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TA CUN - 11001334306320190019301-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190019301-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2019 – 00193

Demandante: CONSORCIO CGR INGENIEROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, CONSORCIO

ISAGEN ANTIOQUIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el primero (01 ) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto el CONSORCIO CGR INGENIEROS pretende que se declare: a) la nulidad de la Resolución No. 5463 del 28 de agosto de 2018 , por medio de la cual el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS adjudicó el concurso de méritos No. CMA -DO-SRT-072-2018 al CONSORCIO ISAGEN ANTIOQUIA; b) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada pagar a la demandante, a título de restablecimiento del

concurso de méritos No. CMA -DO-SRT-072-2018 al CONSORCIO ISAGEN ANTIOQUIA; b) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, la utilidad esperada y dejada de percibir por el CONSORCIO

CGR INGENIEROS.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en que , aun cuando el INVIAS había desarrollado todo el cronograma del proceso de selección y en virtud del mismo, por concepto del Comité Evaluador, se había definido al CONSORCIO CGR INGENIEROS primero en el orden de elegibilidad; ya cuando solo restaba la expedición del acto de adjudicación, la Entidad demandada convocó a una nueva audiencia de definición del orden de elegibilidad, y dispuso que la demandante debía ser recalificada, dadas las inconsistencias evidenciadas en una certificación de experiencia específica, aportada por otro proponente, que conllevaba la variación de asignación de puntajes a todos los proponentes, lo q ue implicó que el concurso de méritos ya no fuera adjudicado a la demandante , sino al CONSORCIO ISAGEN ANTIOQUIA ; situación que en criterio de la parte actora, conllevó al desconocimiento del derecho al debido proceso y la configuración de una falsa motivación.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – en adelante INVIAS – presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , toda vez ,2

Expediente: 2019 - 00193

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , toda vez ,2

Expediente: 2019 - 00193

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

que: a) en el proceso de selección, el INVIAS actuó conforme a derecho y con observancia de las normas constitucionales, legales y del pliego de condiciones; b) la recalificación de la propuesta de la demandante , obedeció al estricto cumplimiento de las reglas del pliego de condiciones, por lo que no se evidencia la vulneración d e derecho fundamental alguno de la demandante; c) la entidad no carecía de competencia para modificar la evaluación inicialmente realizada.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. En el caso concreto, la parte demandante fundamenta el concepto de violación – falsa motivación – en el hecho que el INVIAS, al adjudicar el concurso de méritos al CONSORCIO ISAGEN ANTIOQUIA, presuntamente incurrió en violación al principio de selección objetiva, toda vez que: i) cambió el criterio de evaluación en relación con las certificaciones laborales aportadas por los proponentes para acreditar experiencia, frente a la fecha de inicio y de terminación de la ejecución de los contratos y ; ii) no dio cumplimiento al cronograma

certificaciones laborales aportadas por los proponentes para acreditar experiencia, frente a la fecha de inicio y de terminación de la ejecución de los contratos y ; ii) no dio cumplimiento al cronograma establecido para el desarrollo del proceso de selección, toda vez que se llevó a cabo una nueva evaluación de las oferta s por fuera de los términos fijados, modificando el orden de elegibilidad de los oferentes; aunado a que en su parecer, presentó la mejor propuesta.

2. Revisados los pliegos de condiciones, se advierte que los mismos establecían que para la acreditación de la experiencia del proponente, las certificaciones debían contener la fecha precisa , en la que el contrato que se estaba aduciendo, terminaba o terminó su ejecución, por lo que no se tendrían en cuantía como válidos la fecha de entrega o recibo de obra, ni el acta final, ni la de liquidación del respectivo contrato.

3. Conforme a lo anterior, como quiera que una de las certificaciones aportadas por uno de los proponentes no cumplió los presupuestos de los pliegos de condiciones y dicha circunstancia conllevó a variar la asignación de puntajes a los demás proponentes , es evidente que la Entidad dema ndada acató los mandatos fijados en los pliegos de condiciones al recalificar la s ofertas, garantizando así, el debido proceso y la legalidad del concurso de méritos.

4. En cuanto al presunto incumplimiento del cronograma del proceso de selección, se advierte que el Instituto Nacional de Vías, cumplió con las fechas establecidas en el cronograma y en sus diversas adendas; sin embargo, por razones ajenas a la voluntad de la Entidad, relacionadas

selección, se advierte que el Instituto Nacional de Vías, cumplió con las fechas establecidas en el cronograma y en sus diversas adendas; sin embargo, por razones ajenas a la voluntad de la Entidad, relacionadas con inconsistencias evidenciadas en la documentación aportadas por uno de los proponentes , que debía ser verifica da, alterando consecuencialmente el orden de elegibilidad; dentro de un término razonable y sin que se hubiera proferido el acto administrativo de3

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

adjudicación, decidió, mediante aviso, convocar a una nueva audiencia de reunió n para el establecimiento definitivo del orden de elegibilidad y apertura de la propuesta económica, hecho que efectivamente garantizó el derecho de contradicción de todos y cada uno de los proponentes, quienes tenían el derecho de répli ca frente a las inconsistencias advertidas y frente a la evaluación técnica proferida, luego de subsanados los yerros.

5. Como consecuencia de lo anterior, advirtió que el hecho de haberse realizado una nueva calificación del aspecto técnico de las propuestas, como consecuencia de unas irregularidades evidenciadas previo a la expedición del acto de adjudicación del contrato, y haberse llevado a cabo una nueva audiencia de apertura de oferta económica, por quien resultó en primer lugar de elegibilidad, no implica per se, que el INVIAS haya incumplido el cronograma del proceso de selección objeto de debate.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación

implica per se, que el INVIAS haya incumplido el cronograma del proceso de selección objeto de debate.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de Bogotá. (fls.239 - 3257 c.1).

2. En consecuencia , mediante providencia del 13 de enero de 2021 , se concedió el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, habién dose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de julio de 2021.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación el 6 de agosto de 2021, y en donde dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, comenzaba a correr el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.

4. Los extremos procesales presentaron alegatos de conclusión oportunamente. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuenc ia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuenc ia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.4

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 266 – 276, c.1):

2.1. Sostiene, que el a quo centró su análisis en una sola de las causales de nulidad invocadas, esto es, la de falsa motivación, pasando por alto que el demandante también formuló como causal de nulidad la de violación al debido proceso.

2.2. Explica que el a quo ignoró todas las pruebas aportadas al proceso ,

nulidad invocadas, esto es, la de falsa motivación, pasando por alto que el demandante también formuló como causal de nulidad la de violación al debido proceso.

2.2. Explica que el a quo ignoró todas las pruebas aportadas al proceso , que demostraron la aplicación uniforme, en otros concursos de méritos, del criterio de evaluación consistente en tener como fecha de terminación de los contratos que se aducían como experiencia específica, la de recepción de la obra; evidenciándose como única e inaceptable excepción, la del concurso de méritos que suscita la presente causa, lo que vulneró el numeral 5.1.4.1 del Pliego de Condiciones y el principio de selección objetiva.

2.3. Afirma, que no es cierto, como lo afirmó el a quo, que el INVIAS haya cumplido el cronograma fijado para el concurso de méritos, objeto del presente proceso, puesto que pese a haber efectuado ya la audiencia de apertura de la oferta económica y haber ubicado en primer puesto del orden de elegibilidad al consorcio demandante, después d e transcurridos los tres dias hábiles con que contaba para expedir el acto de adjudicación , sin mediar adenda alguna, la Entidad citó a una nueva audiencia para establecer el or den de elegibilidad, audiencia en la cual modificó el orden de elegibilidad, se leccionando a otro proponente.

2.4. Argumenta, que contrario a lo sosteni do por el a quo: i) el consorcio demandante demostró que su propuesta era la mejor, a tal punto que el propio comité Evaluador inicialmente había recomendado al INVIAS adjudicar el con curso de méritos a la aquí demandante y; ii) la parte

demandante demostró que su propuesta era la mejor, a tal punto que el propio comité Evaluador inicialmente había recomendado al INVIAS adjudicar el con curso de méritos a la aquí demandante y; ii) la parte actora demostró la causación de perjuicios, por la no adjudicación del concurso de méritos a la demandante.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2019 - 00193

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Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

1.1. Observa la Sala que mientras el a quo sostuvo, que la Entidad demandada actuó conforme a derecho, al recalificar la propuesta de la demandante, por evidenciar inconsistencias que conllevaban a modificar la matriz de asignación de puntajes a todos los proponentes, la parte actora sostiene: i) que dicha actuación irrespetó el cronograma del proceso de selección y por ende resulta atentatoria del principio al debido proceso y; ii) se basó en una interpretación errónea de los pliegos de condiciones, desconociendo así, actuaciones del propio INVIAS en

del proceso de selección y por ende resulta atentatoria del principio al debido proceso y; ii) se basó en una interpretación errónea de los pliegos de condiciones, desconociendo así, actuaciones del propio INVIAS en otros procesos de selección, y configurando ello a su vez, una falsa motivación.

1.2. En consecuencia, encuentra la Sala que el primer problema jurídico que le corresponde a la Sala determinar, es si ¿el hecho que el INVIAS hubiere recalificado la propuesta de l a demandante, cuando solo restaba la expedición de la resolución de adjudicación, resulta violatorio del derecho al debido proceso?

1.3. En caso que la Sala considere, que la anterior situación no configura vicio de nulidad alguno, deberá la Sala determinar si ¿se evidencia falsa motivación en los argumentos que conllevaron al INVIAS, a recalificar la propuesta de la demandante?

1.4. Finalmente, y solo en el evento que alguno de los cargos de nulidad prospere, deberá determinar la Sala si ¿se encuentra evidenciado que la propuesta presentada por el Consorcio demandante era la mejor? y si ¿se encuentra demostrado la causación de los perjuicios reclamados?

1.5. A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:

2.1. El día 2 de abril de 2018, el INVIAS publicó Aviso de Convocatoria Pública, para el proceso de concurso de méritos No. CMA -DO-SRT072-2018, cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa,

2.1. El día 2 de abril de 2018, el INVIAS publicó Aviso de Convocatoria Pública, para el proceso de concurso de méritos No. CMA -DO-SRT072-2018, cuyo objeto era la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de vías para conectividad regional financiados con recursos de la enajenación de Isagen, M unicipio de San C arlos en e l Departamento de Antioquia. (fls. 32 a 36 C.P. Expediente Digital)

2.2. A través de Resolución N o. 02820 del 08 de mayo de 2018, el INVIAS ordenó la apertura del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT072-2018, la cual fue publica da el mismo día de su expedición , junto con el pliego definitivo de condiciones.

En el referido pliego de condiciones , se indicaba que la experiencia de los proponentes era un criterio ponderable y que se calificaría a partir de dos aspectos: i) tiempo de experiencia, qu e otorgaba máximo 300 puntos y; ii) promedio de facturación total, aspecto que podría otorgar un máximo de 600 puntos.

En cuanto a la forma en que podrían acreditar su experiencia las personas naturales o jurídicas, el pliego de condiciones dispuso:6

Expediente: 2019 - 00193

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

“Nota 1. Para obtener el puntaje previsto para “ Acreditación del promedio de experiencia” y Promedio de facturación mensual total”, la propuesta debe acreditar mínimo cuatro (4) contratos y máximo seis (6) contratos

“Nota 1. Para obtener el puntaje previsto para “ Acreditación del promedio de experiencia” y Promedio de facturación mensual total”, la propuesta debe acreditar mínimo cuatro (4) contratos y máximo seis (6) contratos válidos, de lo contrario se asignará cero (0) puntos, para cada uno de estos criterios y obtendrá calificación de NO HABIL; por lo tanto, la propuesta no será tenida en cuenta para la asignación del puntaje por criterio de experiencia. (…)

5.1.4.1. ACREDITACIÓN DE LA EXPEREINCIA DE PERSONAS NATURALES O

JURIDICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS DOMI CILIADAS CON SUCURSAL EN

COLOMBIA

Las personas naturales o jurídicas nacionales y extranjera domiciliadas con sucursal en Colombia, acreditaran su experiencia con la información inscrita en el Registro único de Proponentes – RUP, en las condiciones previstas (…) . El Porcentaje de participación será el que se encuentre registrado en el Registro único de Proponentes – RUP. . La fecha de iniciación de la ejecución (Debe indicar día, mes y año) . No obstante, si en los documentos validos aportados para la acreditación de experiencia solo se evidencia el mes y el año, se tomará para efectos de evaluación de la fecha de iniciación el primer día del mes. (…) . La fecha de terminación de la ejecución del contrato (Debe indicar día, mes y año). No obstante, s i en los documentos válidos aportados para la acreditación de experiencia solo se evidencia el mes y el año, se tomara, para efectos de evaluación de la fecha de terminación el último día del mes.

mes y año). No obstante, s i en los documentos válidos aportados para la acreditación de experiencia solo se evidencia el mes y el año, se tomara, para efectos de evaluación de la fecha de terminación el último día del mes.

Para efectos de evaluación de la fecha de terminación de l a ejecución de los contratos, la entidad no validara la Fecha de Entrega y/ o Recibo Final y/o Fecha del Acta Final y/o Fecha de Liquidación como Fecha de Terminación.”

En cuanto a la etapa de adjudicación del contrato, los pliegos de condiciones dispusieron:

“Una vez culminada la audiencia de apertura del Sobre No. 3, el Comité evaluador, recomendará la adjudicación del módulo o módulos, que conforman el proceso de selección.

En el evento que el Ordenador del gasto o su delegado acojan la recomendación del comité evaluador, la adjudicación se efectuará mediante resolución motivada suscrita por el Ordenador del gasto o su delegado, acto administrativo que se notificará conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II, de acuerdo con la aceptación y aprobación presentada por el adjudicatario en la carta de presentación. (…) En el evento que el Ordenador del gasto o su delegado no acoja la recomendación del Comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo de adjudicación o declaratoria de desierta del módulo o módulos que hacen parte del presente proceso de selección .” (fls. 87 a 126, CD visible a fl. 189, C.P).

administrativo de adjudicación o declaratoria de desierta del módulo o módulos que hacen parte del presente proceso de selección .” (fls. 87 a 126, CD visible a fl. 189, C.P).

2.3. El día 12 de junio de 2018, se expidió la Adenda No. 1. En virtud de la cual se modificó el cronograma contemplado en el pliego de condiciones. (fl. 39 a 40, C.P)7

Expediente: 2019 - 00193

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

2.4. Cerrada la etapa de recibo de propuestas, se advirtió que en total , se presentaron 76 oferentes, entre ellos el CONSORCIO CGR INGENIEROS y el CONSORCIO ISAGEN ANTIOQUIA. (fls. 43 a 78 C.P)

2.5. El día 14 de junio de 2018, el INVIAS publicó informe preliminar de evaluación de las propuestas presentadas dentro del concurso d e méritos, en el que determinó que, entre otros, los consorcios CGR INGENIEROS e ISAGEN ANTIOQUIA se encontraban habilitados desde el punto de vista jurídico, financiero y organizacional. (Fls. 143 a 182, CD visible a fl. 189, C.P).

2.6. El día 25 de junio de 2018, el INVIAS publicó Adenda No. 2, en virtud de la cual modificó nuevamente el cronograma del concurso de méritos, a efectos de llevar a cabo la evaluación definitiva de las propuestas. (fl. 42, C.P.)

de la cual modificó nuevamente el cronograma del concurso de méritos, a efectos de llevar a cabo la evaluación definitiva de las propuestas. (fl. 42, C.P.)

2.7. El 27 de junio de 2018, el INVIAS publicó el Infor me final de evaluación en el que ratificó que entre otras, la propuesta del consorcio demandante era hábil. (fls. 185 a 232, CD visible a fl. 189, C.P).

2.8. El día 5 de julio de 2018, el INVIAS luego de resolver una serie de observaciones presentadas a l infor me consolidad o de evaluación , publicó el informe final de evaluación de las propuestas presentadas dentro del concurso de méritos CMA-DO-SRT-072-2018, asignándole al CONSORCIO CGR INGENIEROS un puntaje total de 999, 950. Por su parte, al Consorcio Isagen A ntioquia, se le asignó el puntaje de 999,568. (fls. 234 a 245, CD visible a fl. 189, C.P).

2.9. El día 6 de julio de 2018, el INVIAS efectuó la audiencia para el establecimiento del orden de elegibilidad y apertura de la propuesta económica, audiencia en la cu al se indicó que la propuesta del CONSORCIO CGR INGENIEROS, había adquirido el mayor puntaje (999,950 puntos).

En el acta de la referida audiencia, igualmente se dejó constancia, que el Comité Evaluador había recomendado al Director de Contratación de la Entidad, adjudicar el concurso de méritos al CONSORCIO CGR INGENIEROS “cuya propuesta económica es por

que el Comité Evaluador había recomendado al Director de Contratación de la Entidad, adjudicar el concurso de méritos al CONSORCIO CGR INGENIEROS “cuya propuesta económica es por valor de MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 1.220.836.321.oo) incluido IVA y con un factor multiplicador de 2.34”. (fls. 246 a 258, CD visible a fl. 189, C.P).

2.10. Mediante Aviso de fecha 18 de julio de 2018, el INVIAS citó a una nueva audiencia de determinación del orden de elegibilidad, por las siguientes razones: (fls. 261 a 262, CD visible a fl. 189, C.P).8

Expediente: 2019 - 00193

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Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

2.11. El día 25 de julio de 2018, el INVIAS realizó una nueva reunión para el establecimiento del orden de elegibilidad , disponiendo que el mismo se había visto alterado, dado: i) que el proponente que había adquirido el mayor puntaje en reali dad habría sido el CONSORCIO ISAGEN ANTIOQUIA, con 6 contratos válidame nte aportados para acreditar la experiencia específica, obteniendo un puntaje de 999,983 y; ii) el CONSORCIO CGR INGENIEROS, al haber aportado válidamente 5 contratos, había quedado en el octavo puesto del orden de elegibilidad con 999,717 puntos.9

Expediente: 2019 - 00193

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

5 contratos, había quedado en el octavo puesto del orden de elegibilidad con 999,717 puntos.9

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Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

En el acta de la referida r eunión, se explica la anterior situación y se da respuesta a una petición formulada por la aquí demandante, en el sentido de realizar la adjudicación del contrato a dicho consorcio, en los siguientes términos:

“En primer lugar se explica que en la revisión de la resolución de adjudicación por parte del Despacho de la Dirección de Contratación, sucedieron hechos que se mencionaron en el aviso de la convocatoria a nueva audiencia. Sucediendo que se presentó información no verás en un contrato, una certificación de experiencia, que implicó que cada Comité evaluador hiciera una revisión en distintos procesos de contratación y en eso, la evaluadora técnica del proceso C MA-072-2018 observó que se había equivocado en su apreciación frente al contrato, que hizo que cambiara el orden de elegibilidad (la aportada por el proponente 42 Consorcio San Carlos). Se señala que dicho proponente participó por alrededor de 11 procesos, lo que implicó revisar cada uno, procurando la entidad la selección objetiva y se decidió que aquellos en los cuales no cambiaba el orden de elegibilidad no se realizar ía de nuevo una audiencia sino que en la resolución de adjudicación se informaba cual era la nueva calificación, por el contrario, en los procesos que si cambiaba el orden elegibilidad y no se había adjudicado, se decidió convocar a una audiencia. Publicando así para darles el derecho a contradecir , en

la nueva calificación, por el contrario, en los procesos que si cambiaba el orden elegibilidad y no se había adjudicado, se decidió convocar a una audiencia. Publicando así para darles el derecho a contradecir , en cumplimiento y respeto del debido proc eso, corriendo traslado a todos los oferentes, porque, mal podría la entidad emitir un acto administrativo a espalda de los proponentes habiéndose cambiado el orden de elegibilidad o que el Comité Evaluador en reunión privada hiciera la recomendación de adjudicación y por tal motivo la Entidad se vio avocada a llamar a audiencia, interrumpiéndose así los términos . Por ello, frente a la solicitud realizada de adjudicar en el término inicial, ello no es posible, atendiendo la ponderación del balanceo del dere cho, según la cual no se puede preponderar un derecho frente al otro sino que hay es que balancear y es lo que se está haciendo precisamente, sobre el otro debiéndose balancear el derecho al debido proceso que reclama el observante frente a los demás derechos, que son los que tienen los proponentes a una selecci ón objetiva, así como el derecho que tiene el proponente a que prepondere lo sustancial sobre lo formal como lo señala el artículo 228 de la Constitución. Pues mal haría la Entidad adjudicar un proce so, con consecuencias que llegan a ser funestas para la administración y para aquel proponente que realmente merecía ganar por presuntamente cumplir un debido proceso que realmente no se está violando pues esos 3 días son tentativos y no son obligatorios d e ley y p or los pliegos de condiciones, sino puestos por la misma administraci ón, por ello esos tres días señalados en el cronograma para adjudicar no se dispusieron para el

días son tentativos y no son obligatorios d e ley y p or los pliegos de condiciones, sino puestos por la misma administraci ón, por ello esos tres días señalados en el cronograma para adjudicar no se dispusieron para el proponente, además porque no es como en la Licitaci ón que se publica en estrados, sino para que el ordenador del gasto haga una escogencia objetiva. Se precisa que por eso se citó a audiencia y se les dio traslado a todos los proponentes para su conocimiento y que pudieran controvertir la decisión de la entidad. Se puntualiza que cuando se participa en un proceso de contratación se tiene una expectativa y sólo a partir del acto de adjudicación se adquiere el derecho sobre un contrato.

La evaluadora técnica del proceso de contratación, la profesional Yanny Chavez, señala que durante el proceso de revisión pudo observar que el proponente 42 presentó una certificación donde indicaba una fecha de inicio y una fecha de recepción y que en otros procesos la fecha de recepción se ha tenido en cuenta como fecha de terminación pero porque dentro del mismo inciso indica la fecha de inicio y la fecha de fin de ese contrato, por esa raz ón se toma las 2 veces que aparecen ahí tanto fecha de inicio como fecha de recepción como la de terminaci ón y la de inicio. Precisa que en la certificación particular que ella volvió a verificar no indica inicio y fin sino que indica por ejemplo la fecha de inicio es tal y la fecha de recepción es tal. Agrega que el pliego de condiciones establece que para efectos de evaluación de la fecha de terminación de la ejecuc ión de los contratos la entidad no validará la fecha de entrega o de recibo final y en este caso la fecha de recepción no se está tomando como fecha de

efectos de evaluación de la fecha de terminación de la ejecuc ión de los contratos la entidad no validará la fecha de entrega o de recibo final y en este caso la fecha de recepción no se está tomando como fecha de terminación, ya que en l a certificación que a ella le correspondió no está10

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: CONSORCIO CGR INGENIEROS

indicando que la fecha de rec epción es la fecha de terminación, en cambio en las otras certificaciones que está indicando el proponente 46 en su observación, si indican que la fecha de recepción es la fecha de fin del contrato y por esa razón, en los otros procesos se a validado y en el proceso 072 no vale. (fls. 263 a 276, CD visible a fl. 189, C.P).

2.12. El día 26 de julio de 2018, el CONSORCIO CGR INGENIEROS, solicitó al INVIAS suspender la expedición del acto administrativo de adjudicación, hasta tanto no se definiera la veracidad de la información aportada por el proponente CONSORCIO SAN CARLOS, y en caso de comprobarse la falsedad sobre las certificaciones aportadas por dicho oferente, se procediera a rechazar la propuesta de dicho oferente y a efectuar una nueva ponderación de experiencia, concediéndole el primer lugar del orden de elegibilidad al CONSORCIO CGR INGENIE

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