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TA CUN - 11001334306320190016601-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190016601-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2019-00166-01

Demandante : MARÍA BARCELINA CORTÉS QUIÑONES y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores María Bercelina Cortés Quiñones y Henry Fernando Chimbi Cortés, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sos tenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa (Putumayo) , en l a cual formularon las

siguientes pretensiones:

“Primera: Que la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional Para la G estión del Riesgo de Desastres Corporación para el Desarrollo

siguientes pretensiones:

“Primera: Que la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional Para la G estión del Riesgo de Desastres Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia - Departamento De Putumayo Municipio De Mocoa, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, co n ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.

Segunda: Que en consecuencia, se condene a [las demandadas], a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.2 11001-33-43-063-2019-00166-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

TERCERA: Que igualmente se condene a [las demandadas], a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a título de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar.

CUARTA: De la misma forma, se condene a [las demandadas], a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad del programa "Mi Case Ya", tal como lo prometió el señor Presidente Juan Manuel Santos, en visitas realizadas al

CUARTA: De la misma forma, se condene a [las demandadas], a entregar a los demandantes una vivienda digna, bajo la modalidad del programa "Mi Case Ya", tal como lo prometió el señor Presidente Juan Manuel Santos, en visitas realizadas al Putumayo para el momento de la tragedia

(…)

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. Los accionantes afirmaron que residían en una vivienda ubicada en el barrio San Agustín del municipio de Mocoa, como arrendatarios en inmueble de propiedad el señor Callo Antonio Flores, por un periodo aproximado de 3 años.

2.2. El viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 d e la noche, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato , lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios del municipio de Mocoa.

2.3. La avalancha produjo “ la destrucción total del inmueble en donde residían en calidad de arrendatarios (…) junto con la pérdida de todos sus enseres, electrodomésticos y pertenencias personales que conformaban su patrimonio. Es por ello que una vez realizado el Censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 5225”.

2.4. El problema de los desbordamientos venía presentándose con anticipación al 2017, sin que las autoridades demandadas hubieran hecho algo por atender las súplicas de quienes

registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 5225”.

2.4. El problema de los desbordamientos venía presentándose con anticipación al 2017, sin que las autoridades demandadas hubieran hecho algo por atender las súplicas de quienes padecían las consecuencias de tales fenómenos. Además, existían estudios que anunciaban la tragedia de abril de 2017, como el elaborado para la gobernación de l Putumayo mediante Contrato de Consultoría No.1110 del 23 de noviembre de 2015, cuyo informe final recomendó la ejecución de obras para mitigar el riesgo, y otro elaborado por la Defensa Civil.

2.5. Los demandantes solamente conservaron las prendas que llevab an el día de la tragedia, pues el inmueble en que habitaban como arrendatarios quedó destruido, lo que los condujo a permanecer a la deriva “por un tiempo considerable” hasta conseguir una nueva ubicación. Lo que generó además del daño material, repercusiones de índole moral.

2.6. Concluyó que las entidades demandadas incumplieron su deber de implementar medidas para prevenir el desbordamiento de ríos y quebradas en Mocoa. Destacó la omisión de la UNGRD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpoamazonía en el cumplimiento de sus funciones, así como la falta de acciones preventivas por parte del departamento de Putumayo y el municipio de Mocoa. Además, señaló que la gobernadora del Putumayo reconoció la existencia de un riesgo conocido y previsible en un decreto posterior a la catástrofe del 31 de marzo de 2017.3 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

la catástrofe del 31 de marzo de 2017.3 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Trámite procesal en primera instancia

3. El Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 29 de mayo de 2019 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (a. 3).

Contestación de la demanda

4. Corpoamazonia argumentó que la entidad actuó diligentemente en el ejercicio de sus funciones y que no le es exigible realizar actividades fuera de su alcance legal, toda vez que adoptó acciones para proteger los derechos e intereses colectivos, realizó visitas necesarias y requirió a los entes encargados de la situación en su debido momento. Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el reconocimiento de perjuicios, ya que la parte demandante no acreditó el daño ni el valor de las presuntas pérdidas materiales.

5. Indicó que la Corporación no tiene establecidos deberes de intervención directa en la gestión del riesgo, sino labores de acompañamiento y técnicas, según lo estipula la Ley 99 de 1993.

Los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía definieron la no viabilidad de lo s proyectos de construcción en las zonas afectadas, comunicándolo a los interesados y a la administración territorial.

6. Explicó que la corporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, aplicando medidas preventivas al negar la ocupación en la zona de desastre.

6. Explicó que la corporación brindó conceptos orientados a la no ocupación de los sectores afectados por la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, aplicando medidas preventivas al negar la ocupación en la zona de desastre.

7. Agregó que no hay lugar a enrostrar algún tipo de responsabilidad, en razón que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 provinieron de la fuerza de la naturaleza, por lo que se debe declarar por probado la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Ministerio no tiene la función de definir medidas de prot ección a nivel local o regional, además, afirmó que no fue informado previamente ni tuvo conocimiento de algún nivel de amenaza o riesgo sobre el municipio de Mocoa, por lo tanto, no efectuó una visita previa al evento trágico.

9. Sostuvo que la demanda no precisó la omisión concreta o el grado de la misma cometida por el Ministerio, y propuso excepciones como la fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño causado a los demandantes.

10. El Departamento de Putumayo afirmó que, los eventos naturales como lluvias intensas, movimientos en masa y avenida torrencial en el municipio de Mocoa corresponden a fuerza mayor, por lo que destacó que tales eventos fueron imprevisibles e irresistibles, ajenos a la actividad del Departamento de Putumayo y en esa medida solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.4 11001-33-43-063-2019-00166-01

Reparación directa

actividad del Departamento de Putumayo y en esa medida solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.4 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

11. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo se opuso a las pretensiones de la demanda al argumentar que no hay pruebas que demuestre que se hayan causado perjuicios a los demandantes para pretender la indemnización del perjuicio material. Además, la parte actora no estableció cuál fue el presunto incumplimiento desde el punto de vista funcional, atribuido a la entidad, incumpliendo con otra de las cargas en cabeza de los demandantes.

12. Afirmó que la responsabilidad de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial es exclusiva de las autoridades del orden territorial, por lo q ue no se les puede atribuir responsabilidad patrimonial contra la

Unidad.

13. Expresó que se configuró la fuerza mayor como razón para eximir de responsabilidad a la Entidad, ya que el suceso está fuera del control de las entidades demandadas, dado que la posible causa proviene de una fuerte lluvia torrencial generada por un fenómeno natural hidrometeorológico que ocurrió en los cauces de las fuentes hídricas conocidas como quebradas Taruca, Taruquita, el Carmen y San Antonio, así como los ríos Mulato y Sangoyaco, los días 31 de marzo y 01 de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa (Putumayo), los cuales resultaron ser completamente imprevisibles para las autoridades administrativas.

14. Explicó que no hay una conexión directa entre el supuesto daño reclamado y la presunta

resultaron ser completamente imprevisibles para las autoridades administrativas.

14. Explicó que no hay una conexión directa entre el supuesto daño reclamado y la presunta omisión o falla del servicio alegada. Es más, se ha demostrado completamente que la Unidad cumplió adecuadamente con sus responsabilidades funcionales y atendió de manera puntual y diligente todas las solicitudes realizadas por el Municipio de Mocoa, proporcionando apoyo y asesoramiento para la implementación del sistema de alertas tempranas en la quebrada la

Taruca.

15. Adujo que, con el fin de notificar a los diferentes miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad, antes del suceso de la avalancha en Mocoa (Putumayo), comunicaba las previsiones climáticas mediante circulares, con el fin de que a nivel territorial se tomaran las medidas adecuadas y efectivas para conocer, reducir y manejar los desastres.

16. El Municipio de Mocoa se opuso a la demanda, argumentando que el suceso fue un hecho natural impredecible, dado que diversas cara cterísticas técnicas del fenómeno natural, como altos niveles de precipitación, movimientos en masa, dinámica tectónica, entre otros, confluyeron para desencadenar la tragedia. Además, señala que el municipio tomó medidas para gestionar el riesgo de desastres naturales antes del suceso, incluyendo la implementación de un Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la realización de acciones preventivas.

17. Antes de la tragedia natural, la entidad actuó para manejar el riesgo de desastres naturales, según sus recursos financieros y administrativos, como la implementación del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que abarcaba medidas preventivas como la limpieza de

17. Antes de la tragedia natural, la entidad actuó para manejar el riesgo de desastres naturales, según sus recursos financieros y administrativos, como la implementación del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que abarcaba medidas preventivas como la limpieza de ríos, la construcción de muros de contención, el control de la erosión de tal udes y laderas en5 11001-33-43-063-2019-00166-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

el barrio La Floresta en el contexto de la situación de calamidad pública en el municipio, y la firma de contratos para gestionar, mitigar y prevenir riesgos de desastres naturales.

Audiencia inicial

18. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 30 de enero de 2020 (a. 7), oportunidad en la que el Juzgado de primera instancia indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería al momento de emitir sentencia y se declaró no probada la excepción de pleito pendiente.

19. Luego, se fijó el litigio en el siguiente sentido:

“Determinar sí las demandadas Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres están legitimadas o no en la causa por pasiva en el presente proceso.

Determinar sí la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Departamento de Putumayo y Municipio de

Determinar sí la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Departamento de Putumayo y Municipio de Mocoa, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que reclaman los demandantes como consecuencia de las presuntas fallas en el servicio en que incurrieron las entidades que dieron lugar a que ocurriera una avalancha en el municipio de Mocoa – Putumayo los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017.

En consecuencia a lo anterior, determinar sí los demandantes tienen derecho al pago perjuicios reclamados”.

20. Acto seguido, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se decretó informe bajo la gravedad de juramento rendido por Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM y el testimonio de Adriana Arcos.

Audiencia de pruebas

21. El 9 de junio de 2021 se celebró la diligencia señalada en el artículo 181 del CPACA ( a. 23), en la que se incorporó el informe bajo juramento y se desistió del testimonio de Adriana Arcos. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos finales.

Sentencia de primera instancia

22. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

emitió sentencia (a. 25) en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por las demandadas Nación – Ministerio de

emitió sentencia (a. 25) en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por las demandadas Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación para e l Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “Corpoamazonía”, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.6 11001-33-43-063-2019-00166-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

23. La juez de primer nivel manifestó que no hay lugar a desvincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en razón que según el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, las funciones de dicha entidad incluyen el diseño y regulación de políticas públicas y condiciones generales para el saneamiento del ambiente, el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, así como la orientación de acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico y la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras funciones.

24. Agregó que le asiste legitimidad en la causa por pasiva a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que el Decreto 4147 del 03 de noviembre de 2011, estableció diversas funciones para la Unidad, incluyendo dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la

del Riesgo de Desastres, toda vez que el Decreto 4147 del 03 de noviembre de 2011, estableció diversas funciones para la Unidad, incluyendo dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD, fortalecer capacidades para la reducción y manejo de desastres, y orientar y apoyar a entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, la entidad tiene la condición jurídica necesaria para actuar como parte demandada d entro del proceso, además porque las pretensiones invocadas están vinculadas a su ámbito de acción.

25. Se declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, pues ejerce la función de máxima autoridad ambiental en su área de jurisdicción (incluye el municipio de Mocoa), promueve la participación comunitaria en actividades de protección ambiental y desarrollo sostenible, y realiza actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, por lo que sus objetivos y funciones la obligan a brindar una eficiente prestación del servicio como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción.

26. Sobre el fondo del asunto, manifestó que la parte demandante alega daños sufridos a causa de una avenida torrencial en el Municipio de Mocoa (Putumayo), incluyendo la pérdida de sus pertenencias. Sin embargo, precisó que no se ha presentado evidencia suficiente que respalde estos reclamos, ya que no se ha proporcionado un contrato de arrendamiento, no se detalla el lugar exacto de residencia, ni se especifican los bienes perdidos. Además, que, a pesar de las

estos reclamos, ya que no se ha proporcionado un contrato de arrendamiento, no se detalla el lugar exacto de residencia, ni se especifican los bienes perdidos. Además, que, a pesar de las acciones previas de las entidades demandadas para gestionar el riesgo de desastres, el fenómeno natural fue imprevisible e irresistible, causando daños generalizados en la población. Por lo tanto, no existe certeza de los daños reclamados por los demandantes.

27. Reiteró que “con las pruebas aportadas al plenario, se advierte que el daño invocado no es cierto, pues no se aprecia materialmente el mismo y no es personal pues no se indica en forma específica que haya sido padecido por los aquí demandantes, sino que se evidencian y relacionan daños en forma general para todos aquellos que resultaron da mnificados a causa de la avenida torrencial ocurrida la noche del 31 de marzo de 2017, en el Municipio de Mocoa

(Putumayo), por tanto, se torna imposible ante su inexistencia establecer si el presunto daño invocado por la parte demandante tiene la connotación de antijurídico”.7 11001-33-43-063-2019-00166-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

28. Concluyó que ninguno de los documentos arrimados al expediente puede verificarse que los demandantes María Barcelina Cortés Quiñones y Henry Fernando Chimbi Cortés, hubieren sufrido algún daño a causa del fenómeno natural que fue def inido como avenida torrencial ocurrida en el Municipio de Mocoa, pues no prueban la residencia de los demandantes en el sitio del desastre natural y menos los bienes que se perdieron con ocasión a ella.

Recurso de apelación

ocurrida en el Municipio de Mocoa, pues no prueban la residencia de los demandantes en el sitio del desastre natural y menos los bienes que se perdieron con ocasión a ella.

Recurso de apelación

29. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia

(a 27), en el que argumentó que con las pruebas se probó que la tragedia en el municipio de Mocoa era previsible, conforme las precipitaciones presentadas antes del 31 de marzo de 2017 y los estudios realizados por las autoridades ambientales que decían que se presentarían las avenidas torrenciales.

30. Manifestó que el daño se encuentra probado con el subsidio de arrendamiento que recibieron por valor de $750.000 durante 3 meses, pues ello “ da la certeza que en efecto los demandantes lo perdieron todo, y no tienen un lugar donde vivir, razón por la que están legitimados en la causa por activa para reclamar una indemnización integral de los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la tragedia ocurrida el 31 de marzo de 2017”.

31. Agregó que “ los demás perjuicios materiales solicitados, se derivan de las promesas efectuadas por JUAN MANUEL SANTOS, cuando llegó a la ciudad de Mocoa, que le iba a dar casas a todos los afectados; Lo reprochable de estas supuestas indemnizaciones o subsidios de vivienda que ofrece el Gobierno Colombiano, es que tardan 15 o 20 años”.

32. Precisó que no es procedente exigir el contrato de arrendamiento, en la medida que “ se escapa de toda posibilidad humana; lo que se qu iere dar a entender es que de la casa que habitaban los aquí demandantes en calidad de arrendatarios no quedó un solo ladrillo, todo fue

escapa de toda posibilidad humana; lo que se qu iere dar a entender es que de la casa que habitaban los aquí demandantes en calidad de arrendatarios no quedó un solo ladrillo, todo fue arrasado por rocas y lodo, era imposible guardar una copia de tal documento”.

33. Expuso que se aportó el Formato de Registro Único de Damnificados No. 5225, prueba fehaciente de que los demandantes resultaron damnificados por la avalancha el 31 de marzo de 2017. Por lo que no darle valor tal prueba “ es desconocer el daño sufrido por los demandantes, y de paso considerar los temerarios en su solicitud de reconocimiento de los perjuicios ocasionados, ya que, si hubiesen obrado de mala fe, no estarían registrados en esa plataforma, ya que para ello se verificaron muchas bases de datos”.

34. Explicó que el daño moral se encuentra acreditado con el daño generalizado que padeció toda persona damnificada, que causó permanente zozobra en los habitantes del municipio de

Mocoa.

35. Destacó la importancia del material fotográfico que ilustró la magnitud de la avalancha que ocurrió en la ciudad de Mocoa y que evidenció la descomunal afectación de aproximadamente 700 metros a la redonda de las quebradas, impactando a 19 barrios de la ciudad. Además,8 11001-33-43-063-2019-00166-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

mencionó que la Defensa Civil realizó un plan de contingencia por amenaza de avalanchas en Mocoa en el año 2011 y se comunicó a las autoridades nacionales sobre la posible ocurrencia de una avalancha en la ciudad el 8 de mayo de 2013, circunstancias estas que no fueron

Mocoa en el año 2011 y se comunicó a las autoridades nacionales sobre la posible ocurrencia de una avalancha en la ciudad el 8 de mayo de 2013, circunstancias estas que no fueron valoradas por el A-quo. También precisó que la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía tenían conocimiento de la situación de riesgo en el municipio de Mocoa, ya que se a portan documentos que evidenciaron las advertencias y planes para mitigar los riesgos que nunca fueron ejecutados por las autoridades.

36. Señaló que no se puede hablar de imprevisibilidad, ya que desde 1947 se han registrado desbordamiento de quebradas en la zona, sin medidas preventivas al respecto.

37. Indicó que fue acreditado que Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa tenían pleno conocimiento del riesgo de avalancha en dicha municipalidad, y que se puede endilgar responsabilidad al demandado Ministerio y a la UNGRD, debido a que estas últimas entidades fueron citadas a un debate de control político en el Congreso de la República y a que se les solicitó apoyo en obras para disminuir el riesgo de desastre, lo cual fue probado en el proceso.

38. Mencionó que en el plenario reposan los contratos de consultoría suscritos entre las entidades, las pruebas desde el congreso de la república, de las adve rtencias sobre la ocurrencia de una tragedia en la Ciudad de Mocoa, diversidad de documentos que prueban la corrupción de las entidades aquí demandadas en el sentido de no realizar las inversiones para mitigar la magnitud del desastre que acabó con miles de vidas.

Trámite procesal en segunda instancia

corrupción de las entidades aquí demandadas en el sentido de no realizar las inversiones para mitigar la magnitud del desastre que acabó con miles de vidas.

Trámite procesal en segunda instancia

39. En auto del 6 de octubre de 2021 (a. 28) el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , el cual fue admitido en providencia del 30 de junio de 2022 (índice 3 SAMAI).

40. El Departamento de Putumayo presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (a. 4), en los que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que la parte actora no allegó elementos de juicio, como pudo ser una prueba técnica que acreditaran que la

avenida torrencial ocurrida, era previsible y resistible.

41. Manifestó que “tal como quedó referenciado anteriormente, al ser una avenida torrencial, resulta claro que se rompe el nexo de causalidad en tre el daño y la imputación, pues dicho fenómeno natural resultó súbito, imprevisible e irresistible, es decir, se reunieron factores como la alta pluviosidad 130 mm, en solo 3 horas, y el desprendimiento de material de la ladera en la parte alta de la montaña, más los represamientos y el flujo de detritos, lo cual generó el hecho luctuoso, que al llegar a la llanura se expandió en forma de abanico, destruyendo todo a su paso”.9 11001-33-43-063-2019-00166-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

42. Precisó que la imprevisibilidad del hecho quedó descrita en la sentencia C -386 de 2017,

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42. Precisó que la imprevisibilidad del hecho quedó descrita en la sentencia C -386 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional realizó la revisión del Decreto 601 del 6 de abril de 2017, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica del municipio de Mocoa, en donde se mencionó que era “un hecho de la naturaleza, originado en circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada”.

43. Expuso que no se ha demostrado que las demandadas hayan incumplido con sus deberes, por el contrario, se presentan pruebas en el expediente que respaldan las acciones y gestiones realizadas por las entidades territoriales para prevenir posibles afectaciones causadas por el clima en el municipio de Mocoa. En consecuencia, no se puede demostrar la falla en el servicio que se atribuye al Departamento del Putumayo y a las demás entidades.

44. Señaló que “las notas del Registro único de Damnificados N° 5225, este no tiene la virtud de probar específicamente los daños materiales ni las afectaciones morales alegadas, no existe una relación en el documento que refiera el daño padecido y mucho menos hace relación a los perjuicios morales o el grado de afectación que el suceso natural causó en la vida del actor, el proceso no conto con pruebas como las testimoniales, dictámenes de psicólogos o de profesionales expertos en la matera que hubiesen constatado la afectación moral ocasionada por el desastre natural en la vida de los demandantes”.

proceso no conto con pruebas como las testimoniales, dictámenes de psicólogos o de profesionales expertos en la matera que hubiesen constatado la afectación moral ocasionada por el desastre natural en la vida de los demandantes”.

45. Corpoamazonia (a. 8) solicitó que se mantenga la decisión del A -quo que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que se identificó que la Avenida Fluvio Torrencial se presentó por la conjugación de varios factores , como lo fueron las altas precipitaciones y las condiciones físicas de la zona, circunstancias que demostraron lo imprevisible del hecho.

46. Manifestó que la entidad ha celebrado varios contratos y convenios con el fin de mitigar los riesgos y daños ocasionados por la naturaleza, por lo que no es cierta la afirmación de la parte demandante relacionada en que “nada se hizo por parte de las autoridades demandadas”.

47. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la imprevisibilidad del hecho ocurrido el 31 de marzo de 2017, lo que consideró rompe el nexo causal y señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en sentencias del 21 de octubre de 2021 y 17 de marzo de 2022 confirmaron las decisiones de los jueces que negaron preten

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