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TA CUN - 11001334306320190019902-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190019902-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343063-201900199-02

Demandante : ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ - FARINA

FLÓREZ SÁNCHEZ

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - GUILLERMO

FORERO ÁLVAREZ

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiunos (2021), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), las

señoras ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ,

(víctimas directas) por intermedio de apoderado, solicitó declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y a GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por los daños que sufrieron a causa de un error jurisdiccional, al no obtener una indemnización por la privación injusta

administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y a GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por los daños que sufrieron a causa de un error jurisdiccional, al no obtener una indemnización por la privación injusta de la libertad de LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ, declarada mediante la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 28 de abril de 2015.

PRETENSIONES

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:2

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02 “[…] PRIMERA: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación –Rama Judicial y Guillermo Forero Álvarez, por los perjuicios causados a las señoras Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez, debido a la denegación del reconocimiento de la indemnización por la privación injusta de la libertad de su hermano, el señor Luis José Flórez Sánchez.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se concede solidariamente a los demandados a pagar a la parte demandante, daños y perjuicios. […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ1, fue privado de la libertad por orden judicial, siendo absuelto mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco. Es decir, que estuvo privado de la

siendo absuelto mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco. Es decir, que estuvo privado de la libertad por un periodo de 14 meses, transcurridos desde el 27 de febrero de 2008, hasta el 27 de abril de 2009.

4. LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ y sus familiares otorgaron poder especial al abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAR EZ quien interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento de una indemnización de daño moral sufrido con la privación injusta de la libertad, la cual fue radicada el 29 de agosto de 2012, siendo asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

Santa Marta.

5. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia el 28 de abril de 2015, declarando a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto y en virtud de tal decisión se le condenó al pago por concepto de perjuicios morales de la suma de 45

SMLMV, para cada uno de los hermanos de LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ.

6. El abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dentro del término

1 hermano de las demandantes3 Reparación Directa Recurso de Apelación

6. El abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dentro del término

1 hermano de las demandantes3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02 establecido en el numeral 1°del artículo 247 del CPACA. Sin embargo, el abogado Forero Álvarez sustituyó poder al abogado Álvaro Iván Santoro Calderón, quien para el día 14 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia proferida e l 28 de abril del mismo año, refutando, entre otras cosas, que en la sentencia de primera instancia no se realizó pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ, ELIZABETH FLÓREZ SÁNCHEZ Y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, pese a que se reconoció la indemnización por concepto de perjuicio morales a favor de los otros hermanos del señor LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ.

7. El recurso de apelación adhesivo no fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Frente al cual la parte demandante interpuso recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 17 de febrero de 2016, al considerar que el recurrente no cumplió con el requisito de la sustentación del recurso.

8. El 27 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, un escrito de adición de la

recurrente no cumplió con el requisito de la sustentación del recurso.

8. El 27 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, un escrito de adición de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, en el sentido de incluir a las demandantes ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ, ELIZABETH F LÓREZ SÁNCHEZ Y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, como meritorias al pago de los perjuicios morales. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, negó la solicitud, señalando que hubo reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño moral frente a los actore s sobre los cuales estaba acreditado el mismo, y se dejó por fuera a quienes no lo cumplieron.

9. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien admitió el recurso y decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, radicó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en el que solicita que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a las demandantes ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ, ELIZABETH FLÓREZ SÁNCHEZ Y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, al considerar que acreditaron la legitimación para intervenir en el proceso con los poderes debidamente otorgados y los registros4

Reparación Directa Recurso de Apelación

FLÓREZ SÁNCHEZ, al considerar que acreditaron la legitimación para intervenir en el proceso con los poderes debidamente otorgados y los registros4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02 civiles de nacimiento que acreditaron su parentesco con LUIS JOSÉ FLÓREZ

SÁNCHEZ.

10. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió la sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2017, en donde decidió confirmar la condena impuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación.

11. El abogado demandado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ no hizo oposición oportuna al fallo de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa, razón por la cual, no se pudo lograr que en segunda instancia se corrigiera el yerro de haber omitido condenar a la parte demandada a una indemnización en favor de las demandantes. Pese a que el abogado FORERO ÁLVAREZ intentó remediar interponiendo recursos, los mismos no tuvieron éxito por falta de sustentación.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

12. El cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá.

13. El diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)2, el Juzgado Sesenta y Tres

(63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.

(63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.

14. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual: (fl. c. ppal).

2 Mediante auto del 12 de junio de 2019 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. inadmitió la demanda otorgando el término de 10 días para que subsanara.5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada ausencia de causal de procedibilidad para interponer la presente demanda, propuesta por el demandado Guillermo Forero Álvarez, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]“

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]“

16. La Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) no hubo omisión en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, sino que por el contrario, manifestó que dejó por fuera a quienes no cumplieron con la carga de acreditar el daño moral d entro del proceso de reparación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis José Flórez Sánchez; ii) las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se aparta n del ordenamiento jurídico y, por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad por este concepto; iii) la parte demandante no cumplió con la carga procesal de aportar la totalidad de las piezas procesales que conforman el expediente 47 -001-3333-005-2012-00116-00, limitándose a aportar las copias incompletas de las sentencias de primera y segunda instancia y algunos autos que resuelven recursos, iv) no se encuentra probada la primera condición para que se configure el error jurisdiccional, esto es, que el error esté contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme; v) frente a la responsabilidad del abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, siendo el apoderado de las señoras ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, así hubiera interpuesto el recurso

ÁLVAREZ, siendo el apoderado de las señoras ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, así hubiera interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, ello no implica que en segunda instancia se accedería a las pretensiones; vi) el apoderado de la parte demandante del presente asunto, únicamente aportó piezas procesales del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Sin embargo, de esas piezas procesales no se puede deducir, o tener certeza, desde cuándo el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, sustituyó poder al abogado Álvaro Iván Santoro Calderón, por tanto, no es claro desde cuándo empezó su actuación como apoderado sustituto y si para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia -28 de abril de 2015actuaba como apoderado; vii) no se6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02 configuraron los elementos para declarar el error jurisdiccional con respecto de la Nación –Rama Judicial y no se acreditó el daño frente a la responsabilidad del abogado Guillermo Forero Álvarez.

RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) de conformidad con las

17. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) de conformidad con las actuaciones del p roceso de 2012 -00116 se tiene que el apoder ado de los demandantes, GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, reconoció que: a) las aquí demandantes habían estado representadas en igualdad de condiciones que los demás hermanos de LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ; b) acreditaron su parentesco con FLÓREZ SÁNCHEZ mediante los registros civiles de nacimiento; y c) sufrieron igual afectación moral que los demás hermanos demandantes; ii) el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en la sentencia de primera instancia no se pronunció frente la causación y tasación de los perjuicios morales a favor de ALBA LUZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ; iii) aunque en el auto de 31 de agosto de 2015 indicó que se había analizado en la sentencia a quiénes les correspondía ser indemnizados, por haber acreditado el vínculo de parentesco con el señor LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ; eso no corresponde con la realidad; iv) esa omisión fue advertida por el señor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, quien, fungía en ese entonces como apoderado principal; v) desde la presentación de la demanda del proceso 2012-00116, se aportaron los registros civiles de nacimiento de ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ, FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ y LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ, mediante la cual acreditan ser hermanos, razón por la

LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ, FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ y LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ, mediante la cual acreditan ser hermanos, razón por la cual no había justificación legal para no reconocer los perjuicios morales; vi) las demandantes estaban en igualdad de condiciones a los demás hermanos del señor LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ y, por tal motivo, la Administración de justicia estaba en la obligación de dar el mismo t rato que a los otros demandantes, es decir, reconocerles una indemnización por el daño moral; vii) no existió insuficiencia probatoria de parte del extremo demandante por cuanto: a) el juez de instancia le impuso la carga a GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ -abogado demandado - de allegar a la actuación las piezas procesales del proceso de reparación directa fundamento del error judicial. El7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02 profesional del derecho no colaboró en la práctica de las pruebas; b) no obstante, dentro del plenario está demostrado los elementos que permiten se declare patrimonialmente responsables a los demandados por el perjuicio causado a las señoras ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ

SÁNCHEZ.

APELACIÓN ADHESIVA -parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA318. Dentro de la ejecutaría del auto que admitió el recurso de apelación, GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ presentó apelación adhesiva, para la cual indicó: i) de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la

18. Dentro de la ejecutaría del auto que admitió el recurso de apelación, GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ presentó apelación adhesiva, para la cual indicó: i) de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas y agencias en derecho se rigen por Código General del Proceso; ii) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicita al Tribunal que se pronuncie y fije el monto de las agencias en derecho, bajo el entendido de que la condena en c ostas depende de un factor objetivo y no de la conducta desplegada por el actor como equivocadamente lo señala el a quo en la sentencia; iii) la demanda interpuesta por la parte demandante es temeraria e injustificada puesto que el actor era plenamente co nsciente de que no se ocasionó ningún daño a sus representados, adicionalmente se observa que el demandante no presentó elementos sustantivos y probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

19. El cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

20. Por acta individual de reparto del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

3 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:[…]

(2022), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

3 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:[…] PARÁGRAFO 3º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal[...]8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02

21. En proveído del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Se senta y Tres (63)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

22. Mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Despacho sustanciador negó los medios de prueba documentales solicitados por la parte actora.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN4

Dentro de la ejecutaría del auto que admitió el recurso de apelación, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales.

23. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial se pronunció frente a la

Dentro de la ejecutaría del auto que admitió el recurso de apelación, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales.

23. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial se pronunció frente a la apelación adhesiva señalando, en síntesis: i) la interposición de apelación adhesiva le permite al Tribunal tener plena competencia para pronuncia frente al asunto; ii) el Tribunal, en aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, debe condenar en costas al demandado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ ante la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias: a) que se le resuelva desfavorablemente su recurso de apelación adh esiva (numeral 1.o del artículo); o, b) que se revoque la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda (numeral 4.o del artículo).

24. Rama Judicial . Mediante apoderado judicial indicó lo siguiente: i) en el presente asunto no se configura el presunto daño alegado; ii) la misma parte demandante reconoce el yerro defensivo, al afirmar que el único recurso de apelación interpuesto fue el presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; iii) la oportunidad frente a los cuestionamientos de la sentencia de primera instancia era solamente a través del recurso de apelación. La omisión implica que las demandantes se mostraron conformes con la decisión. No era procedente ningún otro acto procesal para subsanar esa falencia.

4 El numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa:“[…]4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y

4 El numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa:“[…]4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.[…]”9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

25. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

26. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

27. De otra parte, de conformidad c on la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

27. De otra parte, de conformidad c on la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

28. En este punto se prec isa, que si bien uno de los sujetos que conforman la parte pasiva -GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ - dentro de la oportunidad procesal pertinente formuló apelación adhesiva, ello no implica per se que la Sala tenga competencia plena para abordar el estudio del asu nto bajo análisis5, dado que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL no ejerció el medio de impugnación.

HECHOS PROBADOS

5 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.[…]”10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02

29. Los señores Luis José Flórez Sánchez y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando las pretensiones que se transcriben a continuación:

“[…] Primera: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es

reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando las pretensiones que se transcriben a continuación:

“[…] Primera: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ, su esposa BETTY HERNÁNDEZ LÓPEZ, su madre MARGOT SÁNCHEZ RANGEL, sus hijos SANDRA MILENA FLOREZ HERNÁNDEZ, LEKIS YOHANA FLOREZ HERNÁNDEZ, MARCELA JUDITH FLOREZ HERNÁNDEZ, INGRID MARÍA FLOREZ HERNÁNDEZ, LUIS CARLOS FLOREZ HERNÁNDEZ, sus hijos extramatrimoniales MAGDA LILIANA FLOREZ MARTÍNEZ, GRECCY ZULIET FLOREZ MARTÍNEZ, sus hermanos ALBA LUZ

FLOREZ SÁNCHE Z, JAVIER ENRIQUE FLOREZ SÁNCHEZ, VICTOR HUGO

FLOREZ SÁNCHEZ, ISABEL FLOREZ SÁNCHEZ, ROBERTO FLOREZ

SÁNCHEZ, ELIZABETH FLOREZ SÁNCHEZ, FARINA FLOREZ SÁNCHEZ , RAMIRO FLOREZ SÁNCHEZ, CARLOS MANUEL FLOREZ SÁNCHEZ, y como víctima indirecta DARÍO CENTENO HERNÁN DEZ, POR EL ERROR JUDICIAL y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció LUIS JOSÉ FLOREZ

SÁNCHEZ.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció LUIS JOSÉ FLOREZ

SÁNCHEZ.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, y relación de vida (perjuicio de placer) actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil, setecientos catorce millone s, setecientos ochenta y seis mil pesos $2.714.786.000.oo. (Conforme a lo probado dentro del proceso). […]”

30. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia el 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a LUIS JOSÉ FLÓREZ SÁNCHEZ y a cada uno de sus hermanos, indicando: (Exp Dig fls 111 c. ppal)

“[…]A favor del señor LUIS JOSE FLOREZ SANCHEZ como víctima directa, toda vez que duró privado de la libertad 14 meses, la señora MARGOT SANCHEZ RANGEL en calidad de madre del accionante, lo señora BETTY HERNANDEZ LOPEZ cónyuge del actor y sus hijos SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ,

KELLY JOHANA FLOREZ HERNANDEZ, MARCELA JUDITH FLOREZ

HERNANDEZ INGRID MARIA FLOREZ HERNANDEZ, LUIS CARLOS FLOREZ

KELLY JOHANA FLOREZ HERNANDEZ, MARCELA JUDITH FLOREZ

HERNANDEZ INGRID MARIA FLOREZ HERNANDEZ, LUIS CARLOS FLOREZ HERNANDEZ, MAGDA LUIANA FLOREZ MARTINEZ, GRECCY ZULIET FLOREZ SANCHEZ, quienes acreditaron el vínculo con el señor FLOREZ SÁNCHEZ, lo correspondiente a 90 SMMLV. Correspondiente a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS Pesos ($57.991.500) a cada uno de ellos.

A favor de los señores JAVIER ENRIQUE FLOREZ SANCHEZ, VICTOR HUGO FLOREZ SANCHEZ, ISABEL FLOREZ SANCHEZ, ROBERTO FLOREZ SANCHEZ, RAMIRO FLOREZ SANCHEZ, CARLOS_MANUEL FLOREZ SANCHEZ, quienes fungen y acreditan en la litis su condición de hermanos de la víctima directa, lo correspondiente a 45 SMLMV. lo cual equivale la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (928.995.750) a cada uno de ellos.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343063-201900199-02

Con respecto a lo solicitud de reconocimiento de perjuicios morales al señor DARIO CENTENO HERNANDEZ, estima el despacho que no es procedente acceder a tal pedimento: toda vez que no se acredita en principio el vínculo de consanguíneo o

Con respecto a lo solicitud de reconocimiento de perjuicios morales al señor DARIO CENTENO HERNANDEZ, estima el despacho que no es procedente acceder a tal pedimento: toda vez que no se acredita en principio el vínculo de consanguíneo o afectivo con el actor y por otro su afectación como tercero damnificado, es más, se indica ser hermano de crianza del accionante (Fl. 27). Empero, es por demás conocida la posición de H. Consejo de Estado, por el que ha a de ser acreditada dicha condición pues, la mera suposición no otorga inmediatamente el derecho a que le sean reconocidos los perjuicios que argumenta habérsele irrogado. […]”

31. El 13 de mayo de 2015, la Nación –Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia. (Exp Dig fls 117-127 c. ppal)

32. El día 13 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, por medio del cual se concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Nación –Fiscalía General de la Nación, se ordenó la remisión del expediente para ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y se negó el recurso de apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante en audiencia, sin embargo, se

Magdalena y se negó el recurso de apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante en audiencia, sin embargo, se concedió el recurso de queja por él interpuesto; obsérvese: (Exp Dig fls 136 c. ppal)

“[…] en razón al recurso de apelación adhesiva este no es procedente en razón a lo estatuido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual esta instancia judicial no es procedente lo relativo al recurso de apelación adhesiva presentado por el actor, en virtud de lo cual procede el Despacho a estudiar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte

demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. […]”

33. El día 14 de julio de 2015, los demandantes interpusieron recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en donde se argumentó lo siguiente: (Exp Dig fls 128 c. ppal)

“[…] Obran en el expediente como demandantes las señoras ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ, ELIZABETH FLÓREZ SÁNCHEZ Y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ quienes acreditaron legitimación para intervenir en el proceso mediante los poderes especiales otorgados al suscrito así como los registros civiles de n acimientos que acreditan el parentesco con el señor LUIS JOSÉ FLÓREZ SANCHEZ, como consecuencia del sufrimiento y congoja que les asistió la privación injusta de la

especiales otorgados al suscrito así como los registros civiles de n acimientos que acreditan el parentesco con el señor LUIS JOSÉ FLÓREZ SANCHEZ, como consecuencia del sufrimiento y congoja que les asistió la privación injusta de la libertad; de su hermano, los cuales se solicitaron desde la presentación de la demanda.

No

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