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TA CUN - 11001334306320190011702-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190011702-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001334306320190011702

Demandante: Demandado:

Adelmina Leiva Ortiz Nación-Ministerio De Defensa - Policía

Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Responsabilidad por proceso policivo Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I ) ANTECEDENTES 1.1 La Demanda Mediante demanda presentada el 9 de abril de 20191, la señora Adelmina Leiva Ortiz, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio de la 1 Folio 19 c.1 2 Folio 1 c. 12 acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desalojo del inmueble que tuvo que padecer la señora Adelmina Leiva Ortiz. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3:

PRETENSIONES:

padecer la señora Adelmina Leiva Ortiz. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: PRETENSIONES: PRIMERA PRETENSIÓN : se DECLARE responsabilidad por falla en el servicio de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia, Representada Legalmente por su Director, Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, quien es mayor de edad, vecino, residenciado y domiciliado en Bogotá, D. C., o quien en su momento haga sus veces, COMO CONSECUENCIA DE LA USURPACION DE FUNCIONES JUDICIALES por del Señor Intendente AMBROSIO BULLA CASTAÑEDA, Comandante de la Estación de Policía el Castillo, en el Departamento del Meta, quien intervino irregularmente en el desalojo de mi prohijada ADELMINA LEIVA ORTIZ y su núcleo familiar, del predio ubicado en la Vereda La Cima del Municipio del Castillo, Meta., cuya diligencia irreglamentaria de desalojo se llevó a cabo en la segunda quincena del mes de febrero de 2017, sobre el predio que se le entregó policivamente al Señor OSVALDO TELLEZ TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.354.316 de San Marín, Meta, para quien la Policía actuó en pleno favorecimiento indebido, irregular, irreglamentario para perjudicar a mi prohijada ADELMINA LEIVA ORTIZ, pues, se trataba de un problema contractual por promesa de compraventa de un predio identificado en los

pleno favorecimiento indebido, irregular, irreglamentario para perjudicar a mi prohijada ADELMINA LEIVA ORTIZ, pues, se trataba de un problema contractual por promesa de compraventa de un predio identificado en los hechos de la de presente solicitud de conciliación, que el quejoso le presentó al comandante de la Policía.

SEGUNDA PRETESIÓN: Como consecuencia de la DECLRATORIA ANTERIOR, solicito se condene a la entidad demandada y a favor de la demandante, por las siguientes sumas: 2.1: DAÑO EMERGENTE: se condene por el valor del predio en la suma de: VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($20.000.000,00), traídos a valor presente, correspondiente al valor de dos hectáreas del predio. 2.2: LUCRO CESANTE: Se condene por el valor del lucro cesante en la suma de: POR LA SUMA DE QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($500.000,00) MENSUALES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO LA DILIGENCIA DE DESALOJO (18 DE FEBRERO DE 2017) Y HASTA EL DÍA EN QUE LA POLICÍA PAGUE LA INDEMNIZACIÓN TRAIDA A VALOR PRESENE. 2.3: Se condene por el valor del daño moral en la suma de CATORCE

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTE PESOS M/L ($14.754.340,00). 2.4: Se condene los intereses de mora, conforme a la regla comercial del artículo 884 del Código de Comercio, es decir, a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente.

2.4: Se condene los intereses de mora, conforme a la regla comercial del artículo 884 del Código de Comercio, es decir, a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente. 2.5: Se condene por el valor de las costas procesales. 3 Folios 1-3 c13 Como fundamentos fácticos de la demanda, se transcriben de manera textual lo narrado por la parte actora en el libelo demandatorio:

  • La Policía Nacional de Colombia, EN USURPACION DE FUNCIONES JUDICIALES por del Señor Intendente AMBROSIO BULLA CASTAÑEDA, Comandante de la Estación de Policía el Castillo, en el Departamento del Meta, intervino irregularmente en el desalojo de ADELMINA LEIVA ORTIZ, del predio ubicado en la Vereda La Cima del Municipio del Castillo, Meta. - Se realizó diligencia irreglamentaria de desalojo y se llevó a cabo en la segunda quincena del mes de febrero de 2017, pues, lo resuelto por el Señor Comandante fue dirimir una CONTROVERSIA POR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA del predio en mención, USURPANDO FUNCIONES JUDICIALES. - Indiscutiblemente el mencionado policial realizó una diligencia de Desalojo para FAVORECER IRREGLAMENTARIAMENTE a los Señores OSVALDO TELLEZ TELLEZ y DORIS GUTIERREZ HERNANDEZ, quienes tenían diferencias por una

PROMESA DE

CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL PREDIO EN MENCION,

HERNANDEZ, quienes tenían diferencias por una PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL PREDIO EN MENCION, documento este que le fue presentado por los quejosos al comandante. - El comandante de la Policía del Municipio del Castillo, Meta debió haberlos orientado que presentaran la demanda respectiva ante el JUEZ CIVIL MUNICPAL DEL CASTILLO META. - Pretermitió el procedimiento judicial, y en consecuencia usurpando las funciones del Juez, con base en el documento, procedió a desalojar una de las partes, quienes son los legítimos herederos y compañera permanente del Señor ANANIAS GONZALEZ RINCON (Q.E.P.D.), de quien se dice, los querellantes compraron irregularmente el predio perteneciente a una familia en situación de desplazamiento forzado. - Es indiscutible el equivocado proceder del Comandante de la Policía del Castillo Meta, Señor Intendente AMBROSIO BULLA CASTAÑEDA contra una familia en situación de desplazamiento forzado. - De la misma manera, se había hecho conciliación ante la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL de la vereda, documento del cual se le hace llegar copia simple para su ilustración, teniendo en cuenta que el mencionado Señor OSVALDO TELLEZ TELLEZ convino dejar en estado de quietud el predio para que la AUTORIDAD JUDICIAL decidiera lo pertinente a4 la RESTITUCIÓN DE TIERRAS despojadas a nuestro núcleo familiar en calidad de desplazados, y teniendo en cuenta que ANANIAS GONZALEZ RINCÓN trabajó por más de 30 años para los padres del

la RESTITUCIÓN DE TIERRAS despojadas a nuestro núcleo familiar en calidad de desplazados, y teniendo en cuenta que ANANIAS GONZALEZ RINCÓN trabajó por más de 30 años para los padres del Señor OSVALDO TELLEZ TELLEZ, a quien no se le reconoció BONO PENSIONAL, estando pendiente de su reclamación. - Ante la arremetida policial al terreno, se procedió a realizar peticiones ante la Inspección de Policía del Municipio, entidad independiente de la Policía Nacional. - Las autoridades municipales procedieron a remitir las solicitudes a la comandancia de la policía, ya que a decir de los mismos allí no se había llevado proceso policivo alguno.

  • IDENTIFICACION DEL PREDIO OBJETO DE COMPRAVENTA DIRIMIDA POR EL COMANDANTE DE LA POLICÍA, USURPANDO FUNCIONES JUDICIALES: El predio en cuestión se encuentra identificado en la promesa de compraventa denominada como promesa de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007, especialmente en la CLAUSULA TERCERA determina: "El lote de tierra se halla dentro de los siguientes linderos generales a saber; ORIENTE, linda con predios de ARMANDO TELLEZ, NORTE, linda con predios de MARCOS LEIVA, OCCIDENTE, y SUR, linda con predios de BLANCA MARIA BALLEN GARCIA, y encierra. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar

encierra. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad4. Considero que el daño alegado por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico y, mucho menos fue causado por la entidad demandada. En sus palabras manifestó: (…) Considero oportuno advertir al despacho que las pruebas allegadas dentro del proceso, no existe certeza de que el daño reclamado sea atribuible a mi representada Policía Nacional, es decir, su señoria, las narraciones realizadas por el demandante, son de orden personal y subjetivo, además, sin soporte probatorio a través del cual puedan 4 Folios 50-76 c. ppal.5 corroborar o demostrar tales hechos, sin dejar de lado que nuestro ordenamiento superior exige la afirmación del principio de imputabilidad, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) También manifestó que la entidad demanda no había realizado ningún procedimiento de desalojo para el 24 de enero de 2017 como lo aseveró la parte actora en la demanda, señaló que la única actividad que se realizó para la referida fecha fue el requerimiento de la señora Doris Gutiérrez Hernández que consistía en un acompañamiento. Finalmente, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad del Estado e iii) innominada o genérica5. 1.3La sentencia de primera instancia

Finalmente, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad del Estado e iii) innominada o genérica5. 1.3La sentencia de primera instancia En audiencia inicial del 28 de mayo de 20206, el a quo profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costar a la parte demandante.

CUARTO: fíjese como agencias en derecho esta providencia el (3%)del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

QUINTO: de no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. (…) El juez de primera instancia consideró que al realizar un análisis del acervo probatorio allegado al plenario no fue posible acreditar la causación de ningún daño antijuridico a la demandante, advirtiendo que, si bien la demandada realizó una actividad para el 24 de enero de 2017, lo cierto fue que dicha actividad fungió de conformidad con lo previstos en los artículos 10,20,77,215 y 216 de la Ley 5 Las excepciones propuestas fueron resueltas en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017. 6 Fls. 161-168 c. ppal.6

de conformidad con lo previstos en los artículos 10,20,77,215 y 216 de la Ley 5 Las excepciones propuestas fueron resueltas en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017. 6 Fls. 161-168 c. ppal.6 1801 de 2016 la cual se asumió por un requerimiento realizado por una ciudadana: Expuesto lo anterior, se tiene que en el presente caso la parte demandante al esbozar la situación fáctica de la demandada, finca el daño alegado en los presuntos perjuicios alegados que sufrió por la falla en que incurrió la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional , al ejercer de forma irregular funciones que no le correspondían llevando a cabo un procedimiento de desalojo en perjuicio de los derechos de la señora Adelmina Leiva Ortiz, sin que existiera orden o elemento de juicio alguno que conllevara a la materialización y adopción de dicho trámite; sin embargo, el daño invocado, adolece por completo de material probatorio que permita generar certeza sobre su ocurrencia más aun cuando tampoco se encuentra probada la situación fáctica descrita en el libelo introductorio. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación7 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por medio de la cual le negó sus pretensiones de la demanda. Esgrimió que el comandante de la inspección de Policía Municipal asumió funciones que no le correspondían, aseveró que la entidad demandada

de la cual le negó sus pretensiones de la demanda. Esgrimió que el comandante de la inspección de Policía Municipal asumió funciones que no le correspondían, aseveró que la entidad demandada desconoció la existencia de un negocio jurídico realizado por la señora Adelmina Leiva Ortiz y otra parte y busco beneficiar a la otra parte. Manifestó que dicho conflicto lo debió resolver un juez de la república. Reiteró que la entidad demandada es responsable del perjuicio alegado y por ende debe endilgársele la responsabilidad, pues uno de los subordinados en ejercicio de sus competencias, USURPÒ funciones judiciales sin tenerlas como tal al tratarse de un comandante de Policía. En sus palabras señaló:

1. REMISIÓN DE LA INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL AL COMANDANTE QUE ASUMIÓ FUNCIONES QUE NO LE CORRESPONDÍAN: al respecto se resaltará que el inspector de Policía, al considera que no existía proceso policivo en su Despacho colocó a disposición del comandante de Policía del sector, sin decisión al respecto (…)

2. Una vez con tales documentos, sin decisión de fondo el comandante desconoció la existencia de un negocio jurídico sobre la venta de la 7 Folios 448-456 c. ppal.7 posesión de un predio y actúo en consecuencia contra la demandante y protegiendo irregularmente una de las partes que debió acudir al Juez para que dirimiera las diferencias en un negocio jurídico sobre una posesión.

3. Versará sobre la posesión del predio, entendida como la tenencia de

protegiendo irregularmente una de las partes que debió acudir al Juez para que dirimiera las diferencias en un negocio jurídico sobre una posesión.

3. Versará sobre la posesión del predio, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil, para desvirtuar el alegato persistente de la entidad demandada de que mi mandante no ha exhibido el título de propiedad, lo que consideramos que omite interpretar los derechos de posesión sobre los predios rurales y urbanos, o sea, para la entidad policial NO EXISTE el derecho de posesión reglado en el Código Civil Colombiano.

4. Lo fundamental es proyectar el alegato en cuanto que la entidad demandada es responsable de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuanta que unos de sus subordinados en ejercicio de competencias, USURPÓ FUNCIONES JUDICIALES sin tenerlas como tal al tratarse de un comandante de la policía. 1.5 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de febrero 20208 y mediante providencia de 16 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación9.

Por medio de auto del 9 de marzo de 2021 se corrió traslado para alegar a las partes10. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó sus alegatos de conclusión por medio de los cuales señaló que en el plenario no obra ninguna prueba que permita establecer responsabilidad a la entidad demandada, señaló que la carga

partes10. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó sus alegatos de conclusión por medio de los cuales señaló que en el plenario no obra ninguna prueba que permita establecer responsabilidad a la entidad demandada, señaló que la carga de la prueba del actor fue insuficiente para declarar alguna omisión o acción, razón por la cual no se configuraron los elementos de responsabilidad11. La parte actora en sus alegatos de conclusión reitero los argumentos esbozados en el recurso de apelación12. El Ministerio Público guardó silencio en los alegatos. 8 Folios 113 cppal. 9 Folios 126 cppal. 10 Folio 138 cppal. 11 Folio 146-150 c1 12 Folios 154-156 c.18

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo señala la parte actora en el recurso de apelación y contrario a lo considerado por el a quo, los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios que haya podido causar una supuesta diligencia de desalojo realizada por el inspector de Policía del municipio del Castillo-Meta, están plenamente acreditados en el expediente o no.

Específicamente, debe establecerse en qué consiste el daño cuya reparación se pretende y si se encuentra probado en el plenario o no. 2.2 Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no

En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada o parte actora y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 2.3 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 13Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.9 Que la señora Adelmina Leiva Ortiz instauró un derecho de petición ante la inspección municipal de Policía en el municipio del Castillo en Meta, por medio de la cual solicitó de manera textual que14: ADELMINA LEIVA ORTIZ, mayores de edad, vecina, residenciada y domiciliada en Bogotá, D. C., identificada como aparece al pie de la firma, con todo respeto, nos permitimos realizar la siguiente SOLICITUD: Se me expidan copias autenticadas del proceso policivo por medio del cual se ordenó desalojo de un predio de nuestra propiedad, y se le entregó policivamente al Señor OSVALDO TELLEZ TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.354.316 de San Marín, Meta.

entregó policivamente al Señor OSVALDO TELLEZ TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.354.316 de San Marín, Meta. ARGUMENTOS El predio antes señalado está ubicado en la Vereda La Cima del Municipio del Castillo, Meta. , y la diligencia de desalojo se llevó a cabo en la segunda quincena del mes de febrero de 2017, la que consideramos una diligencia a todas luces anti-jurídica. De la misma manera, se había hecho conciliación ante la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL de la vereda, documento del cual se le hace llegar copia simple para su ilustración, teniendo en cuenta que el mencionado Señor OSVALDO TELLEZ TELLEZ convino dejar en estado de quietud el predio para que la AUTORIDAD JUDICIAL decidiera 10 pertinente a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS despojadas a nuestro núcleo familiar en calidad de desplazados, y teniendo en cuenta que ANANIAS GONZALEZ RINCÓN trabajó por más de 30 años para los padres del Señor OSVALDO TELLEZTELLEZ, a quien no se le reconoció BONO PENSIONAL, estando pendiente de su reclamación.

ANEXOS: Se anexan copias simples de los documentos correspondientes.

NOTIFICACIONES: Recibo notificaciones, a través de nuestro

abogado, Doctor OVIDIO ARIZA BALLÉN, en la Carrera 10 No. 5-29 Sur, Apartamento 603, Edificio La Flora, de la ciudad de Bogotá, D. Del mismo modo obra una nota que indica ser del comité conciliador de la vereda

abogado, Doctor OVIDIO ARIZA BALLÉN, en la Carrera 10 No. 5-29 Sur, Apartamento 603, Edificio La Flora, de la ciudad de Bogotá, D. Del mismo modo obra una nota que indica ser del comité conciliador de la vereda la Cima, ubicada en el municipio del CastilloMeta la cual se encuentra firmada por el señor David González, Nelson Leiva y Cristina Rodríguez, la Sala realizara una transcripción textual, así15: 18 de febrero de 2017 Se reunió el comité conciliador de la vereda la Cima con el fin de darle solución a un problema sobre un lote de tierra de dos hectáreas, ubicado en la vereda la Cima, municipio del Castillo, entre las siguientes personas Adelmina Leiva y David González quienes 14 Folio 11 c.1 15 Folio 12 c. 110 reclaman dicho terreno y Oswaldo Téllez como comprador de la cual no se llegó a ningún acuerdo, únicamente dejar quieto mientras se llega a un acuerdo. Obra en el plenario oficio del 12 de mayo de 2017, suscrito por el inspector de Policía Jaime Andrés Bedoya Anacona por medio del cual le da respuesta al derecho de petición instaurado por la señora Adelmina Leiva en el cual manifestó16: El Castillo Meta, mayo 12 de 2017

Señores:

ADELAMINA LEIVA ORTIZ y Dr. OVIDIO ARIZA BALLÉN

Carrera loa. No. 5-29 Sur Apartamento 602 Edificio La Flora Bogotá Asunto: Contestando su Derecho de Petición De manera atenta y dentro del término de Ley procedo a dar

Carrera loa. No. 5-29 Sur Apartamento 602 Edificio La Flora Bogotá Asunto: Contestando su Derecho de Petición De manera atenta y dentro del término de Ley procedo a dar respuesta en los Siguientes términos: Primero. Solicitan copias auténticas del proceso policivo por medio del cual se ordenó el desalojo del predio ubicado en la vereda La Cima Jurisdicción del Municipio de el Castillo-Meta, de propiedad del señor ANANIAS GONZALEZ RINCON, q.e.p.d., y de la señora ADELAMINA LEIVA ORTIZ y entregado policivamente al señor

OSWALDO TELLEZ TELLEZ TELLEZ.

En los argumentos del derecho de petición manifiestan que la diligencia de desalojo del citado predio se llevó a cabo en la segunda quincena del mes de febrero de 2017, y que Uds. Consideran esta diligencia antijurídica. Adjuntan de igual manera a la solicitud, copia simple de diligencia de conciliación calendada el 18 de febrero de 2017, solicitada por la señora ADELAMINA TELLEZ de la cual fue adelantada por el comité conciliador de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cima de este municipio, con el fin de solucionar un problema existente sobre un lote de terreno de dos hectáreas ubicado en la vereda la Cima municipio El Castillo, entre la peticionaria Adelmina Leiva (sic) y David González, quienes reclaman el citado terreno al señor OSWALDO TELLEZ TELLEZ, quedando consignado que no se llegó a ningún

municipio El Castillo, entre la peticionaria Adelmina Leiva (sic) y David González, quienes reclaman el citado terreno al señor OSWALDO TELLEZ TELLEZ, quedando consignado que no se llegó a ningún acuerdo y dejar quieto el predio mientras se lleva a un acuerdo. En razón a que no existe proceso policivo en el despacho a mi cargo, para los fines pertinentes me permito darles traslado de las diligencias remitidas al despacho de la Inspección de Policía el día 22 de febrero de 2017, por el comandante de la Estación de Policía del Castillo-Meta, copia de informe de comportamiento y a la convivencia sobre perturbación a la propiedad y la mera tenencia de viene, junto con los anexos en ocho folios. Con la observancia que en el folio 06 aparece carta venta el señor ANANIAS GONZALEZ RINCON, q.e.p.d. y la señora ADELAMINA LEIVA ORTIZ venden el lote de la controversia al señor OSWALDO TELLEZ TELLEZ, de fecha 23 de 16 Folios 13-14 c. 111 mayo de 2007, documento que se encuentra con reconocimiento de firma ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo-Meta. No encontrando motivos que hagan prosperar el derecho de petición elevado por Uds, manera respetuosa les reitero que las dependencias de la Administración Municipal, es de puertas abiertas para los usuarios que así lo requieran. Del mismo modo, obra en el plenario odio S 2017/175 del Departamento de Policía Meta por medio del cual le informan al señor Jaime Andrés Bedoya,

dependencias de la Administración Municipal, es de puertas abiertas para los usuarios que así lo requieran. Del mismo modo, obra en el plenario odio S 2017/175 del Departamento de Policía Meta por medio del cual le informan al señor Jaime Andrés Bedoya, inspector de policía del municipio el CastilloMeta lo siguiente: Doctor

JAIME ANDRÉS BEDOYA

Inspector De Policía Municipal

El Castillo - Meta Asunto: Informo Comportamiento Contrario a la Convivencia Sobre Perturbación a la Propiedad y Mera Tendencia de Bienes e

Inmuebles. Por medio de la presente me permito informar al señor inspector de policía que el día de ayer se acercó a las instalaciones policiales la señora DORIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ identificada con CC 52225101 de Bogotá, Nacida el 03 de mayo del 1974 en Granada Meta, con 42 años de edad, unión libre, bachiller, residente en Medellín del Ariari, carrera 5 No 3-129 barrio el centro, celular 313 4715334 y el señor OSVALDO TÉLLEZ TÉLLEZ identificado con CC 17 354316, de san Martin Meta, Nacido el 15 de junio de 1967, en San Martin, con 49 años de edad, unión libre, bachiller residente en el centro poblado de Medellín del Ariari, carrera 5 No 3-129, celular 314 2421812 sin más datos, donde la señora manifiesta ser propietaria de un bien inmueble denominada finca SAN FERNANDO ubicada en la vereda la cima de este municipio, ella manifiesta ser poseedora de este bien hace aproximadamente 10

propietaria de un bien inmueble denominada finca SAN FERNANDO ubicada en la vereda la cima de este municipio, ella manifiesta ser poseedora de este bien hace aproximadamente 10 años y que hace unos días un señor de nombre DAVID GONZALES LEIVA quien reside en una finca de esta misma vereda y la señora ADELMINA LEIVA ORTIZ identificada con CC No 40 375.330 quien reside al parecer en la ciudad de Bogotá, sin más datos, estas dos personas le están impidiendo el uso de su bien inmueble que tiene una extensión de 12 hectáreas aproximadamente debido a que le instalaron una cerca impidiéndole el uso y gozo de dicho terreno. Nos dirigimos hacia el lugar indicado en donde efectivamente se evidencia una cerca construida en alambre de púa y postes de madera con una longitud de 100 metros aproximadamente, al indagar por la persona que realizo está cerca no se ubicó, ya que no vive en este sector solo se pudo averiguar que el señor que se identifica como DAVID GONZALES LEIVA y que es el hijo de la señora ADELMINA LEIVA ORTIZ identificada con CC No 40 375.330 quien en su momento le vendió el predio a la señora DORIS GUTIÉRREZ y al señor OSVALDO TÉLLEZ TÉLLEZ.12 Anexo mate copia cedula de ciudadana de la señora Doris y testigos, y copia de documento de o cuando se hizo el negocio del terreno. También obra en el acervo probatorio documento de compraventa denominado “carta de venta por la suma de 2.200.000 mil pesos”, el cual se formalizó ante el

testigos, y copia de documento de o cuando se hizo el negocio del terreno. También obra en el acervo probatorio documento de compraventa denominado “carta de venta por la suma de 2.200.000 mil pesos”, el cual se formalizó ante el Juez Promiscuo Municipal del Castillo Meta, donde consta lo siguiente17: Conste por la presente carta de venta que entre nosotros los suscritos a saber ANANIAS GONZALEZ RINCON mayor de edad vecino del Castillo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 245.005 expedida en Fusagasugá, quien obrando en su propio nombre y el de su ex compañera ADELMINA LEIVA ORTIZ, para los efectos legales y jurídicos de en adelante se denominarán LOS VENDEDORES, y OSVALDO TELLEZ también mayor de edad y de la misma vecindad, identificados con las cédulas ciudadanía Nos; 17.354.316 expedida en San Martín (Meta), quién obrando su propio nombre, para los efectos legales y jurídicos de ley en adelante se denominará EL CONIPRADOR, hemos celebrado el negocio de compra que se denominara EL COMPRADOR, hemos celebrado el negocio de compra que se define al tenor de las siguientes clausulas sujetas al código civil y demás normas concordantes: Primera El señor ANANÍAS GONZÁLEZ RNCÓN, propietario un lote de tierra con un área de DOS (2) hectáreas, denominas con el nombre " EL BOHIO “, situada en el paraje de la Vereda la Cima comprensión jurisdiccional del municipio de El Castillo Departamento del (Meta), les

BOHIO “, situada en el paraje de la Vereda la Cima comprensión jurisdiccional del municipio de El Castillo Departamento del (Meta), les transfiere a título de venta real, material, física y efectiva, todos los derechos de Posesión y el dominio que tiene y ejerce sobre el predio aludido, a favor de Osvaldo TÉLLEZ. T. y este a su vez recibe en venta real, material, física y efectiva todos los derechos de posesión. Y -el dominio que los primeros de los nombrados tienen y ejerce sobre el predio aludido, desde hace más de (12) años.

SEGUNDA: La venta consiste en un lote de tierra en rastrojos con área de DOS (2) hectáreas de medidas con cercos en medianía en alambre púa, y posee una pequeña vivienda construida en madera aserrada, techada en amina de zinc en regular estado de conservación.

TERCERA: El lote de tierra se halla dentro de los siguientes linderos generales a saber, ORIENTE, linda con predios. de ARMANDO TELLEZ, ORTE, linda predios de MARCOS LEIVA, OCCDENTE, y sur, linda con predios de BLANCA MARÍA BALLEN GARCIA, Y encierra.

CUARTA: El valor que las partes le han acordado al lote de tierra es suma de DOS MILLLONES Doscientos ($ 2.200.000,00) pesos mon

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