TA CUN - 11001334306320190014201-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190014201-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
EXPEDIENTE 110013343063201900142-01
SENTENCIA SC3-02-21
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TEMA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LESIÓN
LEVE A CONSCRIPTO, IMPONE EN
SALVAGUARDA DEL PRINCIPIO DE NO
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, RACIONAIZAR
LOS QUANTUM A RECONOCER A LAS VICTIMAS
INDIRECTAS. PARA LA VICTIMA DIRECTA,
PROBADA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL, ACREDITAN LOS PERJUICIOS A LA
SALUD, MORAL Y LUCRO CESANTE
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada Ponente, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se encuentra para que la Sala provea1.
1 La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura unaExpediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 2 de 40
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, contra la sentencia calendada veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito
calendada veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se revoque parcialmente y ajuste la tasación de los perjuicios a los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto, en relación con el índice de pérdida de la capacidad laboral sufrido por la víctima directa.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda2, el joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA se vinculó a la POLICÍA NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía Bachiller, y fue asignado a la Estación de Policía Puerto Wilches - Santander, adscrita al Departamento de Policía Magdalena Medio.
El 15 de mayo de 2017, su superior le ordenó salir a realizar labores de vigilancia y control, en el sector comercial del municipio y encontrándose en cumplimiento de la misión encomendada, en asocio con otro Auxiliar de Policía Bachiller, a la altura de la carrera 2 entre las calles 4 y 5, frente a la Droguería La Alemana, fueron objeto de u n atentado por un sujeto desconocido al parecer integrante de la estructura criminal denominada "El Clan del Golfo" quien desenfundó una arma de fuego tipo revolver y la accionó sin mediar palabra, causándole lesiones.
Hechos de los que dio cuenta el Informe Administrativo por Lesión 041 del 20
Clan del Golfo" quien desenfundó una arma de fuego tipo revolver y la accionó sin mediar palabra, causándole lesiones.
Hechos de los que dio cuenta el Informe Administrativo por Lesión 041 del 20 de agosto de 2017, y posteriormente en Junta Medico Laboral de Policía 2586 del 12 de marzo de 2018, se le determinó una disminución de su capacidad laboral del diez por ciento (10%), en los siguientes términos:
línea consolidada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso. 2 Ver folios 1 a 40 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 3 de 40 "(...) VI CONCLUSIONES 1. 1. CICATRIZ NO QUIRURGICAS DESCRITAS B.Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para
servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una
disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DIEZ PUNTO CERO PORCIENTO 10.00%
Total: DIEZ PUNTO CERO PORCIENTO 10.00%
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal:
B. En servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de Accidente de Trabajo.”
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal:
B. En servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de Accidente de Trabajo.”
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA, el 15 de mayo de 2017 , mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros:
- Por perjuicios Morales:
Damnificado calidad SMLMV MONTO HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA Victima directa 20 $ 16'562.320,oo SOLFANY BEDOYA GIL Madre 20 $ 16'562.320,oo HERNANDO GARCÍAS GUERRA Padre 20 $ 16'562.320,oo LAURA VANESSA GARCÍAS BEDOYA Hermana 10 $ 8'281.160,oo JENNY GARCIA CALDERON Hermana 10 $ 8'281.160,oo
JHON FREDY GARCÍAS CALDERON Hermano 10 $ 8'281.160,oo
LEADY CAROLINA GARCÍAS CALDERON Hermana 10 $ 8'281.160,oo PERSEVERANDA GIL PARRA Abuela 10 $ 8'281.160,oo
ELIGIO MANUEL BEDOYA MARTÍNEZ Abuelo 10 $ 8'281.160,oo
CALDERON Hermana 10 $ 8'281.160,oo PERSEVERANDA GIL PARRA Abuela 10 $ 8'281.160,oo
ELIGIO MANUEL BEDOYA MARTÍNEZ Abuelo 10 $ 8'281.160,oo
DIANA PAOLA MANRIQUE BEDOYA Prima 5 $ 4'140.580,oo ANGELICA MARIA ROBLES BEDOYA Prima 5 $ 4'140.580,oo TOTAL 130 $ 107'655.080,oo
- Por daño a la salud , el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, a favor de HERNANDO JOSÉ
GARCÍAS BEDOYA
- Por perjuicios Materiales – lucro cesante consolidado, la suma de $2.081.787,34, y por concepto de lucro cesante futuro , la suma de $20.560.513,77. Liquidadas, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, la probabilidad de vida de laExpediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 4 de 40 víctima directa – HERNANDO JÓSE GARCÍA BEDOYA , y el índice de perdida de capacidad laboral, que se determinó en 10.00%.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 3, la activa reitera los argumentos de la demanda, y petición de prosperidad de sus pretensiones.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 3, la activa reitera los argumentos de la demanda, y petición de prosperidad de sus pretensiones.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
La Juez de primera instancia , con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial , declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , patrimonialmente responsable por l os perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA, y sustenta su decisión en que encuentra probado el daño y su ocurrencia mientras encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía Bachiller , derivando para la accionada obligación indemnizatoria contrastado que para su ingreso a las filas de la institución castrense, encontraba en condiciones físicas y psicológicas aptas para ello, y es exigible al Estado que lo reintegre a la vida civil en las mismas condiciones en que lo reclutó.
En cuanto a la liquidación y tasación de perj uicios, coloca de relieve que conforme al Acta de Junta Médica Laboral del 12 de marzo de 2018, la víctima directa presenta una pérdida de la capacidad laboral del 10%, y en secuencia de ello reconoce, perjuicio moral, a favor de los padres, hermanos, abuelos y de la víctima directa, que cuantifica así:
Damnificado calidad SMLMV HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA Victima directa 10
SOLFANY BEDOYA GIL Madre 10
HERNANDO GARCÍAS GUERRA Padre 10
Damnificado calidad SMLMV HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA Victima directa 10
SOLFANY BEDOYA GIL Madre 10
HERNANDO GARCÍAS GUERRA Padre 10
LAURA VANESSA GARCÍAS BEDOYA Hermana 5
JENNY GARCIA CALDERON Hermana 5
JHON FREDY GARCÍAS CALDERON Hermano 5
LEADY CAROLINA GARCÍAS CALDERON Hermana 5
PERSEVERANDA GIL PARRA Abuela 5
ELIGIO MANUEL BEDOYA MARTÍNEZ Abuelo 5
3 Alegatos rendidos en desarrollo de la Audiencia Inicial del 23 de octubre de 2019, folios 194 a 210 del cuaderno principal del expediente. 4 Providencia de fecha 23 de octubre de 2019, proferida en audiencia inicial, folios 194 a 203 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 5 de 40
Y negó indemnización por concepto de daño moral a favor DIANA PAOLA MANRIQUE BEDOYA y ANGÉLICA MARÍA ROBLES BEDOYA, en calidad de primas de la ví ctima directa, “por cuanto no se acreditó la intensidad de la afectación sufrida por la lesión acaecida en la vida del auxiliar bachiller, pues no se aportaron las pruebas necesarias que permitieran ofrecer una aproximación de las dificultades y dolores padecidos, pues al encontrarse en el nivel III de cercanía afectiva con la víctima directa, se requería además de
no se aportaron las pruebas necesarias que permitieran ofrecer una aproximación de las dificultades y dolores padecidos, pues al encontrarse en el nivel III de cercanía afectiva con la víctima directa, se requería además de acreditar el parentesco, la prueba de la relación afectiva.”.
Asimismo, se negó indemnización por concepto de lucro cesante, advertido que, revisado el expediente, no obra prueba que demuestre la afectaran del desempeño laboral de la víctima directa, “máxime si dentro del Acta de Junta de Junta Médico Laboral del 12 de marzo de 2018, se indicó que es “APTO” para la prestación del servicio militar.”.
Y d esestima la pretensión por daño a la salud , bajo la consideración sustancial, que no encuentra probado que la disminución de la capacidad laboral derive para el joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA, afectación de su nivel comportamental o su desempeño social o cultural.
Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se modifique parcialmente el fallo de primera instancia5, con fines a que se incremente el quantum indemnizatorio reconocido por daño moral y daño a la salud, y se le reconozca indemnización por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, y argum enta en sustento, que encuentra probado que el joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA, sufrió una la pérdida de capacidad laboral en índice del 10%, y en contraste con lo s parámetros fijados por el Consejo de Estado, en resarcimiento del daño moral para los índices de
laboral en índice del 10%, y en contraste con lo s parámetros fijados por el Consejo de Estado, en resarcimiento del daño moral para los índices de pérdida de la capacidad laboral iguales o superiores al 10% e inferiores al 20%, corresponde un monto indemnizatorio de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV, para la víctima directa y el primer grado de consa nguinidad, y para el segundo grado de consanguinidad un monto
5 Escrito de alzada, radicado el 30 de octubre de 2019, folios 205 a 217 ibídem.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 6 de 40 indemnizatorio equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMLMV, y finiquita el recurrente que, la condena por daño moral debe ser ajustada de la siguiente manera:
Damnificado Calidad SMLMV HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA Victima directa 20
SOLFANY BEDOYA GIL Madre 20
HERNANDO GARCÍAS GUERRA Padre 20
LAURA VANESSA GARCÍAS BEDOYA Hermana 10
JENNY GARCIA CALDERON Hermana 10
JHON FREDY GARCÍAS CALDERON Hermano 10
LEADY CAROLINA GARCÍAS CALDERON Hermana 10
PERSEVERANDA GIL PARRA Abuela 10
ELIGIO MANUEL BEDOYA MARTÍNEZ Abuelo 10
JHON FREDY GARCÍAS CALDERON Hermano 10
LEADY CAROLINA GARCÍAS CALDERON Hermana 10
PERSEVERANDA GIL PARRA Abuela 10
ELIGIO MANUEL BEDOYA MARTÍNEZ Abuelo 10
Advierte concurrentemente que, se debe reconocer el resarcimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante por cuanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) no queda duda de que la perdida de la capacidad laboral potencial en un desempeño (menoscabo definitivo para el provecho futuro) es indicador de daño por lucro cesante, en relación con la capacidad anterior y preexistente al hecho dañino. De no ser así, se desconocería la situación cierta de la víctima, en la perdida de la capacidad laboral para un desempeño d eterminado. El lucro cesante por lesiones no puede negarse en su existencia, porque la víctima posea resto de capacidad laboral6.”, y para su liquidación debe tenerse en cuenta del salario mínimo, y la vida probable de la víctima directa.
Aduce además y el tamiz del daño a la salud que, “existe una línea uniforme en la que se reconoce el acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud”, y en cuanto a la tasación de su resarcimiento se tiene que para los índices de pérdida de la capacidad laboral iguales o superiores al 10% e inferiores al 20%, corresponde un monto indemnizatorio de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, a favor de la víctima directa.
Finiquita pretendiendo modificación de la sentencia de primera instancia, para
inferiores al 20%, corresponde un monto indemnizatorio de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, a favor de la víctima directa.
Finiquita pretendiendo modificación de la sentencia de primera instancia, para imponer condena en costas a la entidad demanda, advertido que en régimen del Código General del Proceso - CGP, procede contra la parte que resulte
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá DC., julio 1 de 2004, Radicación 50001-23-31-000-1995-04903-01 (14.494), Actor: LUIS ALBEIRO USUGA HIGUITA.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 7 de 40 vencida, conforme a los topes máximos que prevé el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 29 de enero de 20 20, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 229 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Por auto del 26 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por la activa, que reiteró en oportunidad los argumentos expuestos como fundamento de su recurso de alzada.
5.2. Por auto del 26 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por la activa, que reiteró en oportunidad los argumentos expuestos como fundamento de su recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le
incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será sufic iente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 8 de 40 Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los
del 01 de enero de 2014.
6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
6.1.4-. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Aunque no trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los apelantes, comprendidos los inmersos en aquellos, como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 9 de 40 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más de sfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la pasiva no acudió en alzada, y el recurrente impugna la sentencia de primera instancia solo parcialmente.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de seg unda instancia, se
pasiva no acudió en alzada, y el recurrente impugna la sentencia de primera instancia solo parcialmente.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de seg unda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 8; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armon iza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación
8 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación
8 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 10 de 40 del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legit imación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los
de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por al gunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declarator ia de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 9
En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, porque si bien y conforme decantó en acápite que antecede (6.2.2. y 6.2.3), resulta no necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; sí se evidencia, que procede acudir al enunciado juicio comprensivo en relación al precedente de esta Sala de Decisión, adoptado en sentencia del 05 de noviembre de 2020 10, para determinar sobre el quantum indemnizatorio reconocido a las víctimas indirectas, por cuanto advierte que trata de lesión leve.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005). 10 Radicado 2016-00180, M.P. José Élver Muñoz Barrera.Expediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 11 de 40 6.3.1. La controversia se suscita porque en criterio de la activa , procede modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer indemnización por daño a la salud y lucro cesante; incrementar los montos reconocidos por daño moral, ajustándole a los parámetros fijados por el Consejo de Estado , e imponer condena en costas a la entidad demanda.
6.3.2. Contrastado que en la sentencia objeto de alzada, encontrando probado que la víctima directa, HERNANDO JOSÉ GARCÍA BEDOYA, sufrió una pérdida de capacidad laboral en índice del 10%, negó indemnización por daño a la salud, por razón a que la lesión no apareja limitación funcional; así como indemnización por lucro cesante, y reconoció indemnización por daño moral conforme sigue:
Damnificado Calidad SMLMV HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA Victima directa 20
SOLFANY BEDOYA GIL Madre 20
HERNANDO GARCÍAS GUERRA Padre 20
LAURA VANESSA GARCÍAS BEDOYA Hermana 10
HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA Victima directa 20
SOLFANY BEDOYA GIL Madre 20
HERNANDO GARCÍAS GUERRA Padre 20
LAURA VANESSA GARCÍAS BEDOYA Hermana 10
JENNY GARCIA CALDERON Hermana 10
JHON FREDY GARCÍAS CALDERON Hermano 10
LEADY CAROLINA GARCÍAS CALDERON Hermana 10
PERSEVERANDA GIL PARRA Abuela 10
ELIGIO MANUEL BEDOYA MARTÍNEZ Abuelo 10
Por ende y secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, advertido que no encuentra en discusión la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, ni la determinación de pérdida de la capacidad laboral en índice del 10.00% del joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA, asumen como problemas jurídicos:
(i) ¿En atención que, a consecuencia de las lesiones sufridas por el joven HERNANDO JOSÉ GARCÍAS BEDOYA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, se le determinó mediante Junta Médico Laboral del 12 de marzo de 2018, una disminución de la capacidad laboral del 10.00%, en atención a lesión leve, resulta correcto conceder resarcimiento por concepto de daño a la salud, daño moral y daño material en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro. Y en lo que tiene que ver con la fijación de la indemnización del daño moral para sus parientes cercanos, se
daño moral y daño material en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro. Y en lo que tiene que ver con la fijación de la indemnización del daño moral para sus parientes cercanos, se racionalicen los topes establecidos por el Consejo de Estado en laExpediente Número: 110013343063201900142-01
Demandante: HERNANDO JOSÉ GARCIA BEDOYA.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Página 12 de 40 sentencia de unificación del pasado 28 de agosto de 2014, o su aplicación asume vinculante sin aplicar criteri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.