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TA CUN - 11001334306320190029701-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190029701-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2019-00297-01

Demandante : FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGÍA

CONCEPTUAL ALBERTO MERANI

Demandado :

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DE GOBIERNO – FONDO DE

DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ

Fallo de segunda instancia Controversias Contractuales

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá, el trece (13) de julio de 2021, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. En escrito presentado el 28 de junio de 2019, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, La Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Merani, formuló la siguiente pretensión a través del medio de control de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital De Bogotá – Secretaría

De Gobierno – Fondo De Desarrollo Local De Engativá:

PRETENSIONES:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1339 del 10 de diciembre de 2018, por

De Gobierno – Fondo De Desarrollo Local De Engativá:

PRETENSIONES:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1339 del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública FDLE -LP-257-2018, cuyo objeto era realizar procesos de formación artística y cultural en la Localidad de Engativá, expedida por el ordenador del gasto en favor de la Fundación Foro Cívico Escuela de Democracia Derechos Humanos y Participación Ciudadana “Foro Cívico”, por ser violatoria de la Constitución, la ley y el pliego de condiciones.2 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

2. Declarar que, de conformidad a los pliegos de condiciones, la Constitución Política y la ley, el real adjudicatario del proceso de selección, es la Fundación Internacional

de Pedagogía Conceptual Alberto Merani.

3. A título de restablecimiento de derecho, condenar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Engativá a pagar la totalidad de los perjuicios que se le han ocasionado a la Fundación demandante, consistentes en la utilidad que se habría obtenido si se le hubiere adjudicado el contrato, estimada en la suma de $117.627.455, o lo que resulte probado dentro del proceso.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de

2011.

6. En caso de mora en las sumas ordenadas, liquidar los intereses comerciales y

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de

2011.

6. En caso de mora en las sumas ordenadas, liquidar los intereses comerciales y moratorios hasta que se cumpla la providencia que ponga fin al proceso”.

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

4. El 1 de noviembre de 2018, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, dio apertura al proceso de Licitación Pública No. FDLE -LP-257-2018, cuyo objeto era realizar procesos de formación artí stica y cultural en la Localidad de Engativá, mediante

Resolución No. 01142.

5. El 20 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el cierre del proceso dentro del cual se presentaron nueve (9) propuestas, de las cuales se encontraban entre otras, las

de la Fundación Foro Cívico y Fundación Alberto Merani.

6. El día 23 de noviembre de 2018, se publicó el informe preliminar de evaluación, en donde la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Merani, obtuvo la habilitación de la propuesta y el mayor puntaje entre las propuestas evaluadas con un valor asignado de 99.68.

7. Durante la etapa de traslado del informe de verificación y evaluación, la Alcaldía recibió observaciones al mismo, las cuales fueron resueltas por la Entidad sin afectar la evaluación y el puntaje previamente asignado.3

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

recibió observaciones al mismo, las cuales fueron resueltas por la Entidad sin afectar la evaluación y el puntaje previamente asignado.3 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

8. En la etapa de audiencia de adjudicación, el 3 de diciembre de 2018, uno de los proponentes presentó una nueva observación a la oferta presentada por la Fundación Alberto Merani, relacionada con una certificación de experiencia del señor Carlos Otálora propuesto para el cargo de coordinador de proyecto la cual fue expedida por la empresa Shalom, acreditando que el mismo había trabajado como coordinador de proyectos sociales y culturales en la referida empresa, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 22 de mayo de 2015; dicha certificación fue avalada por la Entidad, sin solicitud de subsanación o aclaración.

9. La observación referida en precedencia aludía que la empresa Shalom, de acuerdo con la información registrada en el Registro Único Empresarial – RUES, tenía fecha de matrícula el 15 de agosto de 2008, por tanto, no es posible que el señor Otálora hubiera laborado en dicha Empresa desde el 01 de abril de dicho año.

10. En respuesta a la observación presentada en la audiencia de adjudicación, la Fundación demandante afirmó que se acogía al principio de la buena fe y que descontando el tiempo de inicio certificado de experiencia, con relación a la fecha de matrícula de la empresa, se cumplía con el requisito establecido en el pliego de condiciones, que era de cuatro (4) años, toda vez que la empresa certificó más de siete (7) años para el profesional.

de matrícula de la empresa, se cumplía con el requisito establecido en el pliego de condiciones, que era de cuatro (4) años, toda vez que la empresa certificó más de siete (7) años para el profesional.

11. La Alcaldía contratante decidió aplazar la audiencia a efectos de realizar las verificaciones respectivas, siendo reanudada el día 6 de diciembre de 2018, en la que la Entidad expresó que una vez efectuadas las averiguaciones, constató que el señor Carlos Otálora había laborado con la empresa Shalom pero por un error de digitación se indicó erradamente el mes de inicio; por lo que nuevamente se dio a conocer el informe de evaluación, recomendando adjudicar el proceso de selección a la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Merani; no obstante, nuevamente los proponentes insistieron en la observación presentada, razón por la cual, se suspendió la audiencia por segunda vez.

12. A efectos de aclarar la certificación, el día 07 de diciembre de 2018, la Fundación Alberto Merani remitió a la Alcaldía un comunicado junto con una carta aclaratoria4

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

expedida por la empresa Shalom; posteriormente el día 10 del mismo mes y año, se reanudó la audiencia, en la cual la Alcaldía contratante manifestó que había solicitado directamente a la referida empresa, soportes de seguridad social, contratos, afiliaciones y documentos de constitución, pero ninguno de éstos había sido aportado, advirtiendo que a dicha empresa no le asiste ningún interés directo en el trámite del proceso licitatorio, requerimiento que no fue puesto en

contratos, afiliaciones y documentos de constitución, pero ninguno de éstos había sido aportado, advirtiendo que a dicha empresa no le asiste ningún interés directo en el trámite del proceso licitatorio, requerimiento que no fue puesto en conocimiento de la fundación involucrada pese a ser proponente; siendo así que, no se entiende porque el requerimiento de la Alcaldía fue efectuado a un tercero sin interés legítimo sobre el proceso de selección, cuando el deber legal era realizar la solicitud al mismo proponente Fundación Alberto Merani, sin poner en conocimiento tal situación, transgrediendo el principio de contradicción y defensa.

13. Pese a la aclaración aportada por la Fundación demandante, la Alcaldía decidió arbitrariamente rechazar la propuesta, apartándose de la recomendación del Comité Evaluador de habilitar y adjudicar el proceso a dicho proponente.

14. El Fondo de Desarrollo Local de Engativá, adjudicó el proceso licitatorio a la Fundación Foro Cívico Escuela de Democracia Derechos Humanos y Participación Ciudadana “Foro Cívico”, ubicada en segundo orden de elegibilidad, mediante Resolución No. 1339 del 10 de diciembre de 2018, generando un actuación contraria a la normatividad vigente en materia de contratación, especialmente el principio de selección objetiva y transparencia aun cuando se acreditó que la ce rtificación aportada y su subsanación cumplían con los requisitos esbozados en el pliego de condiciones y tampoco se respetaron los plazos para la solicitud de aclaraciones al informe de evaluación de las propuestas, pese a ser términos preclusivos y perentorios más cuando las mismas ya habían sido resueltas según informe de

condiciones y tampoco se respetaron los plazos para la solicitud de aclaraciones al informe de evaluación de las propuestas, pese a ser términos preclusivos y perentorios más cuando las mismas ya habían sido resueltas según informe de evaluación y el acta de la audiencia no da cuenta de las situaciones suscitadas en la misma, ni las razones de la adjudicación efectuada.

TRÁMITE PROCESAL

15. La demanda fue presentada en la Oficina de Reparto el día 28 de junio de 2019, y asignada al Juzgado Cuarto Administrativo – Sección Primera de Bogotá,5

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

Dependencia Judicial que a través de providencia del 22 de agosto de 2019, declaró su falta de competenc ia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, para ser sometido a reparto.

16. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá según consta en acta individual de reparto del 09 de septiembre de 2019, el cual la admitió mediante auto del 18 de septiembre de 2019 y en la misma providencia, se ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario a la Fundación Foro Cívico Escuela de Democracia Der echos Humanos y Participación Ciudadana “Foro Cívico”, quien resultó adjudicataria del proceso de licitación pública No. FDLE -LP257-2018.

17. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose

Cívico”, quien resultó adjudicataria del proceso de licitación pública No. FDLE -LP257-2018.

17. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el juzgado sustanciador profirió sentencia escrita

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

18. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá profirió decisión de

fondo, a través de la cual:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”.

19. La juez de primera instancia, precisó que la parte demandante en el presente caso pretende se declare la nulidad de la resolución por la cual se adjudicó el proceso licitatorio, al considerar que soslayó los principios d e selección objetiva y transparencia.6

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

20. Al analizar los medios probatorios aportados , concluyó que no se concretó ninguno de los cargos invocados, por cuanto, al verificar las directrices impartidas en el pliego de condiciones definitivo, con cada una de las etapas y actuaciones

20. Al analizar los medios probatorios aportados , concluyó que no se concretó ninguno de los cargos invocados, por cuanto, al verificar las directrices impartidas en el pliego de condiciones definitivo, con cada una de las etapas y actuaciones surtidas dentro del proceso de selección, así como el cumplimiento de las instrucciones allí consagradas, se advierte que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Engativá cumplió legalmente con todas las etapas del proceso de selección, tanto así, que el día 10 de diciembre de 2018, expidió la Resolución No. 1339 adjudicando el mismo.

RECURSO DE APELACIÓN

21. La parte demandante, p or intermedio de apoderado judicial radicó escrito contentivo de recurso de apelación, mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

22. Frente al rechazo de la propuesta, el a-quo incurre en error de interpretación de la regla contenida en el pliego de condiciones y desconoce los hechos al afirmar que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá en el acto demandado como motivo determinante para rechazar la propuesta presentada por la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Merani, estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, pues al verificar mencionado pliego se puede establecer todo lo contrario, mi representada sí cumplía con creces todos y cada uno de los requisitos habilitantes exigidos en el mismo.

23. Con ocasión a la observación presentada respecto de la certificación aludida, el mismo Fondo de Desarrollo Local de Engativá procedió a contactar al representante

de los requisitos habilitantes exigidos en el mismo.

23. Con ocasión a la observación presentada respecto de la certificación aludida, el mismo Fondo de Desarrollo Local de Engativá procedió a contactar al representante legal de la empresa que emitió el documento, ratificando en la oportunidad establecida su veracidad, habilitando la certificación presentada por mi representada, lo que desvirtúa lo aludido en la sentencia.

24. De allí en adelante, el a -quo legitima el hecho de que el Fondo, pese a haber recibido las aclaraciones respectivas por el proponente Fundación Internacional De Pedagogía Conceptual Alberto Merani y verificada la información con el representante legal de la empresa que emitió la certificación.7

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

25. Ahora, el 6 de diciembre de 2018, se requirió a un tercero al que no le asistía ningún interés, y sin comunicarle a mi representada, documentos que no se encontraban establecidos en el pliego de condiciones para acreditar experiencia como el pago de aportes parafiscales, en una evidente violación a la regla establecida y una ostensible violación a los derechos de contradicción y defensa de orden superior.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

26. El 5 de septiembre de 2021, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes.

27. El 29 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia

el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes.

27. El 29 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia

28. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubiera presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sent encia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

30. Durante de la oportunidad las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

31. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e l 13 de julio de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.8

Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

32. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación

Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

32. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

33. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Hechos Probados

34. Así las cosas, con el propósito de dirimir los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante:

35. Con la finalidad de realizar procesos de formación artística y cultural en la Localidad de Engativá, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, procedió a elaborar el estudio previo y el proyecto de pliego de condiciones contentivo de todas y cada una de las condiciones y los requisitos habilitantes para el proceso de selección.

36. El día 08 de octubre de 2018, a través del SECOP II se publicó el aviso de convocatoria pública, para el proceso de licitación pública No. FDLE -LP-257-2018, cuyo objeto era realizar procesos de formación artística y cultural en la Localidad de Engativá, con u n presupuesto oficial por valor de $1.073.057.873; poniendo a

cuyo objeto era realizar procesos de formación artística y cultural en la Localidad de Engativá, con u n presupuesto oficial por valor de $1.073.057.873; poniendo a disposición de los interesados el proyecto de pliego de condiciones, frente al cual se presentaron observaciones, las cuales fueron resueltas dentro del término previsto, el día 01 de noviembre de 2018 y publicadas en la plataforma respectiva.

37. A través de la Resolución No. 01142 del 01 de noviembre de 2018, se ordenó la apertura del proceso de selección mediante licitación pública No. FDLE -LP-257-9

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2018, la cual fue publicada en la misma fec ha junto con el pliego definitivo de condiciones, cuyo cierre se dio el día 20 del mismo mes y año, con un total de nueve (9) propuestas presentadas.

38. En el numeral 3.7 del pliego de condiciones definitivo, “causas que dan lugar a rechazar una oferta”, se estableció en su numeral 13, lo siguiente:

“13. Cuando existan inconsistencias en la información o documentos presentados con la propuesta que no puedan ser aclaradas por el proponente, y que en consecuencia no permitan al Fondo de Desarrollo Local hacer una comparación y evaluación objetiva de las propuestas”.

39. Igualmente, en el referido pliego de condiciones, en cuanto al recurso humano, se estableció la función o rol de un (1) coordinador general, cuyas actividades a realizar fueron descritas como responsable del cumplimiento de todas las actividades previstas para el proceso de formación, en lo técnico, administrativo, financiero y social; con perfil profesional en administración y afines, ciencias de la

realizar fueron descritas como responsable del cumplimiento de todas las actividades previstas para el proceso de formación, en lo técnico, administrativo, financiero y social; con perfil profesional en administración y afines, ciencias de la educación y cuatro (4) años de experiencia como coordinador de proyectos sociales, de los cuales por los menos dos (2) deben ser en procesos de formación cultural.

40. Cerrada la etapa de recibo de propuestas, se tiene que dentro del término establecido, presentaron oferta para el proceso de selección por licitación pública,

las siguientes empresas:

No. Proponente

1 CITIUS COLOMBIA

2 FUNCITEG

3 FUNDACIÓN FORO CIVICO

4 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIOCULTURAL DEPORTIVO Y

COMUNITARIO FUNDESCO

5 COLSUBSIDIO

6 ASOCIACIÓN HOGARES SI A LA VIDA

7 FUNDACIÓN SOCIAL VIVE COLOMBIA

8 FUNDACIÓN ALBERTO MERANI

9 UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN CULTURAL

41. Una vez conformado el comité evaluador del proceso de licitación pública mediante resolución No. 142 del 20 de noviembre de 2018, el Fondo de Desarrollo10

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Local de Engativá publicó informe preliminar de evaluación de las propuestas presentadas dentro del proceso No. FDLE-LP-257-2018, el día 26 de noviembre de 2018.

No. Oferente habilitado Jurídicamente Financieramente Técnicamente Estado 1 Unión temporal formación cultural Engativá Habilitado Hábil Rechazada Rechazada 2 Fundación internacional de pedagogía conceptual Alberto Merani

1 Unión temporal formación cultural Engativá Habilitado Hábil Rechazada Rechazada 2 Fundación internacional de pedagogía conceptual Alberto Merani Habilitado Hábil Hábil Hábil 3 Fundación Social Vive Colombia Habilitado Hábil Hábil Hábil 4 Asociación de hogares su a la vida Habilitado Hábil Rechazada Rechazada 5 Caja colombiana de subsidio familiar de colsubsidio Habilitado Hábil Rechazada Rechazada 6 Fundación para el desarrollo sociocultural deportivo y comunitario fundesco Habilitado Hábil Hábil Hábil 7 Fundación foro cívico escuela de democracia, derechos humanos y participación ciudadana Habilitado Hábil Hábil Hábil 8 Fundación para la ciencia y tecnología global – Funciteg Habilitado Hábil Hábil Hábil 9 Citus Colombia Habilitado No hábil Hábil No habilitado

42. Igualmente, el 30 de noviembre de 2018, se publicó por parte del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, el informe de ponderación así:

NoOferente habilitado Propuesta económica (49 puntos) Total Observaciones 1 Citus Colombia 50 Rechazada 2 Fundación para la ciencia y la tecnología globalFuncitec 47,23 97,23 3 Fundación foro Cívico escuela de democracia, derechos humanos y participación 48,86 98,8611 Controversias Contractuales Apelación Sentencia

tecnología globalFuncitec 47,23 97,23 3 Fundación foro Cívico escuela de democracia, derechos humanos y participación 48,86 98,8611 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

ciudadana 4 Gina Maria Bejarano Pinzón 48,82 98,82 5 Caja colombiana de subsidio familiar COLSUBSIDIO 50 Rechazada 6 Asociación de hogares sí a la vida 50 RECHAZADA 7 Fundación Social Vive Colombia 48,46 98,46 8 Fundación internacional de pedagogía conceptual Alberto Merani 48,68 99,68 9 Unión temporal formación cultural Engativá

50 RECHAZADA

43. Una vez publicado el informe final de evaluación, el día 03 de diciembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de adjudicación y en la misma, se realizaron observaciones al informe de evaluación, razón por la cual se procedió a suspender la misma a efectos de verificar y responder las mismas.

44. En la referida audiencia de adjudicación, el proponente Fundación Social Vive Colombia, presentó observación en relación con la propuesta presentada por la

Fundación Alberto Merani, así:

“(…) si hacemos una revisión muy juiciosa no cumple por el simple hecho de que el perfil que ellos presentan del politólogo que se llama Carlos Otálora Castañeda, presenta una única certificación de experiencia de 2008 hasta el 2015, pero si ustedes verifican en el RUES, la empresa fue constituida en agosto de 2008 y la certificación que entregan, la entregaron a partir de abril de 2008, yo no entiendo

presenta una única certificación de experiencia de 2008 hasta el 2015, pero si ustedes verifican en el RUES, la empresa fue constituida en agosto de 2008 y la certificación que entregan, la entregaron a partir de abril de 2008, yo no entiendo como una persona si que exista la empresa trabaja dentro de la misma (…) teniendo en cuenta que está la información tergiversada (…)”.

45. Frente a dicha observación, la Fundación Alberto Merani hizo uso de su derecho

de réplica señalando al respecto:

“En relación con la observación realizada a nuestro coordinador general que presentamos, pues primero nosotros recibimos las certificaciones del profesional, y partimos del principio de buena fe no son documentos emitidos por nosotros, e igualmente en el certificado se acredita experiencia desde 2008 hasta 2015, excediendo los 4 años que solicitaba el pliego de condiciones del proceso, entonces creo que no le asiste razón al proponente con la observación realizada”.

46. Con ocasión de las varias observaciones presentadas, se dejó constancia que el comité de evaluación requería un espacio para analizar en detalle cada una de las observaciones y los documentos aportados, para proceder a resolverlas de12

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manera motivada, razón por la cual, por autorización de la ordenadora del gasto, se suspendió la audiencia para ser reanudada una vez resueltas las observaciones.

47. En respuesta a la observación presentada frente a la propuesta de la Fundación

Alberto Merani, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adujo:

“Una vez realizada la observación y la réplica por parte de la FUNDACIÓN

47. En respuesta a la observación presentada frente a la propuesta de la Fundación

Alberto Merani, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adujo:

“Una vez realizada la observación y la réplica por parte de la FUNDACIÓN ALBERTO MERANI, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, procede a contactar al señor CARLOS ALBERTO RIVERO, en su calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN SHALOM COLOMBIA, el día 04 de Diciembre de 2018, a las 7:41 pm, de lo cual se verifica que los teléfonos y datos de contacto consignados son veraces, además que el señor RIVERO indica que efec tivamente certificó al señor Carlos Hernando Otálora y que por un error de traspaso se equivocó en la fecha de inicio. En este orden de ideas, la entidad en aplicación al principio de buena fe al documento aportado por el señor CARLOS HERNANDO OTALORA CAST AÑEDA y la verificación realizada directamente por la administración habilita la certificación presentada, eliminando de la cuenta el tiempo observado (Desde Abril a agosto de 2008) lo cual no influye en la contabilización del tiempo habilitante”.

48. No obstante, ante las múltiples insistencias en la observación realizada a la oferta presentada por la Fundación Alberto Merani, en relación con la certificación del coordinador general, se suspendió la audiencia a efectos de verificar la misma y resolver lo que correspondía.

49. En respuesta a la observación presentada a la Fundación Alberto Merani, frente a la certificación aportada para el coordinador propuesto, se indica que la Administración el día 6 de diciembre de 2018, procedió a requerir a la Fundación Shalom, que expidió la certificación, para que informara la fecha en la cual el señor

a la certificación aportada para el coordinador propuesto, se indica que la Administración el día 6 de diciembre de 2018, procedió a requerir a la Fundación Shalom, que expidió la certificación, para que informara la fecha en la cual el señor Carlos Hernando Otálora Castañeda prestó sus servicios a dicha Fundación, el objeto contractual y los documentos soporte (minuta del contrato, actas, órdenes de pago, planillas de aporte, actas de cumplimiento, retenciones, entre otros) a efectos de dilucidar la vinculación contractual existente y proceder a dar validez a la certificación aportada; así mismo, señaló la Entidad que la Fundación Alberto Merani, allegó vía Secop II respuesta a las observaciones presentadas en relación con la certificación del señor Otálora Castañeda, aportando certificación del 03 de diciembre de 2018 , suscrita por el Representante Legal de la Fundación Shalom, indicando que el mism o laboró como coordinador del Proyectos Sociales y Culturales desde que se registró la Fundación ante la Cámara de Comercio (15 de13 Controversias Contractuales Apelación Sentencia 11001-33-43-063-2019-00297-01

agosto de 2008) hasta el 22 de mayo de 2015, pero por error se indicó en anterior certificación, erróneamente la fecha de ini cio de labores del profesional y argumentó:

“(…). Como se puede observar la certificación no atendió todo el requerimiento por parte de la entidad en cuanto los documentos y soportes que se pedían, en ese orden de ideas nos remitimos al pliego de condici ones (…), en ese orden de ideas la entidad y el comité de evaluación observando que se han agotado todos los

parte de la entidad en cuanto los documentos y soportes que se pedían, en ese orden de ideas nos remitimos al pliego de condici ones (…), en ese orden de ideas la entidad y el comité de evaluación observando que se han agotado todos los trámites necesarios para darle claridad a la certificación aportada, y que la misma no fue atendida de forma satisfactoria, pues se aplica el ítem No. 13 del numeral 3.7 del pliego de condiciones dando lugar al rechazo de la propuesta (…)”.

50.El día 10 de diciembre de 2018, se reanudo la audiencia de adjudicación, precisando que además de las observaciones presentadas en la audiencia, se allegaron otras observaciones más al informe final de evaluación, a través de la plataforma Secop II, específica

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