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TA CUN - 11001334306320190002901-(05-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190002901-(05-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIADecide recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño / REPARACIÓN DIRECTA – Casos en que procede frente a daños derivados de actos administrativos (…) 15. Ahora bien, la escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello que la procedencia no está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar. 16. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada para reparar los perjuicios que adujo, se causaron con el acto administrativo No. 59176 de 2016 que fue declarado nulo por la misma demandada como consecuencia de una orden judicial en desarrollo de una acción de tutela. (…) el medio de control de reparación directa procede cuando la fuente del daño es un acto administrativo exclusivamente cuando (i) la legalidad del acto no se discute, pero los efectos del mismo causan un daño antijurídico (ii) cuando el acto particular no es susceptible de control judicial, pero se revocó en sede administrativa, o (iii) cuando el acto de carácter general, ha sido declarado nulo, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…) la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos el acto administrativo por medio de

declarado nulo, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…) la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos el acto administrativo por medio de sentencia de tutela del 05 de abril de 2017, y tal en como lo indicó el a quo en el presente caso no se discute la legalidad del acto en sí mismo, por el contario con la demanda se hace alusión a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados mientras el mismo estuvo vigente. (…) para la Sala todas las circunstancias advertidas con anterioridad hacen concluir que la fuente del daño en el caso concreto es el causado por el acto administrativo, más no su legalidad, por lo que en este caso le asiste la razón al a quo, ya que al haber quedado el acto sin efecto lo que procede para los planteamientos de la demandante, es tramitar el proceso por medio de la acción de reparación directa donde el juez deberá verificar los elementos de la responsabilidad del estado, es decir, el daño antijurídico y su imputabilidad a la SIC. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con actos administrativos, consultar: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P. Danilo Rojas Betncourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 05 de junio de 2018.

(IJ) M.P. Danilo Rojas Betncourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 05 de junio de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 140)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre del dos mil diecinueve (2019)

1. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., en la que se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

l. ANTECEDENTES

2. La Asociación Colombiana de Consumidores – Educar Consumidores pretende que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución No. 59176 de 2016 por medio de la cual se ordenó a la demandante cesar la difusión de un comercial de televisión relacionado con el consumo de bebidas azucaradas.

3. Explicó que ante las irregularidades procesales en las que habría incurrido la SIC, específicamente en la violación del derecho de defensa y debido proceso, la demandante formuló acción de tutela, que fue resuelta por la Corte Suprema de

3. Explicó que ante las irregularidades procesales en las que habría incurrido la SIC, específicamente en la violación del derecho de defensa y debido proceso, la demandante formuló acción de tutela, que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 05 de abril de 2017, por medio de la cual protegió los derechos de los accionantes.

4. Manifestó que como consecuencia de lo anterior la demandada se vio obligada a expedir la Resolución No. 17531 del 07 de abril de 2017 que dejó sin efectos la Resolución No. 59171 de 2016.

5. Afirmó que sumado a ello, la Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la sentencia T-543 del 24 de julio de 2017 por medio de la cual concedió las pretensiones de los accionantes. Contra esa decisión la SIC solicitó la nulidad del fallo de tutela, que fue negado por esa Corporación el 09 de diciembre de 2017.

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063 2019 - 00029 01

Demandantes: Asociación Colombiana de Educación al Consumidor – Educar

Consultores

Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control)2. Trámite procesal

6. La demanda fue presentada el 05 de febrero del 2019 (fl. 1) y fue admitida el 13 de marzo de 2019 luego de que la parte demandante corrigiera los defectos señalados por el a quo para la admisión de la demanda (fl. 39).

marzo de 2019 luego de que la parte demandante corrigiera los defectos señalados por el a quo para la admisión de la demanda (fl. 39).

7. En audiencia inicial del 27 de agosto de 2019, el a quo resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. Para el efecto realizó un recuento de los hechos que rodearon las decisiones tomadas por la SIC que llevaron a la suspensión de la trasmisión del comercial realizado por la demandante y la cesación de los efectos del acto administrativo No. 59176 de 2016 por vía judicial.

8. Por lo cual concluyó que en el presente caso no se discute la legalidad del acto que ya desapareció de la vida jurídica, sino las repercusiones del mismo durante el periodo en el cual se suspendió la trasmisión del comercial efectuado por la

Asociación Colombiana de Consumidores.

9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio la apeló, e insistió en que la controversia surgió con la expedición del acto administrativo y la legalidad del mismo y como pudo incidir en la publicación del comercial de los demandantes.

10. Sumado a ello, en el escrito de la demanda se adujo la violación del debido proceso con la expedición del acto administrativo es decir que la controversia debió ser tramitada por la vía procesal pertinente. ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA) por tratarse de la apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial en un

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA) por tratarse de la apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial en un proceso de doble instancia (Artículo 240 del CPACA).

2. Asunto a resolver

12. Le corresponde a la sala establecer si en el caso de la referencia se configuró la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, de conformidad con lo expuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien indicó que la reparación del daño pretendido debió solicitarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de reparación directa.3. Análisis del caso concreto

13. El medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, se fundamenta en la configuración del daño antijurídico causado por el Estado por la acción u omisión de sus agentes1.

14. Así, el afectado busca la reparación cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

15. Ahora bien, la escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello que la procedencia no está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar.

16. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada para reparar los perjuicios que adujo, se

está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar.

16. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada para reparar los perjuicios que adujo, se causaron con el acto administrativo No. 59176 de 2016 que fue declarado nulo por la misma demandada como consecuencia de una orden judicial en desarrollo de una acción de tutela.

17. Sobre el particular, la sala advierte que el Consejo de Estado 2, se ha pronunciado sobre los daños causados por actos administrativos y las diferencias entre los juicios de legalidad y los juicios de responsabilidad del Estado, para casos como el particular, a saber: Los juicios de legalidad entendidos en sentido amplio, esto es, comprendiendo por tales los de la constitucionalidad de la ley, como los de la legalidad de actos administrativos, tienen objetos distintos a los juicios de responsabilidad estatal.

En efecto, mientras en los primeros se busca una decisión judicial en torno a la adecuación de una norma o acto al ordenamiento jurídico, pronunciamiento que tendrá efectos sobre su validez y eficacia, en los juicios de responsabilidad se pretende, en los términos del artículo 90 de 1 “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ) M.P. Danilo Rojas Betncourth.la Constitución Política, la reparación de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública; diferenciación que es cierta aun para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho pues en estos eventos el restablecimiento o reparación solicitado está supeditado a la constatación de la ilegalidad del acto y a la consecuente declaratoria de nulidad, de modo que, sin esta, aquél resulta improcedente. (…) Mientras los juicios de legalidad se centran en la verificación, de manera abstracta, de la supuesta contrariedad existente entre las normas -para el juicio de constitucionalidado de si se verifica alguna de las causales de nulidad del acto -para los juicios de nulidad de actos administrativos-, con el fin de determinar la validez y vigencia de las normas o actos cuestionados, los de responsabilidad deben partir de la situación concreta del demandante y, particularmente, de la determinación de si se configura o no un daño antijurídico y, consecuentemente, si este resulta imputable a la autoridad pública demandada. (…) En otros términos, una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar

imputable a la autoridad pública demandada. (…) En otros términos, una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad: la existencia efectiva de un daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada, análisis este último dentro del cual bien pueden operar causales eximentes de responsabilidad. (…) Ahora bien, la existencia de esta opción también evidencia que el análisis de juridicidad/antijuridicidad de un daño no es idéntico al de la legalidad/ilegalidad de la norma o acto que lo causaría pues, en realidad, el primero supone un paso lógico adicional, a saber, la adopción del criterio de antijuridicidad a partir del cual se aprehenden o califican las conclusiones del segundo. Así pues, aunque materialmente los dos juicios pueden ser coincidentes, dicha coincidencia es resultado de la decisión adoptada por el juez de la reparación directa sobre la manera de calificar, en términos de antijuridicidad, un juicio de legalidad que, si bien no puede ignorar o eludir, no lo determina completamente.

18. Sumado a lo anterior, también se ha considerado que el medio de control de reparación directa procede cuando la fuente del daño es un acto administrativo exclusivamente cuando (i) la legalidad del acto no se discute, pero los efectos

18. Sumado a lo anterior, también se ha considerado que el medio de control de reparación directa procede cuando la fuente del daño es un acto administrativo exclusivamente cuando (i) la legalidad del acto no se discute, pero los efectos del mismo causan un daño antijurídico 3 (ii) cuando el acto particular no es 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Providencia del 29 de febrero de 2016. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 33.505.susceptible de control judicial, pero se revocó en sede administrativa, o (iii) cuando el acto de carácter general, ha sido declarado nulo, siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial4.

19. De conformidad con lo anterior, se advierte que, a pesar de las manifestaciones del apoderado de la parte demandada, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos el acto administrativo por medio de sentencia de tutela del 05 de abril de 20175, y tal en como lo indicó el a quo en el presente caso no se discute la legalidad del acto en sí mismo, por el contario con la demanda se hace alusión a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados mientras el mismo estuvo vigente.

20. Entonces, para la Sala todas las circunstancias advertidas con anterioridad hacen concluir que la fuente del daño en el caso concreto es el causado por el acto administrativo, más no su legalidad, por lo que en este caso le asiste la razón al a

20. Entonces, para la Sala todas las circunstancias advertidas con anterioridad hacen concluir que la fuente del daño en el caso concreto es el causado por el acto administrativo, más no su legalidad, por lo que en este caso le asiste la razón al a quo, ya que al haber quedado el acto sin efecto lo que procede para los planteamientos de la demandante, es tramitar el proceso por medio de la acción de reparación directa donde el juez deberá verificar los elementos de la responsabilidad del estado, es decir, el daño antijurídico y su imputabilidad a la SIC.

21. Como consecuencia lo anterior, se confirmará la providencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta la parte demandante.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Providencia del 05 de junio de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/B JUN2017/STC4819-2017.docTERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

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