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TA CUN - 11001334306320190007501-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190007501-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306320190007501

Demandante : CARLOS LEONARDO LATORRE VEGA Y

OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 5 de marzo de 2019 , Carlos Leonardo Latorre Vega , María del Pilar Vega Melo y Carlos Arturo Latorre Albañil, por intermedio de apoderad a judicial, impetr aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare al Estado colombiano ministerio de defensa Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a

los señores CARLOS LEONARDO LATORRE VEGA, MARÍA DEL PILAR VEGA

las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare al Estado colombiano ministerio de defensa Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores CARLOS LEONARDO LATORRE VEGA, MARÍA DEL PILAR VEGA MELO, CARLOS ARTURO LATORRE ALBAÑIL, por la ejecución extrajudicial del señor JUAN SEBASTIÁN FORERO GARCÍA y homicidio en calidad de tentativa contra el señor CARLOS LEONARDO LATORRE VEGA cometid o por el señor JORGE EDUARDO BECERRA BENÍTEZ, miembro activo de la policía nacional. El día 18 de enero de 2017, a las 7:30 pm en BOGOTA D.C.

2. Condenar, en consecuencia, al Estado colombiano ministerio de defensa Policía Nacional, como reparación del d año ocasionado, a los señores CARLOS

LEONARDO LATORRE VEGA, MARÍA DEL PILAR VEGA MELO, CARLOS2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 ARTURO LATORRE ALBAÑIL, en cuanto al daño moral, el daño a la vida en sociedad y los daños materiales las siguientes sumas de dineros: (…)

3. La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011) .

5. Que se profiera condena en costas”. (Texto transcrito literalmente)

1.2. HECHOS

La Sala resume los narrados en la demanda en los siguientes términos:

-. El 18 de enero de 2017, en la panadería “Candelaria” ubicada en el barrio la Concordia de Bogotá D.C., Jorge Eduardo Becerra Benítez , -agente de la Policía -, ejecutó varios disparos que causaron la muerte de Juan Sebastián Forero García y heridas en el rostro a Carlos Leona rdo Latorre Vega que le aparejaron 10 días de incapacidad médico legal.

-. A dos cuadras del sitio fue capturado en flagrancia Jorge Eduardo Becerra Benítez, quien portaba dos armas de fuego.

-. Por esos hechos el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Becerra.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2019 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3

Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 -. Mediante auto del 13 de mar zo de 2019 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda del epígrafe y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artíc ulos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2020, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 130-139, c. recurso)

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones

demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”.

Para arribar a la anterior decisión, la juez de conocimiento evaluó la legitimación en la causa por activa y consideró que los demandantes únicamente estaban facultados para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el señor Carlos Latorre y no por el deceso de Juan Sebastián Forero García, como quiera que no demostraron vínculo familiar o afectivo con el fallecido.

Posteriormente, efectuó un análisis de los elementos de prueba allegados al plenario y con fundamento en estos consideró que estaba acreditado el daño antijurídico, consistente en la herida por arma de fuego en región de rostro y cuello que padeció Carlos Leonardo Latorre Vega y que le produjo una incapacidad médica por el término de 10 días.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 Respecto de la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la falladora de primer nivel estimó que los medios de prueba demostraban que el atacante Jorge Becerra Benítez pertenecía a la Policía Nacional en calidad de patrullero. Sin embargo, al momento de los hechos estaba suspendido de la institución, vestía de civil y las armas que portaba no eran de uso privativo de la fuerza pública, por lo cual, para la juez de instancia no se evidenciaba un nexo tempor al, instrumental o funcional para derivar responsabilidad a la entidad demandada.

que portaba no eran de uso privativo de la fuerza pública, por lo cual, para la juez de instancia no se evidenciaba un nexo tempor al, instrumental o funcional para derivar responsabilidad a la entidad demandada.

En síntesis, explicó que “…al momento de causar el daño, el entonces Patrullero Becerra Benítez, no se encontraba en su horario laboral, no estaba en servicio activo sino en situación administrativa de suspendido y no portaba ningún elementos (sic) distintivo de la Policía o que le hubieren sido dados en dotación, aunado a que sus conductas no tuvieron relación con el servicio, ni con las funciones que normalmente ejercía en razón de su cargo; contrario sensu, se acreditó que su actuar respondió a conductas netamente personales que no guardaron relación alguna con el servicio que prestaba en la Policía Nacional, pues, como se ha referido insistentemente, el daño causado fue producto de una actividad ilícita premeditada que adelantó en su condición de civil y en las que no se valió de su posición de autoridad policial, esto es, ostentando o abusando de su condición de uniformado, por tanto, al ser una conducta separable del servicio, se desborda la esfera normal de las actividades que le son propias al servicio de Policía”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 31 de enero de 2020 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2020. (fs. 149-153, c. recurso)

La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar

apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2020. (fs. 149-153, c. recurso)

La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, aseverando que el acto administrativo que suspendió del servicio policial al señor Becerra Benítez solo es vinculante para la administración y el funcionario, por cuanto solo se le comunica a este último. Agregó que la suspensión del servicio no implica el retiro o desvinculación del policial sino una pausa en el desempeño de sus actividades y, por tanto, la falla del servicio alegada es5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 palmaria, por cuanto la entidad accionada incumplió sus obligaciones al permitir que uno de sus agentes atentara contra la vida de dos ciudadanos.

De otro lado, adujo que la habilidad de Jorge Becerra para disparar armas fue producto de la instrucción y experiencia adquiridas por su vinculación a la Policía Nacional. Anotó que la juez de instancia omitió valorar íntegramente el material probatorio recabado en el proceso, particularmente, el que demuestra que con anterioridad a la ocurrencia del daño existía una rencilla entre el atacante y los agredidos, y que pese a esto la entidad no brindó medidas de protección a las víctimas ni trasladó a su agente a otro lugar con el fin de precaver la situación que cimenta la presente acción.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 29 de septiembre de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 29 de septiembre de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelació n interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

A su vez, corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

Mediante correo electrónico de l 21 de enero de 2021 , dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante informó al Despacho sustanciador que presentaba escrito sustentando el recurso de apelación. Revisado el memorial anexo, evidencia la Sala que dicho documento corresponde a la copia escaneada de un memorial con sello de recibido en la oficina de apoyo a los juzgados administrativos el6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 31 de enero de 2020 y reproduce íntegramente el contenido del recurso de apelación, no obstante, fue presentado por abogada que no figura como apoderada de los

Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 31 de enero de 2020 y reproduce íntegramente el contenido del recurso de apelación, no obstante, fue presentado por abogada que no figura como apoderada de los demandantes en este proceso. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público No rindió concepto de fondo en esta instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2020.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de l a modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.1. Hechos probados

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.1. Hechos probados

En lo pertinente para resolver el recurso de alzada, la Sala encuentra acreditado que:7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 2.1.1. El 19 de enero de 2017, Carlos Leonardo Latorre Vega ingresó al servicio de médico de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José por presentar herida por arma de fuego en el rostro , con orificio de entrada a 2 cm de la comisura labial y orificio de salida en la zona 3 del cuello , por la cual fue incapacitado por 10 días. (fs. 24-33, c. ppal.)

2.1.2. El 21 de marzo de 2017, la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra Jorge Eduardo Becerra Benítez como autor de los punibles de homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas por los hechos acaecidos el 18 de enero de 2017, los cuales se referenciaron en los siguientes términos: (fs. 41-45, c. ppal.)

“El 18 de enero del año dos mil diecisiete, pasadas las 7:30 de la noche, resulto muerto violentamente JUAN SEBASTIAN FORERO GARCIA "CHACHAN" y lesionado con arma de fuego CARLOS LEONARDO LATORRE VEGA ''PIPO", en l a calle 12 C frente al No. 1 A 09, barrio La Concordia, de esta ciudad, lugar donde se encontraban las víctimas en

"CHACHAN" y lesionado con arma de fuego CARLOS LEONARDO LATORRE VEGA ''PIPO", en l a calle 12 C frente al No. 1 A 09, barrio La Concordia, de esta ciudad, lugar donde se encontraban las víctimas en la puerta de la panadería "CANDELARIA", a donde llego quien disparo y huyo por la calle 12 C, para ser capturado en la calle 12 D bis con carrerea 1 A, por parte de la policía ante las voces de auxilio de MARCOS...quien describió al atacante como: sujeto que portaba chaqueta y cachucha negra, había disparado a FORERO GARCIA quien falleció en el Hospital santa Clara a donde fue trasladado con LA TORRE VEGA quien recibió un impacto en la cara; las autoridades retuvieron al agresor, decomisando 2 armas de fuego: Un r evólver Smith Wesson Calibre 32 No. H150394 y la Pistola JERICO calibre 9 milímetros e identificándolo como JORGE EDUARDO BECERRA BENITEZ, miembro de la policía, con quien el occiso habían tenido inconvenientes en el barrio cerca de la plaza de La Concordia, consistentes en las Lesiones que BECERRA causo a FORERO GARCIA que lo incapacitaron por 10 días, hechos del 18 de julio del año 2015 ; la captura de JORGE EDUARDO BECERRA B. ocurrió en flagrancia bajo los cargos de Homicidio y Porte Ilegal de armas”. (Texto transcrito literalmente)

2.1.3. Mediante Resolución No. 05170 de 16 de agosto de 2016, el Director General de la Policía Nacional suspendió en el ejercicio del cargo y funciones por el término de

Ilegal de armas”. (Texto transcrito literalmente)

2.1.3. Mediante Resolución No. 05170 de 16 de agosto de 2016, el Director General de la Policía Nacional suspendió en el ejercicio del cargo y funciones por el término de 6 meses, sin derecho a remuneración, al patrullero Jorge Eduardo Becerra Benítez, con inhabi lidad por el mismo periodo para el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con lo establecido en la providencia del 13 de julio de 2016 proferida por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. (Medio magnético f.92, c. ppal. Archivo pdf denominado TOMO DOS, pág. 6)8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 2.1.4. A través de Resolución 00209 de 26 de enero de 2017, se suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones al patrullero Jorge Eduardo Becerra Benítez desde el 18 de enero de 2017, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal 2017 -00168, por los punibles de homicidio agravado, homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. (Medio magnético f.92, c. ppal. Archivo pdf denominado TOMO DOS, pág. 9)

2.1.5. El 17 de febrero de 2017, dentro de la actuación radicada con el No. MEBOG2017-21, se emitió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se impuso

2.1.5. El 17 de febrero de 2017, dentro de la actuación radicada con el No. MEBOG2017-21, se emitió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se impuso a Jorge Eduardo Becerra Benítez el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, por haber transgredido a título de dolo el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a cuyo tenor constituye falta gravísima “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: suspendido”. (Medio magnético f.92, c. ppal. Archivo pdf denominado TOMO DOS, pág. 13-31)

La anterior decisión no fue objeto de recursos, por lo cual quedó en firme el 17 de febrero de 2017. (Medio magnético f.92, c. ppal. Archivo pdf denominado TOMO DOS, pág. 33)

2.1.6. El 16 de marzo de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 01013, mediante la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al patrullero Jorge Eduardo Becerra Benítez , en cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta mediante fallo de 17 de febrero de 2017 . (Medio magnético f.92, c. ppal. Archivo pdf denominado TOMO DOS, pág. 34)

2.1.7. Según certificación suscrita por Subintendente responsable de vacaciones del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá el patrullero Jorge Eduardo Becerra Benítez presentó las siguientes situaciones administrativas: (Medio

2.1.7. Según certificación suscrita por Subintendente responsable de vacaciones del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá el patrullero Jorge Eduardo Becerra Benítez presentó las siguientes situaciones administrativas: (Medio magnético f.92, c. ppal. Archivo pdf denominado TOMO DOS, pág. 35)

“SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA: Resolución No. 02648 del 20 -08-2010, fecha inicio 15-09-2010 fecha término 14-11-2010.

SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA: Resolución No. 05170 del 16-08-2016, fecha inicio 05-09-2016 fecha término 04-03-2017.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501

SUSPENSIÓN PENAL: Resolución No. 209 del 26 -01-2017, fecha inicio 18 -012017.

OBSERVACIONES: Resolución No. 01013 del 16-03-2017

CAUSAL: Destitución.”

2.1.8. En audiencia de pruebas realizada en el curso de la primera instancia el 7 de noviembre de 2019, la juez de instancia dio por no tramitada la prueba documental decretada en audiencia inicial consistente en la expedición de copias del proceso penal adelantado contra Jorge Eduardo Becerra Benítez; decisión que no fue impugnada por la parte demandada, interesada en su práctica. (fs. 101 -104, c. ppal. Grabación audiovisual)

Asimismo, se recibieron las declaraciones Marcos Díaz Garzón y Liliana Latorre Vega, cuyos testimonios se sintetizan por la Sala así:

audiovisual)

Asimismo, se recibieron las declaraciones Marcos Díaz Garzón y Liliana Latorre Vega, cuyos testimonios se sintetizan por la Sala así:

Marcos Andrés Díaz Garzón. (Minuto 6:44 a 24:27 de la grabación audiovisual)

Señaló que el 18 de enero de 2017, estaba con sus amigos Juan Sebastián Forero, Carlos Latorre Vega y su pareja en la panadería denominada Don Silvestre. Alrededor de la s 7 y 8 de la noche, llegó un señor qu e estaba encapuchado completamente y sin mediar palabra empezó a dispararles, aproximadamente en 8 ocasiones. Indicó que el sujeto salió huyendo y él empezó a perseguirlo, durante la persecución le vio el rostro, pero no reconoció que perteneciera a la Policía Nacional, porque no portaba ningún distintivo de la institución.

Posteriormente, cuando el atacante fue inmovilizado algunos residentes de la zona lo reconocieron como el patrullero Becerra de la Policía Nacion al. Manifestó que Jorge Becerra le indicó a los policiales que intervinieron en su captura que el era patrullero de ese cuerpo. Asimismo, sostuvo que vio que el arma que portaba el señor Becerra Benítez era una 9 m.m., sin embargo, no logró evidenciar la m arca y referencia de la pistola.

Liliana Latorre Vega. (Minuto 26:13 a 31:45 de la grabación audiovisual)

Refirió ser h ermana de Carlos Leonardo Latorre Vega. Indicó que no estuvo presente el día 18 de enero de 2017, cuando ocurrieron los hechos. Sostuvo que

Refirió ser h ermana de Carlos Leonardo Latorre Vega. Indicó que no estuvo presente el día 18 de enero de 2017, cuando ocurrieron los hechos. Sostuvo que desde ese día su hermano está muy aislado, distraído y triste, se retiró de su trabajo10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 que consistía en hacer guitarras. Expuso que desde hace 4 años vive con su hermano, que él se la pasa encerrado en su cuarto y que, hasta donde sabe, no ha recibido tratamiento médico.

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos d e inconformidad planteados por la apoderada judicial de los demandantes en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En primer lugar, parte la Sala por destacar que tanto en la demanda como en el recurso de apelac ión se atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsabilidad, a título de falla del servicio, por las heridas padecidas por Carlos Leonardo Latorrre Vega el 18 de enero de 2017.

Bajo esta óptica, recuerda esta Corporación que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la

del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad e statal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

Precisado lo anterior y des cendiendo a las probanzas del plenario, esta Corporación encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, consistente en las lesiones en rostro y cuello padecidas por Carlos Leonardo Latorre Vega a causa de un disparo, las cuales le determinaron una incapacidad médica por el término de 10 días.11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 Ahora bien, para establecer si el daño antijurídico es fáctica o jurídicamente imputable a la accionada, resulta indispensable analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo.

Al respecto, con la declaración del testigo Marcos Andrés Diaz Garzón y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá, en el plenario se acreditó

lugar en que se produjo.

Al respecto, con la declaración del testigo Marcos Andrés Diaz Garzón y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá, en el plenario se acreditó que el día 18 de enero de 2017, entre las 7 y 8 horas de la noche, un sujeto vestido de negro disparó en reiteradas ocasiones contra las personas que se encontraban en una panadería en el barrio La Concordia en la ciudad de Bogotá, hiriendo de gravedad a Juan Sebastián Forero García y a Carlos Leonardo Latorre Vega.

El atacante huyó del sitio, sin embargo, algunas cuadras más adelante, fue capturado en flagrancia portando dos armas de fuego, a saber, un revólver Smith Wesson Calibre 32 No. H150394 y una Pistola JERICO calibre 9 milímetros. Al momento de la captura el sujeto se identificó como Jorge Eduardo Becerra Benítez, vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero.

Asimismo, en esta causa se demostró que , al momento del ataque , el señor Jorge Eduardo Becerra Benítez estaba suspendido del servicio activo, en virtud de lo establecido en la resolución No. 05170 de 16 de agosto de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento a la providencia del 13 de julio de 2016, proferida por el I nspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, que lo separó temporalmente de sus funciones por el término de 6 meses, comprendidos entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de marzo de 2017.

Por los hechos del 18 de enero de 2017 a Jorg e Eduardo Becerra Benítez le fue

de sus funciones por el término de 6 meses, comprendidos entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de marzo de 2017.

Por los hechos del 18 de enero de 2017 a Jorg e Eduardo Becerra Benítez le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas , cargo , este úl timo, al cual se allanó . Asimismo, la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra del señor Becerra Benítez, sin que en este paginario se tenga conocimiento de l os pormenores y resultas del proceso penal, como quiera que la juez a-quo resolvió tener como no tramitada la prueba documental decretada para obtener copia de la actuación penal y esa decisión no fue objetada por la parte demandante, que tampoco solicitó su práctica en esta instancia.12

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320190007501 Finalmente, la autoridad disciplin aria destituyó del servicio a Jorge Eduardo Becerra Benítez y lo inhabilitó por el término de 11 años, al hallar probado que incurrió en la falta disciplinaria gravísima de “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encu entre en situaciones administrativas tales como: suspendido”, por portar armas de fuego sin contar con las autorizaciones legales pertinentes.

Pues bien, como se anotó en líneas anteriores, la parte recurrente insiste en que el daño padecido por los demandantes es atribuible a la Nación, representada por el

pertinentes.

Pues bien, como se anotó en líneas anteriores, la parte recurrente insiste en que el daño padecido por los demandantes es atribuible a la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto que los disparos que lesionaron a Carlos Latorre fueron ejecutados por un agente de la institución, sin que resulte relevante que para ese momento se encontrara en situación administrativa de suspensión.

En este contexto , el impugnante adujo que el acto administrativo de suspensión del servicio es un “acto mixto” por cuanto solo se comunica al interesado “…volviéndose privado, lo que denota que la mencionada manifestación de la voluntad administrativa solo repercute para las partes, es decir Funcionario e institución”. Además, sostuvo que la existencia de una sanción disciplinaria no puede entenderse como una desvinculación total, pues finalizado el periodo del correctivo el agente se reintegraría al servicio.

Sobre este cargo de la alzada, es menester acotar que si bien es cierto la suspens ión del ejercicio de funciones no implica el retiro definitivo del servicio activo si conlleva una separación temporal de la actividad pública . En esta línea de pensamiento , no puede entenderse de manera general, como lo pretende el censor, que la sola connotación de servidor público compromete la responsabilidad de la entidad a la que pertenece el funcionario, por cualquier acto que este ejecute sin considerar si está relacionado o no con la actividad propia de la administración.

Entonces, no resulta de recibo el argumento de la recurrente sobre la supuesta inoponibilidad del acto que suspendió del servicio al patrullero Becerra Benítez por

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