🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306320190020901-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190020901-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Desde el 14 de diciembre de 2010 el señor Javier Ricardo Álvarez Bernal ingresó a la Defensoría del Pueblo (como defensor público); entidad que, debido a necesidades del servicio, dispuso su traslado al circuito judicial de Granada (Meta). Municipio donde se radicó. 2. En esa secuencia, para el 31 de enero de 2017 el señor Álvarez se comunicó con Luis Acosta Mantilla para solicitarle el préstamo de unos recursos con el fin de poder desplazarse a la ciudad de Villavicencio, ya que iba a realizar la entrega de carpetas y sustitución de poderes. 3. Durante la reunión con el señor Acosta apareció un sujeto, integrante de la banda criminal bloque Meta, conocido con el alias de “Wala” a quien el señor Álvarez conocía con ocasión de las defensas que en oportunidades anteriores había llevado como defensor público. 4. En ese momento una

reunión con el señor Acosta apareció un sujeto, integrante de la banda criminal bloque Meta, conocido con el alias de “Wala” a quien el señor Álvarez conocía con ocasión de las defensas que en oportunidades anteriores había llevado como defensor público. 4. En ese momento una motocicleta de alto cilindraje se aproximó; el conductor de la misma desenfundó arma de fuego y empezó a disparar. Así, impactó en 8 oportunidades al señor Álvarez el cual tuvo que ser remitido al Hospital Universitario Méderi (Bogotá D.C.). Él duró 3 meses hospitalizado, se sometió a la amputación de su pierna derecha, la reparación de su sistema digestivo y renal, así como a una traqueotomía respiratoria.2 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros Planteamiento de las partes 5. La parte demandante expresa que el hecho dañoso sobrevino por el ejercicio de una actividad riesgosa (prestación servicio público a criminales). Por eso, las demandadas deben responder ya que la situación ocurrió con ocasión del cumplimiento de las funciones del señor Álvarez (fls.1-13, c.1). 6. La Unidad Nacional de Protección manifiesta que no tuvo responsabilidad en los hechos pues no existe fundamento alguno mediante el cual se acredite que el deber legal de protección fue afectado por su acción u omisión. Máxime porque, ni el señor Álvarez, ni la Defensoría del Pueblo, solicitaron vinculación al programa de protección y tampoco se desarrolló estudio de valoración del riesgo. 7. Por tanto, propuso las excepciones que denominó así: falta de legitimación

su acción u omisión. Máxime porque, ni el señor Álvarez, ni la Defensoría del Pueblo, solicitaron vinculación al programa de protección y tampoco se desarrolló estudio de valoración del riesgo. 7. Por tanto, propuso las excepciones que denominó así: falta de legitimación por pasiva, inexistencia título de imputación, imposibilidad de imputar el hecho dañoso, hecho exclusivo y determinante de un tercero, exceso de tasación daño moral y perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales (fls.63-71, c.1). 8. La Defensoría del Pueblo indica que los perjuicios invocados no pueden serle imputados como quiera que la ejecución de un contrato de prestación de servicios para la entidad, que implica el ejercicio de la profesión de abogado, no entraña una actividad reconocida como peligrosa, motivo por el que no hay riesgo excepcional. Además, porque el hecho lo perpetró un tercero sin vínculo alguno con la Defensoría. 9. En ese orden, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de riesgo excepcional creado por la Defensoría del pueblo y daño producido por responsabilidad de un tercero (fls.80-94, c.1). 10. La Policía Nacional, pese a que fue debidamente notificada de la admisión del presente trámite no contestó la demanda. Relación de los medios de prueba 11. Las documentales relativas a historia clínica del Hospital Universitario Méderi, determinación pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional (Boyacá, marzo 24 de 2018) y la Junta Nacional (septiembre 25 de 2018),

oficio (10/08/2017) suscrito por la Defensoría del Pueblo, memorial (28/07/2017) emitido por la Regional Meta de la Defensoría del Pueblo, solicitud de protección (01/03/2017) ante la UNP y la Policía Nacional (s.f.), entre otras (c.1-2). Así como el interrogatorio de parte del señor Javier Ricardo Álvarez Bernal (audiencia virtual).3 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros La sentencia de primera instancia 12. La juzgadora de primera instancia resolvió negar las pretensiones porque si bien se constató el daño alegado, no se demostró que el mismo fuera imputable a las entidades demandadas como quiera que (i) no se probó el ejercicio de una actividad peligrosa y (ii) no se acreditó un actuar activo u omisivo de las entidades accionadas que hubiesen sido la causa del daño. 13. Respecto al segundo punto acotó que no se probó que existieran amenazas en contra del señor Álvarez, además no se acreditó que éste hubiera elevado solicitud de protección, previa ocurrencia de los hechos, y que la misma fuese desatendida (fls.179-195, c.1). El recurso de apelación 14. La parte demandante refuta la deducción de la imputabilidad que desplegó la juzgadora de primera instancia. En particular, disiente del estudio frente al régimen jurídico aplicable al caso por los siguientes motivos: 15. Acotó que el atentado perpetrado ocurrió por el contacto que el señor Álvarez tuvo como defensor público con sujetos de alta peligrosidad. En ese

de primera instancia. En particular, disiente del estudio frente al régimen jurídico aplicable al caso por los siguientes motivos: 15. Acotó que el atentado perpetrado ocurrió por el contacto que el señor Álvarez tuvo como defensor público con sujetos de alta peligrosidad. En ese sentido manifestó que el suceso, que tenía por objetivo acabar su vida, derivó de una actividad (propia de sus funciones) que resultaba riesgosa. 16. Además, la Defensoría del Pueblo ha denunciado que los defensores públicos son objeto de amenazas y atentados debido a los sujetos a quienes tienen que defender. Luego los defendidos son personas que por su alto grado de peligrosidad generan riesgo a personas como el señor Álvarez. 17. En esa línea manifestó que, si bien el señor Álvarez no había sido amenazado, “el ataque fulminante fue por el desempeño de sus labores y la Defensoría del Pueblo conoce del riesgo imperante para los funcionarios que prestan este tipo de funciones”. 18. Por ende, “el riesgo fue creado y conocido por la [entidad] fue perfectamente previsible y al no actuar o acudir a entidades competentes para la protección a la vida e integridad de [el señor Álvarez], la hace responsable del daño que le generó la actividad que le impuso desarrollar”. 19. Luego el que no se hubiese generado reporte de amenaza no justificaba el hecho de haber evitado brindarle protección, teniéndose entonces que la administración creó un riesgo el cual generó un daño imputable a las demandadas (fls.210-215, c.1).4 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y

11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros Actuación en segunda instancia1 20. La Defensoría del Pueblo solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso con la contestación de la demanda y los alegatos rendidos en primera instancia. La Unidad Nacional de Protección enfatizó en la ausencia de solicitud de medidas de protección como argumento para defender su ausencia de responsabilidad. La Policía Nacional acotó que compartía en su totalidad lo considerado en el fallo recurrido. 21. La parte demandante y el agente del Ministerio Público no se manifestaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 23. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si es imputable a las demandadas las lesiones resistidas por el señor Javier Álvarez porque se generaron debido a la elevación de un riesgo por su actividad como defensor público, aun cuando se afirme que no se probó el desarrollo de una actividad peligrosa y la existencia de amenazas. Caso concreto: el análisis de la imputabilidad 24. Al

no discutirse el daño antijurídico –lesiones del señor Álvarez– que se acreditó con historia clínica del Hospital Universitario Méderi3 y dictamen de pérdida de capacidad laboral (65.10%)4 la Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el objeto de la apelación. 1 Documentos electrónicos que obran en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…).” 3 Folios 10-34 del cuaderno 2. 4 Folios 104-114 del cuaderno 2.5 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros 25. En ese sentido, la institución jurídica en comento alude a la atribución fáctica y jurídica del daño5. Es decir, amerita cotejarse la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen preciso6. 26. Precisamente advierte la Sala que, para este contorno de discusión, el eje central del disenso se inscribe en la indebida aplicación de un régimen subjetivo porque, en el sentir de la censura, la discusión amerita abordarse mediante el régimen de riesgo

preciso6. 26. Precisamente advierte la Sala que, para este contorno de discusión, el eje central del disenso se inscribe en la indebida aplicación de un régimen subjetivo porque, en el sentir de la censura, la discusión amerita abordarse mediante el régimen de riesgo excepcional, el cual es de orden objetivo. 27. Lo anterior emerge principalmente ante el planteamiento de la primera instancia, atinente a la ausencia de prueba de amenazas en contra del señor Álvarez, en contraposición con el criterio de los apelantes relativo a la creación de un riesgo que, independientemente del reporte de amenaza, resultó injustificado. 28. Así las cosas, el debate remite a observar el escenario propio del deber de protección del Estado, frente a sus administrados que requieren adopción de medidas especiales de seguridad, en razón a que su ejercicio como funcionarios públicos los expone a un contexto de peligro. 29. Frente al particular, el Consejo de Estado considera que el análisis debe decantarse mediante el régimen subjetivo de responsabilidad. Por eso, el título jurídico imperante para desatar estos cuestionamientos es la falla en el servicio. Al respecto se observa lo siguiente: (i) En un caso donde se discutía la muerte de la personera del Municipio de El Tarra (Norte de Santander) quien, en el cumplimiento de sus funciones, cumplía citas con personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, la Subsección A del Consejo de Estado aplicó el título de falla en el servicio7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20

de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021, Exp: 51.047, M.P. María Adriana Marín:6 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros Para esa ocasión discurrió que no se probó que “por razón del ejercicio de

su cargo (…), se hubiera hallado en una situación especial de riesgo, y tampoco que los estamentos de seguridad hubiesen tenido alguna información al respecto para hacerles exigible la prestación oficiosa del servicio de seguridad y de protección, cuestión que de manera alguna es pasible de ser presumida automáticamente por el hecho de que la víctima cumpliera funciones públicas8”9. (ii) En un litigio donde se discutía el fallecimiento del presidente del Concejo del Municipio de El Castillo (Meta), la Subsección C del Consejo de Estado acotó que el régimen de estudio se decantaba mediante el “título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas”10. Así, se precisó que la responsabilidad del Estado se revelaba cuando: (i) mediaba solicitud de protección especial por particulares que se encontraran en condiciones de riesgo, (ii) aunque no se solicitara expresamente la protección se hacía evidente la necesidad de la misma y (iii) cuando se dejaba a la población a merced de grupos delincuenciales, sin brindar protección alguna11. “Como se aprecia, la postura imperante respecto del régimen de responsabilidad y el título de imputación que ha servido como orientación para la resolución de casos análogos al que ocupa la atención de la Sala ha privilegiado la aplicación del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio por omisión en la posición de garante del Estado, cristalizada en el incumplimiento del deber de protección y cuidado sobre personas que requieren la adopción de medidas especiales de seguridad, en consideración a la situación de peligro al que se exponen sus agentes en razón del ejercicio de algunos cargos oficiales y dentro del contexto del conflicto interno armado. [Resalta la Sala] 8 [Cita original] Sobre el punto particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 20 de mayo 2013, exp. 26.000, C.P.

interno armado. [Resalta la Sala] 8 [Cita original] Sobre el punto particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 20 de mayo 2013, exp. 26.000, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Pues bien, aunque el presente asunto cuenta con cierta identidad fáctica con el antecedente expuesto, por cuanto en ambos casos se trató de la muerte de una persona que para ese momento se desempañaba en el cargo de inspector de Policía y tanto en ese asunto como en el presente no existieron requerimientos a las autoridades policiales para que les fuese brindada protección, lo cierto es que dentro del asunto sub examine también existen marcadas diferencias que impiden arribar a la misma conclusión a la cual se llegó en el mencionado precedente, para efectos de atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado por omisión”. 9 Cfr. Supra 7. [Resalta la Sala en cita intertextual] 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Exp: 59.091, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 11 Ibidem: “(…) el Estado es responsable patrimonialmente (…) cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. [Resalta la Sala]7 Referencia:

o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. [Resalta la Sala]7 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros En ese marco, declaró responsable al Estado porque se probó que el entonces Concejal “(i) denunció ante el Personero Municipal que estaba amenazado con ocasión de su cargo como presidente del Concejo Municipal; (ii) [puso] en conocimiento de todas las autoridades del municipio que las FARC habían declarado objetivo militar, entre otros, a todos los miembros del Concejo Municipal; y (iii) que las autoridades municipales conocían esas amenazas y la alerta temprana por posible incursión guerrillera en el municipio”12. (iii) Esa misma Subsección del Consejo de Estado, al analizar el caso de una servidora de la Fiscalía General de la Nación que fue ultimada por dos sicarios, reiteró el manejo de la discusión mediante el título de falla en el servicio por omisión en el deber de protección13. Adicionalmente acotó que la garantía de protección, a quien se viesen ante un peligro grave, se dilucidaba en dos escenarios: “cuando alguien invoca, directamente, la protección de las autoridades competentes al verse en circunstancias especiales de riesgo14. (…) también (…) cuando una persona afronta un peligro que es tan evidente y notorio que hace imperativa la intervención del Estado15”16. En consecuencia, para ese debate resolvió negar lo pretendido porque no se acreditó que

al verse en circunstancias especiales de riesgo14. (…) también (…) cuando una persona afronta un peligro que es tan evidente y notorio que hace imperativa la intervención del Estado15”16. En consecuencia, para ese debate resolvió negar lo pretendido porque no se acreditó que (i) la funcionaria hubiese presentado solicitud de protección alguna y (ii) las amenazas tuviesen un vínculo directo y efectivo con las funciones que desempeñaba como fiscal. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de julio de 2021, Exp: 49.433, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas: “Con base en el parámetro identificado, que ha sido suficientemente trabajado por esta Sección Tercera, se analizará si, en el caso sub iudice, la parte demandante acreditó la antijuridicidad del daño que sufrió con motivo de la muerte de [XXXX]. Para el efecto, se estudiará si el menoscabo experimentado por los demandantes se produjo con motivo directo de la falla en el deber protección en el que habría incurrido la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad para la cual trabajaba la señora [XXXX] y, por tanto, encargada de brindarle seguridad.” [Resalta la Sala] 14 [Cita original] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente n.° 10.958. 15 [Cita original] Ver, por ejemplo:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 1997, expediente n.° 11.875. Así dijo la Sala en esa oportunidad: “Quienes al ocupar un cargo público, por servir a la comunidad exponen su vida frente a la lucha que el Estado libra contra las mafias del crimen organizado, tienen derecho como mínimo a que se les garantice la protección de su vida, sin que tengan que hacer solicitudes concretas al respecto”. 16 Cfr. Supra 13. [Resalta la Sala en cita intertextual]8 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros (iv) Finalmente, la Subsección B del Consejo de Estado estudió el caso de un Concejal del Municipio de Girardota (Antioquia) que fue asesinado en un consultorio donde, momentos antes de la ocurrencia del hecho, la población advirtió a la Policía sobre la presencia de sujetos peligrosos cerca al lugar donde estaba el funcionario. En ese marco, nuevamente se precisó que “por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades17, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio”18. Para esa oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado porque, si bien el Concejal no solicitó directamente medidas de protección, en horas antes a que se presentase su asesinato la ciudadanía alertó a las autoridades, generándose así que el suceso fuera previsible y cognoscible. 30. A partir del manejo continuado y reiterado que ha ostentado la jurisprudencia frente a estas

medidas de protección, en horas antes a que se presentase su asesinato la ciudadanía alertó a las autoridades, generándose así que el suceso fuera previsible y cognoscible. 30. A partir del manejo continuado y reiterado que ha ostentado la jurisprudencia frente a estas temáticas, evidencia la Sala que el disenso respecto al régimen de imputación aplicado por la primera instancia queda sin sustento. 31. De manera que, la situación amerita analizarse bajo la óptica propia de la falla en el servicio. Y para el efecto, deberá tenerse en consideración las premisas analíticas que, sobre el particular, ha determinado el Consejo de Estado para su estudio. 32. Bajo esa perspectiva, está probado que el señor Álvarez, para el 31 de enero de 2017, sufrió sobre las 7:00 p.m. atentado con arma de fuego, resultando gravemente herido. Al momento de los hechos se encontraba con la Joven Yisel Lorena Escobar (pareja del señor Álvarez quien falleció por el atentado), un menor de edad (hijastro) y el señor Luis Carlos Acosta19. 33. El escenario donde se suscitó el hecho, fue en las inmediaciones de la casa del señor Acosta; éste sujeto, de profesión comerciante de carros y motos oriundo del Municipio de Granda (Meta)20. 17 [Cita original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020, Exp: 45.591. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [Resalta la Sala en cita intertextual]

31190. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020, Exp: 45.591. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [Resalta la Sala en cita intertextual] 19 Memorando 053/2017 del 2 de febrero de 2017 de la Defensoría del Pueblo. Folios 55-56 del cuaderno 2. 20 CD Folio 124, Declaración Jurada FPJ-15 Luis Acosta, folios pdf 78-81.9 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros 34. Allí llegó el señor Álvarez con su pareja e hijastro porque éste le había solicitado a Luis Acosta el préstamo de $150.000 pesos para “llevar unas cosas que tenía en la oficina de él para llevarla para la casa”, motivo por el cual el último sujeto le indicó que pasara sobre las 06:20 p.m.21 35. Precisamente fue en ese momento cuando se presentó el sujeto con el alias de “Wala”, integrante de la banda criminal bloque Meta, con quien empezó a dialogar acerca de la defensa que ejercía el señor Álvarez de un sujeto denominado con el alias de “care niña”22. 36. Durante esa interacción se presentaron dos sujetos en un vehículo motorizado quienes empezaron a impetrar

disparos en la zona, dejando como resultado la afectación del señor Álvarez, su pareja e hijastro23. Los sujetos, que emprendieron la fuga hacia el Municipio de San Martín (Meta), fueron interceptados -aproximadamente a los 15 minutospor la Policía Nacional; entidad que activó plan candado para capturar a los criminales24. 37. Cabe aclarar que, con posterioridad al suceso -15 de febrero de 2017-, la Comunidad Defensorial Colombiana solicitó a la Dirección Nacional de la Policía Nacional la implementación de medidas de apoyo y cobertura de esquemas de protección para el señor Álvarez y su familia25. 38. En virtud de aquel requerimiento la entidad dispuso: (i) verificar la situación y brindar apoyo en seguridad, (ii) adelantar las acciones investigativas correspondientes y (iii) remitir a la UNP con el fin de realizar las labores respectivas a fin de evaluar el riesgo26. 39. Frente a esto último la UNP, mediante oficio del 23 de marzo de 2017, consideró que el señor Álvarez no cumplía con los requisitos para ser incluido en el programa de protección porque (i) se ameritaba probar conexidad entre el riesgo y el ejercicio de la actividad y (ii)aquello no se acreditó porque no se demostraron amenazas en su contra y su vinculación era de carácter civil (prestación de servicios) y no laboral27. 21 Ibidem. 22 Declaración de parte del señor Álvarez rendida de manera virtual mediante el aplicativo LifeSize. A la vista en: https://bit.ly/3whxPSi 23 CD Folio 124, Declaración Jurada FPJ-15 Luis Acosta, folios pdf 78-81. 24 CD Folio 124, Informe ejecutivo FPJ-13 Policía Judicial, folios pdf 16-23. 25 Folio 145 del cuaderno 1. Oficio de febrero 13 de 2017, radicado el 15 de

Luis Acosta, folios pdf 78-81. 24 CD Folio 124, Informe ejecutivo FPJ-13 Policía Judicial, folios pdf 16-23. 25 Folio 145 del cuaderno 1. Oficio de febrero 13 de 2017, radicado el 15 de ese mes y año. 26 Folio 146 del cuaderno 1. Memorando Policía Nacional 039728 del 16 de febrero de 2017. 27 Folios 147-148 del cuaderno 1. Oficio OFI17-00010552 del 23 de marzo de 2017.10 Referencia: 11001334306320190020901 Demandante: Javier Ricardo Álvarez Bernal y otros Demandado: La Nación-Ministerio Público-Defensoría del pueblo y otros 40. Frente al aspecto de las amenazas cabe rebabar en los siguientes aspectos que resultan pertinentes para el análisis: (i) Mediante oficio del 13 de enero de 2019, la comandancia de la Policía Nacional del Meta acotó, frente a la seguridad del señor Álvarez, que para los “años 2016 y 2017 (…) no se hallaron solicitudes emitidas por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, con respecto al señor [Álvarez]”28. Además, frente a las condiciones de seguridad de la región, acotó que “una vez verificada la base de datos de los años 2016 y 2017, NO(sic) se halló información ni antecedente (…) que den cuenta de situaciones de riesgo de defensores públicos que hacen parte de la región del Ariari”29. (ii) En sentido similar, la Defensoría del Pueblo, mediante sus informes de riesgo, emitidos antes del suceso, del 24 de noviembre de 201530 y 14 de diciembre de

situaciones de riesgo de defensores públicos que hacen parte de la región del Ariari”29. (ii) En sentido similar, la Defensoría del Pueblo, mediante sus informes de riesgo, emitidos antes del suceso, del 24 de noviembre de 201530 y 14 de diciembre de 201631; así como los proferidos con posterioridad al hecho del 30 de marzo de 201732 y 10 de abril de 201733, no identificó a los Municipios de Granada y San Martín como zonas de riesgo para la labor desempeñada por los Defensores Públicos en el Meta. (iii) Aunado a lo anterior, para el 30 de octubre de 2019 esa entidad emitió memorando donde expuso que: (i) para la fecha del suceso (31/01/17) el señor Álvarez se desempeñaba como defensor público en Granada y San Martín, además (ii) antes del atentado (31/01/17) la entidad no conoció ni recibió información del funcionario respecto a amenazas34. 28 Folios 75-76 del cuaderno 2. Oficio 002253/COMAN ASJUR del 13 de enero de 2019. 29 Ibidem. Se acota que en la región del Ariari está integrada por diferentes municipios del Meta, dentro de los cuales se encuentra Granada; lugar donde se desempeñaba el señor Álvarez como defensor. 30 CD Folio 105 del cuaderno 1. Archivo digital denominado “IR N° 023-15A.I. MET-Puerto Lleras, Puerto Rico y Vistahermosa”. 31 CD Folio 105 del cuaderno 1. Archivo digital denominado “IR N° 042-16A.I. MET-La Macarena, Lejanías, Puerto Lleras, Puerto Rico, Uribe y Vistahermosa GOB”. 32 CD Folio 105 del cuaderno 1. Archivo digital denominado “IR N° 010-17 Líderes y

“IR N° 042-16A.I. MET-La Macarena, Lejanías, Puerto Lleras, P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...