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TA CUN - 11001334306320190009602-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190009602-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2019-00096-02

Demandantes : NUBIA ESTHER GONZÁÑEZ SÁNCHEZ Y

OTROS

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda Instancia1. Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

2. En escrito presentado el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , las personas que se relacionan a continuación formulan demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones invocadas

en la demanda:

Grupo Familiar No. 1 GLORIA NANCY SÁNCHEZ ZULUAGA

JUAN CAMILO SÁNCHEZ (menor de edad)

SANTIAGO DÍAZ SÁNCHEZ (menor de edad)

en la demanda:

Grupo Familiar No. 1 GLORIA NANCY SÁNCHEZ ZULUAGA

JUAN CAMILO SÁNCHEZ (menor de edad)

SANTIAGO DÍAZ SÁNCHEZ (menor de edad)

GILBERTO DÍAZ GÓMEZ

ALBA ZULUAGA ZULUAGA

ESNEDA SÁNCHEZ ZULUAGA2

Reparación Directa Recurso de Apelación Exp. No. 110013343063201900096-02

Grupo Familiar No. 2 NUBIA ESTHER GONZÁLEZ SÁNCHEZ

KAREN DAYANA MORALES GONZÁLEZ

VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ

Grupo Familiar No. 3 FLOR ECCIDA CORTÉS CRUZ

MAIKOL ESTIVEN CORTÉS CRUZ (menor de edad)

VALENTINA CORTÉS CRUZ (menor de edad)

PRETENSIONES:

3. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa:

“1.1.1. Declarar que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos acaecidos consistentes en detención arbitraria, tortura, violencia sexual y desplazamiento forzado de los que fueron víctimas directas las señoras Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Nubia Esther González Sánchez y Flor Eccida Cortés Cruz.

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la Entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios sufridos, así:

1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la Entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios sufridos, así:

1.1.2.1. Perjuicios materiales: • Lucro Cesante: Para cada una de las señoras Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Nubia Esther González Sánchez y Flor Eccida Cortés Cruz, el equivalente a $50.000.000, por concepto de los ingresos mensuales dejados de percibir y a favor de la familia durante el tiempo que las afectaciones físicas y emocionales privaron a las mismas de trabajar. • Daño emergente: Para cada una de las señoras Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Nubia Esther González Sánchez y Flor Eccida Cortés Cruz, el equivalente a $40.000.000, por concepto de las sumas de dinero causadas por el desplazamiento forzado que derivó de los hechos de detención arbitraria, tortura y violencia sexual.

1.1.2.2. Perjuicios Morales:

  • Para cada una de las señoras Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Nubia Esther González Sánchez y Flor Eccida Cortés Cruz, en calidad de víctimas directas, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Juan Camilo Sánchez, Santiago Díaz Sánchez, Gilberto Díaz Gómez,

Alba Zuluaga Zuluaga, Esneda Sánchez Zuluaga, Giovani Zuluaga, Karen Dayana Morales González, Vladimir Guerra González, Maikol Estiven Cortés Cruz y Valentina Cortés Cruz, en calidad de familiares de las víctimas directas, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Cruz y Valentina Cortés Cruz, en calidad de familiares de las víctimas directas, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

1.1.2.3. Perjuicios por graves lesiones a los interese y bienes constitucionales autónomos:3 Reparación Directa Recurso de Apelación Exp. No. 110013343063201900096-02

  • Para cada una de las señ oras Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Nubia Esther González Sánchez y Flor Eccida Cortés Cruz, en calidad de víctimas directas, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Juan Camilo Sánchez, Santiago Díaz Sánchez, Gilberto Díaz Gómez,

Alba Zuluaga Zuluaga, Esneda Sánchez Zuluaga, Jiovani Zuluaga, Karen Dayana Morales González, Vladimir Guerra González, Maikol Estiven Cortés Cruz y Valentina Cortés Cruz, en calidad de familiares de las víctima directas, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

1.1.3. Garantía de no repetición: El Estado a través del Ministerio del Interior (sic), se compromete a brindar acompañamiento y asistencia técnica al Departamento del Putumayo en la construcción, actualización y seguimiento al plan integral de prevención a violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

1.1.4. Medidas de rehabilitación médica y psicológica: El Estado colombiano a cargo del Ministerio de Salud (sic) diseñará y ejecutará programa de atención en salud física

Internacional Humanitario.

1.1.4. Medidas de rehabilitación médica y psicológica: El Estado colombiano a cargo del Ministerio de Salud (sic) diseñará y ejecutará programa de atención en salud física y emocional para las víctimas y sus familiares, la implementación de las medidas de rehabilitación médica y psicológica debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral y a través de instituciones y personal especializado; así mismo, debe darse de forma inmediata, evitando someter a los beneficiarios a nuevos procedimientos burocráticos o de otra naturaleza que dificulten su acceso a dicha atención.

1.1.5. Medidas de rehabilitación social que se darán a través de los siguientes aspectos: i) otorgamiento de becas para educación básica primaria, básica secundaria y universitaria para las víctimas directas e indirectas, medida que estará a cargo del Ministe rio de Educación (sic) y ii) otorgamiento de un capital semilla a cada núcleo familiar para el establecimiento de un proyecto productivo, medida que estará a cargo de la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras (sic)”.

HECHOS

4. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que

se sintetizan así:

5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante informe No. 109 de 2017, admitió petición radicada con el No. 795-08 por parte de la señora Rosalía Benavidez Franco y otros contra el Estado colombiano, en la cual se abordan los hechos constitutivos de la presente demanda, siendo reconocidos como víctimas

los señores Rosalía Benavides Franco, Juan Guillermo Gutiérrez Sánchez,

Benavidez Franco y otros contra el Estado colombiano, en la cual se abordan los hechos constitutivos de la presente demanda, siendo reconocidos como víctimas los señores Rosalía Benavides Franco, Juan Guillermo Gutiérrez Sánchez, Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Flor Eccida Cortés Cruz, Nubia Esther González, Elvira González y Adela Ortega Maya.

6. Los hechos se relacionan con la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Rosalía Benavides Franco y Juan Guillermo Gutiérrez Sánchez, así como, los hechos de violencia sexual que padecieron seis (6) mujeres por4

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parte del Sargento Segundo del Ejército Nacional Juan Pablo Sierra en conjunto con integrantes de las autodefensas unidas de Colombia.

7. De la Vereda las Perlas salió una embarcación con destino a Puerto Asís, siendo ocupante, entre otros, la señora Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, quienes fueron advertidos en dos ocasiones durante el camino sobre la presencia paramilitar en la Inspección de Arizona del Municipio de Puerto Caicedo

(Putumayo), lugar en donde se aborda el transporte terrestre para llegar a Puerto Asís; sin embargo, los ocupantes hicieron caso omiso de las advertencias de los vecinos y llegaron a Arizona.

8. Desde las 06:00 a.m. del día 25 de octubre de 2004, llegaron a la Inspección de Arizona del Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) dos camionetas con integrantes de las AUC lideradas por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Juan Pablo Sierra Díaz, para informarle a la comunidad que el Ejército trabajaba

de Arizona del Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) dos camionetas con integrantes de las AUC lideradas por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Juan Pablo Sierra Díaz, para informarle a la comunidad que el Ejército trabajaba con las AUC y que si denunciaban serían asesinados; la reunión se realizó en el billar del caserío en presencia de paramilitares y se advirtió a los pobladores que el control de la zona lo tendría en adelante dicha organización y que tenían un listado para asesinar a supuestos colaboradores de la guerrilla.

9. Los paramilitares y el sargento se dirigieron a la residenc ia de la inspección de Arizona y detuvieron, entre otros, a la señora Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, siendo trasladados en una de las camionetas a una vereda aledaña, en donde fueron bajados Juan Guillermo Gutiérrez Sánchez y Rosalía Benavides fueron obligados a atravesar un alambrado y en ese lugar fueron asesinados por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Juan Pablo Sierra Daza, fueron descuartizados y arrojados a un aljibe en presencia de otros militares y paramilitares; posteriormente, la señora Glo ria Nancy Sánchez Zuluaga quien había sido previamente apartada, fue llevada por el Sargento a un lugar donde fue víctima de violencia sexual – acceso carnal violento por parte del mismo.

10. Luego de los hechos de violencia sexual en contra de la señora Sánchez Zuluaga, fue obligada a caminar por varias horas en donde le pusieron chaleco militar y encabezaba el pelotón en el camino se presentó un enfrentamiento armado con la guerrilla en inmediaciones de una vivienda, el enfrentamiento

Zuluaga, fue obligada a caminar por varias horas en donde le pusieron chaleco militar y encabezaba el pelotón en el camino se presentó un enfrentamiento armado con la guerrilla en inmediaciones de una vivienda, el enfrentamiento armado dur ó aproximadamente una hora y en la vivienda fue reclutada otra5 Reparación Directa Recurso de Apelación Exp. No. 110013343063201900096-02

señora a quien también retuvieron ilegalmente, obligándolas a vestirse de camuflado y a que dijeran que el Ejército las había rescatado de la guerrilla pues estaban secuestradas y posteriormente, fueron entregadas a la Junta de Acción Comunal.

11. Durante el día 28 de octubre de 2004, fueron secuestradas igualmente por parte del Sargento Segundo Juan Pablo Sierra Daza, entre otras, las señoras Flor Eccida Cortés Cruz y Nubia Esther González Sánchez, quienes llegaron en bote por vía fluvial de la Vereda el Diamante y se disponían a hacer mercado en Puerto Caicedo, llegaron hasta la Inspección de Arizona, en el sector del Picudo mientas un familiar conseguía transporte terrestre para llegar a Puerto Caic edo y estando en la Inspección de Arizona las mujeres fueron retenidas ilegalmente por un Soldado que las llevó hasta la residencia, ellas entraron siendo recibidas por el Sargento Sierra Daza quien le puso a Flor Eccida Cortés Cruz un puñal entre las cost illas y seguidamente empezó a insultarlas acusándolas de guerrilleras.

12. Se observa que a cada una de las mujeres detenidas las encerró en una habitación, las hizo desnudar, las torturó con un puñal y posteriormente las

guerrilleras.

12. Se observa que a cada una de las mujeres detenidas las encerró en una habitación, las hizo desnudar, las torturó con un puñal y posteriormente las accedió carnalmente, luego las hizo vestir, las sacó a un corredor donde las sentó en una banca, las mujeres asustadas se tomaron de las manos y luego este disparó hacía la pared donde se encontraban las mujeres, por lo que la señora Flor Eccida Cortés Cruz se asustó y manifestó que era guerrillera razón por la que fue encerrada en un rancho donde había una mesa de billar, siendo interrogada toda la noche por los militares y luego trasladada a la Base Militar, donde intentaron agredirla sexualmente.

13. Luego de muchos interrogatorios, la señora Cortés Cruz fue dejada en libertad y a las afueras la estaban esperando, entre otros, la señora Nubia Esther, quienes en el pueblo se encontraron nuevamente con el Sargento Sierra Daza y en ese momento las declaró objetivo militar y les dio quince minutos para que se fueran del lugar por lo que procedieron a abandonar el lugar inmediatamente.

14. La justicia colombiana ha actuado de forma negligente, parcializando la investigación, pues no se investigaron todas las co nductas punibles y en el año 2007 se profirió una sentencia por los hechos de homicidio en contra de Juan6

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Guillermo Gutiérrez y Rosalía Benavides, así como la detención arbitraria de Nubia Esther González; sin embargo, gracias a las actuaciones de los abogados de la Corporación Justicia y Dignidad se logró abrir un nuevo proceso penal para

Guillermo Gutiérrez y Rosalía Benavides, así como la detención arbitraria de Nubia Esther González; sin embargo, gracias a las actuaciones de los abogados de la Corporación Justicia y Dignidad se logró abrir un nuevo proceso penal para investigar los hechos de tortura y violencia sexual en el que se profirió resolución de acusación en contra del Sargento Segundo Sierra Daza, pese a que posteriormente se le concedió la libertad, sin tener en cuenta el riesgo que representa para la víctimas.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

15. El 20 de marzo de 2019, la parte actora radicó demanda con el fin de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de varios miembros de la familia aparentemente a manos de miembros de la entidad demandada , del desplazamiento forzado y otras vulneraciones.

16. El Juzgado de primera instancia admitió la demanda el 23 de abril de 2019.

17. El 8 de octubre de 2019, el juez de primera instancia llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron pruebas documentales, periciales y testimoniales.

18. En auto del 9 de septiembre de 2020, el a quo requirió a la parte demandante para que allegará las pruebas documentales y pericial decretadas en audiencia inicial, igualmente para que informe las cuentas elect rónicas para citar a los testigos a rendir declaración.

19. El 11 de septiembre de 2020, la parte demandante solicitó prorroga o suspensión de la etapa probatoria. “Muy comedidamente me permito informar a su despacho que debido a la

testigos a rendir declaración.

19. El 11 de septiembre de 2020, la parte demandante solicitó prorroga o suspensión de la etapa probatoria. “Muy comedidamente me permito informar a su despacho que debido a la emergencia sanitaria mundial de la pandemia del Covid 19, al contagio del virus padecido por las demandantes y sus familiares, los testigos y también padecida por los apoderados en el presente proceso. La imposibilidad de la conexión virtual vía internet de las víctimas y testigos ya que se encuentra en lugares muy apartados en donde no hay señal para internet. En este sentido la virtualidad, y la existencia de la pandemia impiden que las accionantes puedan tener una participación activa dentro del proceso. Es importante indicar que en el presente caso cursa etapa de fondo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se evalúa la responsabilidad internacional del Estado, allegamos informe respectivo”7

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20. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, la Juez de primera instancia resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte demandante y tener por no tramitadas las pruebas documentales y pericial por parte del demandante y fijó fecha para audiencia de pruebas

21. Por medio de memorial radicado el 1° de abril de 2021, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación y queja, contra la decisión del 24 de marzo de 2021.

22. Mediante auto del 19 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia no repuso la decisión, además rechazó por improcedentes los recursos de

queja, contra la decisión del 24 de marzo de 2021.

22. Mediante auto del 19 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia no repuso la decisión, además rechazó por improcedentes los recursos de apelación y queja interpuestos de manera subsidiaria por la actora.

23. El 26 de abril de 2021, la parte demandan te reiteró solicitud de suspensión del proceso: “Las mujeres víctimas de violencia sexual y sus familias han recibido advertencias relacionadas con los procesos judiciales. NUBIA ESTHER GONZALEZ y FLOR ECCIDA CORTEZ han sido llamada en diferentes ocasiones por personas que se identifican como funcionarios de la Unidad de Víctimas y han sido citadas en lugares inhóspitos, así mismo han sido llamadas por fundaciones que le manifiestan conocer de los procesos que adelanta ante la justicia colombiana y que de f orma reiterada buscan ubicar sus lugares de residencia. Ninguna comunicación llega por escrito, todo ha sido vía telefónica.

Llama la atención que la Unidad de Víctimas tiene paralizada la entrega de ayudas humanitarias y del auxilio de la reparación admin istrativa. Los casos penales se encuentran suspendidos y no está en curso un proceso disciplinario”.

24. El 27 de abril de 2021, la a quo celebró la audiencia de pruebas prevista en

el artículo 181 del CPACA, en la cual resolvió:

1. Lo concerniente a la solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte demandante el 26 de abril de 2021, negando la misma, señalando que no se acredita otra cosa diferente a la enunciada en el memorial aportado con anterioridad, solicitud que fue re suelta el 24 de marzo de

parte demandante el 26 de abril de 2021, negando la misma, señalando que no se acredita otra cosa diferente a la enunciada en el memorial aportado con anterioridad, solicitud que fue re suelta el 24 de marzo de 2021, por lo que le indicó que debía estarse a lo dispuesto en el auto de la calenda mencionada

2. Notificada la decisión en estrados, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación y en subsidio queja manifestando que las demandantes en el proceso están corriendo un grave riesgo, con graves8

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situación de seguridad y hay un trámite vía interamericana de derechos humanos y la vida de las victimas corre riesgo. Señala que la participación de las demandantes en este proceso podría en riesgo y el Juzgado sería responsable de lo que les llegaré a pasar en contra de la integridad de las víctimas.

3. La Juez rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por no encontrarse previsto en los supuestos del artículo 243 del CPACA e indicó a la apoderada de la parte demandante que procede el recurso de reposición en subsidio de queja de acuerdo al artículo 245 del CPACA y 353 del CGP

4. La apoderada de la parte demandante insist ió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en consecuencia la Juez no repuso la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación y concedió el recurso de queja propuesto subsidiariamente, para que se analice si está bien o mal rechazado el recurso de apelación mencionado.

repuso la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación y concedió el recurso de queja propuesto subsidiariamente, para que se analice si está bien o mal rechazado el recurso de apelación mencionado.

5. Seguidamente, la juez se pronunció sobre pruebas aportadas por la parte demandante el 26 de abril de 2021, negando su incorporación por cuanto la solicitud fue extemporánea.

6. Ante la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que las partes no contaron con las garantías procesales para acceder al proceso, sustenta su recurso de apelación en la audiencia desde el min. 41:41 a 47:12 de la grabación, la juez de instancia concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la incorporación de pruebas aportadas el 26 de abril de 2021, conforme con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.

7. Igualmente, se pronunció sobre las pruebas testimoniales decretadas en audiencia inicial, declarando que se prescindiría de las mismas por cuanto los declarantes no asistieron a la diligencia virtual, ni tampoco se allegó excusa que justificara su ausencia.

8. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que en escrito del 26 de abril de 2021, ya se había explicado la razón por la cual los testigos no podía asistir a la diligencia de pruebas. La sustentación del recurso se encuentra grabada del min. 49:17 a 50:25 de la grabación de la audiencia.

9. La Juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra

asistir a la diligencia de pruebas. La sustentación del recurso se encuentra grabada del min. 49:17 a 50:25 de la grabación de la audiencia.

9. La Juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida de prescindir de los testimonios decretados.9

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

25. El once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió

sentencia mediante la cual:

“[…]PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas – excepciones de oficio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI. […]“

26. La Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación, fijó las premisas a tener en cuenta frente a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se ventilen pretensiones indemnizatorias con ocasión de delitos de lesa humanidad,

de Estado en pronunciamiento de unificación, fijó las premisas a tener en cuenta frente a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se ventilen pretensiones indemnizatorias con ocasión de delitos de lesa humanidad, mismo que resulta plenamente aplicable en el caso concreto ; ii) de los hechos objeto de la presente demanda tuvieron ocurrencia en las veredas Picudo y Arizona, Jurisdicción del Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), en el mes de octubre de 2004 (durante los días 25 a 28), cuando uniformados al servicio de la Institución Militar en colaboración con miembros de las autodefensas unidad de Colombia, retuvieron ilegalmente, entre otros, a las señoras Gloria Nancy Sánchez Zuluaga, Nubia Esther González Sánchez y Flor Eccida Cortés Cruz, llevando a cabo un actuar delictivo constitutivo de delitos de connotación sexual, homicidio, torturas, entre otros; razón por la cual sería el día 28 de octubre de 2004, a partir del cual se empezaría a contabilizar el término de caducidad. iii). Sin embargo, en aplicación al principio de favorabilidad, se t uvo en cuenta para contabilizar la caducidad del medio de control el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que Alexander Montaña Narváez en calidad de representante legal de la Corporación Justicia y Dignidad presentó informe ejecutivo y solicitó que se continuara con la investigación penal en contra Sierra Daza . IV) Conforme a lo anterior, observa el despacho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado transcurrió entre el 09 de marzo de 2011 y el 0910 Reparación Directa Recurso de Apelación

anterior, observa el despacho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado transcurrió entre el 09 de marzo de 2011 y el 0910 Reparación Directa Recurso de Apelación Exp. No. 110013343063201900096-02

de marzo de 2013 y que el mismo no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, puesto que ésta solamente fue radicada hasta el día 21 de diciembre de 2018. V) es evidente que en el presente asunto se excedió ampliamente el término de dos (2) años de que trata la norma, configurándose el fenómeno jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN

27. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que declaró de oficio la caducidad del medio de control. -. Se presentaron varias solicitudes de suspensión del proceso por razones de amenaza y salubridad publica y calamidad de las víctimas y testigos, las mismas no fueron atendidas por el despacho lo anter ior pese a que se solicitó que se aplicara la constitución política y los tratados internacionales de derechos humanos. -. Se profirió sentencia sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación sobre elementos materiales de pruebas negados por la juez de primera instancia, máxime cuando víctimas y testigos no podían acudir a la diligencia. -. No existió un verdadero acceso a la administración de justicia en condiciones de garantías para las víctimas ni siquiera mediando admisibilidad del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ·

diligencia. -. No existió un verdadero acceso a la administración de justicia en condiciones de garantías para las víctimas ni siquiera mediando admisibilidad del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. · -. Desde la audiencia inicial la juez de primera instancia equivocadamente manifiesta que el proceso llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nada tiene que ver con el proceso conte ncioso administrativo, desconociendo que ambos procesos se debate la responsabilidad patrimonial e internacional del Estado de Colombia.

-. Existió un total desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos, la constitución política y se le dio de manera antitécnica prevalencia a normas del CPACA y del código general del proceso.

-. Las intervenciones en audiencia fueron adustas, generando un ambiente de intimidación para abogados defensores de derechos humanos que acompañan el presente caso.

-. En reiteradas ocasiones se solicitó realizar estudio de convencionalidad para tratar esta grave violación a los derechos humanos sobre todo en el aspecto de la caducidad.

-. El precedente jurisprudencial al que hace alusión la primera instancia para decretar la caducidad, es una doctrina jurisprudencial, acomodada, proferida en tiempos del Uribismo, es decir en contextos de legitimación de Terrorismo de Estado, en donde las garantías de las víctimas son mínimas y nulas ante la administración de justicia y por tanto desconocen el precedente jurisprudencial interamericano que permitan garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Exp. No. 110013343063201900096-02

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

a la reparación integral.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Exp. No. 110013343063201900096-02

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

28. Por acta de reparto de 8 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Ponente. Se deja constancia, que el expediente ingresó al Despacho para resolver el recurso de queja el 10 de febrero de 2022.

29. En audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 2021 , la juez negó la solicitud de suspensión del proceso, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja, como quiera que la juez de primera instancia rechazó por improcedente el recurso de apelación concedió el recurso de queja para verificar si fue bien rechazado el recurso de apelación mencionado

30. El 29 de mar zo de 2022, se resolvió el recurso de queja y se estimó como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

31. Teniendo en cuenta que en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 2021, la juez negó la incorporación de unas pruebas documentales y prescindió de las pruebas testimoniales decretadas, decisiones que fueron objeto de recurso de apelación, sería del caso entrar a resolverlo; sin embargo,

de 2021, la juez negó la incorporación de unas pruebas documentales y prescindió de las pruebas testimoniales decretadas, decisiones que fueron objeto de recurso de apelación, sería del caso entrar a resolverlo; sin embargo, al verificar que la juez profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2022, se profirió auto mediante el cual : i) se admitió el recurso de apelación interpuesto y sus tentado oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de junio 2021 , ii) ejecutoriada la decisión de admitir la alzada, sin que se haya presentado solicitudes probatorias se corrió traslado a los sujetos procesales

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