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TA CUN - 1100133430632019-00041-01-(22-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430632019-00041-01-(22-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133430632019-00041-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO:  EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Carlos Alberto Herrera Altamar contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133430632019-00041-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Carlos Alberto Herrera Altamar, mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido

El señor Carlos Alberto Herrera Altamar, mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y petición, y en efecto solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército nacional de Colombia – Dirección de Personal del Ejército nacional – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que atendiendo a lo decidido en la Junta Medica Laboral No. 99699, de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), que le diagnosticó al Accionante una pérdida de capacidad laboral total del cincuenta y siete punto treinta y dos por ciento (57.32%, PROCEDA a realizar el tramite administrativo correspondiente..

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se proceda a reconocer la Pensión de Invalidez a la que tiene derecho el poderdante por las afecciones que padece y que se encuentran probadas en las respectivas

Juntas Medico Laborales.

CUARTO: Que se le garantice los derechos fundamentales a la vida digna, Igualdad, debido proceso y Derecho de Petición Vulnerados por las

Accionadas.

QUINTO: Las demás medidas que el honorable Magistrado considere necesario tomar.” (SIC) 1.1.2. Hechos El apoderado indica que al señor Herrera Altamar le fueron practicadas dos Juntas Medico Laborales, la No. 79398 del 2015 y la No. 99699 de 2018, en donde se

necesario tomar.” (SIC) 1.1.2. Hechos El apoderado indica que al señor Herrera Altamar le fueron practicadas dos Juntas Medico Laborales, la No. 79398 del 2015 y la No. 99699 de 2018, en donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 21.18% y 36.14% para un total de 52.32%. Que al estar conforme con las calificaciones, el demandante renunció a términos para la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y radica sus papeles ante el Secretario General del Ministerio de Defensa, recibiendo respuesta el 10 de abril de 2018 en donde la Oficina Jurídica del Tribunal Médico Laboral remitió por competencia los documentos a la Dirección de Sanidad para que se estudie y revise la firmeza de los actos administrativos.

2PROCESO No.: 1100133430632019-00041-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se menciona que la Dirección de Sanidad no le ha dado aplicación a los artículos 99, 100 y 106 del Decreto Ley 1790 de 2000, por tanto se radicó derecho de petición ante esa dependencia para que se informe el estado de su situación, pero que no fue resuelta la solicitud; que en vista de lo anterior radicó nuevo derecho de petición ante la Dirección de Personal pero que se contestó de manera incongruente con el Oficio No. 20183672374911 de diciembre de 2018.

Se afirma que las demandadas no han solucionado su situación, lo que claramente afecta sus derechos fundamentales al no reconocer su pensión de invalidez y al

No. 20183672374911 de diciembre de 2018. Se afirma que las demandadas no han solucionado su situación, lo que claramente afecta sus derechos fundamentales al no reconocer su pensión de invalidez y al imponerle cargas administrativas que no le corresponden.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que se notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, folio 36; sin embargo, la entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR, por conducto de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por las razones expuestas en la presente providencia. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

3PROCESO No.: 1100133430632019-00041-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado señaló que la entidad demandada ha dado respuesta clara al accionante por cuanto se informó que la conformación del expediente prestacional sólo se puede

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado señaló que la entidad demandada ha dado respuesta clara al accionante por cuanto se informó que la conformación del expediente prestacional sólo se puede adelantar al personal retirado de la institución, pero como el actor aún se encuentra en el servicio activo no era posible realizar el estudio de su pensión.

Que en el asunto se evidencia que la parte actora no está de acuerdo con la respuesta dada pero que tal situación no vulnera ningún derecho fundamental, sino que el actor deberá pedir la baja del servicio y pedir la confirmación del expediente prestacional para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante Se menciona que el Juez Constitucional no valoró la situación de discapacidad del accionante, quien merece una protección reforzada para la protección de sus derechos.

Que al momento de renunciar a términos para convocar al Tribunal Médico Laboral la Dirección de Sanidad debía estudiar la firmeza de los actos administrativos y enviar la documentación completa a la sección de Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal para que se profiera resolución de retiro temporal por disminución de la capacidad psicofísica, otorgando tres meses de alta para que el Ministerio de Defensa proceda a reconocer la pensión Entonces, al no seguir el procedimiento administrativo en igualdad de condiciones, se afectan los derechos fundamentales del accionante. También se afirma que el debido proceso se ha visto vulnerado al no haberse dado aplicación a los artículos 99 y 100, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, que especifican las causales de

afectan los derechos fundamentales del accionante. También se afirma que el debido proceso se ha visto vulnerado al no haberse dado aplicación a los artículos 99 y 100, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, que especifican las causales de retiro de los miembros de las fuerzas militares.

4PROCESO No.: 1100133430632019-00041-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado también señala que el derecho fundamental de petición ha sido afectado ya que no se le entregó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado sino que se brindó información distinta y evasiva a su situación real.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos reclamados.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, en ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad

accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, en ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. Sobre este derecho, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental; de dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento.

dado su carácter de fundamental; de dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De

personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; 3 Ibídem.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando

a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que para que la tutela sea procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable en el evento en que se acuda a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido dos reglas importantes al

de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad; en este sentido la Corte ha establecido en sentencia T-299 de 2010 que:

“(…) si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”

O sea que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia

constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.”

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DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor Carlos Alberto Herrera Altamar, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, vida digna y petición , y en ese sentido solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los trámites administrativos necesarios para que se proceda a reconocer la pensión por invalidez, a la cual asegura tiene derecho por la pérdida de capacidad laboral del 57.32% que ostenta.

En primera instancia, el Juzgado consideró que al accionante le fueron resueltas todas las peticiones interpuestas, en donde claramente se indicó que para proceder a conformar el expediente prestacional debía retirarse del servicio activo, situación después de la cual, las demandadas adelantarían los trámites para el reconocimiento de su pensión. Por su parte, el apoderado del demandante impugnó la decisión argumentando que no se está aplicando en debida forma la legislación que rige la materia, por cuanto

después de la cual, las demandadas adelantarían los trámites para el reconocimiento de su pensión. Por su parte, el apoderado del demandante impugnó la decisión argumentando que no se está aplicando en debida forma la legislación que rige la materia, por cuanto Sanidad ha faltado al deber de analizar la firmeza de los actos administrativos y tampoco los ha enviado a la Dirección de Personal para que se profiera la resolución de retiro y así poder gozar de los tres meses de alta mientras se reconoce su pensión. Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: De la revisión documental que adelantó la Sala, se observa que en la demanda, el señor Herrera Altamar indica que se le realizaron las Juntas Medico Laborales No. 79398 del 2015 y la No. 99699 de 2018, en donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 21.18% y 36.14% para un total de 52.32%, folios 20 y 22, decisión sobre las cuales el accionante, en ejercicio del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, renuncia a términos de ejecutoria del acto administrativo con la finalidad de dar

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA inicio a los trámites de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional, folio 24, entidad que con el documento No. OFI18-30779 remitió la

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA inicio a los trámites de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional, folio 24, entidad que con el documento No. OFI18-30779 remitió la solicitud a Sanidad para que bajo sus competencias estudien y revisen la firmeza del acto administrativo que contiene el acta de Junta Medico Laboral.

La Sala puede analizar que el actor está buscando el reconocimiento pensional por invalidez, situación por la cual ya elevó la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional y al Comando de Personal del Ejército Nacional, y en el desarrollo de las actuaciones, el Ministerio informó en debida forma al actor que no se podía adelantar la solicitud ya que se requería que el Comando de Personal o la Dirección de Prestaciones Sociales remitan el expediente prestacional para poder resolver de fondo la situación. A su vez, la Dirección de Prestaciones Sociales le notifica al actor el documento No. 20183672374911, en donde se informa que para la conformación del expediente prestacional por pensión, el accionante debe ser retirado de la institución conforme al Decreto 1157 de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, éste Tribunal evidencia que el trámite administrativo no ha podido seguir su curso normal porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha remitido las Actas de Junta Medico Laboral debidamente ejecutoriada y en firme, que es necesaria para conformar el expediente prestacional del actor, a pesar de que con el documento No. OFI18-30770 del 10 de abril de 2018 la Asesora Jurídica del Tribuna Médico Laboral remitió los documentos de renuncia a términos del

con el documento No. OFI18-30770 del 10 de abril de 2018 la Asesora Jurídica del Tribuna Médico Laboral remitió los documentos de renuncia a términos del demandante par que se estudien y revisen las Actas y se certifique la firmeza de los actos administrativos para los tramites subsiguientes, folio 26. Entonces, es claro que, para que se pueda proferir un acto administrativo definitivo en el cual se reconozca y pague la pensión por invalidez del actor, se requiere de unos procedimientos previos dentro del Ejército Nacional, y los mismos no han tenido su curso normar por efecto de que la Dirección de Sanidad no ha sido diligente dentro de sus competencias para remitir tanto a la Dirección de Prestaciones Sociales como al Comando de Personal las Actas de Junta Médico Laboral debidamente ejecutoriadas

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y en firme, partiendo del hecho de que el actor renunció a términos tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y dio aviso a las entidades de su decisión.

Aunado a lo anterior, la Dirección de Sanidad no se pronunció sobre los hechos motivadores de la acción por lo que los mismos cuentan con presunción de veracidad, y en consecuencia, ésta Corporación amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, ya que queda demostrado que el mismo se ha visto vulnerado por no tener un correcto desarrollo de la actuación administrativa ante la ausencia de

y en consecuencia, ésta Corporación amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, ya que queda demostrado que el mismo se ha visto vulnerado por no tener un correcto desarrollo de la actuación administrativa ante la ausencia de expedición de los documentos para la conformación del expediente prestacional y su posterior remisión al Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue al Comando de Personal y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta de Junta Médico Laboral No. 79398 del 24 de julio de 2015 y la No. 99699 del 15 de enero de 2018 debidamente ejecutoriadas y en firme para que se pueda conformar el expediente prestacional y así remitir el mismo al Ministerio de Defensa Nacional para el estudio de la solicitud pensional. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR

DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- AMPÁRASE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR.

TERCERO.- En consecuencia, ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, allegue al Comando de Personal y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta No. 79398 del 24 de julio de 2015 y el Acta No. 99699 del 15 de enero de 2018 de las Juntas Médico Laborales realizadas al actor, debidamente ejecutoriadas y en firme para que se pueda conformar el expediente prestacional y así remitir el mismo al Ministerio de Defensa Nacional para el estudio de la solicitud pensional. CUARTO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito. SEXTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE

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