TA CUN - 11001334306320180046801-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320180046801-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El llamante tiene la carga de aportar prueba siquiera sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual
(…) De conformidad con el artículo 225 del CPACA, la parte que solicita el llamamiento debe cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que la solicitud prospere, como: i) la identificación del llamado; ii) la información del domicilio y de notificación del convocante y el convocado; y iii) los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicional al cumplimiento de los requisitos formales, el llamante tiene la carga d e aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de un vínculo legal o contractual que apoye la vinculación del tercero, en tanto la inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia al convocado, causándole una posible afectación patrimonial a futuro. (…) Revisada la solicitud de llamamiento en garantía se encontró que en ésta consta la identificación comercial, representación legal y domicilio de la convocada. Igualmente fueron señaladas las direcciones de notificación de la llamante y los llamados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a la petición de vinculación de estas últimas. Pese a lo anterior, no obra prueba documental siquiera sumaria del vínculo contractual existente entre la accionada y los c onvocados por lo que no se cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. (…)
accionada y los c onvocados por lo que no se cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp: 410012333000201600299 – 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 153, 225); Código General de l Proceso
(Art. 64, 65).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001334306320180046801
Demandante: MÓNICA ANDREA OLIVERA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN AUTO
El Despacho resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. en contra del auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que negó el llamamiento en garantía del señor Luis Alfonso Campos y la sociedad
VITELSA BOGOTÁ S.A.
COMPETENCIA
Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que negó el llamamiento en garantía del señor Luis Alfonso Campos y la sociedad
VITELSA BOGOTÁ S.A.
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados administrativos, susceptibles de este medio de impugnación.
La presente decisión será pro ferida por el magistrado ponente, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, que indica que las decisiones interlocutorias y de trámite del proceso serán de competencia del magistrado ponente, a excepción de las que tratan en los numerales 1, 2, 3 y 4 d el artículo 243 del CPACA, que serán de Sala. En este caso, la causal se encuentra delimitada en el numeral 7º ibídem que se refiere a los autos que niegan la intervención de terceros.
A su vez el artículo 226 del CPACA expresa:
Art. 226. - Impugnación d e las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. (Subraya fuera del texto original)
ANTECEDENTES
-El 21 de enero de 2019, mediante apoderado, los señores Mónica Andrea
previstos para la apelación. (Subraya fuera del texto original)
ANTECEDENTES
-El 21 de enero de 2019, mediante apoderado, los señores Mónica Andrea Posada Olivera, José Ernesto Posada Olivera, Jorge Andrés Posada Olivera, César Alejandro Posada Olivera y Jhon Freddy Posada Olivera presentaron demanda en ejercicio del medio de control d e reparación directa contra laExpediente: 110013343063201800468 – 01
Demandante: Mónica Andrea Posada Olivera y otros
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., Vitelsa Bogotá S.A., Luis Antonio Campos y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ernesto Posada Ruiz en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015.
-El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de la referencia (Fl. 292, Cp.2).
-El 16 de septi embre de 2019, la apoderada de la demanda Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contestó la demanda (Fls. 309332 Cp.2) y mediante escrito separado fo rmuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al señor Luis Alfonso Campos y a la sociedad VITELSA BOGOTÁ S.A. (Fls.1-6 C.Ap.Auto).
-El 30 de octubre de 2019, se negó por improcedente la solicitud de
la sociedad VITELSA BOGOTÁ S.A. (Fls.1-6 C.Ap.Auto).
-El 30 de octubre de 2019, se negó por improcedente la solicitud de llamamiento en garantía (Fl. 47 C.Ap. Auto).
-El 6 de noviembre de 2019, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (Fls. 48-49 C.Ap.Auto).
-El 27 de noviembre de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Fl. 53 C. Ap. Auto).
-El 30 de enero de 2020, a éste Despacho le correspondió el conocimiento del asunto según consta en acta individual de reparto que obra a folio 55 del cuaderno de la apelación de auto.
AUTO APELADO
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera respecto a la solicitud objeto de apelación consideró que:
“(…) advierte el despacho que la misma no está llamada a prosperar, puesto que no se encuentra acreditada la existencia de una obligación legal o contractual entre la entidad demandada y el señor José Francisco Varona Ortiz1 y la sociedad VITELSA BOGOTÁ S .A., situación que la misma apoderada expone en los hechos descritos de la solicitud, con fundamento en los cuales se evidencia que no existe la relación señalada en la citada norma que permita hacer la vinculación de éstos como llamados en garantía en el presente proceso.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la
que permita hacer la vinculación de éstos como llamados en garantía en el presente proceso.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. argumentó lo siguiente:
1 Error de transcripción, se refieren a Luis Alfonso CamposExpediente: 110013343063201800468 – 01
Demandante: Mónica Andrea Posada Olivera y otros
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
-La parte demandante sostuvo que los hechos que ocasionaron la muerte del señor Enrique Posada Ruiz fueron producto de la imprudencia e impericia del señor Luis Alfonso Campos, quien conducía el vehículo de placas TAV-702 de propiedad de la empresa VITELSA BOGOTÁ S.A.
-Que el señor Luis Alfonso Campos, con la parte alta de la carrocería del camión mencionado, enredó los cables telefónicos que colgaban sobre la vía y al aplicar tracción con el vehículo generó la caída del poste de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., que cayó sobre el señor Ernesto Posada Ruiz (Q.E.P.D.).
-Que el señor Luis Alfonso Campo se encontraba realizando una actividad considerada peligrosa de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil.
-Es aplicable la responsabilidad solidaría entre el señ or Luis Alfonso Campos y la empresa VITELSA BOGOTÁ S.A. en tanto existe una relación legal y contractual, en tanto la empresa es la propietaria del vehículo que conducía el señor Luis Alfonso Campos.
CONSIDERACIONES
Campos y la empresa VITELSA BOGOTÁ S.A. en tanto existe una relación legal y contractual, en tanto la empresa es la propietaria del vehículo que conducía el señor Luis Alfonso Campos.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado (2017) 2 se refirió a la figura del llamamiento en garantía así:
“(…) El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial (7)”.
Requisitos del llamamiento en garantía
De conformidad con el artículo 225 del CPACA, la parte que solicita el llamamiento debe cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de qu e la solicitud prospere, como: i) la identificación del llamado; ii) la información del domicilio y de notificación del convocante y el convocado; y iii) los hechos en que se fundamenta el llamamiento.
Adicional al cumplimiento de los requisitos formales, el llamante tiene la carga de aportar prueba siquiera sumaria d e la existencia de un vínculo legal o contractual que apoye la vinculación del tercero, en tanto la inclusión
Adicional al cumplimiento de los requisitos formales, el llamante tiene la carga de aportar prueba siquiera sumaria d e la existencia de un vínculo legal o contractual que apoye la vinculación del tercero, en tanto la inclusión
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Exp: 410012333000201600299 – 01. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 110013343063201800468 – 01
Demandante: Mónica Andrea Posada Olivera y otros
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia al convocado, causándole una posible afectación patrimonial a futuro.
Así mismo, estipula que en lo no regulado en el CPACA respecto del llamamiento en garantía, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, que fue derogado y reemplazado por el Código General del Proceso3, lo anterior, se encuentra consignado en el artículo 227 ibídem que contempla:
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 64 y 65 del CGP regulan el llamamiento en garantía de la siguiente forma:
ART. 64. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la
ART. 64. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
Artículo 65. Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía. (Subraya fuera de texto)
Análisis de la solicitud objeto de apelación
Revisada la solicitud de llamamiento en garantía se enc ontró que en ésta consta la identificación comercial, representación legal y domicilio de la convocada. Igualmente fueron señaladas las direcciones de notificación de la llamante y los llamados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a la petición de vinculación de estas últimas.
Pese a lo anterior, no obra prueba documental siquiera sumaria del vínculo contractual existente entre la accionada y los convocados por lo que no se cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el
3 ART. 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente: 110013343063201800468 – 01
Demandante: Mónica Andrea Posada Olivera y otros
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo de Bogotá, que negó el llamamiento en garantía del señor Luis Alfonso Campo y la sociedad VITELSA BOGOTÁ S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
YM