TA CUN - 11001334306320190014901-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190014901-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Actor: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia N°: SC3 – 3027-07-22
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 09 mayo de 201 9, Luz Mary Flórez Lara y Carlos Andrés Flórez Lara , quienes actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 09 mayo de 201 9, Luz Mary Flórez Lara y Carlos Andrés Flórez Lara , quienes actúa en nombre propio, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para so licitar se declare responsable patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por daños causados a los demandantes por la detención injusta de l señor CARLOS ANDRÉS FLÓREZ LARA,Radicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
2
En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales) causados.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
1. El día 01 de enero de 2013, el señor Carlos Andrés Flórez Lara se vio inmerso en hechos confusos que dieron lugar a una investigación de carácter penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, catalogando la conducta como acto sexual violento agravado, según imputación realizada en audiencia preliminar del 02 de ener o de 2013, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin que se allanara a los cargos.
en audiencia preliminar del 02 de ener o de 2013, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin que se allanara a los cargos.
2. El 02 de enero de 2013 y por petición de la Fiscalía 359 Seccional el Juez competente impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión al señor Carlos Andrés Flórez Lara , por lo cual fue recluido en Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá "La
Modelo".
3. La medida de aseguramiento de privación intramural se prolongó desde el día 02 de enero de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2015, previa sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 48 Penal de l Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
4. En sentencia de primera instancia proferida el día 25 de septiembre por el Juzgado 48 Penal del Ci rcuito con Función de Conocimiento de Bogotá se resolvió absolver al investigado Carlos Andrés Flórez Lara, en atención al principio del in dubio pro reo; contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bogotá, el día 30 de marzo de 2017, confirmando la absolución del procesado por ausencia de respons abilidad en los hechos investigados, decisión que fue notificada en audiencia de lectura de fallo de 06 de abril de la misma anualidad, quedando debidamente ejecutoriada el 07 del mismo mes y año.
5. Para la fecha de la detención del señor Carlos Andrés Fló rez Lara, refiere
la misma anualidad, quedando debidamente ejecutoriada el 07 del mismo mes y año.
5. Para la fecha de la detención del señor Carlos Andrés Fló rez Lara, refiere que se desempeñaba como auxiliar de seguridad en compañía Serdempo S.A.S., devengando un salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones sociales, trabajo al cual fue vinculado mediante contrato por obra o labor desde el 17 de septi embre de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, fecha en que se produjo su captura.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
3
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la absolución de CARLOS ANDRÉS FLÓREZ LARA, por el punible de LESIONES PERSONALES Y ACTOS SEXUALES, se dio producto del cumplimiento de la norma, apoyándose en denuncia del hecho criminoso así como del recaudo probatorio legalmente allegado al proceso del cual, en primer grado, se obtuvo por e l demandante una absolución por aplicación del principio universal del in dubio pro reo el cual, posteriormente , fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Penal de Bogotá
El hecho de obtener una sentencia absolutoria como acontece en la presente Litis, no toma per se en ilegales, arbitrarias o injustas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en fase Instructiva.
La vinculación al proceso se dio por denuncia que instaurara la madre de la menor
no toma per se en ilegales, arbitrarias o injustas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en fase Instructiva.
La vinculación al proceso se dio por denuncia que instaurara la madre de la menor por el punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO y LESIONES PERSONALES.
En el caso en estudio, no se encuentra demostrado que hubo falencias en la actividad probatoria, tampoco explica el demandante el concepto del incumplimiento o cumplimiento parcial del ordenamiento legal es tablecido, las normas aplicables para el caso concreto, o de lo que, en su criterio, debió ser un adecuado ejercicio de las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el proceso adelantado contra CARLOS ANDRÉS FLÓREZ LARA; en suma, no se demuestra que la privación de su libertad, en razón de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el juez de garantías, no fue ra apropiada, ni razonada ni conforme a los procedimientos legales establecidos.
No se demuestra que la s actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran contrarias a la Constitución o la Ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables . En cambio, atendidas las circunstancias procesales que rodearon los hechos y ante la naturaleza de los punibles investigados, se debe apreciar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron siempre sustentadas en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, y en el caso, en la prevalencia de los derechos de una menor de edad y su progenitora.
Fueron dos (2) tipos penales los que motivaron la vinculación del hoy demandante y no solo el tipo penal por que le fue absuelto y que ahora en sede administrativa,
derechos de una menor de edad y su progenitora.
Fueron dos (2) tipos penales los que motivaron la vinculación del hoy demandante y no solo el tipo penal por que le fue absuelto y que ahora en sede administrativa, vincula para el estudio de los eximentes de responsabilidad estatal.
Finalmente, el apoderado judicial de la Entidad demandada propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del daño antijurídico , hecho de la víctima , hecho de un tercero, ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda, falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, y existencia de variosRadicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
4
pronunciamientos del Consejo de Estado que refieren que la Fiscalía General de la Nación no es la "llamada a responder en asuntos de privación injusta de la libertad y la genérica. 3.2. Nación – Rama Judicial
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Señala que el presente asunto se consolidó en vigencia de la Le y 906 de 2004, es decir, bajo el sistema penal oral acusatorio, según el cual, en tratándose del Juez con funciones de Control de Garantías, este tiene la tarea de velar que sean respetados los derechos constitucionales del imputado, de suerte que, para legalizar
decir, bajo el sistema penal oral acusatorio, según el cual, en tratándose del Juez con funciones de Control de Garantías, este tiene la tarea de velar que sean respetados los derechos constitucionales del imputado, de suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la Fiscalía General de la Nación, debe verificarse que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y además cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer la restricción de la libertad.
El análisis que realizó el Juzgado 28 Penal Municipal c on Función de Control de Garantías, que conoció de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de dicha medida, a lo cual se restringe su papel en esa instancia preliminar del proceso penal, criterios que halló satisfechos en el caso que se analiza, pues dicha medida se mostraba necesaria por tratarse del delito de acto sexual violento agravado, del que presuntamente fue víctima una menor de edad.
Con los elementos en aquel momento presentados por parte del ente acusador, se arribó a una injerencia razonable de la posible participación del imputado en el delito investigado, dada la situación fáctica denunciada, la naturaleza del punible investigado, la modalidad y gravedad del mismo, criterios por los cuales se estimaron cumplidas las exigencias necesarias para imponer en aquella fase preliminar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
investigado, la modalidad y gravedad del mismo, criterios por los cuales se estimaron cumplidas las exigencias necesarias para imponer en aquella fase preliminar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En el caso concreto, se contó con elementos materiales probatorios, que para la fecha de la decisión gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, que además justificaron en esa fase procesal preliminar, la privación preventiva de la libertad, al amparo del marco normativo aplicable, esto es, la denuncia hecha por la señora RUTH ESTELLA HERNÁNDEZ CONTRERAS, madre de la menor, entre otros, elementos que preliminarmente indicaban que el hoy demandante podía ser posible autor de los hechos.
El apoderado judicial de la Entidad demandada propuso como excepciones: la ausencia de causa petendi, la culpa de la víctima y la innominada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
5
En sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Una vez verificado caudal probatorio arrimado al expediente, se encuentra que dentro de la prese nte actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, pues no hay duda que el señor Carlos Andrés Flórez Lara estuvo
Una vez verificado caudal probatorio arrimado al expediente, se encuentra que dentro de la prese nte actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, pues no hay duda que el señor Carlos Andrés Flórez Lara estuvo privado de su libertad bajo detención intramural en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, desde el día 08 de enero de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2015, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá, dentro del expediente No. 11001-60-00-0172013-00016-01, por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con lesiones personales agravadas.
En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la legalización de la captura, la formulación de imp utación e imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Andrés Flórez Lara, las cuales fueron aceptadas por el Juez de Control de Garantías, basado en la información suministrada por la Policía Nacional que realizó la captura en flagr ancia y las pruebas presentadas por el mismo ente acusador.
Por su parte, la Nación — Rama Judicial, a través del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá, tomó la determinación de legalizar la captura en flagrancia del señor Flórez Lara, como presunto autor de las conductas punibles de acto sexual violento agravado en concurso sucesivo, heterogéneo, con lesiones personales agravadas, y le impuso medida de aseguramiento de detención
captura en flagrancia del señor Flórez Lara, como presunto autor de las conductas punibles de acto sexual violento agravado en concurso sucesivo, heterogéneo, con lesiones personales agravadas, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , la cual fue posteriormente reafirmada mediante providencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá y confirmada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento en decisión del 08 de mayo de 2013.
Las actuaciones desplegadas por el procesado en forma previa y durante el proceso de captura, fueron debidamente acreditadas y fueron la causa eficiente en la producción del daño.
Las demandadas encontraron fuertes indicios de la comi sión de un delito sexual contra una menor de edad y aportaron al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, suficientes argumentos de valor para proceder a privarlo de la libertad.
Las demandadas cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de medida de aseguramiento como quiera que al momento de restringírsele la libertad al señor Flórez Lara, debido a su propio proceder, tales entidades contaban conRadicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
6
todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitían inferir que el mismo estaba incurso en el delito investigado, pese a que posteriormente se
Sentencia de segunda instancia
6
todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitían inferir que el mismo estaba incurso en el delito investigado, pese a que posteriormente se ordenó su libertad al proferir el sentido del fallo de primera instancia.
Aun cuando se profirió absolución a favo r del imputado, obran evidencias y suficiente material probatorio dentro del proceso penal que permiten concluir que el demandante por su propia voluntad decidió incumplir normas establecidas en el código penal; por tanto, resulta claro que la d etención de que fue objeto el señor Carlos Andrés Flórez Lara, fue determinada por su propio proceder, el cual dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra y a la priva ción de libertad que se debate, la cual transcurrió mientras se surtían las audiencias preliminares y preparatorias respectivas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:
Reitera los conceptos expresados en la demanda y considera que se incurrió error en el juicio valorativo como consecuencia la valoración defectuosa del acervo probatorio.
Resulta intranscendente que el obrar de la administración de justicia haya sido o no ajustada a derecho, pues lo importante aquí, es que la víctima no se encuentra en el deber ju rídico de soportar el daño que le fue irrogado, y ante tal situación , la responsabilidad del Estado deberá declararse, pues dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa victima tendrá derecho al restablecimiento que le ampara.
responsabilidad del Estado deberá declararse, pues dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa victima tendrá derecho al restablecimiento que le ampara.
Según los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se “han reiterado que es necesario estudiar y evaluar la conducta de la víctima a fin de determinar su posible participación o culpa exclusiva en la ocurrencia del daño derivado de la privación de la libertad”.
Bajo la presunción de la privación injusta de l a libertad por término aproximado de 979 días, se configura omisión en el valor probatorio del certificado expedido por el INPEC donde consta el tiempo que el demandante en el presente trámite procesal duró privado de la libertad como factor objetivo en la valoración que se realizó en la audiencia de pruebas, “ en el entendido que toda privación de la libertad de ciudadano en ejercicio de sus libertades constitucionales tiene a su vez la carga de soportar las investigaciones que pertinente y lícitamente realice el ente investigador y la autoridad judicial, esto no hace acápite para resolver en menortiempo posible cualquier presunción en la comisión de delitos.”.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
7
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 2 7 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Posteriormente a través de proveído del 14 de marzo de 2022, se
admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Posteriormente a través de proveído del 14 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación
La parte demandada luego de hacer mención sobre los argumentos de la sentencia de primera instancia alegó de conclusión indicando:
Para imponerse una medida de aseguramiento no se requiere una certeza absoluta de responsabilidad, sino una inferencia razonable. Se tiene que efectivamente el delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento conforme al artículo 306, 307 y 313 del C.P.P., considerando que la pena mínima era superior a 4 años y que en ese momento se cumplía con el requisito objetivo del artículo 313 num. 2 del C.P.P. Frente a esta solicitud de imposición de medida de aseguramiento el Juez Penal Municipal con funciones de Con trol de Garantías, verificó que la petición cumplía con los requisitos del artículo 306 del C. de P.P. Los medios de conocimiento puestos a disposición de la audiencia inferían de manera razonable que el demandante podía ser autor de la conducta que se le imputó. Medida que no fue objeto de recursos pero que resultó confirmada por el superior jerárquico
La vinculación del hoy accionante estuvo debidamente motivada y resultaba racional, proporcional y necesaria, por lo que la pretensión de indemnización por la presunta privación injusta de la libertad no se acreditó con base en las previsiones
La vinculación del hoy accionante estuvo debidamente motivada y resultaba racional, proporcional y necesaria, por lo que la pretensión de indemnización por la presunta privación injusta de la libertad no se acreditó con base en las previsiones del artículo 167 del C.G.P., resultando que la referida no es injusta ni merecedora de indemnización.
Se cumplen los supuestos de razonabilidad, necesidad y proporcio nalidad que fundamentaron la solicitud de la cautela impuesta, más aún, si se tiene en cuenta que fue una menor de edad la que resultó agredida sexualmente por el grupo con el que se ubicaba el día de los hechos el hoy accionante. No hubo un rompimiento de las cargas públicas del demandante que amerite la indemnización deprecada, siendo el proceso penal una carga que él estaba en el deber jurídico de soportar.
Se ajustó a los parámetros y estándar es de funcionamiento con una solicitud de medida de aseguram iento que nunca recibió cuestionamiento por el hoy demandante más allá de efectuarla ahora en sede administrativa y no donde debió hacerlo en el momento procesal oportuno dentro del penal.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
8
La Fiscalía no es la entidad que restringe la libertad del ciudadano, dándose la falta de legitimación material por pasiva, cuya competencia se ciñe a solicitar la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías
Fueron dos (2) tipos penales los que motivaron la vinculación del hoy demandante
de legitimación material por pasiva, cuya competencia se ciñe a solicitar la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías
Fueron dos (2) tipos penales los que motivaron la vinculación del hoy demandante y no solo el tipo pe nal por el que fue absuelto y que ahora en sede administrativa, vincula para el estudio de responsabilidad estatal.
Solo en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicita se estudie la concurrencia de culpas por cuanto la actuación del demandante contribuyó a su restricción, dada su renuencia a colaborar con la recta administración de justicia, de cara a la disminución de la indemnización , de conformidad con las previsiones del artículo 2357 del C.C.
Pide se contemple el eximente de res ponsabilidad por el hecho de un tercero, considerando que en el fallo absolutorio por duda , se ordenó una compulsa de copias por falso testimonio en el que pudo incurrir Laura Milena Soriano, al indicar a su madre que los tres (3) agresores tocaron a su hermana en sus senos y partes íntimas, agrega además que la menor DNSH dio declaraciones y señalamientos de agresión iniciales sobre el hoy demandante, para luego, en etapa de juicio perfilar responsabilidad de agresión sexual solo sobre Darwin Salomón Lizarazo.
6.2. Parte demandada – Nación – Rama Judicial
La parte demandada alegó de conclusión al considerar que resulta evidente que los hechos del caso en concreto permiten establecer que no se puede atribuir responsabilidad por el simple hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio.
Las decisiones que el Juez de control de garantías a dopta, se fundamentan en la
hechos del caso en concreto permiten establecer que no se puede atribuir responsabilidad por el simple hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio.
Las decisiones que el Juez de control de garantías a dopta, se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia , y en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía, los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo dable al funcionario inferir que ante la ineficacia probatoria, el delito imputado -por el que se impuso la medida de aseguramiento-, se encontrara sin respaldo probatorio alguno.
Se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del demandante desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación d el ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.
Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado, ante el yer ro del ente acusador al no aportar prueba idónea queRadicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
9
acreditara la participación del sindicado en la comisión de la conducta imputada, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial.
Sentencia de segunda instancia
9
acreditara la participación del sindicado en la comisión de la conducta imputada, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial.
Concluye indicando que, en el caso en conc reto, concurre: 1. Ausencia de daño antijurídico 2. Culpa exclusiva de la víctima. 3. Hecho de un tercero y 4. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Nación – Rama Judicial.
6.3. Parte demandante
Luego de realizar una mención sobre los hechos del caso concreto, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada al señalar:
La FGN, en su papel de ente acusador, no realiz ó una investigación seria y acuciosa, que desembocara en la solicitud de preclusión, que era la que procedía. La defensa del señor Flórez Lara solicitó la revocatoria, en múltiples ocasiones, de la medida de aseguramiento, y dichas solicitudes no fueron valoradas ni apoyadas por el ente acusador; por el contrario, continuó sosteniendo la necesidad de una medida de aseguramiento intramuros que, a todas luces, resultaba desproporcionada e ilegítima.
No debió someterse a privación superior a dos (2) años, a una persona que no propició, ni contribuyó con su actuar a consolidar el acervo probatorio necesario para imponer la medida de aseguramiento.
El recaudo probatorio hecho por la Fiscalía fue sumamente deficiente y obtuso. Además, las decisiones emitidas por los jueces de conocimiento, tanto en primera, como segunda instancia, pusieron de presente la no ejecución de conducta punible
El recaudo probatorio hecho por la Fiscalía fue sumamente deficiente y obtuso. Además, las decisiones emitidas por los jueces de conocimiento, tanto en primera, como segunda instancia, pusieron de presente la no ejecución de conducta punible por parte del señor Flórez Lara.
El señor Flórez Lara no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, y ante tal situación, la responsabilidad del Estado deberá declararse, pues dada la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, la ví ctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento jurídico
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00149-01
Demandante: LUZ MARY FLOREZ LARA Y OTRO Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
10
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.