TA CUN - 11001334306320190010001-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190010001-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063201900100-01 Sentencia SC3-05-22-2720 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CARMEN ROSA PEÑA AVELLANEDA Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS.
MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
POR PRESUNTA INDEBIDA PRESTACIÓN DE
SERVICIO MÉDICO Y OMISIÓN EN TRASLADO A
CENTRO DE RECLUSIÓN HOSPITALARI A.
AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida porel Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores CARMEN ROSA PEÑA AVELLANEDA en nombre propio y representación de sus hijos ALEX FERNANDO ALVARADO PEÑA y KAREN DAYANA PEÑA AVELLANEDA; CLAUDIA YANETH PEÑA PENAGOS y JOSÉ HUMBERTO PE ÑA REYES, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con las siguientes pretensiones:
➢ Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con ocasión de la falla del servicio , derivada de la omisión en la prestación del servicio de salud y el traslado a un centro de reclusión hospitalaria al señor José Alejandro Peña Méndez, lo que condujo a su fallecimiento.
➢ Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:
de reclusión hospitalaria al señor José Alejandro Peña Méndez, lo que condujo a su fallecimiento.
➢ Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:
- Por concepto de daño moral se reconozcan: cien (100) SMMLV a CARMEN
ROSA PEÑA AVELLANEDA (hija), cien (100) SMMLV a ALEX FERNANDO
ALVARADO PEÑA (nieto), cien (100) SMMLV a KAREN DAYANA PEÑA
AVELLANEDA (nieta), cien (100) SMMLV a CLAUDIA YANETH PEÑA PENAGOS
(hija) y cien (100) SMMLV a JOSÉ HUMBERTO PEÑA REYES.
- Por concepto de daño a la vida de relación se reconozcan: cien (100) SMMLV a CARMEN ROSA PEÑA AVELLANEDA (hija), cien (100) SMMLV a ALEX FERNANDO ALVARADO PEÑA (nieto), cien (100) SMMLV a KAREN DAYANA PEÑA AVELLANEDA (nieta), cien (100) SMMLV a CLAUDIA YANETH P EÑA PENAGOS (hija) y cien (100) SMMLV a JOSÉ HUMBERTO PEÑA REYES.
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El señor José Alejandro Peña Méndez se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), desdeel año 2009, condenado por el delito de homicidio agravado.
El señor José Alejandro Peña Méndez se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), desdeel año 2009, condenado por el delito de homicidio agravado.
Mientras se encontraba recluido , el señor José Alejandro Peña Méndez empezó a padecer una serie de enfermedades que paulatinamente fueron deteriorando su estado de salud; razón por la que, en múltiples oportunidades, solicitó la concesión de la detención domiciliaria; sin embargo, la au toridad judicial encargada del cumplimiento de la pena no accedió a sus solicitudes.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en atención a la reiteración en la concesión de la prisión domiciliaria, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de un reconocimiento médico legal con el objeto de determinar si el señor José Alejandro Peña Méndez presentaba enfermedad grave y, de este modo, estudiar la viabilidad de su solicitud.
El 27 de enero de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Boyacá emitió dictamen médico forense del estado de salud del señor José Alejandro Peña Méndez, en el que concluyó que se encontraba en estado grave por enfermedad , por estar comprometida su capacidad de autonomía funcional, por lo que se hacía necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y
especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Medidas de Descongestión concedió el sustituto penal de la prisión hospitalaria por grave enfermedad al señor José Alejandro Peña Méndez; para el efecto, autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad en un Centro Hospitalario determinado por el INPEC y ordenó su traslado inmediato, conforme lo establecido en el artículo 314 del C ódigo de Procedimiento Penal; sin embargo, dicha orden n o fue cumplida por las autoridades carcelarias y continuó recluido intramuralmente.
El Procurador 174 Judicial Penal de Tunja, ante el estado de gravedad de salud del señor José Alejandro Peña Méndez, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, la sustitución de la reclusión hospitalaria por la prisión domiciliaria; solicitud que fue concedida mediante auto del 30 de agosto de 2017; no obstante, durante el trámite para efectuar su traslado al lugar de residencia, el señor José Alejandro Peña Méndez falleció el 9 de noviembre de 2017.
Circunstancias fácticas que, en criterio de la activa , configuran falla en el servicio, pues la omisión y negligencia por parte del INPEC en garantizar una atención médica de calidad y ordenar el traslado a un centro de reclusión hospitalaria al señorJosé Alejandro Peña Méndez resultó determinante en su fallecimiento.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.
En sustento de su decisión expuso que, aunque se encuentra acreditado el daño alegado, la parte demandante no logró demostrar que este fuera imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; es decir, no probó que las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada hubiesen sido causa del fallecimiento del señor José Alejandro Peña Méndez.
Conforme a lo anterior, indicó que la entidad demandada garantizó dentro del marco de sus funciones y competencias durante los años 2008 a 2017 la atención en salud al señor José Alejandro Peña Méndez, a través de la prestación del servicio médico por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , de la Unión Temporal UBA 2 de Cómbita (Boyacá) y del Consorcio Fondo de atención PPL 2015.
Señaló que si bien el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad en Medidas de Descongestión de Tunja (Boyacá) concedió al interno la reclusión hospitalaria o clínica por estado de grave enferm edad incompatible con la vida en reclusión formal y ordenó su traslado, lo cierto es que el cumplimiento de dichas determinaciones no son de c ompetencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, comoquiera que no es la entidad que presta en forma integral los servicios de salud de mayor complejidad , siendo únicamente su función la custodia y vigilancia de los detenidos.
Carcelario – INPEC, comoquiera que no es la entidad que presta en forma integral los servicios de salud de mayor complejidad , siendo únicamente su función la custodia y vigilancia de los detenidos.
Indicó que la entidad demandada realizó los trámites administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, pero por razones ajenas al cumplimiento de sus funciones y objetivos se generó una tardanza en la materialización de la reclusión del señor José Alejandro Peña Méndez, en un centro hospitalario.
Expuso que, aunque la muerte del señor José Alejandro Peña Méndez se produjo estando bajo el cuidado y la custodia de la entidad demandada, no se encuentra acreditada la causa de su deceso y, por lo tanto, no es posible determinar si existió o no negligencia u omisión por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que hubiere contribuido o sido la causa determinante de su muerte. En ese sentido, precisó que la carga probatoria de la parte demandante fue insuficiente a efectos de demostrar las presuntas fallas en que incurrió el Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario – INPEC.
Finalmente, indicó que la entidad demandada dio cumplimiento al beneficio del sustituto penal de la prisión domiciliaria, por cuanto, dicha medida es de su resorte exclusivo, diferente al traslado del interno a un centro de reclusión hospitalaria, donde pese a desplegar las actuaciones adm inistrativas pertinentes, la competencia y autorización para establecer el centro médico al que se debe remitir el privado de la libertad no son funciones propias de la demandada sino de la entidad que garantiza y presta la atención integral de los servicios de salud de esta población.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
el privado de la libertad no son funciones propias de la demandada sino de la entidad que garantiza y presta la atención integral de los servicios de salud de esta población.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
LA ACTIVA , pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento, y contra aquella:
- No se apreció en debida forma los medios de prueba aportados , por cuanto, con el dictamen médico legal de Medicina Legal es posible advertir los padecimientos que sufría el señor José Alejandro Peña Méndez y la falta de un adecuado y oportuno servicio médico para contrarrestarlos.
- Se encuentra acreditada la omisión por parte del INPEC en velar por la integridad del interno y garantizarle una prestación eficiente del servicio de salud, lo que sirvió de fundamento para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concediera la reclusión en centro hospitalario ; decisión que , vale la pena precisar, no se ejecutó , por cuanto el recluso falleció estando privado de la libertad.
- Indicó que en la sentencia de primera instancia se manifestó que el recluso falleció en su domicilio; no obstante, del material probatorio obrante, es posible concluir que el señor José Alejandro Peña Méndez falleció en el centro carcelario La Picota, lo que denota la indebida valoración del material probatorio por el a quo.
- Finalmente, expuso que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, esto s son: i) la muerte del señor José Alejandro
Picota, lo que denota la indebida valoración del material probatorio por el a quo.
- Finalmente, expuso que en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, esto s son: i) la muerte del señor José Alejandro Peña Méndez: ii) la obligación por parte del INPEC de prestarle los servicios médicos requeridos; y iii) la omisión de la demandada en garantizar la atención en salud y en ordenar el traslado a un centro de reclusión hospitalaria, por lo que solicita se concedan las pretensiones de la demanda.V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la pasiva. El Ministerio Público no rindió concepto, conforme sigue:
5.1.1. La ACTIVA no presentó alegatos de conclusión.
5.1.2 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO peticiona se confirme la sentencia de primera instancia y destaca que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, la población privada de la libertad tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las encargadas de establecer el modelo de atención; en ese sentido ; indicó que a través de dichas
libertad tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las encargadas de establecer el modelo de atención; en ese sentido ; indicó que a través de dichas entidades se brindaron todas las atenciones médicas tanto en el área de sanidad como en los seguimientos médicos requeridos por el recluso. Agregó que la muerte del señor José Alejandro Peña Méndez no se generó como consecuencia de una omisión en las funciones del INPEC, sino que se ocasionó por las enfermedades que padecía el interno, incluso antes de estar privado de la libertad.
Finalmente, indicó que el INPEC garantizó la prestación del servicio de salud a cabalidad al interno.
5.1.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido por la muerte de una persona privada de la libertad a quien presuntamente no se le prestó un servicio médico adecuado y se omitió trasladarlo a un centro de reclusión hospitalari o que, en consecuencia, se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelac ión, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales
apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.C.P.A.C.A, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, destaca en contraste con el presente caso, que la víctima directa
preceptiva inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, destaca en contraste con el presente caso, que la víctima directa JOSÉ ALEJANDRO PEÑA MÉNDEZ falleció el 9 de noviembre de 2017 (f ol. 37, C.1.).
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 9 de noviembre de 2019; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 10 de agosto de 2018 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial), y el 22 de octubre de 201 8 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 22 de marzo de 2019 (fol. 169, C.1.), se encuentra oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden, emerge sustentada la legitimación material por act iva, en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de CARMEN ROSA PEÑA
AVELLANEDA, CLAUDIA YANETH PEÑA PENAGOS y JOSÉ HUMBERTO PEÑA
virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de CARMEN ROSA PEÑA AVELLANEDA, CLAUDIA YANETH PEÑA PENAGOS y JOSÉ HUMBERTO PEÑA REYES su condición de hijos del fallecido JOSÉ ALEJANDRO PEÑA MÉNDEZ (fls. 28 a 29 y 31, C.1.); y de ALEX FERNANDO ALVARADO PEÑA y KAREN DAYANA PEÑA AVELLANEDA, su condición de nietos de la víctima directa (fls. 32 y 33, C.1.).
6.1.3.4En cuanto a la legitimación por pasiva, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARDELARIO es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por ser la encargada de garantizar el acceso a la salud de las personas pr ivadas de la libertad y, por lo tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
6.2 LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA6.2.1. Siendo como decantó antes, la activa interpuso recurso de apelación , tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la recurrente; como quiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto
tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la recurrente; como quiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda insta ncia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en c oncreto, el enunciado
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en c oncreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza c on el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
2 non reformatio in pejus.6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de
causa.
2 non reformatio in pejus.6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instanc ia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de s u responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la estimación de las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio se e ncuentra acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no brindó una atención médica adecuada al señor José Alejandro Peña Méndez y omitió su traslado a un centro de reclusión hospitalaria, lo que resultó determinante
se e ncuentra acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no brindó una atención médica adecuada al señor José Alejandro Peña Méndez y omitió su traslado a un centro de reclusión hospitalaria, lo que resultó determinante en su fallecimiento ; daño antijurídico que la demandada se encuentra en el deber
3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).de reparar.
6.3.2. En contraste, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la activa no logró demostrar que las acciones u omisiones desplegadas por la demandada hubiesen sido causa del fallecimiento del señor José Alejandro Peña Méndez; pues, del material probatorio aportado no se probó la causa del deceso del recluso , lo que resultaba determinante para establecer si existió o no una negligencia en las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; en ese orden, señaló que la carga probatoria de la activa fue insuficiente para demostrar las presuntas fallas en que incurrió la demandada. Asimismo, indicó que, si bien existió una omisión en el traslado del interno a un centro de reclusión hospitalaria, lo cierto es que la pasiva no es la entidad que presta en forma integral los servicios de salud de mayor complejidad, siendo únicamente su función la custodia y vigilancia de los detenidos.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, en labor de desatar el recurso de alzada, determinar si el Instituto
su función la custodia y vigilancia de los detenidos.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, en labor de desatar el recurso de alzada, determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario prestó de forma adecuada o no los servicios de salud al señor José Alejandro Peña Méndez y si con la omisión en trasladar al recluso a un centro de reclusión hospitalaria, se configura una falla del servicio por parte de la demandada.
6.3.4. En este orden se tiene como problema jurídico:
¿Encuentra probada la falla en el servicio del INPEC en la prestación del servicio de salud y en el surtimiento de los pr
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