TA CUN - 11001334306320190029401-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190029401-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001334306320190029401
Demandante: JOSÉ GENARO ROMERO MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUTIERREZ - CUNDINAMARCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en c ontra del fallo del tres (03) de agosto del dos mi veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor JOSÉ GENARO ROMERO MORALES , pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE GUTIERREZCUNDINAMARCA, como consecuencia de los perjuicios causados por: (i) el sellamiento de su propiedad denominada Finca Vega del Puente, ubicada la Vereda Río blanco, jurisdicción del Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca y (ii) la pérdida de herramientas, maquinarias y deterioro del inmueble.
sellamiento de su propiedad denominada Finca Vega del Puente, ubicada la Vereda Río blanco, jurisdicción del Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca y (ii) la pérdida de herramientas, maquinarias y deterioro del inmueble.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO GUTIERREZ -CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que: (i) la finca de propiedad del demandante cuenta con dos accesos, y la entrada que fue cerrada, es la que conduce a las bocas de mina de explotación , frente a la cual, la Agencia Nacional de Minería, negó la licencia de explotación, mediante Resolución No. 00042 del enero 05 de 2016; (ii) no se acreditó el daño que se alega en la demanda, ni los perjuicios pretendidos; (iii) el aquí demandante abandonó de manera voluntaria el predio.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:EXP: 2019-294
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ACTOR: JOSÉ GENARO ROMERO MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUTIERREZCUNDINAMARCA
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- En el presente asunto, la parte actora pretende la responsabilidad de
ACTOR: JOSÉ GENARO ROMERO MORALES
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- En el presente asunto, la parte actora pretende la responsabilidad de la Entidad demandada por el sellamiento del predio de su propiedad, situación que , en criterio del demandante, le generó perjuicios materiales e inmateriales.
- El señor JOSÉ GENARO ROMERO MORALES (demandante) y otras personas, solicit aron a la Agencia Nacional de Minería, la formalización de minería tradicional , para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el Municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) 1, la cual fue rechazada mediante Resolución No. 000042 del 05 de enero de 2016, en la que se ordenó oficiar al Alcalde de dicho Municipio, para que realizara el cierre de las explotaciones mineras.
- Dicha decisión fue puesta en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca), y en consecuencia, el 30 de junio de 2016, el Inspector de Policía del Municipio, previa comisión del Alcalde, llevó a cabo el sellamiento de la Finca Vega del Puente.
- El 18 de ju lio y 31 de septiembre de 2016, el demandante presentó ante el Municipio de Gutiérrez, derechos de petición.
- El Alcalde dio contestación a la s peticiones mediante comunicaciones del 21 de julio de 2016 y 31 de septiembre de 2016 , señalando entre otras cosas, que: (i) le asistía razón al demandante frente al levantamiento de los sellos de la entrada principal de la finca
comunicaciones del 21 de julio de 2016 y 31 de septiembre de 2016 , señalando entre otras cosas, que: (i) le asistía razón al demandante frente al levantamiento de los sellos de la entrada principal de la finca de su propiedad , siempre y cuando no correspond ieran a explotaciones mineras ilícitas; (ii) se debían sellar las bocas de mina ; (iii) el predio tenía otra entrada diferente a la que había sido sellada, la cual permit ía el ingreso peatonal y vehicular a la casa y a las plantaciones de café; (iv) debido a la explotación minera a cielo abierto dentro del predio del demandante, se debía continuar con el sellamiento, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 000042 del 05 de enero de 201 6, proferida por la Agencia Nacional de Minería , advirtiendo que no se había proferido una orden diferente por parte de dicha Entidad.
- Posteriormente, el demandante interpuso acción de cumplimiento en contra del Municipio de Gutiérrez , y mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones del accionante , ordenando al Municipio que diera cumplimiento a la Resolución No. 000042 del 05 de enero de 2016, en el sentido de volver a realizar la diligencia de cierre de la explotación minera, con el acompañamiento de los técnicos y/o profesionales necesarios de la Agencia Nacional de Minerí a, con el fin de determinar con exactitud los polígonos pertinentes objeto de la medida.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de
necesarios de la Agencia Nacional de Minerí a, con el fin de determinar con exactitud los polígonos pertinentes objeto de la medida.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de abril de 2017, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del demandante relacionadas con: (i) cerrar todas las minas que exist ían irregularmente en el Municipio de
1 Bajo el radicado No. OEA-14463.EXP: 2019-294
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Gutiérrez Cundinamarca ; (ii) compulsar copias en contra de los funcionarios municipales de Gutiérrez -Cundinamarca.
- Posteriormente, el 02 de junio de 2017, se suscribió el “ACTA DE DILIGENCIA CIERRE DE MINAS RESOLUCIÓN NO. 0042 DEL 05 DE ENERO DE 2016”, indicando entre otras cosas, que: (i) no se había evidenciado un título minero a nombre del señor JOSÉ GENARO ROMERO, razón por la cual, se imponían sellos en el inmueble de su propiedad; (ii) en dicho predio había una segunda entrada que permitía el acceso a la casa y al cultivo de café ; (iii) había existido recolección de café por parte d el señor ROMERO MORALES, acompañado de unos obreros.
- Así las cosas, el trámite del sellamiento de la Finca de propiedad del demandante, además de ser un deber y obligación de la Alcaldía
recolección de café por parte d el señor ROMERO MORALES, acompañado de unos obreros.
- Así las cosas, el trámite del sellamiento de la Finca de propiedad del demandante, además de ser un deber y obligación de la Alcaldía Municipal, se sustentó en motivos razonables y legítimos, conforme a la orden impartida por la Agencia Nacional de Minería , a efectos de detener las actividades ilegales de explotación minera q ue se estaban adelantando en dicho inmueble, actuación que desplegó en la entrada principal de la Finca, toda vez que por allí se ejercía dicha actividad de forma ilícita y no se contaba con las respectivas coordenadas de ubicación de las boca de mina.
- Teniendo en cuenta lo anterior, el sellamiento de la finca y la restricción para ejercer la minería en dicho inmueble, no constituyen un daño y tampoco puede ser atribuible al demandado Municipio de Gutiérrez (Cundinamarca).
- Ahora, el hecho de haberse fallado favorablemente la acción de cumplimiento presentada por el aquí demandante, no implica que:
(i) la Entidad demandada haya actuado de manera irregular; (ii) el demandante haya sufrido un daño, máxime si se tiene en cuenta que el incumplimien to de los requisitos exigidos para llevar a cabo la actividad de minería, es imputable exclusivamente al señor ROMERO MORALES, quien era el propietario del inmueble donde se ejercía la actividad de forma ilegal; (iii) se hayan causado los perjuicios que se pretenden en la demanda, por cuanto, aunque los mismos fueron calculados en el dictamen pericial aportado, lo cierto es que no se
actividad de forma ilegal; (iii) se hayan causado los perjuicios que se pretenden en la demanda, por cuanto, aunque los mismos fueron calculados en el dictamen pericial aportado, lo cierto es que no se allegó prueba de su causación, y en consecuencia, no hay certeza del daño, por cuanto no se acreditó la cantidad exacta de la siembra, ni que el sustento económico del demandante era por la producción de la cosecha de su finca, tampoco el valor obtenido por la venta de la producción.
- Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que , según la declaración de la señora Lorena Acu ña Guasca, la finca del demandante contaba con dos entradas y solo una de ellas permaneció cerrada, afirmación qu e se corrobora con lo expresado por el Inspector de Policía y el Alcalde del Municipio de Gutiérrez , en el acta de sellamiento y en la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento2.
2 Fallo en el que se relaciona que la la Finca Vega del Puente, ubicada en la Vereda Rioblanco del Municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), de propiedad del demandante, contaba con dos accesos a la misma, permitiendo el ingreso hasta la casa y los cultivos.EXP: 2019-294
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- En este orden de ideas, el sellamiento de la Finca de propiedad del señor JOSÉ GENARO ROMERO MORALES, era legalmente procedente y esta persona estaba en el d eber jurídico de soportar las
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- En este orden de ideas, el sellamiento de la Finca de propiedad del señor JOSÉ GENARO ROMERO MORALES, era legalmente procedente y esta persona estaba en el d eber jurídico de soportar las consecuencias de dicha situación, por la actividad minería ilegal que estaba ejerciendo en el predio.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE ACTORA interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá
2. Conforme lo anterior, se concedi ó el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de junio de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 21 de junio de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para
de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2019-294
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- El demandante no ejercía una actividad de minería ilegal: La Agencia Nacional de Minería , mediante la Resolución No. 000042 del 05 de enero de 2016, rechazó la solicitud de formalización minera tradicional, por haberse solicitado más del área establecida por la ley5.
En consecuencia , no es cierto como lo afirmó el Juez, que el sellamiento de las bocas de mina fue por la explotación ilegal que se ejercía, máxime cuando en el acta suscrita del 30 de junio de 2016, no se dejó constancia que la mina estuviera activa o en explotación, y por el contrario, se advirtió que no se habían encontrado elemento s de minería tales como herramientas maquinaria amarilla, ni de transporte.
- De la actuación del Municipio de Gutiérrez: En primera instancia se concluyó que dicho Municipio no había actuado de forma irregular, sin embargo, se debe aclarar que, mediante Resolución 00042 de 05 de enero de 2016, se ordenó el sellamiento de unas Bocas de Mina que se encontraban en el área que el hoy demandante explotaba legalmente, con fundamento en la Minería tradicional, es decir, la orden no estaba dirigida a se llar una finca de propiedad privada , como finalmente se realizó.
El Juez desconoce que, para el sellamiento de las bocas de mina, se
legalmente, con fundamento en la Minería tradicional, es decir, la orden no estaba dirigida a se llar una finca de propiedad privada , como finalmente se realizó.
El Juez desconoce que, para el sellamiento de las bocas de mina, se requería la ubicación exacta y se debía realizar por un profesional con equipos adecuados, sin embargo, en el sellamiento realizado el 30 de junio de 2016, únicamente acudió e l inspector d e policía del Municipio, quien no pudo ubicar las coordenadas con su celular, razón por la cual, optó por sellar el broche de ingreso a la explotación minera y en consecuencia, la finca del señor JOSÉ GENARO, es decir, por fuera de lo ordenado en la Resolución 00042 de 05 de enero de 20166.
El demandante radicó ante la Alcaldía derecho de petición, y en la respuesta emitida7, el Alcalde reconoció el error cometido , disponiendo el retiro de los sellos de la Finca, para permitir el tránsito peatonal y vehicular , advirtiendo que el sellamiento era frente a las bocas de mina . Este acto administrativo debió cumplirse por la administración, pero eso no fue lo que ocurrió en el presente asunto , y en consecuencia, se acredita la irregularidad por parte del Municipio.
Asimismo, el Juez no tuvo en cuenta que, en la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento, se demo stró la irregularidad cometida por el Municipio, por cuanto se ordenó que el cierre de las explotaciones mineras8 se volviera a realizar, con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Minería. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el a quo, el demandante no tenía la obligación de
explotaciones mineras8 se volviera a realizar, con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Minería. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el a quo, el demandante no tenía la obligación de soportar la carga del sellamiento de su finca.
5 Al respecto, sostiene que la ANM aplicó una ley diferente a la vigente para cuando solicitaron la formalización. 6 Además, decomisó los materiales mineros y de construcción que estaban en la finca. 7 La cual fue analizada por el Juez que conoció de la acción de cumplimiento. 8 y demás medidas consagradas en el Artículo Cuarto de la Resolución No. 000042 del 05 de enero de 2016.EXP: 2019-294
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Por otro lado, no es de recibo que el Juez indique que existe duda sobre si la finca tenía una o dos entradas, máxime cuando en la demanda se solicitó una Inspección Judicial para que se verificara si la finca tenía una o dos entradas, sin embargo, mediante auto del 10 de febrero de 2021, se negó dicha prueba afirmando: “se puede evacuar con el dictamen pericial previamente decretado a favor de la parte demandante, por lo tanto, los peritos deberán pronunciarse también sobre los puntos solicitados con esa prueba”.
Al respecto, resalta que, en el procedimiento del 2 de junio de 2017, no se levantó un acta en medio tecnológico , sino que se realizó a mano y fue firmada por quienes comparecieron, tal y como obra en las pruebas. El acta realizada a computador y firmada solamente por
no se levantó un acta en medio tecnológico , sino que se realizó a mano y fue firmada por quienes comparecieron, tal y como obra en las pruebas. El acta realizada a computador y firmada solamente por el Alcalde Rubiel Sabogal Agudelo, donde deja constancia de la existencia de dos entradas a la finca, fue redactada posteriormente a la diligencia y no fue notificada al hoy demandante, en consecuencia, no se entiende la razón por la cual, se faltó a la verdad frente a este aspecto, cuando solo hay una entrada y en todo caso, aunque se podía ingresar por encima o por debajo de las cercas, como ocurre en el campo, lo cierto es que al demandante le correspondía respetar el sellamiento en su finca.
- De la existencia y cuantificación de los perjuicios materiales con ocasión del sellamiento de la Finca La Vega del Puente : (i) No se requiere que la persona dependa económicamente del bien afectado, para que los perjuicios deban pagarse, por cuanto únicamente debe demostrarse que los mismos se causaron; (ii) tampoco es cierto que el perjuicio tenga que demostrarse exclusivamente con facturas , pago de impuestos, balances contables, declaraciones de renta ; (iii) En el presente caso, hay prueba de la causación de los perjuicios y su cuantía, por cuanto el dictamen pericial que no fue objetado, ni se solicitó aclaración o adición; (iv) La declaración del señor WILSON ORLANDO MORALES MORALES (antiguo dueño de la finca La Vega del Puente), hizo referencia a la cantidad de café que existía en la finca, el volumen
adición; (iv) La declaración del señor WILSON ORLANDO MORALES MORALES (antiguo dueño de la finca La Vega del Puente), hizo referencia a la cantidad de café que existía en la finca, el volumen de las cosechas, y el precio del bulto; (v) En el acta de sellamiento del 30 de junio de 2016, se dejó constancia que en el interior de la finca, existían materiales de obras , que se estaban usando para ejecutar obras en el municipio, sin que se indicara que los mismos provenían de la explotación minera tradicional; (vii) Finalmente, considera que, si para el Juez la prueba de los perjuicios no e ra suficiente, pero se acreditó la responsabilidad del Municipio demandado, se debía proferir condena en abstracto, para que los perjuicios fueran cuantificados y liquidados mediante incidente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación presentado, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿Si tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto no existió ninguna irregularidad por parte del municipio de Gutiérrez Cundinamarca, al sellar la entrada principal del predio de propiedad del demandante, por cuanto esta persona estaba ejerciendo la actividad de minería de forma ilegal?EXP: 2019-294
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En caso de revocarse la decisión de primera instancia, se deberá analizar
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En caso de revocarse la decisión de primera instancia, se deberá analizar ¿si están demostrados las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?
2. HECHOS PROBADOS
- Mediante Resolución No. 000042 del 05 de enero de 2016, la Agencia Nacional de Minería, rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA -14463, radicada por el señor JOSÉ GENARO ROMERO MORALES y otro, para la explotación de un yacimient o de materiales de construcción , ubicado en el Municipio de Gutiérrez
(Cundinamarca) y ordenó oficiar al Alcalde de dicho Municipio para que procediera al cierre de las explotaciones mineras9, exponiendo lo siguiente: (Fls. 16 a 21 de la demanda)
“(…) El Grupo de Legalización Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, emitió reevaluación técnica el día 19 de octubre de 2014, en la cual se estableció lo siguiente: (…)
“El área susceptible de continuar con el trámite de Formalización de Minería Tradicional para la solicitud OEA-14463 es de 2.499,99949 Hectáreas distribuidas en una (1) zona de alinderación, área que supera el área máxima susceptible de continuar con el trámite de formalización de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.5.4.1.3 del Decreto 2073 de 2015, por lo tanto, la documentación obrante
continuar con el trámite de formalización de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.5.4.1.3 del Decreto 2073 de 2015, por lo tanto, la documentación obrante en el expediente no será técnicamente evaluada.
(...) CONCLUSIONES. 1) Teniendo en cuenta que la solicitud de formalización de minería tradicional para la solicitud OEA-14463 no cumple técnicamente con lo establecido en el Articulo 2.2.5.4.1.3 del Decreto 1073 de 2015, se considera que NO ES PROCEDENTE continuar con el proceso de formalización en estudio.
- Revisado el expediente de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA14463 y consultado el sistema oficial de radicación de la entidad, se verificó que los interesados no han aportado los formatos para declaración de producción y liquidación de regalías con sus correspondientes recibos de pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con los siguientes cuadros: (..)
Respecto al área máxima susceptible de otorgar en proceso de formalización, el artículo 2.2.5.4.1.3 del Decreto 1073 de 2015 establece:
"Área del contrato. El área máxima susceptible d e otorgar en un proceso de formalización minera es de ciento cincuenta (150) hectáreas para personas naturales y quinientas hectáreas (500) para grupos o asociaciones de mineros tradicionales" (El subrayado es nuestro).
En virtud de lo anterior, el artículo 2.2.5.4.1.1.5.1, del Decreto 1073 de 2015, dispone:
"Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minera tradicional en los siguientes casos:
"Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minera tradicional en los siguientes casos: (...) 13. Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía. (...)" (El subrayado es nuestro).
Dicho lo anterior, es del caso proceder a rechazar la solicitud en mención de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1. del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015 (…)”
9 ARTÍCULO CUARTO. - Una vez ejecutoriada y en firme la presente Resolución, oficiar a través del Grupo de Información y Atención al Minero, al alcalde municipal de GUTIÉRREZ, departamento de CUNDINAMARCA, para que procedan al cierre de las explotaciones mineras, y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, para que imponga con cargo a los solicitantes las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, de conformidad con los artículos 2.2.5.4.1.1, 5.2 y 2.2.5.4.1.1, 5.3 del Decreto 1073 de 20155, y a las demás autoridades para lo de su competencia.EXP: 2019-294
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- El 30 de junio de 2016, se llevó a cabo la diligencia d e sellamiento
frente a la Finca La Vega, en donde se expuso10:
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- El 30 de junio de 2016, se llevó a cabo la diligencia d e sellamiento
frente a la Finca La Vega, en donde se expuso10:
"se deja constancia que el despacho de la inspección municipal de policía y a través del señor inspector municipal de policía quien mediante despacho comisorio de fecha 27 de junio de 2016 proferido por el señor alcalde municipal RUBIEL SABOGAL AGUDELO. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 000042 del 05 de enero de 2016, por la cual "se rechaza y se archiva la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA -14463 presentada por JOSE GENARO ROMERO MORALES Y NEFER ANTONIO RUIZ la cual queda ejecutoriada y en firme el día 02 de marzo de 2016 sin que medie recurso alguno de agotando así la vía gubernativa, como lo manifiesta KARINA MARGARITA ORTEGA MILLER gestora de información atención al minero, se procede en acompañamiento de unidades de la policía nacional y ejército nacional a iniciar procedimiento de cierre e imposición de sellos a campo de explotación de materiales de construcción ubicada en la finca la Vega vereda rio blanco municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) donde se evidenciaron los siguientes hallazgos:
- Zona de explotación con una (01) entrada principal con reja metálica - Una (01) entrada secundaria sin reja - Tres (03) accesos a bocamina (borde del rio) - Una (01) zona de acopio con desarenador (zaranda) - Una (01) casa de dos habitaciones y cocina totalmente deshabitada - No se encontraron elementos de minería tales como herramientas maquinaria amarilla ni de
- Una (01) zona de acopio con desarenador (zaranda) - Una (01) casa de dos habitaciones y cocina totalmente deshabitada - No se encontraron elementos de minería tales como herramientas maquinaria amarilla ni de transporte.
Al lugar se hacen presentes el señor HUMBERTO RODRIGO ROMERO MORALES (...) y el señor MILLER HUM BERTO ROMERO ROMERO ( ...) quienes aducen, tener algunos elementos de construcción diferentes a los de explotación los cuales son utilizados en obras civiles y quienes de manera verbal se oponen al cierre e imposición de sellos de la reja principal. Y no suministran las llaves de la reja principal por lo que se procede a la destrucción de los candados y a la oposición de sellos, dejando claridad que es obligación de los dueños del predio tomar las medidas necesarias para la protección del mismo (...)”
- El 18 de julio de 2016, el demandante presentó derecho de petición ante el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca): (fls. 33 a 38 de la demanda).
“(…) El pasado Jueves 30 de Junio de 2016, el Inspector de Policía, funcionario subordinado de Su Despacho, realizó en la finca cafetera y agrícola de mi propiedad denominada La Vega del Río situada en la Vereda de Río Blanco el cierre del ingreso a la finca, al taller y patio de materiales de construcción, a la casa de habitación, al cafetal…ingreso vehicular y peatonal por el cual se accede igualmente a las bocas de mina de materiales pétreos de arrastre, así como al broche o cerramiento de seguridad de ingreso vehicular y peatonal a
peatonal por el cual se accede igualmente a las bocas de mina de materiales pétreos de arrastre, así como al broche o cerramiento de seguridad de ingreso vehicular y peatonal a las bocas de minas y a la zaranda de selección de materiales, colocando sellos en dich os bienes e indicando que nada se podía mover ni disponer de nada de lo que quedaba allí cerrado, porque se trataba de Minería Ilegal. No atendió el funcionario las razones que el Ingeniero Residente le expuso sobre la imposibilidad de sellar el ingreso a la finca, al taller de trabajo, al patio de materiales de construcción, a la vivienda, al cafetal, por los inmensos perjuicios económicos que dicha decisión acarrearía, procediendo por la fuerza a romper los candados y a sellar el portón de ingreso. (…)
2. PETICIONES
2.1Informarme si el sellamiento de la Puerta Principal de acceso a mi finca de propiedad, a mi taller, a mi depósito de materiales, a mi casa de habitación, a mi cafetal, tiene el alcance de inmovilizar o incautar mis materiales de constru cción entre ellos la arena del río y la maquinaria y equipo de construcción que allí mantengo. 2.2. - Informarme si dicha diligencia y sellamientos, se realizaron atendiendo el mandato de la resolución No. 00042 de Enero 05 de 2016 de la Agencia Nacional M inera, o si existen razones jurídicas o de hecho. 2.3Informarme la razón jurídica que tuvo la Alcaldía para cerrar la puerta de ingreso a mi finca y demás bienes y sellar estos bienes - incautarlos de hecho ante la orden impartida por
razones jurídicas o de hecho. 2.3Informarme la razón jurídica que tuvo la Alcaldía para cerrar la puerta de ingreso a mi finca y demás bienes y sellar estos bienes - incautarlos de hecho ante la orden impartida por el Inspector de nad a mover..., cuando había ya sellado el broche de ingreso vehicular y peatonal a la m
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