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TA CUN - 11001334306320190029901-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190029901-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., Siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00299– 01

Actor: OLGA ROJAS DE BORRERO

Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1.El 11 de septiembre de 2019 , Olga Rojas de Borrero presentó por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Agencia Logística de las Fuerzas Militares , por los perjuicios presuntamente generados con ocasión del supuesto enriquecimiento sin causa, en que incurrió la accionada por productos cárnicos suministrados , y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones:

presuntamente generados con ocasión del supuesto enriquecimiento sin causa, en que incurrió la accionada por productos cárnicos suministrados , y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar que la Entidad demandada es administrativamente responsable de los daños causados a la señora Olga Rojas de Borrero, debido al enriquecimiento sin causa de la administración y el correlativo empobrecimiento sin causa de la demandante.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Olga Rojas de Borrero

Demandado: Agencia Logística de Fuerzas Militares

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se ordene a la demandada a pagar a favor de la señora Olga Rojas de Borrero, a título de compensación, el valor correspondiente a los productos cárnicos suministrados en cuantía de $146.337.200, debidamente actualizados y reajustados con las fórmulas señaladas por el H. Consejo de Estado.

1.2. De los hechos

2.Olga Rojas de Borrero (Carnes las Brisas), ha venido prestando sus servicios a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Tolima Grande, para el suministro de productos cárnicos con destino a la alimentación del personal de las Fuerzas Militares.

3.Durante los meses de octubre y noviembre de 2017, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a efectos de atender las necesidades del servicio en relación con la alimentación del personal de dicha Institución, solicitó a la aquí demandante el

3.Durante los meses de octubre y noviembre de 2017, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a efectos de atender las necesidades del servicio en relación con la alimentación del personal de dicha Institución, solicitó a la aquí demandante el suministro de productos cárnicos con destino a los comedores de la ESPRO y EMSUB, los cuales fueron debidamente entregados y se encuentran pendientes de pago en cuantía de $146.337.200.

4.Olga Rojas de Borrero, el 22 de agosto de 2018, suscribió ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares comunicación correspondiente a la relación de los productos cárnicos suministrados y pendiente de pago, así:

5.Aun cuando la Agencia Logística de las Fuerzas Militares recibió a satisfacción los productos cárnicos destinados a la alimentación del personal de la Institución Militar, no ha pagado el valor respectivo; razón por la cual, se ha generado un detrimento patrimonial en perjuicio de la demandante y un correlativo incremento patrimonial a favor de la demandada, dando origen a la figura de la actio in rem verso que se tramita a través de la acción de reparación directa.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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Accionante: Olga Rojas de Borrero

Demandado: Agencia Logística de Fuerzas Militares

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1.3. De los argumentos de la parte actora

6.La parte demandante fundamenta sus argumentos aduciendo que en el presente caso se reúnen las excepciones y requisitos señalados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, por las siguientes

6.La parte demandante fundamenta sus argumentos aduciendo que en el presente caso se reúnen las excepciones y requisitos señalados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, por las siguientes razones: i) La Agencia Logística de las Fuerzas Militares en desarrollo de una posición dominante, solicitó y obtuvo el suministro de los productos cárnicos destinados a la alimentación del personal de las Fuerzas Militares, dado que resultaba de vital importancia para s u vida, salud y bienestar y ii) se presentó la denominada urgencia manifiesta dado que el suministro de los alimentos al personal de las Fuerzas Militares no es un tema sin importancia y no amerita ningún tipo de espera, razón por la cual, Olga Rojas de Bo rrero no podía negarse a suministrar tales productos y en tal sentido, actúo de buena fe exenta de culpa, bajo la convicción inequívoca que la entidad procedería a pagar los productos entregados.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares

7.Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se generó daño alguno a la demandante, como quiera que no se acreditó la convicción de que la Entidad ordenó la entrega de los productos cárnicos, ni mucho menos que hubiera recibido el producto a satisfacción; luego entonces, no existe la base jurídica en la que se pretende la declaración del presunto enriquecimiento sin causa por parte de la Entidad, más aún cuando de haberse presentado los hechos como se describen en la demanda, la demandante habría actuado en forma ilegal pues tenía diferentes procesos contractuales con la administración y se reitera, no se tiene evidencia del

la Entidad, más aún cuando de haberse presentado los hechos como se describen en la demanda, la demandante habría actuado en forma ilegal pues tenía diferentes procesos contractuales con la administración y se reitera, no se tiene evidencia del ingreso de los productos a la Entidad.

8.La parte demandada propone siguientes excepciones

9.Inexistencia del enriquecimiento alegado: Manifiesta que en el presente caso no se configura el aludido enriquecimiento, toda vez que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no vio incrementado su peculio, pues la supuesta entrega de los productos cárnicos no tiene asidero legal y no se encuentra probada tal situación.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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Accionante: Olga Rojas de Borrero

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10.Cobro de lo no debido: Afirma que durante la vigencia del año 2017, el establecimiento de comercio, Salsamentaria las Brisas, de propiedad de la señora Olga Rojas de Borrero, suscribió seis (6) contratos diferentes para el suministro de productos cárnicos en toda la jurisdicción de la Regional Tolima Grande, los cuales culminaron debidamente; razón por la cual, no es procedente el pago de unas sumas de dinero por una supuesta e ntrega adicional de productos sin un contrato que lo soportara, más aún cuando no existe prueba de lo manifestado.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

11.Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que lo soportara, más aún cuando no existe prueba de lo manifestado.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

11.Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12.El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se configuran los elementos dispuestos por la Jurisprudencia para la aplicación de la actio in rem verso por enriquecimiento injustificado en cabeza de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

13.Explicó que entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y Olga Rojas de Borrero, se suscribió el 20 de junio de 2017, el contrato de suministro No. 015-0762017, cuyo objeto era el suministro de carne de res y carne de cerdo con destino a los comedores de tropa de acuerdo a los lugares de entrega establecidos y cuando se requiera en algún otro comedor administrado por la regional, en vencimiento del saldo de los contratos vigentes, por valor de $600.000.000; con un plazo de ejecución hasta el 11 de diciembre de 2017, el cual fue adicionado el día 24 de julio de 2017, en $300.000.000 y terminó el 11 de diciembre de 2017; luego entonces, se acreditó que la entrega de los productos cárnicos que relaciona la demandante en el Oficio radicado ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 08 de

se acreditó que la entrega de los productos cárnicos que relaciona la demandante en el Oficio radicado ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 08 de febrero de 2018, por valor total de $164.337.200, se materializó en cumplimiento de dicho objeto contractual; puesto que se advierte que los productos fueron entregados en los meses de octubre y noviembre de 2017, durante la ejecución de dicho contrato, desvirtuándose que la Entidad demandada hubiera instado oRadicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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Accionante: Olga Rojas de Borrero

Demandado: Agencia Logística de Fuerzas Militares

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constreñido a Olga Rojas de Borrero al cumplimiento del aducido suministro sin el lleno de los requisitos y las formalidades pactadas en tal contrato.

14.Además, refiere que tampoco se encuentra que el no suministro de los productos relacionados en la demanda hubiere afectado en forma vital algún derecho fundamental, ni que el mismo se haya prestado en situación de urgencia manifiesta.

15.Igualmente, refiere tampoco se demostró la prestación efectiva del servicio o el suministro de los elementos referidos por la demandante, como quiera que no obra en el plenario documento alguno que acredite la entrega de los mismos por parte de Olga Rojas de Borrero, pues si bien se relaciona el estado de cuenta presentado y las remisiones a nombre de la demandada, lo cierto es que, no se dem ostró con plena certeza la entrega de los productos cárnicos relacionados en los formatos de remisión expedidos por la demandante, pues no se allegó constancia de recibido a

y las remisiones a nombre de la demandada, lo cierto es que, no se dem ostró con plena certeza la entrega de los productos cárnicos relacionados en los formatos de remisión expedidos por la demandante, pues no se allegó constancia de recibido a satisfacción por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

16.Concluyó manifestando que el asunto adolece de elementos de convicción que demuestren los requisitos propios de la actio in rem verso y no se probó una circunstancia excepcional que tornara imperativo el desconocimiento de las normas relativas a la contratación esta tal, por lo que es improcedente declarar el enriquecimiento sin causa de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y el correlativo empobrecimiento de Olga Rojas de Borrero y consecuencialmente, como quiera que no se acreditaron los elementos fundament ales para imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, negó las pretensiones de la demanda.

17.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

18.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 22 de febrero de 2021. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación elRadicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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febrero de 2021. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación elRadicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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8 de marzo de 2021, y mediante providencia del 17 de marzo de 2021 se concedió la alzada.

19.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 18 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

20.Solicita la parte demandante revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos:

21.Insiste que dichos productos no se entregaron con ocasión a dicho contrato 015076-2017 del 20 de junio de 2017 , en razón a que los productos cárnicos fueron entregados en el mes de octubre de 2017, al margen del Contrato 015-076-2017, el cual si bien se encontraba vigente en tiempo (11 de diciembre de 2017), se encontraba agotado desde el punto de vista económico, toda vez que habían sido gastados y utilizados los recursos económicos disponibles en dicho contrato y su prórroga para el suministro de productos cárnicos; por ende, no basta que exista

encontraba agotado desde el punto de vista económico, toda vez que habían sido gastados y utilizados los recursos económicos disponibles en dicho contrato y su prórroga para el suministro de productos cárnicos; por ende, no basta que exista formalmente un contrato estatal, sino que resulta menester que exista real y materialmente un contrato estatal frente al cual y con cargo al cual se puedan suministrar y cancelar los productos . Más aún, si se repara y analiza el Acta de Liquidación del Contrato 015-076-2017 suscrita entre las partes el 6 de septiembre de 2019, se observa claramente que: i) la última entrega de productos cárnicos con cargo a dicho contrato se efectuó el 2 de octub re de 2017 por un valor de $20.509.500; ii) el valor de los productos cárnicos suministrados entre el 22 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017 ascendió a la suma de $900.000.000.oo; iii) para el 2 de octubre de 2017 se encontraba agotado presupuestalmente dicho contrato.

22.Concluye indicando que el suministro de los productos cárnicos reclamados por parte de Olga Rojas de Borrero a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en el mes de octubre de 2017 no tuvo ni tiene su génesis, origen o fundame nto en el Contrato 015-076-2017 sino en un requerimiento y por haber sido así instada por parte de la parte demandada. En tal sentido, al no mediar un contrato estatal queRadicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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ampare o cobije el suministro de los productos y servicios, se cumple en el caso sub-judice con el elemento y requisito indicado por la jurisprudencia contencioso administrativa para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

23.No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la demandada

24.Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

25.Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

26.Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

27.De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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28.Entre otros asuntos, conocerá de: “Los relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

29.La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

30.De igual forma, la competencia de la sala, en los términos del artículo 328 del CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse.

1.2. De la oportunidad para demandar

31.Al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2º, literal j) del CPACA, la acción única en pretensión de controversia contractual debe instaurarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirven de fundamento, los que en tratándose de contratos que requieran liquidación y se haya hecho de común acuerdo, se computan desde el día siguiente a la firma del acta.

32.Del material probatorio se tiene que el día 08 de febrero de 2018, Olga Rojas de Borrero radicó ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, bajo el radicado No. 2018-530-001703-02, oficio en el que presenta la relación de productos cárnicos

Borrero radicó ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, bajo el radicado No. 2018-530-001703-02, oficio en el que presenta la relación de productos cárnicos pendientes de facturar, debidamente entregados y recibidos, objeto de la presente demanda; luego las partes contaban hasta el 09 de febrero de 2020 para incoar la demanda, y al radicarse la misma el 11 de septiembre de 2019 la misma se hizo en tiempo.

33.Por otra parte, se acreditó el agotami ento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues el 09 de a bril de 2019 , el apoderado de la parte demandante presentó ante la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación, despacho que el 4 de julio de 2019 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo.Radicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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1.3. De la legitimación en la causa por activa

34.Olga Rojas de Borrero, en calidad de víctima directa y gerente general de Salsamentaria Las Brisas , al ser quien reclama el pago del suministro de los productos cárnicos presuntamente entregados a la Entidad demandada conforme oficio radicado el 08 de febrero de 2018, se encuentra legitimada para actuar como parte dentro del proceso, aunado al hecho que confirió poder en debida forma.

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

oficio radicado el 08 de febrero de 2018, se encuentra legitimada para actuar como parte dentro del proceso, aunado al hecho que confirió poder en debida forma.

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

35.Agencia Logística de las Fuerzas Militares , establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente , y se encuentra llamada a responder por el presunto enriquecimiento sin justa causa con el suministro de productos cárnicos durante los meses de octubre y noviembre de 2017, confirió poder en debida forma por conducto y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

36.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digital:

  • Copia del Oficio sin número del 22 de agosto de 2018, suscrito por Olga Rojas de Borrero ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
  • Copia del Oficio sin número radicado ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el día 08 de febrero de 2018, bajo el No. 2018-530-001703-2, suscrito por la señora Olga Rojas de Borrero.
  • Copia de correo electrónico enviado el día 02 de octubre de 2017, por parte de la dirección electrónica anab.rodriguez@agecialogistica.gov.co, correspondiente a la Coordinación Comedores de Tropa de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

dirección electrónica anab.rodriguez@agecialogistica.gov.co, correspondiente a la Coordinación Comedores de Tropa de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

  • Copia de correos electrónicos enviados los días 04, 06, 13, 20 y 28 de octubre de 2017, por parte de la dirección electrónica anab.rodriguez@agecialogistica.gov.co,Radicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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correspondiente a la Coordinación Comedores de Tropa de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

  • Copia de documento denominado ESPRO, con remisiones de productos cárnicos y el peso de las mismas.
  • Copia de las remisiones elaboradas por Olga Rojas de Borrero a nombre de la

Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

  • Copia de documento denominado EMSUB, en el que se evidencian remisiones de productos cárnicos y el peso de las mismas.
  • Copia de las remisiones elaboradas por Olga Rojas de Borrero a nombre de la

Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

  • Copia del contrato de suministro No. 015-044-2017 del 19 de abril de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-076-2017 del 20 de junio de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-098-2017 del 14 de noviembre de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-076-2017 del 20 de junio de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-098-2017 del 14 de noviembre de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-100-2017 del 23 de noviembre de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-110-2017 del 26 de diciembre de 2017.
  • Copia del contrato de suministro No. 015-118-2017 del 27 de diciembre de 2017.
  • Declaración rendida por la señora Ana Beatriz Rodríguez Correa – Auxiliar de Concina para la época de los hechos, en audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del presente asunto, el día 27 de enero de 2021.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

37.El problema jurídico que se plantea se contrae a establ ecer si ¿es responsable patrimonialmente la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de los perjuicios causados a la accionante, con ocasión al presunto enriquecimiento sin causa enRadicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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que incurrió, al no asumir el valor correspondiente a $146.337.200 correspondiente al suministro de productos cárnicos durante los meses de octubre y noviembre de 2017?

38.Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad a cargo de la Agencia

que incurrió, al no asumir el valor correspondiente a $146.337.200 correspondiente al suministro de productos cárnicos durante los meses de octubre y noviembre de 2017?

38.Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad a cargo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares , de acuerdo a las consideraciones que más adelante se expondrán.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. De la responsabilidad del Estado

39.El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

40.De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico , es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño .

41.En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación,

víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño .

41.En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo .

42.De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla delRadicado: 11001-33-43-063-2019-00299-01

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servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es, bajo una óptica objetiva de responsabilidad.

7.2. Del enriquecimiento sin causa

43.El artículo 1494 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones establece:

Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o

convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por la imposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

44.Se colige que las obligaciones tienen su origen en cinco (5) fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una persona en favor de otra; el contrato y cuasi -contrato, o aquella que nace del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y el delito o cuasi-delito, es decir, las obligaciones que emanan de la conducta punible, según los preceptos establecidos en la legislación penal.

45.Sin embargo, existe otra fuente de obligaciones subsidiaria, originada en la prohibición del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, esto en aplicación de los principios generales del derecho 12 y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3 y en el artículo 831 del Código de Comercio45.

46.La Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha confirmado la existencia de esta fuente de obligaciones de naturaleza subsidiaria, que se presenta cuando existe

1 Ley 153 de 1887, artícul o 8°Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho 2 Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 230.Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho 2 Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 230.Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Civil Magistrado. Sentencia de 07 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Rad.: 05360-31-03-001-2003-00164-01. 4 Código de Comercio, articulo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. Rad.: 25000 -23-26-000-2003-00616-01(29402): Retomando los planteamientos generales, resulta pertinent e señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el principio material fue positivizado como fuente de obligaciones por el artículo 831 del Código de Comercio, no obstante, de tiempo a

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