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TA CUN - 11001334306320190008501-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190008501-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte dos (2022) Expediente: 11001-33-43-063-2019-00085-01

Demandante: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandados: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Tema: Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - mora en entrega de depósito judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 121-131 c1), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2019 (fl 16 c.1), los señores Liz Tatiana Flórez Vides en nombre propio y en representación de su menor hijaRadicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Melissa Tatiana Lara Flórez; Henry Lara Rangel y Lacides Flórez García por medio de apoderado judicial (fl.8-10 c.1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los daños y

de apoderado judicial (fl.8-10 c.1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración por la mora injustificada en la entrega del depósito judicial consignado dentro del proceso 47001310300520100035300. En concreto, solicitaron ( fl 2 c. 1): 2.1. DECLARACIONES 2.1.1. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3, es responsable patrimonial y extrapatrimonialmente por los daños producidos con ocasión al error judicial, deber interpretación de las fuentes del derecho artículo 230, falta de aplicación de ley vigente, error inexcusable y negligencia en la omisión y falta de oportunidad en la entrega del depósito judicial consignado, dentro del proceso con radicado No. 47001310300520100035300 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 3.1.2. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3, es responsable patrimonial y extrapatrimonialmente por los daños producidos con ocasión al defectuoso y deficiente funcionamiento de la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3, es responsable patrimonial y extrapatrimonialmente por los daños producidos con ocasión al defectuoso y deficiente funcionamiento de la administración de justicia por el error inexcusable y negligencia en la omisión y falta de oportunidad en la entrega del depósito judicial consignado, dentro del proceso con radicado No. 47001310300520100035300 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 2.2. CONDENAS 2.2.1. DAÑO PATRIMONIALES. 2.2.1.1. Que, de acuerdo a las declaraciones anteriores, se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3, como reparación del daño patrimonial ocasionado, en calidad DAÑO EMERGENTE el pago de la diferencia en relación a la indexación al valor actual de la suma dejada de percibir por la administración de justicia desde abril de 2015 al 19 de mayo de 2018, que se estima en un valor de $8`164.804,91 DIFERENCIA VALOR DEPOSITO DE LA FECHA DE PAGO ENTIDAD A LA FECHA DE PAGO DEL TITULO, en atención a la devaluación del dinero mientras la administración de justicia representada por el juzgado de conocimiento injustamente la retenía o lo que se llegare a liquidar por el despacho. 2.2.1.2. Se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO

de conocimiento injustamente la retenía o lo que se llegare a liquidar por el despacho. 2.2.1.2. Se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3, como reparación del daño patrimonial ocasionado, en calidad LUCRO CESANTE FUTURO, el pago de los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a liquidar por el despacho desde el momento en que se depositó el pago por el deudor en abril de 2015 hasta la fecha de pago de la sentencia condenatoria.

2.2.2. DAÑO INMATERIAL

2.2.2.1. DAÑO INMATERIAL – PERJUICIO MORAL CON REGLA DE

EXCEPCIÓN; Se CONDENE a NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3 como reparación del daño extrapatrimonial ocasionado por el error judicial, el defectuoso y deficiente funcionamiento de la misma, al demorar casi tres años la entrega de un depósito judicial al pago de CUATROCIENTOS (400) SMLMV para LIZ TATIANA FLÓREZ VIDES por el daño moral excepcional causado. Teniendo en cuenta el dolor, la aflicción y en general los sentimientos deRadicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros

en cuenta el dolor, la aflicción y en general los sentimientos deRadicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de este daño antijurídico la depresión sufrida por el actor al no tener justicia en su caso, la pérdida del valor comercial del dinero depositado en la cuenta del juzgado, el sosiego de las deudas y sin tener una decisión de fondo de su caso y hasta el punto de tener que acudir a la acción constitucional de la tutela, aplica la regla de excepción en el daño moral por la grave violación a los derechos humanos2 a la administración de justicia y el debido proceso. 2.2.2.2. DAÑO INMATERIAL – PERJUICIO MORAL: De manera subsidiaria, se CONDENE a NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3 como reparación del daño extrapatrimonial ocasionado por el error judicial y deficiente funcionamiento de la misma, al demorar casi tres años la entrega de un depósito judicial al pago LIZ TATIANA FLOREZ VIDES y sus familiares a 50 SMLMV para cada uno por el daño inmaterial moral causado.

2.2.2.3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD; Se CONDENE a NACIÓN – RAMA

JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

moral causado.

2.2.2.3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD; Se CONDENE a NACIÓN – RAMA

JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIT. 800.093.816-3 Para LIZ TATIANA FLOREZ VIDES y sus familiares la suma cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) a cada uno, por la omisión y la pérdida de oportunidad en el acceso a la administración de justicia que ocasionaron el error judicial y deficiente funcionamiento de la misma, al demorar casi tres años la entrega de un depósito judicial. 2.3. Las sumas reconocidas en sentencia condenatoria devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término, así mismo las sumas respectivas serán actualizadas. 2.4. A la sentencia respectiva se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley. 2.5. Que se condenen a la parte demandada a costas y agencias en derecho causadas en este medio de control. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El día 22 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar responsable a SALUDCOOP EPS OC y condenarla por pago de los perjuicios causados a cuarenta millones de pesos ($40000.000), más intereses y costas; dentro del proceso ordinario contra SALUDCOOP EPS OC, por las lesiones causadas a la menor Melissa Tatiana Lara Flórez, hija de la señora Liz Tatiana Flórez.

y costas; dentro del proceso ordinario contra SALUDCOOP EPS OC, por las lesiones causadas a la menor Melissa Tatiana Lara Flórez, hija de la señora Liz Tatiana Flórez. La parte actora inició el trámite ejecutivo de la sentencia judicial referida, y el juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta por medio de auto de 23 de abril de 2013 ordenó librar mandamiento de pago. El Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva 128 del 8 de mayo de 2013, dispuso la prórroga de la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar de

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMORadicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura COOPERATIVO, hasta el 11 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 30 del numeral 2° del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993.

El 23 de abril de 2015, SaludCoop Entidad promotora de Salud realizó consignación en depósito judicial por un valor de cuarenta millones de pesos ($40000.000); valor por el cual había sido condenado mediante la sentencia de 22 de marzo de 2015. El 30 de abril de 2015, SaludCoop Entidad promotora de Salud realizó consignación en depósito judicial por un valor ocho millones seiscientos nueve mil ciento sesenta y cuatro pesos ( $8609164) correspondiente a los intereses moratorios a favor de la señora Liz Tatiana Flórez Vides. El proceso ejecutivo cambio de ponente al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de

y cuatro pesos ( $8609164) correspondiente a los intereses moratorios a favor de la señora Liz Tatiana Flórez Vides. El proceso ejecutivo cambio de ponente al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Santa Marta, y una vez tuvo conocimiento la parte actora de la consignación de SaludCoop, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y la entrega de estos títulos. Posteriormente, el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito ordenó múltiples requerimientos (como solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, sin tener en cuenta que para esas situaciones se nombra al señor Liquidador) y finalmente en auto de 26 de noviembre de 2015 ordenó no entregar dineros y declaró la nulidad del ejecutivo. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y confirmó la decisión de no entregar dineros y ordenó enviar expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. El 5 de mayo de 2016 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad del auto que admite apelación de la Sala Unitaria del mismo Tribunal en fecha 14 de abril de 2016, devolviendo la actuación al juzgado de conocimiento. La Superintendencia Nacional de Salud, nunca se pronunció sobre el caso en cuestión y si era procedente o no la entrega de los títulos, sobre obligaciones pagadas dentro de una sentencia ordinaria de un proceso de responsabilidad

conocimiento. La Superintendencia Nacional de Salud, nunca se pronunció sobre el caso en cuestión y si era procedente o no la entrega de los títulos, sobre obligaciones pagadas dentro de una sentencia ordinaria de un proceso de responsabilidad médica.Radicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Los depósitos judiciales continuaron a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta quien conoció el proceso ordinario y a nombre de LIZ TATIANA FLOREZ VIDES, por lo que el bien ya habría salido de los haberes de la empresa pagadora de buena fe, SALUDCOOP EPS OC en virtud de dar cumplimiento de los acuerdos de pago establecidos verbalmente y por sentencia ejecutoriada dentro de la intervención, mucho antes de su actual liquidación.

El 10 de julio de 2017 la parte actora radicó una petición a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando solución al caso concreto, no obstante, no dieron una contestación oportuna ni que diera solución a la controversia. Manifestó que el 11 de septiembre de 2017 recibió comunicación de la DIAN, «por evasión en el pago de la renta», ya que un tercero (Saludcoop) reportó como pago a su nombre $40.000.000. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela, declaró la nulidad de lo discurrido en decisión de 2 de mayo de 2018, en la que concedió el amparo deprecado y dispuso, “ dejar sin valor y efecto lo

fallo de tutela, declaró la nulidad de lo discurrido en decisión de 2 de mayo de 2018, en la que concedió el amparo deprecado y dispuso, “ dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto de 26 de noviembre de 2015, en lo atinente a la negativa de entregar los títulos”, y en su lugar ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realizará la gestiones tendientes a poner disposición de LIZ TATIANA FLOREZ VIDES los dineros consignados por concepto de pago de las condenas en el pleito referido, teniendo en cuenta lo expuesto en esa providencia y de lo cual informara al liquidador. El 19 de mayo de 2018, se dispuso el pago de los dineros consignados por concepto de pago de las condenas en el pleito referido, a favor de la señora LIZ TATIANA FLOREZ VIDES. 1.2. Contestación de la Nación La NaciónRama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 50-58); señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se demostró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que le resultara atribuible, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de sus funciones.Radicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Adujo que no hubo ninguna conducta que se le pueda atribuir a la demandada, toda vez que tramite procesal dentro del proceso ejecutivo 201000363 se cumplió y

Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Adujo que no hubo ninguna conducta que se le pueda atribuir a la demandada, toda vez que tramite procesal dentro del proceso ejecutivo 201000363 se cumplió y advirtió que la presunta mora en la entrega de los títulos se encuentra justificada con la resolución No. 002414 de 2014 por medio del cual se ordenó suspender

todos los pagos de los acreedores de Saludcoop: (…) De conformidad con la breve exposición del proceso ejecutivo, se observa, que la dinámica procesal que correspondía fue cumplida dentro de la actuación identificada con el radicado No. 47001310300520100035300 del cual conoció el Juzgado 1 Civil del Circuito de Santa Marta. Ahora bien, dentro del caso en concreto se observa que la parte demandada aduce que se le causó un daño antijurídico por el no pago del título judicial con ocasión de la sentencia ejecutiva. sobre el particular vale la pena resaltar que el director del proceso tomó la decisión que es objeto de reproche, esto es, el no pago del depósito judicial, con base en lo dispuesto mediante la Resolución NO. 002414 de 2015 en virtud de la cual, la superintendencia de salud, ordenó la suspensión de los pagos a todos los acreedores, hermenéutica que el operador Judicial utilizó razonadamente al amparo de la autonomía judicial de la cual están investidos los administradores de justicia, dentro de los límites propios de su competencia. Por Io anterior, determinó, además, que procedía la remisión del

judicial de la cual están investidos los administradores de justicia, dentro de los límites propios de su competencia. Por Io anterior, determinó, además, que procedía la remisión del proceso ante la Superintendencia de Salud con el fin de que hiciera parte dentro del acuerdo liquidatario adelantado en contra de SALUDCOOP EPS, sin que tales determinaciones se muestren irrazonables, caprichosas o injustificadas. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las decisiones adoptadas por el Despacho Judicial de Conocimiento, en relación con el pago de la obligación en favor de la señora LIZ TATIANA FLOREZ VIDES, no obedecieron a su mero arbitrio, por el contrario, estuvieron precedidas del análisis y ponderación sobre la aplicación en el caso particular de las disposiciones contenidas en la Resolución NO. 002414 de 2015 emitida por la Superintendencia de Salud (…) Finalmente, propuso como excepciones la i) ausencia de la causa petendi; ii) caducidad; iii) e iv) innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de noviembre de 2020 (fls 119-131c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARÉSE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL , administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según lo expuso en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros

administración de justicia, según lo expuso en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTE DIFERENCIA A

RECONOCER COMO

PERJUICIO MATERIAL

LIZ TATIANA

FLÓREZ

VIDES $1.609.487.93

MELISSA

TATIANA LARA

FLÓREZ

$2.860.185.97

HENRY LARA

RANGEL

1.609.487.93

TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo. (…) El juez de primera instancia señaló que se había acreditado la responsabilidad de la NaciónRama Judicial al encontrar probado un defectuoso funcionamiento de la administración consistente en la mora de la entrega de los títulos judiciales números 442100000677676 y 44210000675812 a favor de los demandantes. Señaló que el nexo causal se probó con las decisiones que dieron lugar a la mora, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (fls 137-140 c. ppal) .

Marta. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (fls 137-140 c. ppal) . Solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque en el caso de autos no se acreditó ningún defectuoso funcionamiento de la administración. Advirtió que, no hubo mora judicial por parte de la NaciónRama Judicial por las siguientes razones:  Se resalta que el director del proceso tomó la decisión, que es objeto de reproche, esto es, el no pago del depósito judicial, con base en lo dispuesto mediante la Resolución N°. 002414 de 2015 en virtud de la cual, la Superintendencia de Salud, ordenó la suspensión de los pagos a todos los acreedores, hermenéutica que el operador Judicial utilizó razonadamente al amparo de la autonomía judicial de la cual están investidos los administradores de justicia, dentro de los límites propios de su competencia.Radicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura  Determinó, además, que procedía la remisión del proceso ante la Superintendencia de Salud con el fin de que hiciera parte dentro del acuerdo liquidatario adelantado en contra de SALUDCOOP EPS, sin que tales determinaciones se muestren irrazonables, caprichosas o injustificadas.  La señalada Resolución, ordenó también la suspensión de los procesos

liquidatario adelantado en contra de SALUDCOOP EPS, sin que tales determinaciones se muestren irrazonables, caprichosas o injustificadas.  La señalada Resolución, ordenó también la suspensión de los procesos adelantados ante los Jueces. Es claro que las decisiones adoptadas por el Despacho Judicial de Conocimiento, en relación con el pago de la obligación en favor de la señora LIZ TATIANA FLOREZ VIDES, no obedecieron a su mero arbitrio, por el contrario, estuvieron precedidas del análisis y ponderación sobre la aplicación en el caso particular de las disposiciones contenidas en la Resolución N°. 002414 de 2015 emitida por la Superintendencia de Salud, cuyos supuestos, según la hermenéutica utilizada, encajaban con los del proceso en mención, lo cual justificó las medidas adoptadas por el Despacho Judicial, y en razón de ello, se estima que no hay lugar al pago de los perjuicios solicitados por conducto del presente medio de control.  No se evidencia actuación arbitraria alguna del Despacho que conoció del proceso judicial del cual se predica el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que derive en una falla del servicio indemnizable, si en cambio se pretende enrostrar a la RAMA JUDICIAL la responsabilidad por el hecho de haber dado justificada aplicación a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 002414 de 2015, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar

Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 002414 de 2015, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP EPS, y se le comunicó a los Jueces de la República y a todas las autoridades que adelantaban procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso, y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa clase contra dicha entidad con ocasión de obligaciones anteriores a esa medida. (…) Advirtió que no se acreditó con el material probatorio que la parte actora hubiera sufrido un perjuicio económico. Finalmente concluyó, que la parte actora pretende endilgar responsabilidad a la NaciónRama Judicial por una presunta falla en el servicio que, en su sentir no se logró acreditar porque no existió un mal funcionamiento de la administración a través de los jueces primero y quinto civil del circuito de Santa Marta, por el contrario, resaltó que actuaron en debida forma y afirmó que las decisiones asumidas en el proceso ejecutivo eran situaciones que debió soportar. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de noviembre 2021 (fls 147 c. ppal) y mediante providencia de 15 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 149-151 c.1).Radicado: 20190008501

presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 149-151 c.1).Radicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros

Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 1.6 Alegatos La parte actora señaló que se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración, la cual recayó sobre los tres años de mora judicial en que tardaron en entregar los títulos judiciales y solicitó confirmar la providencia.

El apoderado judicial de la NaciónRama Judicial solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones , reiteró los argumentos del recurso de apelación. Adicionalmente advirtió que: Recuérdese además que el título de imputación por el cual se condenó a la Rama Judicial fue el del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el que se prueba con las falencias y errores en las actuaciones administrativas o secretariales, mas ello no estaba probado, ni es cierto, porque la mora en la entrega se debió, no a la perdida de los títulos, o la falta de firma de los oficios, o por controversia en su depósito en el Banco Agrario, sino a que se profirió la decisión de 23 de noviembre de 2015, pero como dicha decisión perdió firmeza, precisamente por la orden de tutela emanada de la Corte Suprema de Justicia, lo que se ve es que como no podía la a quo condenar por error judicial (la providencia ya no estaba en firme), ajustó su tesis a la de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mas

de la Corte Suprema de Justicia, lo que se ve es que como no podía la a quo condenar por error judicial (la providencia ya no estaba en firme), ajustó su tesis a la de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mas no estaban configurados los requisitos objetivos de tal título de imputación. El Ministerio Público guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Bajo el ámbito estricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños antijurídicos presuntamente irrogados a los demandantes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivados de la mora judicial en hacer la entrega de losRadicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura títulos judiciales del proceso ejecutivo con radicado No 4700131030005201000353000.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al respecto, es menester señalar que en audiencia inicial del 6 de noviembre de

títulos judiciales del proceso ejecutivo con radicado No 4700131030005201000353000.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al respecto, es menester señalar que en audiencia inicial del 6 de noviembre de 2019 (fls 68-71 c.1) el a quo resolvió que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. (fls 79-84 c.1) Por medio de auto del 22 de julio de 2020, esta Corporación resolvió el recurso de apelación y dispuso revocar el mismo al encontrar que la demandada se había presentado en tiempo y que no se había presentado el fenómeno de la caducidad.

(fls 87-98 c.1) En audiencia inicial del 14 de octubre de 2020 el a quo obedeció a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyendo que no había caducidad de la acción. Es menester señalar que el pago del título se dio el 19 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 12 de marzo de 2019; es decir dentro del término de dos años consagrado en el artículo 164 del CPACA.

4. Cuestión previa Advierte la Sala que, en el desarrollo del libelo, la parte actora alega el daño en virtud de un defectuoso funcionamiento de la administración y de un error judicial, sin embargo, en primera instancia el a quo realizó el estudio de la responsabilidad bajo la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración. 4.1Defectuoso funcionamiento de la administración.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habrá que

sin embargo, en primera instancia el a quo realizó el estudio de la responsabilidad bajo la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración. 4.1Defectuoso funcionamiento de la administración. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habrá que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providenciasnecesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de losRadicado: 20190008501

Parte actora: Liz Tatiana Flórez Vides y otros Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la admini

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