad, necesarios para declarar responsable al Estado.
En particular, indicó que la Fiscalía General de la Na ción actuó de forma legal y razonable al legalizar la captura, formular la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, pues a la luz de la flagrancia de la conducta y los elementos materiales probatorios presentados, para el ente acusar era posible dilucidar la responsabilidad de Ricardo Cotrina frente al delito investigado. De igual forma, la Rama Judicial actuó al adoptar las decisiones en sede judicial sin que se evidenciara anormalidad alguna.
De otra forma , la Juez de primera instancia encontró que la conducta desplegada por el señor Ricardo Cotrina resultó culpable o dolosa, toda vez que del material probatorio se deducían elementos que permitían inferir su responsabilidad en el delito de porte o tenencia de armas de fuego, no obrando prueba en el sub iudice sobre la alegada acción de delictiva de la que habría sido víctima.
Así encontró la primera instancia que la conducta negligente de Ricardo Cotrina de tener y transportar un arma sobre la cual no tenía permiso de porte constituyó una conducta de flagrancia que permitió la imposición de la medida cautelar, aún si, posteriormente, en la jurisdicción ordinaria fuera absuelto, lo que no resultaba suficient e para declarar la responsabilidad de las demandadas.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso
El 9 de octubre de 2019 , la parte demandante presentó recurso de apelación contra la
responsabilidad de las demandadas.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso
El 9 de octubre de 2019 , la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia e indic ó que se encontrab a inconforme con la declaratoria de la falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva , así como en la argumentación de fondo de la sentencia, conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 353–373, C2).
En primer lugar, el apelante señaló que el Ejército Nacional actuó de forma determinante en para la concreción del daño, en tanto, capturó al señor Ricardo Cotrina aduciendo elementos inexistentes, como la supuesta posesión de un proveedor con 5 cartuchos, cuando en realidad era sólo uno, la ubicación del arma en la pretina del pantalón del7 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 detenido, no siendo posible esto, pues llevaba bermudas, así como que el señor Ricardo Cotrina se entregó de forma voluntaria, y no ante un pare obligatorio. Por lo anterior, resulta para las demandantes irregular la actuación de esta demandada, pues no se habrían evidenciado elementos de flagrancia, por el contrario, se trató de un llamado de auxilio.
En relación con la falta de legitimidad en la causa por pasiva de Katherine Gómez Hernández, declarada de oficio por el a quo , resaltó que del documental aportado se probaron los elementos de la unión marital de hecho; en relación con la menor Tania Zirley Ramírez Triana, el apelante indicó que existía una relación de depen dencia con el señor Ricardo
elementos de la unión marital de hecho; en relación con la menor Tania Zirley Ramírez Triana, el apelante indicó que existía una relación de depen dencia con el señor Ricardo Cotrina, lo que hacía procedente la indemnización de los daños sufridos por estas demandantes.
Seguidamente, reiteró la irregularidad de la captura, indicando que la privación a la libertad de la víctima directa fue injusta e innecesaria, pues a su juicio, esta tesis estaría probada con su absolución en sede penal, no presentándose elementos que permitieran evidenciar culpa o dolo por parte de la víctima.
Con auto del 23 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante (fl. 375, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso formulado por la demandante. El 24 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente , auto que fuera notificado por estados del 8 de junio de 2020, conforme suspensió n de términos judiciales (fls. 379 y 384, C2).
El 3 de julio de 2020 la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en los que indicara que no se demostró una falla del servicio imputable a la demandada, pues no se invalidaron sus actuaciones, siendo, en efecto, verificada y decidida la medida de aseguramiento por parte del Juez con funciones de Control de Garantías, de
conclusión en los que indicara que no se demostró una falla del servicio imputable a la demandada, pues no se invalidaron sus actuaciones, siendo, en efecto, verificada y decidida la medida de aseguramiento por parte del Juez con funciones de Control de Garantías, de forma, que el ente acusador sólo cumplió su función legal y constitucional de adelantar la acción penal, no siéndo le posible s uspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.
Asimismo, resaltó que la legalización de captura se impartió con legalidad al procedimiento al acatarse las garantías procesales y constitucionales sumado al informe de captura en situación de flagrancia presentado por los miembros de la Unidad Fuego 11 del Ej ército Nacional; igualmente, la imputación tuvo en cuenta la incautación de la pistola calibre 7.65 mm y la inexistencia de permisos para portar ese tipo de elementos por parte del señor Cotrina.
En este orden de ideas, la contradictora señaló que i) no existe un daño antijurídico, pues la Fiscalía General de la Nación actuó de forma ajustada al ordenamiento jurídico, y en todo caso, si los ahora demandantes no compartieron las deducciones hechas por este ente, debieron apelar la imposición de la medid a, opción que se abstuvieron de ejercitar en su oportunidad.8 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 Alegó, a la par, que el nexo de causalidad se encontraría desvirtuado, pues es al Juez al que le corresponde determinar en última medida la imposición de la medida de aseguramiento,
Reparación Directa 2018-00454 Alegó, a la par, que el nexo de causalidad se encontraría desvirtuado, pues es al Juez al que le corresponde determinar en última medida la imposición de la medida de aseguramiento, no siendo el ente acusador el que determina la privación de la libertad del imputado.
De esta forma, solicitó confirmar las decisiones adoptadas por el a quo, y en caso de adoptar una decisión diferente, solicitó de forma subsidiaria, reducir los perjuicios en atenc ión a la privación domiciliaria de la libertad del acusado (expediente digital).
El 7 de julio de 2020 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó memorial con alegación finales, en el que solicitó acoger de forma íntegra la argumentación de la primera instancia frente a la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por activa (expediente digital).
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
Las señoras Katherine Gómez Hernández y Sandra Liliana Triana Robayo, esta última, actuando en representación de las menores Karol Dayana Cotrina Triana y Tania Zirley Ramírez Triana, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, con el fin de lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación domiciliaria de la libertad del fallecido señor Ricardo Cotrina,
Judicial – Dirección Ejecutiva, con el fin de lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación domiciliaria de la libertad del fallecido señor Ricardo Cotrina, entre el 24 de noviembre de 2013 y el 13 de junio del año 2016.
La primera instancia i) declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ejército Nacional, pues , a su juicio, su conducta no fue relevante para fijar la medida de aseguramiento, asimismo, ii) encontró que Katherine Gómez Hernández y Tania Zirley Ramírez Triana no estaban legitimadas en la causa, pues no se demostró de forma adecuada sus vínculos afectivos y civiles con la víctima directa ; seguidamente, el a quo, si bien, iii) encontró la configuración de un daño antijurídico, iv) no así su imputación jurídica y el nexo de causalidad, resaltando que las medidas adoptadas por las demandadas resultaron ajustadas la normativa vigente, siendo razonables conforme los elementos materiales probatorios que tenían a su disposición en el momento de imponer la medida de aseguramiento. Por otra parte, v) resaltó que la conducta de la víctima , tanto en relación con los hechos y su actuación procesal, resultaron negligentes, posibilitando la imposición de la medida de privación domiciliaria de la libertad.
El apelante difiere de tales argumentos, pues en su criterio , i) la conducta del Ejército Nacional fue determinante en la privación de la libertad del señor Ricardo Cotrina, dadas ciertas inconsistencias que debieron resultar suficientes para evitar su captura, ii) conforme al material probatorio se logró demostrar la unión marital de hecho entre Katherine Gómez
Nacional fue determinante en la privación de la libertad del señor Ricardo Cotrina, dadas ciertas inconsistencias que debieron resultar suficientes para evitar su captura, ii) conforme al material probatorio se logró demostrar la unión marital de hecho entre Katherine Gómez Hernández y la víctima directa, así como las relaciones de dependencia de la menor Tania Zirley Ramírez Triana, iii) no se probó la culpa de la víctima ni su actuación culposa o dolosa, probándose la responsabilidad de las demandadas con la absolución del señor Cotrina, así como por tratarse de una medida innecesaria.9 Katherine Gómez Hernández Reparación Directa 2018-00454 Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
- ¿Se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por activa de las demandantes Katherine Gómez Hernández y Tania Zirley Ramírez Triana? A su vez, ¿r esulta procedente confirmar la declaratoria de oficio de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional?
- ¿Se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que el señor Ricardo Cotrina sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con fallo absolutorio? En caso de que la respuesta sea positiva, ¿concurre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima?
Tesis de la Sala.
Para la Sala no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Katherine Gómez
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima?
Tesis de la Sala.
Para la Sala no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Katherine Gómez Hernández y Tania Zirley Ramírez Triana, pues, aunque las declaraciones extra juicio incorporadas en el expediente son válidas y deben tenerse en cuenta , conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, lo cierto es que las mismas carecen de valor probatorio a efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre Katherine Gómez Hernández y Ricardo Cotrina, ni la relación afectiva y de dependencia con la menor Tania Zirley, pues fue rendida por la misma parte interesada, lo que impide que se constituya como un medio probatorio extern o, que permita al Juez confrontar las hipótesis fácticas sostenidas por la parte en la demanda, con la realidad , siendo éste un asunto que le correspondía probar a la parte interesada a través de los demás medios probatorios instituidos para tal fin (Art. 167 del CGP).
Igualmente, resulta procedente confirmar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto, de la relación procesal del petitum y la causa petendi , no se observa una participación determinante de esta demandada en la privación de la libertad de Ricardo Cotrina, dado que se limitó a capturarlo ante la configuración objetiva de elementos que apuntaban a la comisión de un ilícito, sin que le corr
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