TA CUN - 11001334306320190015701-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190015701-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados de desastres naturales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el cumplimiento de funciones sobre prevención de desastres / FUERZA MAYOR – Noción / FUERZA MAYOR – Elementos de configuración / FUERZA MAYOR – No configurada al no estar presente el elemento de imprevisibilidad (…) cada una de las demandadas tienen una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental, gestión del riesgo y la prevención de desastres, según la normativa citada. Las pruebas aportadas dan cuenta de que las accionadas incumplieron los referidos mandatos, en la medida en que no implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples documentos los recomendaron. La mayor parte de la actividad fue desplegada por el municipio de Mocoa que concentró sus esfuerzos en contar con un sistema de alerta temprana y para ello solicitó el apoyo de las instancias superiores en el Sistema Nacional. Sin embargo, omitió atender otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo. Por su parte, la UNGRD, Corpoamazonía y el departamento del Putumayo atendieron con
otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo. Por su parte, la UNGRD, Corpoamazonía y el departamento del Putumayo atendieron con ineficiencia las peticiones del municipio afectado, a pesar de que les correspondía apoyarlo en virtud del principio de subsidiariedad positiva. Las respuestas fueron tardías, elusivas y en gran medida abstencionistas en cuanto a brindar un apoyo real a la entidad municipal. (…) No es marginal la omisión por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la UNGRD, puesto que estas fueron citadas a un debate de control político ante el Congreso de la República, con anterioridad al trágico suceso, relacionado con su inactividad para evitar riesgos como el que se materializó. Así las cosas, no es dable alegar ignorancia de la posibilidad de la avenida torrencial, como lo hace la referida cartera, cuando fue sometida a control político por sus omisiones frente a amenazas como la que se cernía sobre la capital del Putumayo. En virtud de lo expuesto, si bien se realizaron algunas actividades, no las sustanciales o necesarias para mitigar el riesgo por lo que se encuentran configuradas múltiples omisiones por parte de las accionadas en sus funciones atinentes a la prevención de desastres como la avenida torrencial que sufrió Mocoa el 31 de marzo de 2017 que incidieron en el trágico desenlace. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos en que los daños derivan de desastres naturales, es menester
trágico desenlace. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos en que los daños derivan de desastres naturales, es menester determinar si estos constituyeron una fuerza mayor (…) del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, para la Sala, no se configura este eximente de responsabilidad en el asunto (…) Es cierto que la avenida torrencial es un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana pues, su causalidad reside únicamente en los eventos naturales, como explicaron los múltiples conceptos aportados. (…) Sin embargo, el que sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible. Por el contrario, fue documentado un abundante historial de fenómenos hidrológicos como el desbordamiento de los cuerpos fluviales, las inundaciones y las mismas avenidas torrenciales, incluso de mediados del siglo pasado. Asimismo, ese tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en 2002. (…) no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad. (…) Se observa unaDemandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de
Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA – En favor de personas damnificadas por desastres naturales / PERJUICIOS MATERIALES – Procedencia de su cuantificación mediante incidente / PERJUICIO MORAL – Aplicación de los principios de equidad y arbitrio iuris (…) a juicio de esta Sala, el carácter de sujetos de protección especial, predicable de las personas damnificadas por desastres naturales, conduce a aplicar una flexibilización probatoria en el sentido de no poder exigirles la demostración exhaustiva de las pérdidas materiales que pudieron sufrir. Aun más, en este caso resultaría desproporcionado exigir a quienes sufrieron la destrucción de su morada aportar documentos que, razonablemente, pudieron haber desaparecido bajo la
avenida torrencial que afectó la ciudad y específicamente el barrio en el que ellos habitaban. (…) es razonable inferir que quienes pierden su lugar de residencia por destrucción también pierden los utensilios y muebles que allí usaban para la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, lo cierto es que mediante
destrucción también pierden los utensilios y muebles que allí usaban para la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, lo cierto es que mediante declaraciones extra juicio que no fueron desvirtuadas y constancias de autoridades civiles, los demandantes lograron demostrar el perjuicio material de la pérdida de sus enseres, cuya indemnización reclaman. (…) Sin embargo, debido a que las declaraciones de parte extra juicio no pueden ser contrastadas con otros medios de convicción, es inviable determinar con precisión el monto del menoscabo patrimonial; de modo que se ordenará que, mediante trámite incidental, el a quo establezca, en salarios mínimos, el valor que corresponderá por concepto de perjuicio material únicamente para los señores (…), con fundamento las pruebas que estime idóneas para el efecto, bajo las siguientes premisas: i) el objeto de la liquidación consistirá en los «Utensilios, muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa o para el ejercicio de una profesión»; ii) los accionantes habitaban en una misma residencia; y iii) la actividad económica sobre la que versará la cuantificación de los utensilios para ejercer el oficio o profesión deben estar relacionados con la ocupación que declararon en su escrito introductorio, esto es «la elaboración y venta de Yogurth Casero». (…) existe prueba de la afectación moral que los hechos produjeron a los actores, pues refirieron la pérdida de su lugar de vivienda, que ocupaban como
declararon en su escrito introductorio, esto es «la elaboración y venta de Yogurth Casero». (…) existe prueba de la afectación moral que los hechos produjeron a los actores, pues refirieron la pérdida de su lugar de vivienda, que ocupaban como arrendatarios, mediante declaraciones juramentadas antes descritas. Este aspecto es fácilmente asimilable a la categoría de damnificado por un desastre natural de la envergadura y características de la avenida torrencial en Mocoa, por la zozobra que genera la pérdida del lugar de asentamiento familiar. No obstante, también debe tenerse en cuenta que la concesión de subsidios de arrendamiento sirvió como alivio para este tipo de perjuicios, ya que pudo permitir a los accionantes reasentarse como familia en una nueva ubicación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de desastres naturales, consultar: Consejo de Estado, 2Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. 05001-2331-0002011-00607-01(50103); C. P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-43-063-2019-00157-01
Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro (En nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Darling
Samuel Palacios Loaiza y Jireth Isabel Mia Trilleras Loaiza)
Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa (Putumayo) Reparación directa Apelación de sentencia 3Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 Mocoa - Putumayo desbordamiento de quebrada Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
30 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 3 y ss.) 1. Los señores María Luz Del Socorro Toro de Álvarez, Evelio Trilleras Vaquiro y Esneda Gladys Loaiza Toro (En nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Darling Samuel Palacios Loaiza y Jireth Isabel Mia Trilleras Loaiza) promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa (Putumayo), para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los daños sufridos con ocasión de la avalancha acaecida el 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las accionadas a indemnizarlos así: (i) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o el máximo fijado por
condenar a las accionadas a indemnizarlos así: (i) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o el máximo fijado por la jurisprudencia, para cada uno de los demandantes; (ii) por los perjuicios materiales «causados a título de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hoga r»; y iii) 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado. 4Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 entregarles una vivienda digna, en los términos del programa «Mi casa ya»; 1.1.3. Fundamentos fácticos. Los accionantes afirman que residían en una vivienda ubicada en el barrio Los Chiparos del municipio de Mocoa, como arrendatarios, y el sustento económico de toda la familia era generado por Evelio Trilleras y Esneda Loaiza, «el cual se derivaba de la elaboración y venta de Yogurth Casero». El viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas el conejo, la taruquita, la campucana, san antonio, el sangoyaco y el mulato , lo que generó una avalancha
La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas el conejo, la taruquita, la campucana, san antonio, el sangoyaco y el mulato , lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios, enterrando viviendas en las que moraban familias desplazadas por la violencia, en el municipio de Mocoa. Particularmente, el alud produjo «la destrucción total del inmueble tomado en calidad de arrendamiento […] junto con la pérdida de todos sus enseres, electrodomésticos y pertenencias personales que conformaban su patrimonio. Es por ello que una vez realizado el Censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y al verificar la afectación directa realizando la visita en campo, […] se encuentran registrados en el RUD como damnificados bajo el No. 1885-294 y 1884 respectivamente». El problema de los desbordamientos venía presentándose con anticipación al 2017, sin que las autoridades demandadas hubieran hecho algo por atender las súplicas de quienes padecían las consecuencias de tales fenómenos. Además, existían estudios que anunciaban la tragedia de abril de 2017, como el elaborado para la gobernación del Putumayo mediante Contrato de Consultoría No.1110 del 23 de Noviembre de 2015, cuyo informe final recomendó la ejecución de obras para mitigar el riesgo, y otro elaborado por la Defensa Civil. La problemática fue advertida mediante denuncias ciudadanas, reportes de medios de comunicación, intervención de universidades, y conceptos de consultoría, entre
mitigar el riesgo, y otro elaborado por la Defensa Civil. La problemática fue advertida mediante denuncias ciudadanas, reportes de medios de comunicación, intervención de universidades, y conceptos de consultoría, entre otros, e inclusive suscito la intervención de un representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, quien dejó constancia en el 2015 y radicó un oficio en 5Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 2016 ante la UNGRD sobre el riesgo de una catástrofe en Mocoa por el desbordamiento de sus ríos. Los demandantes solamente conservaron las prendas que llevaban el día de la tragedia, pues el inmueble en que habitaban como arrendatarios quedó destruido, lo que los condujo a permanecer a la deriva « por un tiempo considerable » hasta conseguir una nueva ubicación. Particularmente, la señora María Luz Del Socorro padece cuadros de depresión, al observar sus condiciones de vida. El entonces presidente de la República visitó la zona de la tragedia y prometió entregar viviendas dignas a los damnificados, tanto a los propietarios como a los arrendatarios, a través del programa «Mi casa ya». Sin embargo, tal anuncio no fue cumplido; ni siquiera se les reubicó. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Refieren que las entidades accionadas, al omitir su deber de implementar obras para mitigar el riesgo del desbordamiento de los ríos y quebradas en Mocoa, violaron los artículos 2, 8, 11, 13 y 90 de la Constitución
deber de implementar obras para mitigar el riesgo del desbordamiento de los ríos y quebradas en Mocoa, violaron los artículos 2, 8, 11, 13 y 90 de la Constitución Política; 1° de la Ley 1523 de 2012 y la Ley 99 de 1993. Específicamente señalan que la UNGRD omitió el cumplimiento de las funciones que le fueron fijadas mediante el Decreto 4147 de 2011 (artículo 4). Lo mismo endilgaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuanto a las funciones que le son propias según el Decreto 3570 de 2011 (artículo 2; numerales 5, 6 y 10), y a Corpoamazonía respecto de la Ley 99 de 1993 (artículos 19, 23 y 31 -numerales 1, 2, 6, 7, 8, 12, 18, 19, 20, 22, 23 y 29-). Destacan que el departamento de Putumayo omitió su deber de tomar a tiempo medidas administrativas, junto con el municipio de Mocoa, tendientes a la prevención de la catástrofe del 31 de marzo de 2017; y llaman especialmente la atención en que, en el Decreto 68 del 1 de abril siguiente, con el que declaró la calamidad pública en todo el departamento, la entonces gobernadora del Putumayo reconoció la preexistencia de un riesgo conocido y previsible.
1.2. Contestaciones de la demanda 6Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 1.2.1. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) (c. ppl., arch. 01, ff. 129 y ss) . Se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que actuó diligentemente en ejercicio de sus funciones y conforme a sus competencias, sin que le fuera exigible efectuar actividades que no eran de su alcance o extralimitarse en sus funciones. Además, alegó haber adoptado todo tipo de acciones destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos. Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de responsabilidad de Corpoamazonia por no configurarse falla del servicio por omisión: Manifiesta que dentro de las obligaciones constitucionales y legales de la Corporación, no se encuentran establecidos deberes de intervención directa en la gestión del riesgo, sino exclusivamente labores de acompañamiento y técnicas, conforme lo estipula la Ley 99 de 1993; siendo así que, en todos los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía se definió con claridad la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, catalogadas como de alto riesgo, conceptos que fueron debidamente comunicados a los interesados y expuestos tanto a la administración territorial como a la comunidad en general. ii) Inexistencia de omisión de la demandada Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia "Corpoamazonía", en su deber legal de
tanto a la administración territorial como a la comunidad en general. ii) Inexistencia de omisión de la demandada Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia "Corpoamazonía", en su deber legal de apoyo de asistencia técnica : Argumenta que en el proceso de ocupación de Mocoa, dicha Corporación registra como autoridad ambiental y por tanto, brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial el 31 de marzo de 2017; aplicó medidas preventivas al negar en reiteradas ocasiones la ocupación en la zona de desastre, esto hasta el año 2005 cuando el Decreto 1220 sustrae de las competencias de la autoridad ambiental, la expedición de licencias y permisos ambientales para proyectos de desarrollo urbanístico; en varias oportunidades reiteró la condición de amenaza y riesgo alto en el que se encontraban los sectores San Miguel, los Pinos, Ia Cárcel y la Floresta, entre otros, afectados por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017; continuó apoyando al municipio de Mocoa (Putumayo), desde sus competencias, en las fases de atención, rehabilitación y reconstrucción del mismo desarrollando propuestas tales como el canje ecológico, restauración de la ronda hídrica del eje ambiental Sangoyaco, estudios de factibilidad de las megaobras para la mitigación del riesgo en la parte alta de la cuenca, agenda colectiva para la reconstrucción de
7Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 Mocoa y seguimiento a nuevas ocupaciones sobre el cauce del sistema hídrico Taruca, Sangoyaco y Mulato, entre otros y suscribió con la Gobernación del Departamento de Putumayo el Convenio Interadministrativo No. 596 de 2014 cuyo objeto era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el proyecto de apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa, en cumplimiento del plan de acción 2012-2015. Por tanto, afirma que Corpoamazonía siempre ha tenido un papel activo de colaboración, apoyo y asistencia técnica, jurídica y económica con las entidades encargadas de la gestión del riesgo y del territorio, desvirtuando la existencia de omisiones por parte de la autoridad ambiental. iii) Fuerza mayor y caso fortuito por el hecho de la naturaleza : Al respecto, indica que los días 31 y marzo y 01 de abril de 2017, se presentó un evento de avenida fluvio torrencial e inundaciones (desastre natural) en el Municipio de Mocoa (Putumayo), por la conjugación de varios factores, entre ellos: i) alto fracturamiento de las rocas en la parte alta de las cuencas Taruca, Taruquita, Sangoyaco y Mulato,
(Putumayo), por la conjugación de varios factores, entre ellos: i) alto fracturamiento de las rocas en la parte alta de las cuencas Taruca, Taruquita, Sangoyaco y Mulato, derivados de procesos de tectonismo y consecuente fallamiento y ii) precipitaciones pico altas, lo cual conduce a concluir que tal desastre obedeció a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada, como evento extraordinario; antecedentes que configuran la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, cuya ocurrencia da lugar al rompimiento del nexo causal. iv) Falta de legitimación material en la causa por pasiva : Afirma que no es posible configurar la responsabilidad de Corpoamazonia, al no existir imputación jurídica que se le pueda endilgar, dado que las obligaciones legales de la Corporación son de apoyo técnico a las Gobernaciones y Alcaldías, por expreso mandato de la Ley 99 de 1993 y, por tanto, no tiene por qué asumir los efectos de la sentencia, dado que está configurada dicha excepción. v) Pleito pendiente : Precisa que existen acciones de grupo en curso ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el H. Tribunal Administrativo de Nariño y ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, cuyas reclamaciones derivan de los daños ocasionados por la avenida torrencial presentada en el Municipio de Mocoa
(Putumayo). 8Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 1.2.2. Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (c. ppl., arch. 01, ff. 181 y ss.) . Se opuso a la demanda, bajo el entendido que las pretensiones carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio frente a la acusación en torno a que la entidad hubiera incurrido en alguna omisión frente a los hechos alegados. Al respecto sostiene que, según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, dicha cartera no tiene en sus funciones y competencias la de definir medidas de protección a nivel local o regional; además, dice no haber sido informado previamente ni haber tenido conocimiento de algún nivel de amenaza o riesgo sobre el municipio de Mocoa, por tanto, no efectuó una visita a la población, previa al evento trágico. De igual manera, afirma que la demanda no precisó cuál fue la omisión concreta o el grado de la misma cometida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), no tiene dentro de sus funciones y competencias la de coordinar el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres, circunscribiendo su intervención a nivel nacional únicamente a su participación en el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por otra parte, afirma que los perjuicios materiales y morales no se demostraron
Riesgo de Desastres, circunscribiendo su intervención a nivel nacional únicamente a su participación en el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por otra parte, afirma que los perjuicios materiales y morales no se demostraron dentro del presente proceso y por tanto no pueden ser reconocidos, ni mucho menos indemnizados. Además, propuso como excepciones las que denominó : i) Fuerza mayor o caso fortuito: dada la naturaleza de los hechos, lo sucedido fue natural e imprevisible, de tal manera que el Estado queda inerme ante tal circunstancia y no se encuentra dentro de las más mínimas probabilidades su previsión. ii). Falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que el ente ministerial solo puede actuar y asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley, siendo improcedente que asuma responsabilidades ajenas a su competencia. iii) Ausencia de daño causado a los demandantes y la responsabilidad por pate del Ministerio: precisa que los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, además de no encontrarse acreditados, de ser el caso que se hubieran generado no eran imputables a la actividad legal del Ministerio 9Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 1.2.3. Departamento del Putumayo (c. ppl., arch. 01, ff. 234 y ss.). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no existe responsabilidad de su parte, ni la supuesta omisión en adoptar medidas preventivas. Además, considera
prosperidad de las pretensiones, toda vez que no existe responsabilidad de su parte, ni la supuesta omisión en adoptar medidas preventivas. Además, considera que los efectos de una serie de eventos de la naturaleza, tales como lluvias intensas, movimientos en masa y avenida torrencial, ocurridos en el municipio de Mocoa (Putumayo) la noche del 31 de marzo de 2017, constituyeron una fuerza mayor. También formuló las siguientes excepciones: i) Pleito pendiente: Por la existencia de otro proceso en curso entre las mismas partes, con idénticas pretensiones y por la misma causa y que se adelanta ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) Fuerza Mayor : La noche del 31 de marzo de 2017 en Mocoa (Putumayo), se presentaron una serie de eventos de la naturaleza, tales como lluvias intensas en corto periodo, que detonaron movimientos en masa y generaron el flujo de detritos o avenida torrencial, siendo estos de carácter imprevisible e irresistible, extraños a la actividad del Departamento de Putumayo, por lo que constituyen como una fuerza mayor, eximente de responsabilidad. 1.2.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (c. ppl., arch. 01, ff. 290 y ss.) . Presenta su oposición a la demanda bajo la idea que no existe prueba de que hubiera causado perjuicio alguno a los demandantes ni de la
causación de algún daño para pretender la indemnización del perjuicio material. La responsabilidad de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial, conforme a las Leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012, es exclusiva de las autoridades del orden territorial; por tanto, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no se le puede atribuir, por acción u omisión, ningún tipo de responsabilidad patrimonial. Contrario a lo manifestado por los demandantes, advierte, a partir de las pruebas aportadas, que todas y cada una de las autoridades demandadas cumplieron, en el marco de sus competencias, con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico en materia de gestión del riesgo de desastres. 10Demandantes: María Luz Del Socorro Toro de Álvarez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Expediente: 11001-33-43-063-2019-00157-01 Propuso como excepciones las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres: Argumenta que sus funciones no corresponden con las referidas por los demandantes para atribuirle responsabilidad, pues por expresa disposición legal, las actuaciones y lineamientos relativos a la gestión del riesgo de desastres corresponde a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales y en consecuencia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no está legitimada para responder por lo pretendido. ii) Del régimen jurídico de la falla probada del servicio: Indica que la
la Gestión del Riesgo de Desastres no está legitimada para responder por lo pretendido. ii) Del régimen jurídico de la falla probada del servicio: Indica que la responsabilidad de naturaleza subjetiva, exige que el daño reclamado sea debidamente probado y debe provenir de un hecho contrario al ordenamiento jurídico, por tanto, en caso de acreditarse la constitución de dicho elemento, se debe analizar la conducta del agente productor del mismo; situación que no ocurre dentro del sub judice pues no está probado el daño y menos que de haberse probado en su causación hubiera intervenido la demandada por acción u omisión. iii) Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del título jurídico de imputación de responsabilidad administrativa, de las autoridades públicas demandadas alegado por la parte actora : No se establece cual fue el presunto incumplimiento desde el punto de vista funcional, atribuido a la Unidad Nacional de Gest
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