TA CUN - 11001334306320190015801-(14-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190015801-(14-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-063-2019-00158-01
Sentencia: SC3-22093218
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Juan Carlos Durán Peña Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 .
Principio constitucional del non bis in ídem. Derecho al debido proceso. Falla en el servicio de la administración de justicia. Doble incriminación. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial . Atribuciones del Juez Penal con Función de Control de Garantías. Concurrencia de culpas cuando la actuación procesal del procesado incide en la producción del daño antijurídico. Reconocimiento de perjuicios morales en privación injusta de la libertad. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Juan Carlos Durán Peña contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de febrero de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 3 de
1. La demanda.
El 27 de febrero de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 3 de mayo del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 71 y 72, c. 1).
El 9 de mayo de 2019, el señor Juan Carlos Durán Peña presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de su libertad entre el 22 de enero de 2015 y el 8 de marzo de 2017 (fls. 1-26, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 2 y 3, c. 1):
“3.1. DECLÁRESE QUE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado al demandante por la privación injusta de la libertad.
3.2. CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales sub jetivos, los salarios mínimos mensuales legales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la2 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.
Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.
DEMANDANTE CANTIDAD VALOR ACTUAL
JUAN CARLOS DURÁN PEÑA 100 SMMLV menos en 30%
$57.968.120
3.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que corresponderían a los salarios dejados de percibir por un periodo de 25,33 meses (tiempo de prisión) tomando como base el 22 de enero de 201 5, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha imparte legalidad a la captura del señor Juan Carlos, hasta el 23 de febrero de 2017, fecha en la que el Juzgado Primero del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento declara la ruptura de la unidad procesal del proceso por doble incriminación, para determinar la cantidad de meses que duró recluido. Los perjuicios son obtenidos, primero, calculando el ingreso base de liquidación cuyo monto es de: $5.127.030,89; segundo, se aplica la fórmula establecida por el Consejo de Estado para la liquidación de renta consolidada, cuya operación arroja un total de $137.802.098,4.1, o lo que el señor juez considere.
DEMANDANTE VALOR ACTUAL
fórmula establecida por el Consejo de Estado para la liquidación de renta consolidada, cuya operación arroja un total de $137.802.098,4.1, o lo que el señor juez considere.
DEMANDANTE VALOR ACTUAL
JUAN CARLOS DURÁN PEÑA $137.802.098,41
3.4. CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, las sumas de dinero que corresponderían al pago de honorarios del abogado en la defensa técnica del proceso penal. Lo anterior (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso) junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.
DEMANDANTE VALOR ACTUAL
JUAN CARLOS DURÁN PEÑA $10.000.000
3.5. CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante las costas judiciales a que haya lugar (Art. 188 del CPACA).
3.6. ORDÉNESE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cumplir la sentencia en la forma prevista en los Art. 192 y 195 del CPACA.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
➢ Primer proceso penal adelantado contra el demandante.3 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
➢ Primer proceso penal adelantado contra el demandante.3 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
El 25 de febrero de 2014, el señor Juan Carlos Durán Peña fue capturado en flagrancia en el municipio de Chaparral – Tolima por la presunta comisión del delito de receptación.
Los hechos que dieron origen a la captura sucedieron en la plaza de mercado del municipio de Chaparral, donde miembros de la Policía Judicial observaron que en la distribuidora de pollos “El Gran Sabor” se encontraban cajas de cartón de la empresa “Huevos de oro” y bolsas de leche de la marca “YEP”, las cuales estaban siendo comercializadas por el señor Durán Peña . Al preguntar por su procedencia, el demandante señaló que las había comprado en la ciudad de Bogotá pero no tenía facturas . Voluntariamente, condujo a los miembros de la Policía Judicial hasta su residencia donde se encontraba almacenada el resto de la mercancía de la cual existía denuncia de hurto.
El 26 de febrero de 2014, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral impuso medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos Durán Peña por ser presunto autor del delito de receptación.
El 3 de junio de 2014, el Juzgado Pena del Circuito de Chaparral profirió sentencia condenatoria en la que avala el preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el acusado por los hechos acontecidos. Los términos del acuerdo radicaron en la aceptación de los cargos cuya
condenatoria en la que avala el preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el acusado por los hechos acontecidos. Los términos del acuerdo radicaron en la aceptación de los cargos cuya condena le impartió la pena principal de 36 meses de prisión con multa de 3.5 SMMLV. Además, concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo que e l demandante prestó caución y suscribió compromiso con el Juez.
➢ Segundo proceso penal adelantado contra el señor Durán Peña y motivos de la privación injusta de la libertad.
El 12 de noviembre de 2014 , el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca expidió orden de captura contra el señor Durán Peña por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto, porte de armas y receptación dentro del proceso penal con Rad. No. 11001600705201380082.
El 22 de enero de 2015, el demandante es capturado en Chaparral – Tolima. El Juez Tercero Municipal con Función de Garantías de Soacha impartió legalidad de la captura del señor Juan Carlos Durán Peña, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia y avaló la imputación por el delito de receptación, con aceptación de cargos del demandante por presunto error en la defensa.
Por reiterados aplazamientos de las diligencias, hasta el 22 de agosto de 2016 se celebró audiencia de verificación de allanamiento donde el apoderado judicial del señor Durán Peña puso en conocimiento del Juez Penal con Función de Control de Garantías de Soacha que
audiencia de verificación de allanamiento donde el apoderado judicial del señor Durán Peña puso en conocimiento del Juez Penal con Función de Control de Garantías de Soacha que existía vulneración de los derechos constitucionales del demandante pues existía sentencia condenatoria en firme en contra del procesado por los mismos hechos.
El 23 de febrero de 2017 , el Juzgado Primero con Función de Conocimiento de Soacha concluyó que hubo doble incriminación en contra del señor Juan Carlos Durán Peña . Por ende, no avaló el allanamiento de cargos y declaró la ruptura de la unidad procesal para proferir sentencia condenatoria contra los demás acusados dentro del proceso.
El 7 de marzo de 2017, el Fiscal Primero de Estructura de Apoyo de Bogotá remitió comunicado al Juzgado Penal de Soacha con Función de Conocimiento donde manifiesta la4 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
ruptura de la unidad procesal y la preclusión de la investigación penal. Sin embargo, no celebró audiencia de preclusión, ni se realizó un estudio sobre esta figura.
El señor Juan Carlos Durán Peña recobró su libertad el 8 de marzo de 2017.
Considera la parte actora que la privación de la libertad del señor Durán Peña entre el 22 de enero de 201 5 y el 8 de marzo de 2017 fue injusta y causó perjuicios al demandante porque la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial omitieron que el delito por el que se acusó al señor Juan Carlos ya había sido investigado por el ente acusador y existía sentencia condenatoria en firme por los mismos hechos punibles.
por el que se acusó al señor Juan Carlos ya había sido investigado por el ente acusador y existía sentencia condenatoria en firme por los mismos hechos punibles.
En consecuencia, solicita que le sean indemnizados todos los perjuicios ocasionados por la privación arbitraria de su libertad.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 92, c. 1).
Las demandadas allegaron escrito de contestación de la demanda el 26 y 27 de septiembre de 2019 (fls. 110-146, c. 1).
La Nación – Rama Judicial señaló que lo que correspondía al Juez de Control de Garantías era impartir la legalidad de los actos previos de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en la información oportuna y legalmente recaudada por la Fiscalía General de la Nación , quien tiene el deber de investigación y recolección de los elementos materiales probatorios . Destacó que el procesado o su defensa omitieron poner en conocimiento del Juez que el señor Durán Peña ya había sido condenado por el delito de receptación , por lo que la detención siguió los procedimientos legales definidos en la norma penal y obedeció al acervo probatorio presentado por el ente acusador . Propuso como excepciones: i) ausencia de daño antijurídico, ii) hecho de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima (fls. 110-118, c. 1).
La Fiscalía General de la Na ción indicó que no se configuraba su responsabilidad porque
antijurídico, ii) hecho de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima (fls. 110-118, c. 1).
La Fiscalía General de la Na ción indicó que no se configuraba su responsabilidad porque para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con todos las evidencias físicas que comprometían la responsabilidad del demandante. Señaló que para el momento en que se ordenó la ruptura de la unidad procesal, el señor Durán Peña aún se encontraba purgando la pena impuesta por el Juzgado Penal con Función de Conocimiento de Chaparral, por lo que no podía perder la libertad que no tenía. Además, indicó que el demandante no interpuso recursos, se allanó a cargos y no esclareció su situación jurídica dentro de las oportunidades procesales que le otorga el ordenamiento penal. Formuló como excepciones: i) inexistencia de daño antijurídico, ii) ausencia del nexo causal y iii) culpa exclusiva de la víctima (fls. 123-146, c. 1).
El 19 de noviembre de 2019 se realizó audiencia inicial (fls. 207-210, c. 1). La audiencia de pruebas se celebró el 23 de enero y el 11 de febrero de 2020 . Debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 228-242, c. 1).5 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
El 21 de febrero de 2020, la parte actora y la Nación – Rama Judicial alegaron de conclusión
(fls. 228-242, c. 1).5 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
El 21 de febrero de 2020, la parte actora y la Nación – Rama Judicial alegaron de conclusión (fls. 243-256, c. 1). El 25 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho (fls. 257-262, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 27 de marzo de 2020 , el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 263-275, c. 2).
Como sustento de la decisión, señaló la Juez de primera instancia que, aunque se probó el daño ocasionado al señor Juan Carlos Durán Peña, consistente en la privación de su libertad, no se demostró que el mismo fuera antijurídico o que no se encontrara en el deber jurídico de soportarlo, por las siguientes razones:
Consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial cuando se decretó la primera privación de la libertad estuvieron justificadas en la autoría del delito de receptación en que incurrió el demandante, lo cual se demuestra con la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Sin embargo, argumentó que aunque en el segundo proceso penal el Juez Primero Penal con Función de Conocimiento de Soacha indicó que la decisión frente a la responsabilidad del señor Durán Peña debía adoptarse a través de decisión de preclusión de la acción penal,
Sin embargo, argumentó que aunque en el segundo proceso penal el Juez Primero Penal con Función de Conocimiento de Soacha indicó que la decisión frente a la responsabilidad del señor Durán Peña debía adoptarse a través de decisión de preclusión de la acción penal, no se aportó copia de la decisión judicial que terminó el proceso, ni otros medios probatorios que permitieran tener certeza sobre el carácter injusto de la privación de la libertad decretada por el Juez Penal con Función de Control de Garantías de Soacha. Sobre todo, porque en esa causa penal no sólo se investigó al demandante por el delito de receptación, sino también por los punibles de concierto para delinquir, hurto y porte de armas.
Además, señaló la falladora de primera instancia que para el 23 de febrero de 2017, fecha en la que el Juez Penal de Conocimiento no avaló el allanamiento de cargos y declaró la ruptura de la unidad procesal, el señor Durán Peña se encontraba en libertad condicional cumpliendo la pena impuesta en la primera investigación que se adelantó en el municipio de Chaparral – Tolima, por lo que en esas circunstancias no podía sostenerse que la privación de su libertad se haya tornado en injusta.
También, indicó que la causa eficiente del daño no provino de las actuaciones de las demandadas, sino de la conducta del señor Durán Peña durante el proceso de captura inicialmente adelantado.
En este sentido, adujo la Juez 63 Administrativa que, frente a la primera medida de aseguramiento, el demandante desplegó conductas que ameritaron la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad. Luego, no teniendo certeza
aseguramiento, el demandante desplegó conductas que ameritaron la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad. Luego, no teniendo certeza sobre los hechos y delitos inve stigados en el segundo proceso penal adelantado en su contra, no era posible efectuar pronunciamiento alguno sobre su participación o sobre la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 13 de mayo de 2020 (fl. 276, c. 2).6 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 14 de julio de 2020 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que sí se había demostrado el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Durán Peña y la imputación del daño a las demandadas.
Argumentó que el principio de non bis in ídem o la prohibición de doble juzgamiento es una garantía constitucional e internacionalmente amparada que hace parte del derecho a debido proceso de todos los ciudadanos.
Sostuvo que se demostró que esta garantía fue desconocida al señor Durán Peña por parte de las demandadas porque: primero, la Fiscalía General de la Nación i) no realizó una investigación probatoria seria donde se reunieran todos las pruebas que individualizaran al demandante, incluidos sus antecedentes, ii) dilató injustificadamente el proceso penal por
de las demandadas porque: primero, la Fiscalía General de la Nación i) no realizó una investigación probatoria seria donde se reunieran todos las pruebas que individualizaran al demandante, incluidos sus antecedentes, ii) dilató injustificadamente el proceso penal por inasistencia a la audiencia de retractación del allanamiento de cargos y iii) desconoció que había celebrado un preacuerdo con el señor Juan Carlos por los mismos hechos delictivos; y segundo, la Nación – Rama Judicial i) no tomó correctivos ante la dilación injustificada del proceso por parte del ente acusador y ii) junto con la Fiscalía , desconoció el principio de non bis in ídem, juzgando por segunda vez la conducta realizada por el señor Durán Peña. Todas éstas, razones que desconocen los numerales 1, 4, 8, 9 y 10 del artículo 114 , el artículo 138 y el 142 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y su decreto tiene que ir acompañada de los elementos materiales y documentación suficientes para sustentar su decreto lo que indudablemente incluía los antecedentes penales del señor Juan Carlos Durán Peña.
También, aseguró que el argumento de la Juez de primera instancia relativo a desestimar la privación injusta de la libertad del demandante por existir condena en firme que no se había purgado en su totalidad , desconoce la naturaleza de los subrogados penales y, especialmente, del que le había sido otorgado al demandante dentro del primer proceso penal adelantado en su contra.
Bajo este orden de ideas, expresó que los subrogados penales son medidas sustitutivas de
especialmente, del que le había sido otorgado al demandante dentro del primer proceso penal adelantado en su contra.
Bajo este orden de ideas, expresó que los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto y constituyen un derecho del condenado, por lo que alegó que debía valorarse todo el acervo probatorio en conjunto y sin desconocer las características del beneficio otorgado al demandante.
Señaló que la Juez 63 Administrativa de Bogotá también desconoció que el señor Juan Carlos Durán Peña sólo fue procesado por el delito de receptación y que “no existieron más actuaciones durante el proceso penal en las cuales se mencione”, con lo cual “no hay espacio
1 Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.7 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
para la duda que impida concluir que las demandadas son responsables de los daños antijurídicos sufridos” por el demandante.
En suma, concluyó que se cumplía con los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado porque: i) se probó el daño antijurídico causado al señor Durán Peña como quiera
antijurídicos sufridos” por el demandante.
En suma, concluyó que se cumplía con los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado porque: i) se probó el daño antijurídico causado al señor Durán Peña como quiera que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la doble incriminación o juzgamiento, ni el funcionamiento anormal de la administración de justicia, concretado en la inexistencia de una investigación seria y previa de los delitos que se imputaron y ii) se demostró el rompimiento en las cargas públicas que justifican la aplicación de un régimen objeto de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta como prueba el expediente penal adelantado ante los Juzgados Penales de Soacha – Cundinamarca, el cual allegó con el escrito del recurso (archivo 8, expediente electrónico).
Con auto del 7 de octubre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación (fl. 279, c. 2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de abril de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes; así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (archivo 2, expediente electrónico).
El 26 de abril de 2021, la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos del recurso de apelación. Además, citó jurisprudencia de la CorteIDH en asuntos de doble
respectivo (archivo 2, expediente electrónico).
El 26 de abril de 2021, la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos del recurso de apelación. Además, citó jurisprudencia de la CorteIDH en asuntos de doble incriminación y violación al derecho al debido proceso y sostuvo que la privación de la libertad del señor Durán Peña pudo evitarse en caso de haberse ejercido las funciones y atribuciones legales de las demandadas en debida forma (archivo 5, expediente electrónico).
La Nación – Rama Judicial presentó sus alegatos fuera del término legal 2, por lo que no serán tenidos en cuenta en esta instancia (archivo 6, expediente electrónico).
La Fiscalía General de la Nación no ejerció su derecho.
El Procurador no emitió concepto.
III. DECISIONES PREVIAS
Teniendo en cuenta que con el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se tuviera como prueba la totalidad del expediente del proceso penal adelantado ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha – Cundinamarca, la Sala negará la solicitud probatoria como quiera que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.
Advierte esta Corporación que el proceso penal no fue solicitado, ni decretado en primera
2 La notificación por estado del auto del 12 de abril de 2021 se realizó el 13 de abril del mismo año. Los diez (10) días con los que contaba las
partes para presentar alegatos de conclusión vencieron el 27 de abril de 2021. La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión el 28 de abril de dicha anualidad, esto es, de forma extemporánea (archivo 6, expediente electrónico).8 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
instancia, tampoco se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas , y no se justificaron razones de fuerza mayor o caso fortuito para no haberse pedido su decreto y práctica en las oportunidades procesales pertinentes. Por ello, no se tendrán en cuenta las documentales aportadas con el escrito de la demanda , ni se incorporarán de oficio como quiera que tampoco son necesarias para el esclarecimiento de la verdad (Art. 213 del CPACA).
Así entonces, y al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Subsección procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Juan Carlos Durán Peña persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima entre el 22 de enero de 2015 y el 8 de marzo de 2017.
La Juez 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Consideró que no
de 2015 y el 8 de marzo de 2017.
La Juez 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Consideró que no se demostró la antijuridicidad del daño o el carácter injusto de la privación porque se probó que, en el primer proceso penal, se privó de la libertad al demandante por ser el autor del delito de receptación y no se aportó copia de la decisión que concluyó el segundo proceso penal, con lo cual no se había demostrado que la privación decretada en este último fuera injusta. Sobre todo, porque en la segunda causa penal no sólo se investigó al demandante por el delito de receptación, sino por los punibles de concierto para delinquir, hurto y porte de armas. Además, señaló que el daño no era antijurídi co porque para el momento de la privación el demandante aún se encontraba purgando la pena que le fue impuesta en sentencia condenatoria y lo cierto es que la causa eficiente del daño no provino de las actuaciones de las demandadas sino de la conducta del señor Durán Peña.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que sí se demostró que la privación de la libertad del demandante fue injusta y se acreditaron las falencias en las que incurrieron la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Específicamente, indicó que se probó que la privación de la libertad del demandante devino de la vulneración al derecho al debido proceso y el desconocimiento del principio de non bis in ídem , siendo un daño que no está en el deber
libertad del demandante devino de la vulneración al derecho al debido proceso y el desconocimiento del principio de non bis in ídem , siendo un daño que no está en el deber jurídico de soportar. Consideró que la vulneración tuvo lugar por el incumplimiento de las funciones y deberes de las demandadas , quienes debían individualizar al demandante y consultar sus antecedentes penales, además de incurrir en mora e n la celebración de la audiencia de retractación de allanamiento. También, aseguró que debía tenerse en cuenta que al demandante le fue concedido un subrogado penal dentro del proceso en el que fue condenado y que en el segundo proceso sólo fue acusado por el delito de receptación, por lo que sí se trató de una privación injusta y arbitraria.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual9 Reparación Directa Juan Carlos Durán Peña Exp. 2019-00158
de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Durán Peña entre el 22 de enero de 2015 y el 8 de marzo de 2017, la cual fue decretada dentro del proceso penal con Rad. No. 11001600705201380082.
En caso de que se encuentre probada la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá determinar la Subsección si se c onfiguró alguno de los eximentes de responsabilidad propuestos por las demandadas y si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda inicial.
2. Problemas jurídicos.
determinar la Subsección si se c onfiguró alguno de los eximentes de responsabilidad propuestos por las demandadas y si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda inicial.
2. Problemas jurídicos.
La Subsección resolverá los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas obrantes en el proceso es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado al señor Juan Carlos Durán Peña, así como los demás elementos de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía Gen eral de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad que sufrió dentro del proceso penal con Rad. No. 11001600705201380082 donde también se investigó y procesó al demandante por el delito de receptación?
✓ ¿Se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima que fue propuesto por la Fiscalía General de la Nación?
✓ ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la Fiscalía General de la Nación es responsable administra y extracontractual mente por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Durán Peña, bajo el título de responsabilidad de falla en el servicio, como
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