TA CUN - 11001334306320190024401-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190024401-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00244– 01
Demandante: HERIBERTO SALDARRIAGA CARO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
El 16 de julio de 2019 (f. 1 Anexos exp digital ), Heriberto Saldarriaga Caro, Jorge Eliezer Saldarriaga Caro, Maria Fanny Saldarriaga Caro, Lucila Saldarriaga Caro, Nury Saldarriaga Caro, Seferino Saldarriaga Caro, Guillermo León Saldarriaga Caro, Macario Saldarriaga Caro y Martha Cecilia Caro , por interm edio de
Nury Saldarriaga Caro, Seferino Saldarriaga Caro, Guillermo León Saldarriaga Caro, Macario Saldarriaga Caro y Martha Cecilia Caro , por interm edio de apoderado judicial, presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., demanda, a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1.Declárese que la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, representado legalmente por el Doctor Guillermo Botero, o quien haga sus veces, administrativamente responsable por el dañoRadicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Heriberto Saldarriaga y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia Segunda Instancia
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antijurídico y los perjuicios que se les ha causado a los demandantes a raíz de la muerte en “ejecución extrajudicial”, (falso positivo) de que fue objeto el señor LEONARDO SALDARRIAGA CARO, a manos de miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Nutibara del Municipio de Andes-Antioquia, adscrito a la Cuarta Brigada de Medellín, el día 06 de julio de 2003 en el sector de la Vereda Guaduas, sector La Convención, del municipio de Carmen de AtratoChocó, donde fueron dados de baja él y otras personas más, sindicadas por el Ejército de pertenecer a grupos subversivos
sector La Convención, del municipio de Carmen de AtratoChocó, donde fueron dados de baja él y otras personas más, sindicadas por el Ejército de pertenecer a grupos subversivos (guerrilla), y en un supuesto combate armado que no existió.
2. Condénese a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, representada legalmente por el Doctor Guillermo Botero, o quien haga sus veces, pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), o lo que para el efecto veng a reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de ser más favorable a los accionantes, junto con los intereses moratorios que se causen
después de ese término:
Demandante Cantidad SMLLV Valor Actual
JORGE ELIEZER
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
HERIBERTO
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MARIA FANNY
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
LUCILA SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
3. Condénese a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, representada legalmente por el Doctor Guillermo Botero o quien haga sus veces, a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), o lo que para el efecto venga reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de ser más favorable a los accionantes, junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término:Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Heriberto Saldarriaga y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Demandante Cantidad SMLLV Valor Actual
JORGE ELIEZER
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
HERIBERTO
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MARIA FANNY
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
LUCILA SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
LUCILA SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
5. Condénese a la demandada a reconocer y pagar a los convocantes, por concepto de DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES DEL DERECHO A LA PAZ, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen después de ese
término:
Demandante Cantidad SMLLV Valor Actual
JORGE ELIEZER SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Heriberto Saldarriaga y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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HERIBERTO
SALDARRIAGA CARO
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MARIA FANNY
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NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
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NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
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MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
7. La Administración deberá reconocer y pagar a los convocantes, por concepto de DAÑO A BIENES
CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES DEL DERECHO A NO SER DESPLAZADOS FORZOSAMENTE, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término:
Demandante Cantidad SMLLV Valor Actual
JORGE ELIEZER
SALDARRIAGA CARO
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HERIBERTO SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Heriberto Saldarriaga y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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MARIA FANNY
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
LUCILA SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
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SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
8. La accionada deberá reconocer y pagar a los convocantes,
por concepto de DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término:
Demandante Cantidad SMLLV Valor Actual
JORGE ELIEZER
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
HERIBERTO
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MARIA FANNY
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
LUCILA SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
NURY SALDARRIAGA CARO 100 $82.811.600
SEFERINO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
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MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
GUILLERMO LEON
SALDARRIAGA CARO
100 $82.811.600
MACARIO SALDARRIAGA
CARO 100 $82.811.600
MARTHA CECILIA CARO 100 $82.811.600
9. Condénese en costas a las demandadas
10. Ordénese el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. De los hechos
Afirma la parte actora que Leonardo Saldarriaga Caro y su primo Rubén Antonio Penagos Caro, el 06 de julio de 2003, fueron sacados de la finca “La Sánchez” de la Vereda Guaduas, Sector La Convención del Municipio de Carmen de AtratoChocó, para ser entregados a miembros del Ejército Nacional, quienes los asesinaron, aduciendo pertenecer a la guerrilla.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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Posteriormente, Leonardo Saldarriaga Caro fue enterrado como “NN”, por parte de los miembros del Ejército Nacional, obstaculizándose su reconocimiento por p arte de su familia.
El 07 de febrero de 2014, los convocantes recibieron los restos óseos de su hermano Leonardo Saldarriaga Caro, por parte de la Fiscalía 91 Especializada de Medellín – Antioquia, de la Sub-Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz.
hermano Leonardo Saldarriaga Caro, por parte de la Fiscalía 91 Especializada de Medellín – Antioquia, de la Sub-Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz.
Por último, afirman que el daño antijurídico causado a los demandantes, emana de la muerte por ejecución extrajudicial “Falso Positivo”, del que fue objeto Leonardo Saldarriaga Caro, presuntamente perpetuada a manos de miembros del Ejército Nacional, por soldado al servicio del Batallón Nutibara, el 06 de julio de 2003, en el sector de la Vereda Guaduas, sector La Convención, Municipio del Carmen de Atrato, Chocó – Quindío, motivo por el cual, se vieron afectados con el desplazamiento forzado, viéndose abocados a dejar su casa e irse de la vereda en donde residían, con el propósito de proteger sus vidas.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Como fundamentos de derecho la parte demandante invoca los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, normas aplicables de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de los artículos 1613 y s.s. del Código Civil, los artículos 106 y 107 del Código Penal, los artículos 174 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, entre otros, en virtud del homicidio del que fue objeto Leonardo Saldarriaga Caro, presuntamente ocurrido a
artículos 174 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, entre otros, en virtud del homicidio del que fue objeto Leonardo Saldarriaga Caro, presuntamente ocurrido a manos de miembros del Ejército Nacional, vinculados al Batallón Nutibara del Municipio de Andes – Antioquia, por lo que insiste la parte demandada debe responder, al tratarse de delitos de lesa humanidad que son manifiestamente ilícitos, ya que el daño no tuvo origen en el ámbito privado y personal de sus agentes ni es aislado por completo de la prest ación de servicio, toda vez que a juicio de la parte actora, la muerte de Leonardo Saldarriaga Caro, fue planeada y ejecutada por miembros activos del Ejército Nacional, que actuaron revestidos de esa condición, con la intención de mostrar resultados posit ivos en el ejercicio de sus actividades.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Allegó contestación de la demanda de manera extemporánea.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 19 de abril de
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 19 de abril de 2021, por el declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Afirma el a quo que por tratarse de delitos de ilesa humanidad debe darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto de la cual las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, el término de caducidad se debe computar teniendo en cuenta los siguientes parámetros: I. En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legisla dor. II. La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. III. El término pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación.
En ese orden, explica el a quo a folio 38 del expediente obra un certificado de entrega de restos humanos, suscrita por el Fiscal 91 Especializado adscrito a la
en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación.
En ese orden, explica el a quo a folio 38 del expediente obra un certificado de entrega de restos humanos, suscrita por el Fiscal 91 Especializado adscrito a la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz deRadicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se dejó constancia que el día 07 de febrero de 2014, se hizo la entrega de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de Leonardo Saldarriaga Caro, identificado con la cé dula de ciudanía No. 11.700.028, al señor Seferino Saldarriaga Caro en calidad de hermano, por lo tanto, dando aplicación a los principios de la buena fe y la lealtad procesal se tomará como fecha en que tuvieron pleno conocimiento del hecho dañoso los demandantes, el día 07 de febrero de 2014.
Así las cosas, bajo los parámetros del Derecho Internacional Humanitario, en concordancia con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada, se tiene que sobre el asunto objeto de estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, por cuanto los demandantes conocieron su condición de víctimas por el deceso del señor Leonardo Saldarriaga Caro, el día 07 de febrero de 2014, fech a
fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, por cuanto los demandantes conocieron su condición de víctimas por el deceso del señor Leonardo Saldarriaga Caro, el día 07 de febrero de 2014, fech a en la cual la Fiscalía 91 Especializada adscrita a la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, procedió a entregar los restos humanos de Leonardo Saldarriaga Caro a su hermano, a Seferino Saldarriaga Caro y no acreditaron que se encontraran impedidos para ejercer el derecho de acción.
En ese orden, el término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado transcurrió entre el 08 de febrero de 2014 y el 08 de febrero de 2016 y que el mismo no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, puesto que ésta solamente fue radicada hasta el día 15 de marzo de 2018.
Concluyen, señalando que pasaron alrededor de 4 años, 1 mes y 8 días desde que los demandantes tenían pleno conocimiento del daño, al haber recibido los restos humanos del señor Leonardo Saldarriaga Caro por parte de la Fiscalía 91 Seccional, y la presentación de la solicitud ante el Ministerio Púb lico (15 de marzo de 2018), razón por la cual declaró probada la caducidad del medio de control.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, conforme a las razones expuestas
razón por la cual declaró probada la caducidad del medio de control.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, conforme a las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2021, fue notificada por correo electrónico el mismo día. La parte demandante presentó recurso de apelación el 03 de mayo de 2021 por correo electrónico, y se concedió la alzada mediante auto del 16 de junio de 2021 El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 07 de febrero de 2022, fecha en la cual, se realizó el correspondiente reparto al Magistrado Sustanciador (c.3 524). En auto electrónico del 27 de abril de 2022, se admitió el presente proceso para el estudio de segunda instancia , y finalmente, se encuentra el expediente a conocimiento de la Sala para proferir el fallo que en derecho corresponda.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
para el estudio de segunda instancia , y finalmente, se encuentra el expediente a conocimiento de la Sala para proferir el fallo que en derecho corresponda.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sen tencia de primera instancia que negó sus súplicas, la parte actora interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes cargos:
Solicita sea revocada la sentencia apelada, señalando que en el caso no se encuentra configurada la caducidad del medio de control para lo que trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del año 2016, en la que se indica como regla que en delitos de lesa humanidad, no opera el termino de caducidad señalado en el artículo 136.8 del CPACA, cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de delitos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales; intereses y valores vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de los mismos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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En ese orden, luego de transcribir el aparte de la sentencia solicita que tratando
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En ese orden, luego de transcribir el aparte de la sentencia solicita que tratando que se hace referencia a un delito de lesa humanidad se de aplicación a lo señalado en la sentencia de 2016, y por ende se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Solicita sea confirmada la sentencia apelada en los términos de la última sentencia del Consejo de Estado, respecto a la unificación que establece los términos de la caducidad para los delitos de lesa humanidad, tal y como lo indicó el a quo.
6.3. Del pronunciamiento del Ministerio Público
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, ademásRadicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, ademásRadicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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de lo dispues to en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem, consagra un criterio orgánico, siempre que “(…) estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 104 del CPAC A, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos “(…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas, basta que se controvier tan los hechos aducidos en esta demanda respecto del Ejército Nacional.
Este Tribunal es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, ya que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apela ciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables de los recurrentes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se
instancia de las apela ciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables de los recurrentes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la sustentación y escrito s presentados, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 320 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”).
Por lo anterior, la competencia de la Sala se circunscribirá a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y que se orientan a la estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado sobre la muerte de Leonardo Saldarriaga Caro.
7.1.2. De la oportunidad de demandar
Atendiendo que la caducidad es un punto de apelación se analizará en el fondo del asunto.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
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Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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7.1.2. De la legitimación en la causa por activa
Jorge Eliecer Saldarriaga, Heriberto Saldarriaga, María Fanny Saldarriaga, Lucila Saldarriaga, Nury Saldarriaga, Seferino Saldarriaga, Guillermo León Saldarriaga,
Jorge Eliecer Saldarriaga, Heriberto Saldarriaga, María Fanny Saldarriaga, Lucila Saldarriaga, Nury Saldarriaga, Seferino Saldarriaga, Guillermo León Saldarriaga, Macario Saldarriaga y Mar tha Cecilia Caro en calidad de hermanos de la víctima, acreditaron las calidades alegadas con los registros civiles visibles a folio 10-33 del cuaderno principal denominado anexos expediente digital, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-5 c.1).
7.1.3.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de defunción No,. 05890587 correspondiente a Leonardo Saldarriaga Caro (fol. 10 exp. Digital) • Copia de los registros civiles de nacimiento de Jorge Eliecer Saldarriaga,
Heriberto Saldarriaga, María Fanny Saldarriaga, Lucila Saldarriaga, Nury
Leonardo Saldarriaga Caro (fol. 10 exp. Digital) • Copia de los registros civiles de nacimiento de Jorge Eliecer Saldarriaga, Heriberto Saldarriaga, María Fanny Saldarriaga, Lucila Saldarriaga, Nury Saldarriaga, Seferino Saldarriaga, Guillermo León Saldarriaga, Macario Saldarriaga y Martha Cecilia Caro (fol. 11-32 Exp. Digital) • Copia de la orden de entrega de los restos óseos de Leonardo Saldarriaga Caro (fol. 34 Exp. Digital) • Copia del Acta del Acto protocolario de entrega de rest os óseos de fecha 24 de enero de 2014, en el que se indica que el 7 de febrero de 2014 en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación Sede Caribe de la ciudad de Medellín, se llevará a cabo acto protocolario para la entrega de los restos óseos deRadicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Heriberto Saldarriaga y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia Segunda Instancia
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Leonarfo Saldarriaga Caro, diligencia de exhumación realizada bajo radicado No. 561/2009 del 20 de mayo de 200 en el Cementerio Nuestra Señora del Carmen del Municipio del El Carmen de Atrato Chocó (fol. 35 Exp digital) • Acta de compromiso para permitir el traslado de restos óseos (fol. 36 Exp. Digital) • Acta de Entrega de Restos Humanos suscrito por el Fiscal 91 Especializado
- Acta de compromiso para permitir el traslado de restos óseos (fol. 36 Exp.
Digital) • Acta de Entrega de Restos Humanos suscrito por el Fiscal 91 Especializado de fecha 7 de febrero de 2014 (fol. 37 Exp. Digital) • Copia del Informe de Riesgos No. 020-04 suscrito por la Defensoría Delegada para la evaluación de riesgo de la población civil del Municipio de Carmen de Atrato Chocó (fol. 1-8 exp digita) • Recepción testimonios audiencia de pruebas de fecha 25 de febrero de 2021 de José Luis Sánhcez y Ramón Antonio Restrepo (fol. 1-4 Acta Audiencia).
IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Hay lugar a declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por Heriberto Saldarriaga Caro y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme lo señado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020?
En caso negativo, determinar si es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de los daños causados a los actores con ocasió n a la ejecución extrajudicial de Leonardo Saldarriaga Caro ocurrida el 6 de julio de 2003 en la Vereda Guaduas Departamento de Chocó?
Para la sala hay lugar a revocar la sentencia apelada en razón a que no se encuentra configurada la caducidad del medio de control, como procederá a
Departamento de Chocó?
Para la sala hay lugar a revocar la sentencia apelada en razón a que no se encuentra configurada la caducidad del medio de control, como procederá a explicarse. Así mismo, se imputará responsabilidad a las accionadas en razón a que dentro del proceso obran suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y la demandada no demostróRadicado: 11001-33-43-063-2019-00244-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Heriberto Saldarriaga y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia Segunda Instancia
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que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1De la caducidad del medio de control
Tratándose del medio
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