TA CUN - 11001334306320190021501-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190021501-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 7 de junio de 2024
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2019-00215-011
DEMANDANTE: SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR ESE DEMANDADO: MARTHA MARCELA JULA RODRÍGUEZ y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por medio de apoderado, presentó demanda de repetición en contra de Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández por el pago realizado por la Subred Sur ESE a la sociedad Radiorama E.U., por la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742), como consecuencia de la condena impuesta dentro del proceso ejecutivo 2013-00271, por concepto de pago de facturas.
2. Situación fáctica
Los hechos relevantes son los siguientes:
- El Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de
proceso ejecutivo 2013-00271, por concepto de pago de facturas.
2. Situación fáctica
Los hechos relevantes son los siguientes:
- El Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. suscribió con la sociedad Radiorama E.U. el Contrato No. 03 de 2012, con el objeto de prestar el servicio de radiología, con una vigencia inicial de cuatro (4) meses, contados a partir del 2 de enero de 2012
1 11001334306320190021500y por un valor de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos m/cte ($648.000.000), siendo prorrogado el 2 de mayo de 2012 y adicionado por el valor de cincuenta y cuatro millones de pesos m/cte ($54.000.000), con el objeto de cubrir presupuestalmente hasta el día 1 de mayo de 2012, de igual forma se prorroga y adiciona el 15 de mayo de 2012, en la suma de cincuenta millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($50.400.000), que sumado a la primera adición da un total de ciento cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($104.400.000), correspondientes a los veintinueve (29) días de servicio de radiología en el mes de mayo de 2012, finalmente el contrato es prorrogado y adicionado una vez más, el 30 de mayo de 2012, en la suma de ciento ocho millones de pesos m/cte ($108.000.000), correspondientes al servicio de radiología del mes de junio de la anualidad, por lo que el valor final del contrato alcanzó la suma de ochocientos sesenta millones
de ciento ocho millones de pesos m/cte ($108.000.000), correspondientes al servicio de radiología del mes de junio de la anualidad, por lo que el valor final del contrato alcanzó la suma de ochocientos sesenta millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($860.400.000), cifra que debía ser pag ada en la vigencia presupuestal de 2012.
- En virtud del Contrato No. 03 de 2012, por la prestación del servicio de radiología, la sociedad Radiorama E.U. radicó en el mes de abril de 2012, la factura No. 105 por un valor de ciento siete millones quinientos mil pesos m/cte ($107.500.000), en el mes de junio de 2012, radico la factura No. 108 por un valor de ciento ocho millones quinientos mil pesos m/cte
($108.500.000).
- La sociedad Radiorama E.U., cumplió a satisfacción con el objeto contractual y por tal razón las facturas señaladas anteriormente, fueron certificadas y causadas contablemente por el Hospital Meissen Il Nivel
E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
- El plazo fijado para la cancelación de la obligación, según la cláusula tercera del Contrato No. 03 de 2012, era previa la presentación de las facturas que cumplieran los requisitos de ley, acompañadas de la certificación de cumplimiento expedidas por el e ncargado del control de la ejecución, condiciones estas que se cumplieron, pero pese a ello no se efectuó en el término pactado.
- Radiorama E.U. inició proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen Il
cumplimiento expedidas por el e ncargado del control de la ejecución, condiciones estas que se cumplieron, pero pese a ello no se efectuó en el término pactado.
- Radiorama E.U. inició proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., correspondiendo su conocimiento al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 9 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante.
- El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en la que el despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución, realizar la liquidación del crédito y condenar en costas al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., ho y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E.
- Mediante auto del 8 de marzo de 2017, el despacho judicial resolvió lo correspondiente a la liquidación costas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, fijando como expensas y agencias en derecho, la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742).- En cumplimiento del fallo condenatorio, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pagó en su totalidad a favor de la sociedad demandante, la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31. 536.742), dinero que fue reconocido
Salud Sur E.S.E. pagó en su totalidad a favor de la sociedad demandante, la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31. 536.742), dinero que fue reconocido mediante la Resolución No. 0849 del 4 de julio de 2017 y Comprobante de Egreso No. 69980, expedido por la Dirección Financiera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
- Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se realizó el pago de la sentencia que condenó al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar la suma referida en el numeral anterior, y de conformidad con la ficha técnica de fecha 4 de diciembre de 2017 se inicia la acción de repetición.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a Martha Marcela Jula Rodríguez y, Betsy Mabel Pinzón Hernández, quienes prestaron sus servicios al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., con ocasión del pago no oportuno correspondiente al capital e intereses de las facturas Nos. 105, 106 y 108, pues en ellos recaía la responsabilidad de ordenar el pago de las mismas, conducta que causó el detrimento patrimonial al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como consecuencia, del pago de la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742), que
como consecuencia, del pago de la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.536.742), que desembolso a favor de Radiorama E.U., en cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso Ejecutivo No. 2013-00271, del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que condeno en costas al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por el valor antes mencionado y el cual fue liquidado por el mismo despacho, mediante auto de 08 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a las servidoras públicos Martha Marcela Jula Rodríguez y, Betsy Mabel Pinzón Hernández, a cancelar la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($31.53 6.742) a favor de la Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; suma de dinero que pagó la entidad demandante a Radiorama E.U., en cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, dentro d el proceso Ejecutivo No. 2013 -00271, del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dinero que fue reconocido mediante la Resolución No. 0849 de 04 de julio de 2017 y efectivamente pagado, como consta en el Comprobante de Egreso No. 69980, expedido por la Dirección Financiera de
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
TERCERO: Ordenar la actualización con IPC, del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva.
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
TERCERO: Ordenar la actualización con IPC, del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.QUINTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.
SEXTO: Aplicar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 678 de 2001
3. Contestación a la demanda
3.1 Martha Marcela Jula Rodríguez.
No contestó la demanda.
3.2 Betsy Mabel Pinzón Hernández
La señora Betsy Mabel Pinzón Hernández, actuando en causa propia, indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto afirma que los conceptos por los que se demanda y se pretende endilgarle responsabilidad no son claros, pues en la primera pretensión de la demanda se indica que es por el capital e intereses derivado de las facturas 0105, 0106 y 0108 y posteriormente, en los hechos se señala que el valor señalado en las pretensiones equivale al monto pagado por la Entidad demandante en costas o agencias del derecho, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Radiorama E.U. en su contra, confusión que persiste en la “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición”, en donde no se ofrece un análisis de la condena en costas al Hospital, ni de los supuestos de hecho ni de derecho en que se estructuro dicha condena, s olo se menciona una obligación
Técnica Estudio Acción de Repetición”, en donde no se ofrece un análisis de la condena en costas al Hospital, ni de los supuestos de hecho ni de derecho en que se estructuro dicha condena, s olo se menciona una obligación expresa clara y exigible contenida en las facturas, antes referenciadas y que fueron pagadas desde 2015, por lo que la condena en el proceso ejecutivo no corresponde a su capital o intereses.
Por otra parte, indica la demandada que en materia presupuestal, tampoco se le puede endilgar responsabilidad patrimonial, pues como empleada de la Entidad demandante no estaba obligada a lo imposible, ya que fue la falta de presupuesto del Hospital Meisse n Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para la época de la sentencia del proceso ejecutivo, esto es, el 8 de Julio de 2015; fue lo que causó que este solo pagará el valor del capital e intereses de la sentencia aludida y no se pudiera expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las agencias en derecho y, en consecuencia, ordenar su pago, resalta además, que la responsabilidad de los pagos realizados en el Hospital durante el tiempo que desempeñó sus funciones, no recaía en ninguna persona ni cargo de forma individual, ya que por disposición de la Gerencia del hospital, quienordenaba los pagos era el Comité de Gerencia, previa presentación del listado de pagos pendientes por la dependencia denominada Central de Cuentas.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por activa. - Ausencia de prueba de la calidad en que se cita a la demandada y falta de legitimación en la causa. - Buena fe.
Cuentas.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por activa. - Ausencia de prueba de la calidad en que se cita a la demandada y falta de legitimación en la causa. - Buena fe. - Violación de las garantías procesales del debido proceso y el derecho de defensa. - Innominada. Inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada.
4. Sentencia de primera instancia
El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la demandada Betsy Mabel Pinzón Hernández, de conformidad con lo señalado en el acápite de cuestiones previa s – excepciones propuestas, de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Lo anterior, por considerar que “no hay lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, pues no se demostró que las personas que la integran hayan actuado de manera dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones y que su conducta haya derivado en el pago de la condena señalada en sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, en consecuencia, como no se estructuran todos los requisitos de prosperidad del medio de control de repetición, se negarán las pretensiones de la demanda”.
ejecutivo No. 2013-00271, en consecuencia, como no se estructuran todos los requisitos de prosperidad del medio de control de repetición, se negarán las pretensiones de la demanda”.
Hizo referencia a los hechos probados en el expediente para lo cual relacionó cada una de las pruebas obrantes en el expediente.
Indicó que en el presente caso , los hechos que dieron origen al medio de control de repetición se dieron con ocasión de la condena que tuvo que pagarla Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, promovido por Radiorama E.U., esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo que indicó que ésta sería la normativa aplicable en el sub judice al ser la norma vigente en dicho momento.
Realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, en los siguientes términos:
Existencia de una condena que genere un pago a cargo del Estado . Indicó que está acreditado que la sociedad Radiorama E.U., presentó proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener el pago de las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, suscrito entre ambas partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el
pago de las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03-2012, suscrito entre ambas partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00271, quien el 9 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago en contra de la Entidad demandante, ordenando en audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 3 de marzo de 2015 seguir adelante con la ejecución en contra de la ejecutada, para el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago, ordenó la liquidación del crédito pendiente de pago y condenó en costas a la demandada.
Refirió que las partes su suscribieron acuerdo de pago el 19 de junio de 2015, sometiéndose con respecto al pago de costas y gastos del proceso a la “(…) estimación, graduación y decisión del Juzgado, con fundamentos en que estas se determinan de acuerdo a la Ley, al criterio, det erminación y ponderación del Juez”, en ese orden, el 8 de marzo de 2017, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió auto a través del cual liquidó las costas del proceso ejecutivo No. 2013-00271, disponiendo reconocer las expensas y agencias en derecho así: la suma de $7.679.846 pesos por concepto de expensas procesales a favor de la entidad ejecutante y en contra de la ejecutada y, la suma de $23.856.896 pesos equivalente al 10% de la condena impuesta por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad ejecutante Radiorama EU y en contra de la ejecutada Hospital Meissen II
de la ejecutada y, la suma de $23.856.896 pesos equivalente al 10% de la condena impuesta por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad ejecutante Radiorama EU y en contra de la ejecutada Hospital Meissen II Nivel de atención , por lo que se encuentra probada la existencia de la condena impuesta al Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Pago efectivo de la condena impuesta por parte de la Entidad pública.Refirió que e l 15 de julio de 2015 la parte actora canceló las sumas relacionadas con la condena impuesta por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2015, salvo las relacionadas con las costas y agencias en derecho derivadas del proceso ejecutivo No. 201300271 las cuales se pagaron por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante Resolución No. 0849 del 4 de julio de 2017 “Por medio de la cual se ordena el pago de expensas procesales y agencias en derecho en una Sentencia Judicial” por la suma de $31.536.742 pesos, suma que fue pagada el 17 de agosto de 2017, según certificación expedida por la Tesorera de la entidad , pago que se materializó conforme a Baucher de Portal empresarial del Banco Davivienda, el 18 de agosto de 2017 a las 16:27.
Calidad del agente o ex agente del estado y su conducta determinante en la imposición de la condena. Refirió que para acreditar la calidad de agente del Estado de las demandadas, se allegó copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de las servidoras públicas Martha Marcela Jula Rodríguez
en la imposición de la condena. Refirió que para acreditar la calidad de agente del Estado de las demandadas, se allegó copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de las servidoras públicas Martha Marcela Jula Rodríguez (Subdirector Administrativo, Código 070, Grado 05, tomando posesión del empleo de libre nombramiento y remoción, el día 1 de noviembre de 2012) y, Betsy Mabel Pinzón Hernández (encargada en el cargo de Gerente tomando posesión del cargo el 8 de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016), en el Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., acreditándose que las demandadas estuvieron vinculadas a la entidad demandante , para la fecha en que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271.
Cualificación de la conducta (dolo o culpa grave) del agente. Reiteró que para determinar la conducta de las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández, se debe acudir a lo preceptuado en la normatividad vigente para la fecha de los hechos, esto es en el año 2015, siendo aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001 y, por tanto, la determinación como dolosa o gravemente culposa de su actuar debe ceñirse a lo allí contemplado.
Al respecto consideró:
Decantado lo anterior, se evidencia que las pruebas obrantes en el proceso no arrojan certeza sobre la responsabilidad bajo la modalidad de dolo o culpa
actuar debe ceñirse a lo allí contemplado.
Al respecto consideró:
Decantado lo anterior, se evidencia que las pruebas obrantes en el proceso no arrojan certeza sobre la responsabilidad bajo la modalidad de dolo o culpa grave en la conducta desplegada por las demandadas, pues no se indica de forma expresa cuales fueron la s funciones desarrolladas por las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez y Betsy Mabel Pinzón Hernández comoGerente y Subdirectora Administrativa, respectivamente, que resultaran determinantes para que la sociedad Radiorama E.U. promoviera el proceso ejecutivo No. 2013 -00271, ya que si bien, al respecto se señala en “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición” d el 4 de diciembre de 2017, que las mismas “(…) tenían bajo su responsabilidad ordenar el pago oportuno de las facturas No. 105, 106 y 108 de 2012 dentro del Contrato No. 03 de 2012, lo que ocasiona y genera el daño antijurídico que tuvo que cancelar el hos pital en razón a la Liquidación de costas dentro del Proceso Judicial No. 11001333603520130027100”, lo anterior no resulta suficiente para demostrar un actuar premeditado, doloso o gravemente culposo por parte de las demandadas, máxime si se tiene en cuent a que la Entidad demandante, a través del presente medio de control no persigue repetir por las sumas impuestas en sentencia ejecutiva por la no cancelación de las facturas 105, 106 y 108 a Radiorama E.U., sino por la suma que fue condenada a pagar bajo el concepto de costas y agencias en derecho, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, tramitado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de
106 y 108 a Radiorama E.U., sino por la suma que fue condenada a pagar bajo el concepto de costas y agencias en derecho, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, tramitado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Aunado a lo anterior, tampoco es posible establecer con certeza, que en efecto, las señoras Martha Marcela Jula Rodríguez como Gerente encargada y Betsy Mabel Pinzón Hernández como Subdirectora Administrativa, tuvieran dentro de sus funciones la de ordenar los pagos del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ya que al realizar una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, se observa que hay contradicción entre lo indicado en la “Ficha Técnica Estudio Acción de Repetición” del 4 de diciembre de 2017, que expidió la Entidad demandante y los testimonios rendidos por Olga Yurani Granados Tovar y Deysy Yohana Gómez León en audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 2022, pues en el documento se afirma que quienes ordenaban el pago oportuno de facturas eran las aquí demandadas y las testigos, ambas ex funcionarias del Hospital Meissen Il Nivel E.S.E., coinciden en afirmar que los pagos realizados por la Entidad demandante, eran ordenados no por un fu ncionario específico, sino por un Comité de Gerencia, conformado por la Subdirección Administrativa, la Subdirección científica, el Área Financiera, Tesorería y Central de Cuentas de la Entidad demandante, quienes dependiendo los recursos con que contara el Hospital y las prioridades del mismo, determinaban a que pagos se les daba
la Subdirección científica, el Área Financiera, Tesorería y Central de Cuentas de la Entidad demandante, quienes dependiendo los recursos con que contara el Hospital y las prioridades del mismo, determinaban a que pagos se les daba prioridad y en ese orden autorizaban los desembolsos, situación que hace más difícil determinar cuál fue el grado de participación de las hoy demandadas en los hechos que dieron o rigen al proceso ejecutivo, en el que resultó condenada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y, del cual se derivó el pago de costas y agencias en derecho por la suma de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil setecientos cuaren ta y dos pesos m/cte (31.536.742), a favor de Radiorama E.U.
En conclusión, pese a que en la sentencia del 3 de marzo de 2015 y en auto de liquidación de costas y agencias en derecho del 8 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 201300271, resultó condenada o ejecutada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al analizarse los argumentos expuestos por la parte demandante en las diferent es etapas del proceso de repetición, no se demuestra que los mismos sean suficientes para estab lecer la existencia de dolo o culpa grave por parte de las aquí demandadas, conocasión de las actividades desplegadas en el ejercicio de sus funciones en la Entidad demandante, pues el acervo probatorio no permite inferir que sus actuaciones incidieran de forma adversa a los intereses de la demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, lo que a la postre determina que
Entidad demandante, pues el acervo probatorio no permite inferir que sus actuaciones incidieran de forma adversa a los intereses de la demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00271, lo que a la postre determina que frente a las demandadas en el presente medio de control, no se cumplen todos los requisitos indispensables para determinar su responsabilidad en materia de repetición frente a la cualificación de su conducta co mo dolosa o gravemente culposa.
En consecuencia, como no se cumplen todos los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, indicó que pese a que se negaron las pretensiones de la demanda, conllevando a que la parte demandante resultara vencida en el presen asunto, luego de realizar una valoración razonable de la conducta procesal, el análisis de la situación fáctica, jurídica y probatoria, consideró que no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante , que no se observa ausencia de fundamento legal respecto del medio de contro l, por lo que prescindió de imponer condena en costas a la parte demandante.
5. Del recurso de apelación2
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que:
Contrario a lo expuesto por el Despacho, así como el recaudo probatorio que se trajo al proceso, no solamente se encuentra acreditado la calidad de las demandas sino además las funciones que le fueron encomendadas por parte de la entidad y que no le eran ajenos al e star consagradas en el manual de
se trajo al proceso, no solamente se encuentra acreditado la calidad de las demandas sino además las funciones que le fueron encomendadas por parte de la entidad y que no le eran ajenos al e star consagradas en el manual de funciones de la época en la que cada una de ellas se encontraba vinculada con la entidad.
Las aquí demandadas con inactividad en el cumplimiento de sus funciones, ocasionaron que la entidad se viera obligada asumir los dineros reclamadas en un proceso judicial, que bien pudiese haberse evitado.
La sociedad Radiorama E.U., presentó proceso ejecutivo en contra del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener el pago de las facturas 0105, 0106 y 0108, derivadas del contrato de suministro No. 03 -2012, en efecto dio inicio al proceso ejecutivo, con la finalidad de obtener el pago de las facturas que le eran adeudadas por la entidad, proceso que fue conocido por las demandadas quienes no desplegaron una actividad con la finalidad de evitar este tipo de acciones sino además de generar a la entidad un detrimento patrimonial con el cobro de intereses que a su favor pretendían con dicha acción ejecutiva.
2 37RecursoApelacSubredSur.pdfTal como puede observarse de la prueba testimonial recaudada, en el cumplimiento de las obligaciones no se desplego actuación siquiera sumaria mediante la cual las demandas hubiesen ejecutado el cumplimiento de la labor encomendada, por el contrario el no cumplimiento lo excusan en el comité pagos, en donde claramente tenían la obligación de informar y privilegiar el pago de las obligaciones a favor de sociedad Radiorama E.U.
labor encomendada, por el contrario el no cumplimiento lo excusan en el comité pagos, en donde claramente tenían la obligación de informar y privilegiar el pago de las obligaciones a favor de sociedad Radiorama E.U.
El contratista dio inicio al cobro ejecutivo, ante el incumplimiento de pago de las facturas que legalmente radico ante el contratante, obligación que no se pagó, por quien tenía a su cargo el deber de realizarlo, pese a que se alegue la existencia de un c omité de autorización, no se encuentra probado en el plenario por las demandadas que, en efecto el pago de la obligación hubiese sido sometido ante el comité mencionado, o en el peor de los escenarios se haya autorizado el pago de este.
La responsabilidad de las demandadas no puede excusarse en la realización de autorización por parte del gerente de la entidad, pues de ser así, sería innecesario la existencia de otros cargo y funciones que permitan el desarrollo de la actividad hospitalaria, bastaría únicamente que el ordenador del gasto gerenciara toda la entidad sin colaboradores o que estos no pudieran ejecutar sus funciones sin autorización expresa de quien gerencia.
(…)
Requisitos que para el caso en particular se cumplen, ya que se adjuntaron los documentos que corroboran cada elemento, así como la calidad de las demandadas, quienes en su calidad de funcionarios públicos, originaron las actuaciones objeto de la litis, actuación que se califica como grave ya que este como se puede observar no cumplieron a cabalidad con las obligaciones encomendadas por la ley y los reglamentos, pues se insiste que entre las obligaciones que le fueron asignadas se encontraba el pago de las obligaciones contraídas por la entidad, y en el caso en particular se tenía el deber de
encomendadas por la ley y los reglamentos, pues se insiste que entre las obligaciones que le fueron asignadas se encontraba el pago de las obligaciones contraídas por la entidad, y en el caso en particular se tenía el deber de realizar un pago que por vía ejecutiva se había adelanta do, priorizando su pago ante el comité de pagos, lo cual ni sumariamente se probó.
No se puede pasar por algo que los demandados tienen no solo el deber de cuidado y vigilancia, sino además la de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron encomendadas, es así, que tenían la obligación de llevar a cabo el pago radicado y avalado po r el supervisor de la cuenta presentada por
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