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TA CUN - 11001334306320190021601-(23-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190021601-(23-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343063201900216-011

DEMANDANTE: José Fredi Torres Torres y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores José Fredi Torres Torres , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Camilo Torres Cuesta y Liseth Mariangel Torres Ruiz; Yusnari Liseth Ruiz Mosquera, Ana Rocilia, Edinson, Juan Gilberto y Rosibeth Torres Torrres ; y Jimy Alberto Blandon Torres, por medio de apoderado judicial, promovieron de manda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la s lesiones sufridas por el señor José Torres el 20 de noviembre de 2018.

y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la s lesiones sufridas por el señor José Torres el 20 de noviembre de 2018.

1 Expediente digitalizado.Expediente: 110013343063201900216-01

Demandante: José Fredi Torres Torres y otros

Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(sic) PRIMERO: Respetuosamente solicitamos se declare que, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por la OMISIÓN en que pudo haber incurrido en la aplicación del Manual de Estado Mayor EJC 3 -50 “REGLAMENTO DE OPERACIONES Y MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR ”, la ley de Inteligencia, Manu al de Inteligencia de Combate (MIC), Manual de redes de Inteligencia, Manual del PICC, etc, y por la omisión dada porque el grupo EXDE no verificó, ni hizo el procedimiento de revisión o no lo hizo adecuadamente para evitar la exposición de la tropa a arte factos explosivos, dentro de la Operación de Acción Ofensiva Nº 031 en hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2018 en la vereda Limones del municipio de Convención, Norte de Santander, que produjo las gravisimas lesiones que padece el Cabo segundo José Fredy Torres Torres , hecho plasmado en Informativo Administrativo por Lesiones con hoja de seguridad Nº 085330 fechado el día 18 de enero de 2019, y que corresponde a

lesiones que padece el Cabo segundo José Fredy Torres Torres , hecho plasmado en Informativo Administrativo por Lesiones con hoja de seguridad Nº 085330 fechado el día 18 de enero de 2019, y que corresponde a situaciones que los comandantes deben impartir y verificar que se cumplan para disminuir riesgos y negarle el éxito al enemigo”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, así como inmateriales por alteración grave a las condiciones de existencia , daño moral y daño a la salud.

  1. Hechos:

En síntesis, la parte actora expuso:

1. El señor José Fredi Torres Torres ingresó al Ejército Nacional, primero como conscripto, luego como soldado profesional.

2. El 20 de noviembre de 2018, en desarrollo de las funciones a signadas por sus superiores, el señor Torres se encontraba en el municipio de Convención, Norte de Santander en una operación ofensiva. Mientras estaba en un puesto de observación activó un artefacto explosivo improvisado.

3. Fue trasladado en helicóptero a C úcuta y posteriormente remitido al Hospital Militar Central en donde se amputó su pie izquierdo diez centímetros debajo de la rodilla.Expediente: 110013343063201900216-01

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  1. Trámite del proceso en primera instancia:
  • La demanda fue radicada el 1 9 de junio de 2019 . Corres pondió por

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  1. Trámite del proceso en primera instancia:
  • La demanda fue radicada el 1 9 de junio de 2019 . Corres pondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en donde fue inadmitida mediante proveído de 26 de junio de 2019. - Habiéndose subsanado la demanda, esta fue admitida con auto de 17 de julio de 2019.
  • La demandada presentó su contestación oportunamente el 13 d e noviembre de 2019.
  • El 19 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de inicio. La audiencia de pruebas se celebró el 10 de febrero de 2021 . En esta última audiencia se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
  1. Contestación de la demanda:

El apoderado del Ejército Nacional presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que el presente caso se enmarca en los riesgos propios del servicio voluntariamente asumidos por el actor al ingresar a las filas de las fuerzas armadas:

“En el caso que nos ocupa conforme al Informativo Administrativo que transcribe el apoderado de la parte actora, se tiene que las lesiones padecidas por el Cabo SEGUNDO JOSE FREDI TORRES TORRES, no fue expuesto a un riesgo mayor que el de sus compañeros, ya que contaba con el entrenamiento y la experiencia para afrontar cualquier situación de peligro, o ejecutar cualquier ejercicio o maniobra como ocurrió en el presente caso.

expuesto a un riesgo mayor que el de sus compañeros, ya que contaba con el entrenamiento y la experiencia para afrontar cualquier situación de peligro, o ejecutar cualquier ejercicio o maniobra como ocurrió en el presente caso.

El Cabo Seg undo JOSE FREDI TORRES TORRES por su condición de militar activo, por su formación de soldado profesional conoce el manejo de armas, manipulación de artefactos explosivos y de la forma que debía comportarse en un ejercicio militar que comporta entre otras actividades abstenerse de salirse de la sección para realizar necesidades, dado que conforme lo manifiesta el apoderado de la parte actora, se tenía conocimiento de la presencia en el sector de Grupos de Narco Terroristas, lo cual infería la existencia de cualquier tipo de artefacto explosivo en la Zona”.

Agregó:

“Llama la atención en el caso de la referencia, la ausencia de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del EjércitoExpediente: 110013343063201900216-01

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Nacional, carga probatoria que le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de demostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la Jurisdicción, pues de lo contrario sería un movimiento innecesario que solo traería consigo gastos a la administración de justicia y a las Entidades públicas”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,

de justicia y a las Entidades públicas”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, apli cable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora

(archivo 01) - Informe administrativo por lesiones de 18 de enero de 2019 (archivo 01) - Historia clínica de José Torres (archivo 01) - Constancia de tiempo de servicio de José Torres (archivo 01) - Acta de Junta Médica Laboral de José Torres (archivo 01) - Respuesta a oficios por Ministerio de Defensa (archivo 6, 10 a 12) - Indagación disciplinaria (archivo 14)

  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2021 , mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. (…)”

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“de acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra probado que el señor José Fredi Torres Torres, durante la vinculación en la Entidad como Cabo Segundo, sufrió lesión por la activación de una mina antipersonal, situación que le ocasiono lesiones físicas, que le produjeron amputación traumática del pie izquierdo a nivel del tobillo.

Cabo Segundo, sufrió lesión por la activación de una mina antipersonal, situación que le ocasiono lesiones físicas, que le produjeron amputación traumática del pie izquierdo a nivel del tobillo.

En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento p ara endilgar responsabilidad del Estado, que corresponden a la existencia del daño

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343063201900216-01

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antijurídico.

Sin embargo, respecto de la imputación del daño señaló:

“observa el despacho que en el presente caso, se puede determinar con exactitud que no se ameritaba e l traslado del grupo EXDE a las coordenadas (08°32’53”) (73°22’50”), de la jurisdicción del Municipio de Convención – Norte de Santander, teniendo en cuenta que era una misión de corto plazo que debían ejecutarse con acción ofensiva, pues consistía en apli car el método de combate de encuentro empleando técnicas de envolvimiento y movimiento envolvente y las maniobras de ataque, emboscada, infiltración, acciones sorpresivas, y movimiento hacia el contacto.

Por ello, al no evidenciarse en el plenario prueba diferente a las ya mencionadas, se puede constatar que atendiendo la calidad de Cabo Segundo que tenía el señor José Fredi Torres Torres y que su vinculación fue voluntaria, se desprende que asumió los riesgos propios de la profesión que

mencionadas, se puede constatar que atendiendo la calidad de Cabo Segundo que tenía el señor José Fredi Torres Torres y que su vinculación fue voluntaria, se desprende que asumió los riesgos propios de la profesión que eligió libremente, por lo cual no cabe la imputación de responsabilidad al Estado por los daños que el uniformado pudiera sufrir en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, a menos que se pudiera comprobar la existencia de una circunstancia de riesgo excepcional, frente a sus compañeros de armas, o de una falla del servicio que fuera la causa eficiente del daño. (…)

En consecuencia, no se encuentra acreditado el segundo elementos constitutivos (sic) de responsabilidad frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo tanto, no habrá lugar a analizar el nexo de causalidad”.

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En su escrito efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó:

“En el caso que se revisa, el superior del CS José Fredi Torres Torres omitió cumplir de manera fiel e integral los protocolos que fueron consignados en la orden de operaciones a f in de preservar la integridad física de los hombres bajo su mando, sin que constituya un criterio de eximente de responsabilidad el hecho que se trataba de una operación de corto plazo, dado el conocimiento de los antecedentes de la zona y mucho menos que el demandante era un soldado profesional y que se había vinculado

el hecho que se trataba de una operación de corto plazo, dado el conocimiento de los antecedentes de la zona y mucho menos que el demandante era un soldado profesional y que se había vinculado voluntariamente al servicio y que como tal asumió todos los riesgos, pues esta situación no comporta que se desatienda los propios protocolos adoptados por la entidad castrense, por lo que solicito se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3 La sentencia se notificó personalmente el 9 de marzo de 2021. El recurso se interpuso el 23 de marzo de ese año.Expediente: 110013343063201900216-01

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Agregó:

" Finalmente, con todo respeto, solicito se considere el concepto emitido por la agencia del Ministerio Público quien pidió se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda por las razones allí expuestas, entre las cuales, cabe resaltar el informe estadístico presentado por la Procuraduría General de la Nación frente a la difícil situación del Catatumbo periodo 2017 -2020, especialmente en el Muni cipio de Convención, lugar donde el demandante sufrió el suceso adverso. Lo anterior para enfatizar el conocimiento de la administración frente a la difícil situación de la precitada zona, los informes emitidos por entidades defensoras de los derechos huma nos; no obstante, estos al igual que la orden de operaciones tantas veces aquí citada fueron desconocidos”.

  1. Trámite de segunda instancia

emitidos por entidades defensoras de los derechos huma nos; no obstante, estos al igual que la orden de operaciones tantas veces aquí citada fueron desconocidos”.

  1. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 15 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

La agente del Ministerio Público presentó concepto en el que expuso:

“Se determinó en la sentencia apelada que, no se requería el uso del grupo para desarrollar la emboscada, por cuanto se trataba de una “emboscada” por el té rmino de 48 horas, que debía hacerse de manera sigilosa para no llamar la atención del grupo enemigo, imposibilitando con ello que los grupos antiexplosivos pudieran tener control de las áreas, razón por la cual, no puede predicarse que la consecución de l os hechos que llevaron al sufrimiento de las lesiones por parte del Cabo Segundo José Fredi Torres Torres, fuera producto de una omisión por parte de la entidad demandada al no hacer uso de las agrupaciones especiales con las que contaban, toda vez que como se dijo con antelación, el grupo Exde si hizo presencia en el área y efectivamente procedieron a realizar las actividades propias de las actividades a ellos encomendadas.

Conclusión que se respalda con las declaraciones de los testigos, que señalaron qu e el superior al frente de la Operación tomó la decisión y determinó que no era necesario llevar el grupo EXDE, toda vez que era una misión de corto plazo y que, por la magnitud de la operación, no era necesario verificar el campo minado.

(…) Al entrar a analizar los elementos que configura la responsabilidad del

determinó que no era necesario llevar el grupo EXDE, toda vez que era una misión de corto plazo y que, por la magnitud de la operación, no era necesario verificar el campo minado.

(…) Al entrar a analizar los elementos que configura la responsabilidad del Estado en los daños sufridos por los uniformados profesionales, en primer lugar, se encuentra que en el caso bajo estudio no se presenta un riesgo excepcional, por cuanto, el riesgo de la operació n se presentó en igualdad de condiciones para todos los uniformados que participaron en la operación”.

Por lo anterior, conceptuó:

“Para esta Agente del Ministerio Público, si bien es cierto, en principio debenExpediente: 110013343063201900216-01

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emplearse todas las herramientas necesarias y puestas a disposición para preservar la vida de los uniformados que participan en una operación, también es cierto que, el análisis debe realizarse desde la óptica militar y las tácticas propias de dicha actividad.

Tratándose de una emboscada, cuya ese ncia es el factor sorpresa, resulta evidente, tal y como lo determinó la cabeza de la operación, que la movilización de todo un equipo y material del grupo EXDE, que incluía un canino, limitaba en forma determinante desarrollar una labor sigilosa para no ser detectados por el enemigo.

Así las cosas, se concluye, que el análisis realizado por la primera instancia se encuentra ajustado al contexto de la operación, al objetivo de la misma y al desarrollo propio de la táctica militar escogida para la operación , consistente

Así las cosas, se concluye, que el análisis realizado por la primera instancia se encuentra ajustado al contexto de la operación, al objetivo de la misma y al desarrollo propio de la táctica militar escogida para la operación , consistente en una emboscada, caracterizada por evitar ser detectados, a fin de sorprender al grupo al margen de la ley que operaba en la zona, lo que no podría lograrse con un gran despliegue de equipos, personal e incuso un canino.

Conforme a lo anter ior, no se encuentra probada en el presente caso una falla del servicio, que valga recordar, tiene lugar cuando, la entidad demandada no obedece un contenido obligacional, transgrediendo así una norma de conducta, situación que genera un mal funcionamiento de la administración derivado del incumplimiento de un deber, es decir, la falla del servicio se presenta cuando la administración no presta un servicio, se presta en forma irregular, o se presta tardíamente, situación que conlleva a la existencia de un daño antijurídico.

Finalmente, resulta evidente que en el caso bajo estudio al no encontrarse probada una falla en el servicio y presentarse unas lesiones en un miembro activo de las fuerzas militares, que se desempeñaba como Cabo segundo, se está ante un accidente de trabajo, por lo cual se ha materializado un riesgo propio del servicio, en cuyo caso, no puede imponerse al Estado la indemnización de los daños sufridos.

Por no existir pruebas pendientes por practicar el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 14 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Despacho para proferir sentencia el 14 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2021, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153Expediente: 110013343063201900216-01

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del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por las lesiones sufridas por el soldado profesional José Torres el 20 de noviembre de 2018.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por las lesiones sufridas por el soldado profesional José Torres el 20 de noviembre de 2018.

La demanda fue radicada el 19 de junio de 2019, por tanto, fue interpuesta en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

4 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sob re las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, la s audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se

convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343063201900216-01

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2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la caus a ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le e ndilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • José Fredi Torres Torres se encuentra legitimado en la causa como víctima directa.
  • Juan Camilo Torres Cuesta y Liseth Mariangel Torres Ruiz como sus hijos.
  • Yusnari Liseth Ruiz Mosquera como su esposa.
  • Ana Rocilia Torres Torres como su madre.

5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Terce ra de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343063201900216-01

Demandante: José Fredi Torres Torres y otros

Demandado: Ejército Nacional Apelación sentencia

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  • Edinson Javier, Juan Gilberto y Rosibeth Torres Torrres y Jimy Alberto Blandon Torres como sus hermanos.

Por pasiva

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  • Edinson Javier, Juan Gilberto y Rosibeth Torres Torrres y Jimy Alberto Blandon Torres como sus hermanos.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño anti jurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)6”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En consecuencia, y dado que la demandada tuvo participación material en los hechos que dan origen a la demanda, “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patr imoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”7.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora, c orresponde a la Sala determinar:

 Si se produjo un daño antijurídico por el que deba responder el Inpec con ocasión de las lesiones sufridas el 20 de noviembre de 2018 por el señor José Fredi Torres Torres.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala

con ocasión de las lesiones sufridas el 20 de noviembre de 2018 por el señor José Fredi Torres Torres.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

6 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013343063201900216-01

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2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de re sponsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 8, que contraría el orden legal 9 o que está desprovista de una causa que la justifique 10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o prot egida11, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio d e menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla d el servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)13”

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)13”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traduci do por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, S

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