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TA CUN - 11001334306320190031001-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190031001-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-43-063-2019-00310-01.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: COMUNIDAD HIJAS DE LA SABIDURÍA.

Demandado:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE

COLOMBIA.

Asunto: Apelación de auto. N egó solicitud de exhibición de pruebas documentales por no satisfacer criterio de utilidad. El objeto de la controversia se circunscribe a valorar el actuar de las demandas frente la captación de dineros por parte de Plus Values S.A.S. Revoca.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el oficio de algunas pruebas documentales solicitadas por la accionante.

ANTECEDENTES

1. La demanda (anexos 1 y 38 , expediente digital). El 20 d e septiembre de 20 19, la Comunidad Hijas de la Sabiduría , actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia, con el fin de que se an declaradas administrativamente responsable s por la

Comunidad Hijas de la Sabiduría , actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia, con el fin de que se an declaradas administrativamente responsable s por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad Plus Values S.A.S. -en liquidación judicial como medida de intervención -. En consecuencia, pretende que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que presuntamente le fueron ocasionados.

El Despacho tiene como hechos relevantes, los que a continuación se procede a sintetizar:

  • Luego de cerciorarse que las actividades desarrolladas por Plus Values S.A.S. se encontraban de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico y no podían ser catalogadas como captación masiva , habitual e ilegal de recursos, la demandante entabló las siguientes relaciones comerciales con la sociedad:

“- Contrato de compraventa de cartera persona natural N° 2054, para la adquisición de libranzas de fecha 21 de o ctubre de 2015, por la suma de ($ 200.000.000).

  • Contrato de compraventa de cartera persona natural N° 2368, para la adquisición de libranzas de fecha 18 de mayo de 2016, por la suma de ($

248.766.550).

  • Contrato de compraventa de cartera persona natural N° 2479, para la adquisición de libranzas de fecha 27 de julio de 2016, por la suma de ($ 150.118.000)” (fl. 4, anexo 38, ib.).
  • En total , la Comunidad actora entregó a Plus Values S.A.S. la suma de quinientos

150.118.000)” (fl. 4, anexo 38, ib.).

  • En total , la Comunidad actora entregó a Plus Values S.A.S. la suma de quinientos noventa y ocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($598.884.555). Por su parte, la compañía giró en favor de la accionante la suma de ciento veintisiete millones setecientos cuatro mil ciento noventa y ocho pesos ($127.704.198).2 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa

2019-00310 Apelación de auto

  • Luego de que el 21 de julio de 2016, Plus Values S.A.S. haya entrado en cesación de pagos, el 15 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades de Colombia decretó la intervención de la compañía por ser evidente que ésta se encontraba desplegando actividades propias de captación masiva e ilegal de recursos.
  • Según comento la parte actora, a pesar de ser evidente la comisión del ilícito, las autoridades demandadas no impidieron que Plus Values S.A.S. continuara con su actividad comercial, a pesar de haberse realizado múltiples visitas; por el contrario, se avaló dicho proceder.

2. Solicitudes probatorias. En respaldo del relato fáctico y las pretensiones desarrolladas en el escrito introductorio del proceso, la parte demandante solicitó, dentro de otros:

“EXHIBICIÓN EN PODER DE TERCEROS

1. Con el propósito de establecer que se han cumplido todos los requisitos exigidos por el decreto 1981 de 1988 donde expresamente habla de lo necesario para cometer el delito de captación masiva ilegal de dinero, le solici to se sirva

1. Con el propósito de establecer que se han cumplido todos los requisitos exigidos por el decreto 1981 de 1988 donde expresamente habla de lo necesario para cometer el delito de captación masiva ilegal de dinero, le solici to se sirva ordenar a la empresa PLUS VALUES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR

INTERVENCIÓN la entrega de:

1.1. Los estados financieros de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en donde aparezca el patrimonio líquido de la empresa, su cantidad de dinero recogida con ocasión de la suscripción de contratos tendientes a la venta de títulos valores libranzas.

1.2. Relación de contratos suscritos en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y fechas de suscripción del mismo.

Lo anterior toda vez que se encuentran en poder de la parte accionada PLUS VALUES S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN ahora representada por su liquidador.

La pertinencia de la prueba radica en que con dichos documentos quedan claramente establecido que para los años relacionados anteriormente se habían cumplido todos los requisitos exigidos por el decreto 1981 de 1988 donde expresamente habla de lo necesario para cometer el delito de captación masiva ilegal de dinero y en consecuencia la superintendencia de sociedades y superintendencia financiera no realizaron de manera oportuna, diligente y eficiente las actuaciones necesarias a fin de evitar el actuar ilegal de tal entidad.

2. Con el propósito de establecer que a la demandante COMUNIDAD HIJAS DE LA SABIDURÍA, únicamente le efectuaron pagos por conceptos de la adquisición

eficiente las actuaciones necesarias a fin de evitar el actuar ilegal de tal entidad.

2. Con el propósito de establecer que a la demandante COMUNIDAD HIJAS DE LA SABIDURÍA, únicamente le efectuaron pagos por conceptos de la adquisición de los contratos de compraventa de libranzas referidos en los hechos N°3,16,17,19,21,22,23,27, en los años 2012 a 2016, en el año 2016. A razón del pago de los contratos de compraventa para la adquisici ón de libranzas, le solicito se sirva ordenar a la empresa PLUS VALUES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL POR INTERVENCIÓN la entrega de:

A. Copia de la reclamación de crédito y sus anexos, radicada ante la

Superintendencia de Sociedades.

B. Copia de los com probantes que acrediten el pago de las amortizaciones obtenidas por mi mandante, relacionadas en los hechos las cuales fueron pagadas a través de las cuentas que tenían a disposición PLUS VALUES S.AS., para tal efecto.3 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa

2019-00310 Apelación de auto

C. Una relación de los pagos que rea lizó en favor de la sociedad PLUS VALUES S.A.S., con ocasión de la suscripción de los contratos para la adquisición de libranzas, así como de las amortizaciones canceladas a mi poderdante, lo anterior con el propósito de dar precisión sobre el alcance del daño irrogado a mi representado

Todo lo anterior por cuanto dichos documentos se encuentra en poder del liquidador de la empresa, PLUS VALUES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR

INTERVENCIÓN JUDICIAL.

mi representado

Todo lo anterior por cuanto dichos documentos se encuentra en poder del liquidador de la empresa, PLUS VALUES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR

INTERVENCIÓN JUDICIAL.

La pertinencia de la prueba radica en que con dichos d ocumentos quedan claramente establecido los pagos que se realizaron por concepto de la adquisición de contratos de compraventa de libranzas el monto invertido, las amortizaciones pagadas y asi [sic] poder establecer el monto del daño irrogado” (fls. 53 y 54, ib.).

3. La decisión (anexos 63 y 64, ib.). En desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de abril de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“No se decretan los oficio s dirigidos a la sociedad Plus Val ues S.A.S. – en Liquidación Judicial, toda vez que se desborda del objeto del presente asunto, en tanto los contratos para la adquisición de libranzas, el valor y el número de las libranzas que han sido vendidas con ocasión a la susc ripción de contratos para la venta de títulos valores, estados financieros, entre otros, desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016, no tienen relación con el objeto del presente proceso” (fl. 7, anexo 63, ib.).

4. El recurso (ib). Luego de haberse notificado en est rados las decisiones del Despacho relacionadas con las solicitudes probatorias, la Juez de primera instancia , por vía de aclaración, indicó que las únicas pruebas no decretadas a la parte demandante fueron los

relacionadas con las solicitudes probatorias, la Juez de primera instancia , por vía de aclaración, indicó que las únicas pruebas no decretadas a la parte demandante fueron los oficios dirigidos a Plus Values S.A.S., comoquiera que la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en principio, buscaba controvertir decisiones relacionadas con otros medios probatorios (mins: 19:39 – 21:12, anexo 64, ib.).

Así pues, concluye el Despacho que el recurso se circunscribe únicamente a la decisión de no decretar el oficio a la sociedad Plus Values S.A.S. Éste se sustentó en los siguientes términos:

“(…) es necesario que dichas pruebas se introduzcan como medios probatorios toda vez que resultan útiles, conducentes y pertinentes y sobre todo necesarias, en la medida en que es la parte actora quien tiene la carga de mostrarle al Despacho que era evidente la comisión del delito de captación masiva e ile gal de dineros, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1981 de 1988. Hay ciertos presupuestos que se deben de establecer por el hecho de qué cantidad, el volumen del contrato para la adquisición de títulos valores de libranzas, pues estaba dentro de ese mar co, es decir, que se suscribían más de 20 contratos antes de 3 meses y, por lo tanto, resulta necesario saber qué documentos fueron los que estaban en manos de dicha comercializadora, y que en su momento fueron objeto de revisión en las visitas hechas por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera.

De igual modo, respecto de Plus es necesario los estados financieros, toda vez que, como ya lo indicó el Tribunal, son necesarios y conducentes para establecer

Sociedades y la Superintendencia Financiera.

De igual modo, respecto de Plus es necesario los estados financieros, toda vez que, como ya lo indicó el Tribunal, son necesarios y conducentes para establecer el delito de captación masiva e ilegal de dineros, que se encuentra directamente relacionado con los montos, el capital real de la empresa, pues para evidenciar que están dados de manera clara todos los presupuestos que conforman dicho delito y que las entidades no percibieron, no hicieron lo que les correspondía y, por esta razón, son responsables.4 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa 2019-00310 Apelación de auto

También, para efectos de establecer el daño , se han solicitado la relación de pagos que le han realizado los demandantes, para conocer de manera certera al hacer la siguiente operación: lo invertido, lo reintegrado y pues establecer el monto del perjuicio, que tiene que ver directamente con los elementos fundamentales de la responsabilidad del Estado, esto es, establecer primeramente el daño, su quantum, en relación con este mismo e xtremo pues se ha solicitado la exhibición de documentos respecto de la comercializadora y que son: los contratos, las libranzas, las certificaciones, las consignaciones, los pagos realizados por las personas que yo represento y, en este sentido, esgrimo mis argumentos con la finalidad que el Tribunal revoque la decisión y se sirva decretar las pruebas, la exhibición de documentos contra la comercializadora Plus Values S.A.S. -en liquidación judicial por intervención- (…)” (mins: 21:15 – 24:23, ib.).

Como se observa, la apoderada expuso argumentos que se relacionan directamente con los

Plus Values S.A.S. -en liquidación judicial por intervención- (…)” (mins: 21:15 – 24:23, ib.).

Como se observa, la apoderada expuso argumentos que se relacionan directamente con los numerales 1 y 2 del acápite de “EXHIBICIÓN EN PODER DE TERCEROS”, traídos en cita a la presente providencia en el numeral 2 “solicitudes probatorias”.

Sin embargo, de forma previa al traslado del recurso, la Juez 63 Administrativa de Bogotá señaló que, una vez más, la apoderada hacía referencia a pruebas que sí habían sido decretadas; en consecuencia, aclaró que la única prueba negada fue el oficio para la exhibición de documentos encaminados a demostrar que Plus Values S.A.S. incurrió en captación masiva e ilegal de recursos; sin embargo, las probanzas documentales cuyo objeto es el acreditar la existencia del daño y su cuantía, sí habían sido decretadas por el Despacho (mins: 24:26 – 25:31, ib.).

5. En el traslado del recurso (mins: 25:32 – 26:45, ib.):

➔ La apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades se opuso al recurso. Adujo que, en su mayoría, las pruebas objeto del mismo ya habían sido decretadas y aquellas que no lo fueron, no resultan pertinentes y necesarias para el proceso.

➔ El apoderado judicial de la Superinte ndencia Financiera se abstuvo de hacer comentarios al respecto.

6. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de la misma

comentarios al respecto.

6. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (anexos 63 y 64, ib.).

7. El recurso fue repartido al Magistrado ponente el 9 de julio de 2021, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 22 de julio siguiente (anexos 1 y 3, expediente en plataforma SAMAI.).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia, oportunidad y competencia.

Considerando que,

1.1. El recurso se interpuso el 8 de abril de 2021, bajo aplicación de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021,

1.2. La Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (…)”, entró a regir desde el 25 de enero de 2021,5 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa 2019-00310 Apelación de auto

1.3. Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: (a.) la reforma normativa, en su mayoría, rige a partir de su publicación, (b.) prevalece “sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación”, y (c.) los recursos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,

mayoría, rige a partir de su publicación, (b.) prevalece “sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación”, y (c.) los recursos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,

La competencia del Despacho está dada por la disposiciones normativas del CPACA vigentes al 8 de abril de 2021, es decir, se tendrán en cuenta las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 7º del artículo 243 del CPACA.

De igual forma, se tiene que el recurso se interpu so en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 244 ib., puesto que se sustentó oralmente a continuación de la notificación en estrados de la decisión apelada.

La presente providencia debe ser proferida por el Magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, dado que su contenido no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 ib.

2. Precisión del caso.

La Comunidad Hijas de la Sabidur ía, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia, encaminada a que se las declare administrativamente responsables por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Plus Values

demanda de reparación directa contra las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia, encaminada a que se las declare administrativamente responsables por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Plus Values S.A.S., lo cual se concretó en que la sociedad hubiese podido adelantar actividades de captación masiva e ilegal de dinero hasta que tardíamente se decretó su intervención.

Así pues, con la finalidad de acreditar que resultaba evidente que Plus Values S.A.S. captaba recursos del público masiva e ilegalmente, y que las accionadas estaban en capacidad de evidenciar dicha circunstancia y actuar de forma oportuna, con la demanda se s olicitó ordenar a la empresa que entregara: i) los estados financieros de los años 2013 a 2016, en donde se relacione el patrimonio líquido de la empresa y los recursos provenientes de la suscripción de contratos de compraventa de títulos valores de libran zas, y ii) una relación de todos los contratos suscritos entre los años 2013 a 2016, con la fecha de suscripción de cada uno de ellos.

En audiencia inicial del 8 de abril de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar el decreto y práctica de la prueba solicitada, dado que, a juicio de la titular del Despacho, los documentos no guardan relación con el proceso de referencia y, en ese sentido, desbordan el objeto del litigio.

Inconforme con la decisión en comento, la apoderada judicial de la demandante impetró recurso de apelación en su contra. En sustento del recurso, adujo que la incorporación de las documentales resulta necesaria al proceso, en la medida en que es la parte a ctora la

recurso de apelación en su contra. En sustento del recurso, adujo que la incorporación de las documentales resulta necesaria al proceso, en la medida en que es la parte a ctora la encargada de demostrar la evidente comisión del delito de captación masiva de dineros por parte de Plus Values S.A.S., bajo los criterios del Decreto 1981 de 1988, circunstancia que fue evidenciada por las Superintendencias en las visitas que se realizaron a la compañía.

3. Problema jurídico.

Corresponde a l Despacho determinar si procede confirmar o revocar la decisión de no decretar como medio de prueba la exhibición de los estados financieros de Plus Values S.A.S. correspondientes a los años 2013 a 2016, además de la relación de contratos de compraventa de cartera de libranzas suscritos en dicho período de tiempo. Para ello, será6 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa 2019-00310 Apelación de auto

necesario esclarecer si la incorporación de los referidos documentos resulta útil para el proceso o si, por el contrario, la probanza no es necesaria y desborda el objeto del litigio.

4. Tesis del Despacho.

El Despacho revocará la decisión de primera instancia. Se advierte que, siendo el objeto de la controversia conocer la forma y oportunidad con las que actuaron las Superintendencias demandadas frente a Plus Values S.A.S., resulta necesario determinar si efectivamente era evidente que la sociedad incurrió en captación masiva de dineros públicos sin tener autorización para ello y si dicha circunstancia fue conocida por las demandadas.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la captación masiva y habitual de dineros

evidente que la sociedad incurrió en captación masiva de dineros públicos sin tener autorización para ello y si dicha circunstancia fue conocida por las demandadas.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la captación masiva y habitual de dineros del público es una actividad reglada en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, para entenderse efectuada requiere de la concurrencia de determinados elementos, el Despacho observa que el oficio a la compañía para que exhiba sus estados financieros y contratos suscritos entre 2013 y 2016 es útil para valorar si, al momento en que las demandadas realizaron visitas a Plus Values S.A.S., ésta ya estaba incursa en dicha actividad y tal circunstancia era posible de corroborar para las entidades.

5. Argumentación Jurídica.

5.1. El régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo.

El artículo 211 del CPACA establece el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o, indicando que, en lo no regulado expresamente en este Código, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) en materia probatoria . A hora bien, considerando que el CPC fue derogado, en lo pertinente se aplicará el CGP.

Así pues, el artículo 168 del CGP dispone que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha definido la pertinencia de la prueba como el vínculo o relación que ésta tenga con el objeto de la misma, la conducencia entendida como “la

manifiestamente superfluas o inútiles”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha definido la pertinencia de la prueba como el vínculo o relación que ésta tenga con el objeto de la misma, la conducencia entendida como “la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho” y la utilidad que responde a un criterio de necesidad o conveniencia de la prueba para lograr el convencimiento de la autoridad judicial, “en este sentido, será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso”1.

Por otro lado, sobre el decreto de pruebas, el numeral 10 º del artículo 180 del CPACA, dispone lo siguiente:

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las d e oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Lo anterior significa que, para poder determinar la procedencia del decreto de las solicitudes probatorias de las partes, es el juez a quien le compete analizar si aquellas cumplen con los

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro

probatorias de las partes, es el juez a quien le compete analizar si aquellas cumplen con los

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705).7 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa 2019-00310 Apelación de auto

requisitos legales exigidos para tal efecto por las normas que gobiernan en materia probatoria.

Por otro lado, respecto de las oportunidades probatorias para pedir o aportar pruebas al proceso contencioso administrativo, el artículo 212 del CPACA es enfático en precisar que:

“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidad probatorias anteriormente señaladas”.

5.2. Medios probatorios. Objeto de la prueba.

El objeto de la prueba no es otro que establecer la verdad respecto de los hechos relevantes

probatorias anteriormente señaladas”.

5.2. Medios probatorios. Objeto de la prueba.

El objeto de la prueba no es otro que establecer la verdad respecto de los hechos relevantes de la decisión. La prueba judicial es entonces un medio procesal que lleva al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto de la litis y, en consecuencia, le permite tomar una decisión jurídica fundada en una determinada realidad fáctica2. Es decir, le lleva al Juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación3, en busca de la verdad procesal que fundamenta la existencia o no de un derecho.

Lo anterior, supone entonces que la prueba sirve para controlar el grado de correspondencia entre la hipótesis fáctica, sostenida por las partes, y la realidad empírica. Sobre dicha premisa descansa entonces la noción de “carga de la prueba”, pues le incumbe a la parte interesada en probar al Juez que las hipótesis fácticas que soportan su tesis jurídica se corresponden con la realidad. En palabras de Peña Ayazo “demostrar es equivalente a mostrar que h ay elementos o razones suficientes para considerar debidamente fundamentada la verdad de un enunciado empírico”4, motivo por el cual hay una distancia entre el medio de prueba y las hipótesis fácticas establecidas por las partes en la demanda y su contestación.

De allí que el medio de prueba sea externo a los enunciados que se deben probar dentro del proceso, pues es claro que, de la confrontación de unos y otros, el Juez llega al convencimiento sobre la verdad procesal. De otra manera, no es posible veri ficar la correspondencia de los hechos descritos por los sujetos procesales y la realidad empírica

del proceso, pues es claro que, de la confrontación de unos y otros, el Juez llega al convencimiento sobre la verdad procesal. De otra manera, no es posible veri ficar la correspondencia de los hechos descritos por los sujetos procesales y la realidad empírica que fundamenta las decisiones jurídicas a adoptar dentro de un proceso judicial.

Así, un enunciado fáctico se considera verdadero si es confirmado por las pruebas aportadas al proceso; se considera falso si las pruebas lo refutan, y se considera que no fue probado si no se cuenta con las pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad5.

CASO EN CONCRETO

❖ Análisis jurídico.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2013. C.P. Hugo Fernan do Bastidas Bárcenas. Radicación No. 15001-23-31-000-2010-00933-02 (19227). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo. Sección Quinta. Providencia del 5 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00111-00. 4 Peña Ayazo, Iván (2008). Prueba Judicial: análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pp. 29-30. 5 Taruffo, Michele (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Temis, Bogotá – Colombia.8 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa 2019-00310 Apelación de auto

5 Taruffo, Michele (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Temis, Bogotá – Colombia.8 Comunidad Hijas de la Sabiduría Reparación directa 2019-00310 Apelación de auto

Descendiendo al estudio del caso en concreto, el Despacho evidencia que la controversia iniciada por la Comunidad Hijas de la Sabiduría se circunscribe a determinar si a las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia les asiste responsabilidad por la forma en que ejercieron sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a Plus Values S.A.S., o lo que es lo mismo, si su proceder se ajusta al ordenamiento jurídico y fue oportuno en la intervención de la compañía.

A juicio de la parte actora, a pesar de haber sido evidente que Plus Values S.A.S. estaba captando dineros del público de forma masiva, habitual e ilegal, las demandadas no solamente no actuaron oportunamente, sino que permitieron que la empresa continuara con su actividad comercial irregular, aun cuando se habían realizado visitas a ésta.

Bajo ese panorama, se torna necesario determinar si lo afirmado por la demandante se ajusta a la realidad, lo cual exige precisar en qué fechas las accionadas visitaron Plus Values S.A.S. y si para dicha época ya era evidente que la compañía desarrollaba actividades por fuera del marco legal.

Es justamente con dicha finalidad que la actora solicita se ordene a la sociedad en liquidación que exhiba sus estados financieros de los períodos c omprendidos entre 2013 a 2016, así como los contratos de compraventa de cartera de libranzas del mismo lapso temporal, especificando las fechas en que se celebraron cada uno de ellos.

que exhiba sus estados financieros de los períodos c omprendidos entre 2013 a 2016, así como los contratos de compraventa de cartera de libranzas del mismo lapso temporal, especificando las fechas en que se celebraron cada

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