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TA CUN - 11001334306320190008601-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190008601-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343063201900086-01 Sentencia SC3-08-21-2358 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes YONATAN SMITH ARDILA RAMÍREZ Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIONES CAUSADAS A PATRULLERO DE LA

POLICÍA NACIONAL EN EMBARQUE DE AERONAVE.

NO PROCEDE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD

DEMANDADA POR CONFIGURAR RIESGO PROPIO

DEL SERVICIO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentenc ia, promovido con anterioridad a la Le y 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 1 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiv a, contra la

cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiv a, contra la sentencia calendada quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fines a que se revoque.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTEExpediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 2 de 31 Según reseña la demanda,1 Yonatan Smith Ardila Ramírez perteneció a la Policía Nacional en el grado de patrullero adscrito a la Compañía Antinarcóticos Jungla de Facatati vá, y en desarrollo de sus labores, el 8 de diciembre de 2016 , cuando se encontraba prestando su servicio durante Comisión en el municipio de Necoclí, Antioquia, a eso de las 5:50 horas se vio envuelto en un accidente , cuando al recibir señal para abordar la aeronave Black Hawk, por el lado izquierdo, al entrar en la zona del rotor principal, pese a estar con casco blindado y gafas de protección y pese a adoptar la posición agachada , este rotor lo golpea con una de sus palas en la cabeza, posiblemente por las características del terreno el helicóptero que

principal, pese a estar con casco blindado y gafas de protección y pese a adoptar la posición agachada , este rotor lo golpea con una de sus palas en la cabeza, posiblemente por las características del terreno el helicóptero que estaba en declive y en una zona montañosa, causándole herida abierta en la cabeza y oreja derecha, traumatismo intracraneal no especificado, contusión en el ojo derecho y dolores en el costado derecho.

Según el libelo, el accidente se debió a la imprudencia cometida por la tripulación del helicóptero de la Policía Nacional UH-60 PNC, que a través de su técnico dieron la orden de embarcar la aeronave, sin tener en cuenta que la zona era de declive y que el terreno se encontraba blando por haber aterrizado allí varias veces, siendo así que habiéndose ordenado a la compañía de la que hacía parte el patrullero, subir al helicóptero, este se desestabilizó y con la pala del rotor golpeó al PT Ardila Ramírez, causándole graves heridas que finalmente generaron su invalidez.

Panorama fáctico en contexto del que se formulan como pretensiones las siguientes2:

“PRETENSIONES:

1.- Se DECLARE RESPONSABLE de los he chos que causaron los perjuicios aquí reclamados y por ta nto se CONDENE AL RESPECTIVO PAGO A LA POLICIA NACIONAL, a FAVOR DE LOS DEMANDANTES YONATHAN SMITH ARDILA RAMIREZ, el lesionado, MARVY HASBLEYDI MENDEZ CONTRERAS compañera permanente del lesionado, JUAN MATHIAS ARDILA MENDEZ hijo del lesionado, MARIA

YONATHAN SMITH ARDILA RAMIREZ, el lesionado, MARVY HASBLEYDI MENDEZ CONTRERAS compañera permanente del lesionado, JUAN MATHIAS ARDILA MENDEZ hijo del lesionado, MARIA STELLA RAMIREZ SANDOVAL madre del lesionado, ALEX ALBERTO ARDILA RAMIREZ y FAVIER STEBAN ARDILA RAMIREZ hermanos del lesionado.

2. SE CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagar en favor de Y ONATHAN SMITH ARDILA RAMIREZ, la indemnización por PERJUCIOS POR DAÑO A LA SALUD irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.l.v.m.).

1 Ver folios 1 a 4 del cuaderno principal. 2 Folios 4 a 6 del cuaderno principal.Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 3 de 31 2.- SE CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor de YONA TAN SMITH ARDILA RAMIR EZ, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100) s.m.l.v.m

3.- CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor de YONATAN SMITH ARDILA

VIGENTES MENSUALES (100) s.m.l.v.m

3.- CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL pagar a favor de YONATAN SMITH ARDILA RAMIREZ, la indemnización por PERJUCIOS POR DAÑO A LA SALUD irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.l.v.m.).

4.- SE CONDENE A LA NACION -POLICIA NACIONAL pagar a favor de MARVY HASBLEIDY MENDEZ CONTRERAS, compañera permane nte del lesionado, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.I.v.m.).

5.- SE CONDENE A LA NACION -POLICIA NACIONAL pagar a favor de JUAN MATHIAS ARDILA MENDEZ, hijo del lesion ado la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.I.v.m.).

6.- SE CONDENE A LA NACION -POLICIA NACIONAL pagar a favor de MARIA STELLA RAMIREZ SANDOVAL, madre del lesionado la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a

CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.I.v.m.).

7.- SE CONDENE A LA NACION -POLICIA NACIONAL pagar a favor de ALEX ALBERTO ARDILA RAMIREZ, hermano del lesionado la

s.m.I.v.m.).

7.- SE CONDENE A LA NACION -POLICIA NACIONAL pagar a favor de ALEX ALBERTO ARDILA RAMIREZ, hermano del lesionado la indemnización p or PERJUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (50 s.m.I.v.m.).

8.- SE CONDENE A LA NACION -POLICIA NACIONAL pagar a favor de FAIVER STEBAN ARDILA RAMIREZ, hermano del lesionado la indemnización por PER JUCIOS MORALES irrogados, equivalentes a

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (50 s.m.l.v.m.).

9.- SE CONDENE A LA NACIONPOLICIA NACIONAL pagar a favor de MARVY HASBLEIDY MENDEZ CONTRERAS, compañera permanente del lesionado, la indemniz ación por GRAVE ALTERACION A LAS

CONCIDIONES DE VIDA (DAÑO A LA VIDA DE RELACION) irrogado, la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGEN TES MENSUALES. (100 s.m.I.v.m).

10.- SE CONDENE A LA NACION - POLICIA NACIONAL pagar a favor de JUAN MATHIAS ARDIL A MENDEZ, hijo del lesionado, la indemnización por GRAVE ALTERACION A LAS CONCIDIONES DE VIDA (DAÑO A LA VIDA DE RELACION) irrogado, la cantidad de CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (100 s.m.I.v.m).-

11.- SE CONDENE A LA NACION POLICIA NAC IONAL, pagar a favor

SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (100 s.m.I.v.m).-

11.- SE CONDENE A LA NACION POLICIA NAC IONAL, pagar a favor de YONATAN SMITH ARDILA RAMIREZ, los PERJUICIOS MATERIALES que le han sido causados como consecuencia de los hechos de esta solicitud, calculados así:

a.- INDMENIZACION A LA VIDA FUTURA: Tomamos como base de liquidación, el porcentaje total de disminución de la capacidad laboral que para este caso según el dictamen que hasta el momento se la haExpediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 4 de 31 notificado es del 100% Y el sueldo básico que percibe es de UN MILLON

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000.00), se tiene:

(…)”.

2.2. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de abril de 2020 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas con fundamento en los siguientes aspectos:

 Consideró que por tratarse de desarrollo de actividades peligrosas como lo es la conducción de aeronaves , se prescinde de la demostración de la falla o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar la responsabilidad del Est ado, de manera que solo debe demostrar que se trate de una actividad peligrosa, que

como lo es la conducción de aeronaves , se prescinde de la demostración de la falla o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar la responsabilidad del Est ado, de manera que solo debe demostrar que se trate de una actividad peligrosa, que exista una relación entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la actividad q ue denota peligrosidad, salvo que se demuestre una causal eximente de responsabilidad.

 Encontró acreditado el daño con el acta de Junta Médico Laboral nro. 10643 de 29 de octubre de 2018, que determinó que el demandant e Yonatan Smith Ardila Ramírez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 100%, como consecuencia del accidente ocu rrido el 8 de diciembre de 2016.

 Halló acreditado que el demandante resultó golpeado por las aspas el helicóptero UH-60 PONC 0609 mientras se encontraba en desarrollo de una comisión de servicios con la compañía Antinarcóticos de Operaciones de Necoclí (o peración Agamenón), ya que la Aeronave se hundió en un terreno en declive, haciendo que esta se desestabilizara al momento de aterrizar y golpeara la cabeza del demandante.

 En su criterio, el accidente aéreo ocurrió en cumpl imiento de una misión policial en la que se le causaron lesiones, encontrando acreditadas los demás elementos que configuran la responsabilidad.

3 Folios 192 a 201 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3 Folios 192 a 201 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 5 de 31  En cuanto a la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, señaló que de acuerdo con el contenido del informe administrativo por lesión nro. 014-17 de 30 de marzo de 2017, el hecho que la aeronave no pudiera aterrizar completamente demuestra el uso de una maniobra arriesgada y peligrosa , y, por tanto , no se encuentran reunidos los elementos necesarios para la configuració n de una causal de exoneración. En consecuencia, al ser la entidad demandada la encargada de vigilar y controlar el ejercicio de la actividad peligrosa y adoptar las medidas preventivas a fin de evitar afectaciones , debía velar por la seguridad de los miembros del operativo y garantizarles un desplazamiento previendo cualquier eventualidad.

En cuanto a la liquidación de perjuicios consideró acreditado el vínculo de parentesco entre los demandantes y la víctima y p resumió existencia del perjuicio moral respecto de los pari entes más cercanos de la víctima. Reconoció a Yonatan Smith Ardila Ramírez en calidad de víctima el equivalente a 100 s.m.l.m.v.; Marvy Hasbleydi Méndez Contreras compañera permanente la suma de 100 s .m.l.m.v.; Juan Mathias Ardila Méndez como hijo 100 s.m. l.m.v.; María Stella Ramírez Sandoval madre la suma de 100 s.m.l.m.v.; Alex Alberto Ardila

Mathias Ardila Méndez como hijo 100 s.m. l.m.v.; María Stella Ramírez Sandoval madre la suma de 100 s.m.l.m.v.; Alex Alberto Ardila Ramírez como hermano la suma de 50 s.m.l.m.v. y Faiver Steban Ardila Ramírez en calidad de hermano la suma de 50 s.m.l.m.v.

En cuanto a los perjuicios materiales c onsideró improcedente su reconocimiento porque al demandante se le reconoció pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral en un 100% y en razón a que las mesadas que dejaron de ingresar a su patrimonio como consecuencia del resultado lesivo se encuentran cubiertas por la mesada pensional.

En lo que atañe al daño a la vida de relación, negó los perjuicios solicitados por cuanto no se demostró que las condiciones sociales o familiares de los solicitantes hayan cambiado a causa de los hech os, pues no hay pruebas que acrediten los padecimientos, sin ser suficientes las pruebas para acceder a su reconocimiento.

Finalmente, negó reconocimiento por cuenta del daño a la salud, por cuanto no hay prueba diferente al acta de Junta M édica Laboral q ue demuestre la alteración o pérdida funcional.Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

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2.3. CUESTIÓN PREVIA

De manera previa de a resolverse el recurso debe precisarse que si bien a través de auto del 18 de mayo de 2021, se admitieron los recursos tanto de

Página 6 de 31

2.3. CUESTIÓN PREVIA

De manera previa de a resolverse el recurso debe precisarse que si bien a través de auto del 18 de mayo de 2021, se admitieron los recursos tanto de activa como de pasiva, el juez de primera instancia, en audiencia de conciliación realizada el 20 de agosto de 2020, declaró desierto el recurso interpuesto por la activa, en la medida que no compareció a la diligencia de conciliación, por tanto, la competencia de esta Sala estará circunscrita a los motivos de disenso de la pasiva.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

La PASIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda 4, porque cons idera que en el presente asunto:

Las lesiones de Yonatan Smith Ardila Ramírez ocurridas el 8 de diciembre de 2016, acaecieron en cumplimiento de sus funciones y en desarrollo de una operación, y motivado en un caso fortuito consistente en el hundimiento del suelo lo que ocasionó dicho insuceso, imprevisible para la demandada.

Señala no compartir el régimen bajo el cual se analizó la responsabilidad, por cuanto, si bien la conducción de aeronaves se ha considerado como una actividad peligrosa, el lesionado no se encontraba realizando dicha actividad, ya que él solo iba a embarcar en la aeronave, helicóptero Black Hawk que no se encontraba en movimiento , y como se determinó con las pruebas la aeronave ya hab ía aterrizado en el lugar , y lo que ocurrió fue un acto de la

ya que él solo iba a embarcar en la aeronave, helicóptero Black Hawk que no se encontraba en movimiento , y como se determinó con las pruebas la aeronave ya hab ía aterrizado en el lugar , y lo que ocurrió fue un acto de la naturaleza donde se hundió o declinó el terreno, alg o que no puede ser determinante o previsible, razón por la cual no existe lugar a determinar la existencia de una responsabilidad objetiva, porque existe una eximente de responsabilidad denominada caso fortuito o fuerza mayor.

Indicó que tampoco hay luga r a declarar la responsabilidad por riesgo excepcional porque el orgánico resultó lesionado como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como patrullero, con respecto a quien se ha considerado que en tales evento s no

4 Ver folios 204 a 208 ibídem.Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 7 de 31 se ve comprometida la responsabilidad del Estado dado que estos daños se producen con ocasión a la relación laboral que los vincula con el Estado.

Además que abordar un helicóptero y realizar este tipo de operaciones se considera un actividad peligro sa por la situación del país a la que no están exentos los orgánicos de la Policía que trabajan en el grupo Jungla como laboraba el actor.

A juicio del recurrente existió una imprecisión probatoria por parte del juez a quo porque la aeronave ya había ater rizado y estaba con los motores encendidos y el técnico dio la indicación de embarcar, fue en ese momento

laboraba el actor.

A juicio del recurrente existió una imprecisión probatoria por parte del juez a quo porque la aeronave ya había ater rizado y estaba con los motores encendidos y el técnico dio la indicación de embarcar, fue en ese momento que el actor se dispuso a realizar la actividad indicada por el técnico pero el piso cedió y se hundió, situación que quedó demostrada con el informe de novedad.

En síntesis, el accidente que sufrió el actor no se produjo por un comportamiento positivo u omisivo de la administración, sino por un hecho externo de la misma con las características de imprevisible e irresistible, además que se presentó en cumplimiento de sus funciones cotidianas como miembro de la policía, dentro de las que está soportar, enfrentar o repeler actividades peligrosas inherentes al servicio, como medio para lograr el mantenimiento del orden público.

Finalmente, resaltó la asi milación que históricamente ha hecho la Corte Suprema de Justicia con respecto a los dos conceptos d e fuerza mayor y caso fortuito y la distinción que de estos dos conceptos ha realizado el Consejo de Estado, para reiterar y concluir que en el presente cas o se presentó una fuerza mayor ya que las circunstancias atmosféricas, son externas y ajenas al resorte de la Policía y se refiere a temas propios de la naturaleza.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Con proveído del 18 de mayo de 2021 se ad mitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público , y por estado a los demás sujetos procesales .

3.1. Con proveído del 18 de mayo de 2021 se ad mitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público , y por estado a los demás sujetos procesales . Así mismo, dispuso que, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, si no había pr onunciamiento en torno a solicitud probatoria empezarían a correr los términos para alegar de conclusión . Dentro de la oportunidad l egalExpediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 8 de 31 solamente alegó de conclusión el a poderado de la parte pasiva, el Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (Expediente digital SAMAI).

3.1.1. De la parte pasiva : en oportunidad, presentó a legatos en los que reiteró que Yonat an Smith Ardila Ramírez se encontraba en cumplimiento del servicio y su lesión se presentó en cumplimiento de sus funciones y discurrir de laborales profesionales (Expediente digital SAMAI).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instanc ia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sente ncia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mis mo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

decisión.Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 9 de 31 (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

4.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

4.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concre to se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años para el sub judice se contabilizará a partir de la notificación del acta de Junta Médico Laboral, por cuanto, si bien es cierto en reciente providencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, enfatizó como regla general, que en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, también lo es que se ha establecido una flexibilización de criterio

condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, también lo es que se ha establecido una flexibilización de criterio para el conteo de la caducidad en los casos en que el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no s e sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.”6

Conjugado en este orden de ideas, que el inicio del conteo de la caducidad, en reparación directa, somete a criterio de flexibilización en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la lesión ha tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa,

5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 10 de 31 evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral7. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante.8

Revisados los medi os probatorios se advierte que, si bien el informe de novedad establece que Yonatan Smith Ardila Ramírez el 8 de diciembre de 2016 sufrió herida abierta en la cabeza y oreja derecha, traumatismo intracraneal no especificado, contusión en el ojo derecho y d olor en el costal derecho, en los registros de historia clínica de la Clínica Panamericana en donde recibió atención inmediata se consignó como diagnóstico principal “traumatismo intracraneal, no especificado” (fls. 23 a 42 c. principal).

Adicionalmente, de acuerdo con los antecedentes contenidos el Acta de Junta Médico Laboral, el paciente no requirió cirugía y según valoraci ón efectuada por especialista en neurología plasmada en esta misma acta, el paciente presentó afectación psiquiátrica como secuela del trauma vivido en estos términos: “ se descarta patología neurológica focal o estructural,

efectuada por especialista en neurología plasmada en esta misma acta, el paciente presentó afectación psiquiátrica como secuela del trauma vivido en estos términos: “ se descarta patología neurológica focal o estructural, considero que el cuadro del paciente es netamente de etiología psiquiátrica secuelar al trauma vivido ”; en los que atañe a l concepto de psiquiatría se consignó: “paciente masculino de 32 años con antecedente de enfermedad mental tipificada como trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral, por TCE severo, desde hace un año y medio ha tenido 4 hospitalizaciones, ultima hospitalización 20 febrero 18 se encuentra en controles por consulta externa con psiquiatría”; Así mismo, en valoración por Neuropsicología se consignó: “igualmente sus cambio comportamentales no se evidenciaron sino después de un año del accidente, debido a que en la valoración anterior no se presentaban. (…)” (fls. 79 a 81 c. principal).

Los anteriores apa rtes, permiten a la Sala verificar que si bien el accidente tuvo ocurrencia el 8 de diciembre de 2016, el daño sufrido tiene carácter complejo y, por tanto, corre sponde en este caso tomar como referencia la

7 Esta subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han requerido tratamientos prolongados, que el inicio del conteo del término de caducidad, se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28

el inicio del conteo del término de caducidad, se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P.José Élver Muñoz Barrera. Rad: 11001-33-36038-2015-00016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059 201700120-01 8 Ver entre otros, Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Subsección “C”, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037 201500020 -01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059 2016-00150-01, y auto del 04 de febrero de 2019, rad. 110013336036 2016 00141-01Expediente Número: 11001334306320190008601

Demandantes: Yonatan Smith Ardila Ramírez y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Página 11 de 31 fecha del acta de Junta Médico Laboral que fue notificada el 8 de noviembre de 2018 (fl. 81 c. principal).

Así las cosas, el demandante tenía hasta el 9 de noviembre de 2020 para presentar la demanda, como interpuso la demanda el 12 de marzo de 2019, se infiere que fue presentada en término.

Plazo al que además debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001,

se infiere que fue presentada en término.

Plazo al que además debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, comprendido en el presente asunto del 10 de diciembre de 2018 hasta el 8 de marzo de 2019, según constancia expedida por la Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Administrativos.

4.1.3.2Así mismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa , se tien e que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En el presente caso conforman el extremo demandante:

Yonatan Smith Ardila Ramírez perjudicado directo, Marvy Hasbleydi Méndez Contreras compañera permanente del lesionado, Juan Mathias Ardila Méndez hijo del lesionad o, María Stella Ramírez Sandoval madre del lesionado; Alex Roberto Ardila Ramírez y Favier Steban Ardila Ramírez hermanos del lesionado, cuyas calidades se encuentran acreditadas, como sigue:

Marvy Ha sbleydi Méndez Contreras

Compañera permanente Escritura Pública nro. 1

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