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TA CUN - 11001334306320190023501-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190023501-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA – Por daños derivados de delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – En casos de daños derivados de delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD – Precedente jurisprudencial aplicable

(…) en el presente asunto es aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 radicado interno 61033 del Consejo de Estado, según la cual, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, debe atenderse a las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparic ión forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión, de agentes del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. En consecuencia, al probarse en el expediente que la parte demandante tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en la causación de la muerte del señor (…) el 09 de julio de 1979, y que no se encontraron alegaciones o pruebas dirigidas a

demandante tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en la causación de la muerte del señor (…) el 09 de julio de 1979, y que no se encontraron alegaciones o pruebas dirigidas a demostrar la existencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción de los demandantes entre el año 1979 a 2019, es decir, por casi cuarenta años, la Sala debe concluir que operó la caducidad del medio de control. En tal sentido, se revocará la sentencia para declarar la caducidad de la acción. (…)

CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Precedente jurisprudencial aplicable / APLICACIÓN RETROSPECTIVA – De sentencia de unificación sobre caducidad en casos de daños derivados de delitos de lesa humanidad / NUEVOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES - Deben aplicarse de forma general e inmediata

(…) La caducidad es un límite temporal de orden público para el ejercicio de una acción o de un derecho, y que una vez transcurrido sin actividad de su titular, conduce a la exti nción del derecho de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente expuestos a acciones judiciales en su contra, q ue puedan ser incoadas en cualquier tiempo por liberalidad de los eventuales demandantes. (…) en cuanto a la aplicación de la citada sentencia de unificación, desde una perspectiva fáctica, tal precedente jurisprudencial rige en el sub -exámine, pues en est e caso, la controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por un daño que la parte demandante alega

una perspectiva fáctica, tal precedente jurisprudencial rige en el sub -exámine, pues en est e caso, la controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por un daño que la parte demandante alega que es de lesa humanidad, ocurrido en el año 1979, lo cual, es similar fácticamente al caso decidido en la unificación jurisprudencial del del 2 9 de enero de 2020. Así mismo, desde la perspectiva temporal, la sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, pues de conformidad con la Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, los nuevos precedentes jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, esto es, retrospectivamente, con la advertencia que cada situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. (…) para el caso específico de la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2022 determinó que tal cambio jurisprudencial tenía aplicación retrospectiva. (…) la tesis de unif icación jurisprudencial del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 es aplicable,pues con su adopción en el sub-lite para resolver el tópico de la caducidad, no se vulnera el derecho al debido proceso de las partes, en razón a que la parte demandante tu vo la oportunidad con la sustentación de su recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2021 contra la sentencia de primera instancia, de realizar manifestaciones en torno a la mencionada regla de caducidad unificada y, de especial relevancia para e ste caso, tuvo la oportunidad de presentar alegatos en segunda

primera instancia, de realizar manifestaciones en torno a la mencionada regla de caducidad unificada y, de especial relevancia para e ste caso, tuvo la oportunidad de presentar alegatos en segunda instancia a partir del 28 de marzo de 2022, con los que podía presentar argumentos relacionados con el parámetro de caducidad contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de l Consejo de Estado. (…)

NOTA DE RELATORÍA . Sobre la aplicación d el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que se reclama la indemnización de daños derivados de delitos de lesa humanidad, consultar: Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 2015, T-044 de 2022; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, radicado 61033; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de septiembre de 2019, radicado 2019-00061. MP José Élver Muñoz Barrera.

Tesis no unificada: En la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la tesis que se aplicó en esta sentencia no es unificada, dado que la Subsección B ha consid erado que el precedente jurisprudencial aplicable en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que se reclama la indemnización de daños derivados de delitos de lesa humanidad, es el vigente en la fecha en que se radicó l a demanda. Al respecto ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente: Clara Cecilia

humanidad, es el vigente en la fecha en que se radicó l a demanda. Al respecto ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas , fallo del 17 de junio de dos mil veintidós (2022) , e xpediente: 11001334306320200007301; sentencia del 18 de febrero de 2022, e xpediente: 11001 33 3406120160031301, magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo; providencia de 29 de octubre de 2021, radicación: 11001-3336-038-2015-00191-01, magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164 literal i numeral 2).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Actor: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Instancia: SEGUNDA

Tema: CADUCIDAD DAÑOS ENMARCADOS EN VIOLACIÓN A

DERECHOS HUMANOS O LESA HUMANIDAD

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Instancia: SEGUNDA

Tema: CADUCIDAD DAÑOS ENMARCADOS EN VIOLACIÓN A

DERECHOS HUMANOS O LESA HUMANIDAD

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-06-22-2853

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de diciembre de 20 20 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

Con demanda presentada el 09 de julio de 20191, la cual fue reformada, por conducto de apoderad a, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante integrada por ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ, MARIELA CAMELO DE JIMÉNEZ, LUIS ENRIQUE CAMELO CÁCERES, LIMBANIA CAMELO CÁCERES, JOSÉ JOHANNY JIMÉNEZ CAMELO y VICENTE ALBERTO JIMÉNEZ CAMELO, solicitó que se declarara administrativa y extacontractualmente responsable a la

1 Fol. 249 c1.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS

solicitó que se declarara administrativa y extacontractualmente responsable a la

1 Fol. 249 c1.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA, y se le condenara al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, con ocasión del secuestro, tortura y posterior ejecución extrajudicial de JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO, mientras se encontraba en la Base Aérea Germán Olano de la Fuerza Aérea Colombiana en el Municipio de Puerto Salgar-Cundinamarca.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

1. El 19 de junio de 1979 fue retenido ilegalmente el señor OSWALDO BEDOYA URIBE, quien era trabajador de la familia CAMELO CÁCERES. La detención

ilegal fue realizada por integrantes del Comando No. 1 de combate de la Base Aérea Germán Olano de la FAC, tambié n conocida como base de Pal enquero. La retención ilegal se hizo en la residencia de la familia Camelo Cáceres en Marquita-Tolima, y al retenido se le acusó de pertenecer a la guerrilla de las FARC.

2. Después de ser torturado hasta el punto de tener que ser atendido por el personal médico de la base aérea, el señor OSWALDO BEDOYA URIBE fue

FARC.

2. Después de ser torturado hasta el punto de tener que ser atendido por el personal médico de la base aérea, el señor OSWALDO BEDOYA URIBE fue dejado en libertad el 26 de junio de 1979.

3. “El 01 de julio siguiente fue allanada la residencia y retenido el jefe del hogar, el señor JOSÉ VI CENTE CAMELO FORERO, sin órdenes de allanamiento o captura por supuestamente estar involucrado con la guerrilla de las FARC y específicamente por una serie de secuestros de pobladores de la región.”

4. Al siguiente día, el 2 de julio, la familia de José Vicente se dirigió a la Base Aérea Germán Olano para allegar certificaciones médicas que demostraban el delicado estado de salud de su familiar por temas relacionados con el asma, por temores a que fuese a ser torturado como el señor OSWALDO BEDOYA. Múltiples notas de prensa de la región registraron las prácticas reiteradas en contra de la población, en las que integrantes de la FAC torturaban a ciudadanos con el fin de provocar confesiones y obtener información.

5. En la madrugada del 05 de julio de 1979, después de ser torturado durante varios días, el señor JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO fue asesinado por integrantes de la Base Aérea Germán Olano de la FAC.

6. El 05 de julio por la mañana, a través de las emisoras de la región, se dio la noticia que en la Base Aé rea de Puerto Salgar había sido dado de baja el peligroso guerrillero JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO, cuando intentó

6. El 05 de julio por la mañana, a través de las emisoras de la región, se dio la noticia que en la Base Aé rea de Puerto Salgar había sido dado de baja el peligroso guerrillero JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO, cuando intentó escaparse del comando militar. La señora ELPIDIA CÁCERES, esposa de JOSÉ VICENTE, al acercarse a reclamar el cuerpo, le informaron que el señorRadicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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CAMELO FORERO había muerto de un paro cardiaco y que el cuerpo había sido enviado a la casa en la que lo habían capturado.

7. Cuando los familiares recibieron el cuerpo, se percataron del mal manejo que se le había dado a las diligencias de levantamiento y demás actos urgentes, ya que a pesar que el cuerpo tenía claras muestras de haber sido torturado, como hematomas en la cara, desprendimiento del ojo derecho (ya que contaba con una prótesis ocular), quemaduras en diferentes partes del cuerpo y punzones en las manos y brazos, era imposible que la causa de la muerte hubiera sido un paro cardíaco, como había quedado consignado en el protocolo de necropsia.

8. Adicionalmente, cuando la familia recibió el cuerpo del señor Camelo Forero y vieron las a trocidades que se había n cometido en contra de él, solicitaron el levantamiento del cadáver ante el inspector de Mariquita, por lo que fue necesario traer un médico legista de Armero. El profesional observó innegables

vieron las a trocidades que se había n cometido en contra de él, solicitaron el levantamiento del cadáver ante el inspector de Mariquita, por lo que fue necesario traer un médico legista de Armero. El profesional observó innegables actos de torturas que sufrió el señor Camelo Forero antes de su muerte, y que finalmente se produjo un “paro cardio respiratorio ocasionados por dos disparos de fusil en la espalda”.

9. Según las versiones dadas por el personal de la Base Aérea de Palanquero, se determinó que quien asesinó al señor José Vicente Camelo Forero fue el soldado JUAN JOSÉ MÉNDEZ CASTRO, después de que tratara de controlarlo para que no se escapara de la base. El mencionado Soldado declaró que el ojo que perdió -prótesis ocular-, se le retiró después de fallecer, y no producto de la tortura que recibió. Sin embargo, existen múltiples contracciones y elementos probatorios que indican que las declaraciones del personal de la base faltan a la verdad.

10. “En la declaración rendida por la señora ELPIDIA CÁCER ES, esposa del señor Camelo Forero, ante el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Mariquita, manifiesta que cuando recibió el cuerpo pudo observar los signos de la tortura

que había sufrido:

“Comencé a encontrarle las huellas de los martirios que la (sic) habían hecho tan atroces, tenía huellas desde las uñas que le habían chuzado con unos punzones, unas secas y otras más frescas, hechaba (sic) sangre por la nariz los oídos y la vista de vidri o que el tenia se la habían botado, seguramente de un culetazo

unas secas y otras más frescas, hechaba (sic) sangre por la nariz los oídos y la vista de vidri o que el tenia se la habían botado, seguramente de un culetazo porque tenía ese lado negro de la cara, la vista buena se le habían reventado, (sic) tenía juetazos y latigazos en todo el cuerpo reventados, tenía puños y golpes en los brazos, en las costilla s, tenía arrancado la carne de los brazos, unas uñas arrancadas porque se veía hasta le habían metido las agujas… y lo último lo remataron con una bala para decir que era intento de fuga”.

11. El 15 de octubre de 1979 en el proceso penal militar, fue absuelto el soldado JUAN JOSÉ MÉNDEZ CASTRO por el homicidio del señor JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO y por consiguiente se ordenó cesar el procedimiento, quedando en total impunidad la tortura y ejecución extrajudicial sufrida por el

señor JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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12. “Lastimosamente el 9 de octubre de 1982 el abogado de la familia Camelo Cáceres, el doctor JORGE ENRIQUE CIPAGAUTA GALVIS, fue asesinado en la ciudad de Bogotá por integrantes del grupo paramilitar conocido como Muerte A Secuestradores – MAS en connivencia con agentes estatales, debido a su

Cáceres, el doctor JORGE ENRIQUE CIPAGAUTA GALVIS, fue asesinado en la ciudad de Bogotá por integrantes del grupo paramilitar conocido como Muerte A Secuestradores – MAS en connivencia con agentes estatales, debido a su trabajo con presos políticos y sus diferentes ca usas a favor de los derechos humanos. Es así como la familia queda totalmente desamparada, con un caso inmerso de impunidad.”

13. “El caso por el secuestro , tortura y ejecución extrajudicial del señor JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO fue elevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se asignó el caso No. 7757. Dentro de las indagaciones realizadas por el tribunal internacional está las declaraciones y denuncias hechas por el cabo segundo GERMÁN PINZÓN ZORA de la FAC, quien afirmó que e fectivamente la base aérea de Palanquero o Germán Olano cometía torturas sistemáticamente contra los pobladores de la región y que el señor JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO había sido víctimas de ellas.”

14. “Lastimosamente como consecuencia del asesinato del abogado de la familia Camelo Cáceres, el caso quedó en la total impunidad y desamparo, tanto a nivel nacional como internacional. La familia sufrió y sufre toda clase de perjuicios como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar, no solo empleó esfuerzos y preocupaciones en la búsqueda de justici a, sino muchos de sus recursos.”

2.3. La demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA COLOMBIANA, no contestó la demanda ni su reforma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

recursos.”

2.3. La demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA COLOMBIANA, no contestó la demanda ni su reforma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 07 de diciembre de 2020 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C.2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que de las situaciones y actuaciones acreditadas dentro del expediente, se tuvo que no se encontró comprometida la r esponsabilidad de la demandada por el daño causado a los demandantes, pues se tornó evidente que la Institución Militar demandada actuó en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, desplegadas en cumplimiento de la misión constitucional atribuida para proteger el orden público y contrarrestar las actividades delictivas, tales como el secuestro que se presentaba en gran medida en el país. Así mismo, ante el ataque de uno de los detenidos para fugarse , esto es, el señor CAMELO FOFERO , uno de los miembros de la FAC que ejercía como

2 Fol. 107-214 c2.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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centinela, se vio compelido a hacer uso de las armas a fin de salvaguardar su propia vida.3

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante.

El 13 de enero de 2021 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de

vida.3

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante.

El 13 de enero de 2021 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó,4 en síntesis:

  • Contrario a lo establecido por el Despacho en la sentencia de primera instancia, las declaraciones de los señores Germán Zamudio y Oswaldo Bedoya sí deben ser tenidas en cuen ta y valoradas íntegramente, toda vez que son un elemento de contexto fundamental para esclarecer la verdad de lo sucedido con el señor José Vicente Camelo, ello, a través de los estándares de flexibilización probatoria aplicados por el Honorable Consejo de Estado en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
  • Contrario a lo establecido por el despacho en la sentencia de primera instancia, en el caso concreto sí se está ante una retención ilegal y arbitraria de la libertad, que no solo desconoce lo s estándares internacionales de Derechos Humanaos sentados por tribunales regionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también las normas procesales penales aplicables para la época de los hechos; entre otros, porque no se individualizó adecuadamente a la persona a capturar, no se garantizó su derecho de defens a al señor José Vicente Camelo, no se le permitió comunicarse con su familia y no fue puesto a disposición de autoridad judicial competente dentro del plazo legal para hacerlo.
  • Contrario a lo establecido por el despacho en la sentencia de primera instancia, en el caso en concreto el señor José Vicente Camelo sí fue víctima de torturas, y de ello dan cuenta las lesiones que presentaba su cuerpo
  • Contrario a lo establecido por el despacho en la sentencia de primera instancia, en el caso en concreto el señor José Vicente Camelo sí fue víctima de torturas, y de ello dan cuenta las lesiones que presentaba su cuerpo cuando fue examinado en la Diligencia de Inspección de Cadáver realizada por el Inspector de Policía de Mariquita; lesiones, que al ser analizadas dan cuenta que el señor José Vicente Camelo sí fue torturado y sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes mientras estaba privado ilegalmente de la libertad.
  • Contrario a lo establecido por el despacho en la sentencia de primera instancia, en el caso en concreto los agentes estatales no actuaron en ejercicio de la legítima defensa, toda vez que no existe prueba alguna de ello aparte de las mismas declaraciones de los soldados , que den cuenta del supuesto intento de fuga por parte del señor José Vicente Camelo, y por el contrario, sí existen pruebas testimoniales y documentales en el expediente

3 Fol. 123 vto. 4 Fol. 135-145 c2.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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que dan cuenta de las condiciones físicas y de salud del señor José Vicente Camelo, que permiten concluir que no era posible que atacara a los soldados que lo custodiaban, o que en caso de hacerlo, no era posible que causara una agresión imposible de contener por cuatro soldados que lo custodiaban.

Camelo, que permiten concluir que no era posible que atacara a los soldados que lo custodiaban, o que en caso de hacerlo, no era posible que causara una agresión imposible de contener por cuatro soldados que lo custodiaban.

Así mismo, la parte demandante sustentó qu e: (i) no se habían valorado apropiadamente las declaraciones testimoniales; (ii) la privación de la libertad del señor José Vicente Camelo fue arbitraria e ilegal; (iii) el señor José Vicente Camelo fue sometido a torturas en la base militar Germán Olano y; (iv) los agentes estatales no obraron en ejercicio de la legítima defensa.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 28 de marzo de 202 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.

5.1. La parte demandante alegó de conclusión que de las pruebas aportadas al expediente, se observa que efectivamente el señor José Vi cente Camelo Forero, perdió la vida el día 05 de julio de 1979 en la Base Aérea de Palanqueros del Municipio de Puerto Salgar, en hechos en los cuales estuvieron involucrados miembros de la Fuerza Aérea, específicamente el soldado Juan José Méndez Castro, quien para el día de los hechos se desempeñaba con turno de centinela, y quien junto a los otros centinelas de turno, dieron cuenta que la muerte del señor Camelo Forero, tuvo ocurrencia al interior de las barracas donde se encontraba retenido, cuando al i ntentar escaparse, -según los testimonios recaudados en el curso del

junto a los otros centinelas de turno, dieron cuenta que la muerte del señor Camelo Forero, tuvo ocurrencia al interior de las barracas donde se encontraba retenido, cuando al i ntentar escaparse, -según los testimonios recaudados en el curso del proceso penal -, atacó en varias ocasiones a dicho militar, en hechos que fueron descritos y reiterados por cada uno de los testigos de los hechos, quienes guardan plena coherencia en sus manifestaciones.

Así mismo, la parte demandante reitera una serie de argumentos ya enunciados y presentados en el recurso de apelación, que dan cuenta de : (i) la ilegalidad de la captura, atendiendo a la normatividad penal vigente para la época de los hechos, (ii) la no valoración de las pruebas testimoniales en primera instancia, (iii) las torturas a las que fue sometido el señor José Vicente Camelo en el interior de la base militar, (iv) la desproporcionalidad en la actuación de las autoridades milita res, que demuestra que no actuaron en “legítima” defensa, ( v) la configuración de los elementos de la responsabilidad en el presente caso, y (vi) “aunque no se mencionó a lo largo del proceso, las razones por las cuales no debe ser aplicada la regla de caducidad que actualmente es predominante en la jurisprudencia del Consejo de Estado.”

Sobre la caducidad del medio de control, la parte demandante en sus alegatos de conclusión enfatizó en que es importante tener en cuenta que en este caso se está frente a una grave violación a los derechos humanos que hace necesario que los términos de caducidad que establece la legislación, de manera excepcional noRadicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

frente a una grave violación a los derechos humanos que hace necesario que los términos de caducidad que establece la legislación, de manera excepcional noRadicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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operen, ello, en razón a la gravedad de los hechos ocurridos y la necesidad de lograr una efectiva reparación de los daños causados. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que se debe hacer un análisis de la caducidad a la luz de las normas internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra, en el que se establece que aquellas conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad no pueden tener limitación de caducidad o alguna institución procesal, ya que son de interés para la humanidad.

No obstante, pese a todas las decisiones del Consejo de Estado y de la justicia internacional, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto al término de caducidad. En esa providencia, desconociendo el estándar internacional y lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluyó que, para los eventos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, la caducidad se debía contar a partir del conocimiento de las situaciones que permitieran deducir participación y responsabilidad del Estado.

Debe mencionarse que la sentencia no fue compartida por todos los miembros de la sala y aquellos que se apartaron de la decisión señalaron que se sacrificó el derecho

permitieran deducir participación y responsabilidad del Estado.

Debe mencionarse que la sentencia no fue compartida por todos los miembros de la sala y aquellos que se apartaron de la decisión señalaron que se sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas de crímenes atroces, desconociendo la especial protección constitucional de las víctimas. De igual forma, se generó un efecto restrictivo en el acceso a la justicia y se omitió ejercer el control de convencionalidad de obligatorio cumplimiento.

Con todo, en el caso particular, en aplicación de las normas internacionales y de la Constitución, relativas a la protección de los derechos humanos y la garantía de reparación de las graves violaciones de Derechos humanos, corresponde al juez ejercer el control de convencionalidad con respecto a la decisión del Co nsejo de Estado y, en su lugar, aplicar el estándar internacional relativo a la protección de los Derechos Humanos y la garantía de reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, con el fin de que se admita la acción y se resuelva en proceso judicial la indemnización de las víctimas.

5.2. La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana alegó de conclusión que debería confirmarse la sentencia de primera instancia en razón a que la FAC actuó en cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a laRadicado: 11001-33-43-063-2019-00235-01

Demandante: ELPIDIA CÁCERES GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentencia de segunda instancia

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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad del medio de control.

En este punto, la Sala debe desatar el siguiente problema jurídico relacionado con la caducidad del medio de control:

6.2.1. Problema jurídico

La Sala deber determinar si es aplicable en el presente asunto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 radicado interno 61033 del Consejo de Estado y, si en consecuen

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